Fallo
PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S. A. y el Ayuntamiento Municipal de Baní, contra la sentencia núm. 026-02-2023- SCIV-00102, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 20 de febrero de 2023, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas procesales.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00023 Exp. núm. 2 (2023-R0299020) Partes: Ayuntamiento Municipal de Baní y Seguros Pepín, S. A. vs.
Asunto: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Ponente: INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña y las magistradas y magistrados que suscriben esta decisión, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo , Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 5 del mes de febrero del año 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dictan la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S. A., representada por y el Ayuntamiento Municipal de Baní; quienes tienen como abogados a los Lcdos. , y , de generales que constan en el expediente.
Figura como parte recurrida, […], quien no compareció ante esta jurisdicción.
Contra la sentencia núm. 026-02-2023-SCIV-00102, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 20 de febrero de 2023, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: Primero: RECHAZA los recursos de apelación principal interpuestos por el AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE BANÍ y la entidad SEGUROS PEPÍN, SA. E incidental incoada por la señora MEJÍA MEJÍA; Segundo: CONFIRMA la Sentencia número 566/2015 de fecha 5 de diciembre de 2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; Tercero: COMPENSA el pago de las costas por sucumbir respectivamente las partes.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 27 de julio de 2023; b) el acto de emplazamiento núm. 1292/2023, de fecha 1 de agosto de 2023, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, depositado en fecha 4 de agosto de 2023.
B. En virtud de las facultades conferidas por los artículos 26 y 29 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden del dictamen del Ministerio Público y de la necesidad de celebración de audiencia.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente Seguros Pepín, S. A. y el Ayuntamiento Municipal de Baní y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierte lo siguiente: a) interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra del Ayuntamiento Municipal de Baní y Seguros Pepín, S. A., fundamentada en que, en fecha 5 de mayo de 2014 ocurrió un accidente en el cual un camión recolector de basura propiedad del Ayuntamiento Municipal de Baní impactó por la parte trasera el vehículo parqueado propiedad de la demandante; b) del indicado proceso resultó apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, la cual mediante sentencia núm. 566-2015, de fecha 4 de diciembre de 2015, acogió la demanda y condenó al Ayuntamiento Municipal de Baní al pago del monto de RD$250,000.00, oponible a la compañía Seguros Pepín S.A., hasta el monto que cubra la póliza existente; c) contra dicho fallo, los demandados originales interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante sentencia núm. 156- 2017 de fecha 12 de septiembre de 2017, la cual revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda original; d) esta decisión fue recurrida en casación por la demandante original, siendo casada mediante sentencia núm. 3333/2021/2021 de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, enviando el asunto a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; e) la indicada sala de la corte rechazó los recursos principal e incidental intentados por el recurrente y recurrido, respectivamente, y confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado, según la sentencia ahora impugnada en casación.
2) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y 6.4 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre puntos mixtos esto es, medios nuevos y medios relativos al mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.
Respecto a la excepción de inconstitucionalidad 3) La parte recurrente plantea que sea declarada la inconstitucionalidad de cualquier impedimento legal que exista en cualquier ley objetiva vigente. Sin embargo, la pretensión invocada no articula un desarrollo argumentativo concreto ni especifica cuál disposición de la norma atenta contra el derecho de los recurrentes, lo que impide verificar la inconstitucionalidad propuesta. En ese tenor, para invocar la inconstitucionalidad de un precepto legal, los accionantes deben exponer sus fundamentos en forma clara y precisa, argumentando cuál norma vulnera la Constitución de la República y en qué sentido lo hace1, lo que no ha ocurrido en este caso, por lo que procede desestimar el pedimento de inconstitucionalidad examinado.
En cuanto a las condiciones de admisibilidad del recurso de casación 4) En consonancia con los principios que regulan la técnica de la casación procede determinar, como cuestión procesal previa, si en la controversia que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos procesales del recurso cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
En cuanto a la parte recurrente Ayuntamiento Municipal de Baní 5) Según el artículo 18, párrafos III y IV, de la Ley núm. 2-23: “El depósito del recurso de casación ante la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia o la presentación de recurso de casación incidental o alternativo, hace inadmisible los recursos de casación sucesivamente interpuestos por la misma parte recurrente. Si los recursos a que 1 TC/0692/18, del 10 de diciembre de 2018.
se refiere el párrafo III de este artículo son intentados junto a otras partes, la inadmisibilidad solo será pronunciada a su respecto”.
6) En ese mismo contexto, el párrafo VII del artículo 21 de la indicada normativa establece: “La parte recurrida que haya presentado recurso de casación incidental o alternativo en su memorial de defensa, ya no podrá interponer recurso de casación a título principal contra la misma sentencia, aunque se encuentre en plazo para ejercerlo”.
7) De la interpretación combinada de los textos legales citados, se advierte la prohibición expresa del legislador tanto para la parte recurrente como para la parte recurrida, de interponer un recurso sucesivo contra la misma sentencia, en caso de haberse interpuesto un recurso de casación principal, incidental o alternativo contra una sentencia, según corresponda.
8) En el ámbito de la situación procesal enunciada, esta sede de casación ha juzgado que ninguna sentencia puede ser objeto de recursos de casación sucesivos, intentados por la misma parte, lo cual se fundamenta en el principio de economía procesal, combinado con la noción de autoridad de la cosa juzgada, como valores propios de la seguridad jurídica que debe preservar el orden normativo, en tanto que corolario procesal que evita la posibilidad de que intervengan decisiones contradictorias en aras de una correcta administración de justicia2.
9) Del examen del expediente que nos ocupa, se advierte lo siguiente: a) en fecha 24 de julio de 2023, el Ayuntamiento Municipal de Bani, depositó en la Secretaría General un memorial de casación dirigido contra la sentencia núm. 026-02-2023-SCIV- 00102, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 20 de febrero de 2023 (identificado con la solicitud núm. 2023-R0293043); y, b) en fecha 27 de julio de 2023, el Ayuntamiento Municipal de Bani conjuntamente con Seguros Pepín, S. A. depositaron en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia un nuevo recurso de casación (el que ahora nos ocupa) que igualmente recae contra la referida sentencia (identificado con la solicitud núm. 2023-R0299020).
10) De lo expuesto se deriva que el Ayuntamiento Municipal de Bani, hoy recurrente ostentó esta misma calidad en el recurso de casación interpuesto el 24 de julio de 2023, contenido en la solicitud núm. 2023-R0293043, lo que le impedía ejercer válidamente, nueva vez, otro recurso de casación impugnando la decisión que había objetado, asunto que se corresponde con la noción de recurso sucesivo que la ley ordena evitar y que sanciona con su inadmisibilidad, independientemente de la suerte que pudiere correr el 2 SCJ 1a. Sala núm. 42, 25 noviembre 2020, . 1320.
recurso de casación ejercido en primer orden, esto es, si este ha sido o no fallado y aun el mismo haya sido declarado inadmisible, rechazado o se haya pronunciado la casación de la sentencia, en razón de que el aspecto relevante para derivar que se trata de un recurso sucesivo es la fecha de su interposición. En esas atenciones, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación por sucesivo, respecto del Ayuntamiento Municipal de Bani.
Respecto a la parte recurrente Seguros Pepín, S. A. 11) Conforme establece el artículo 11 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023: “No se podrá interponer recurso de casación contra: … 3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios”.
12) El mandato legal enunciado visto desde su ámbito y alcance procesal requiere determinar: (i) cuál era el régimen de salario mínimo más alto establecido para el sector privado que regía al momento de interponerse el presente recurso, y (ii) si la cuantía debatida en el juicio en única o última instancia, sin accesorios, excede el monto resultante de los cincuenta (50) salarios de entonces.
13) En cuanto al primer aspecto es preciso advertir que la Resolución núm. 01-2023, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 8 de marzo de 2023, dispuso un aumento en la tarifa del salario mínimo para el sector privado a ser ejecutado de forma escalonada: a partir del 1ro. de abril de 2023 el salario mínimo más alto sería de RD$24,150.00 mensuales, mientras que a partir del 1ro. de febrero de 2024, RD$24,990.00 mensuales. Es decir, que, para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 27 de julio de 2023, estaba vigente la primera tarifa, en consecuencia, el monto de cincuenta (50) salarios mínimos asciende a la suma de RD$1,207,500.00. En esas atenciones, para que sea admitido el recurso extraordinario de casación es imprescindible que la cuantía debatida en sede de apelación sobrepase la cantidad enunciada.
14) Según resulta de la decisión censurada, el tribunal de primera instancia condenó a al actual recurrente Ayuntamiento Municipal de Baní, con oponibilidad a la entidad Seguros Pepín, S. A., hasta la cobertura de su póliza, al pago de RD$250,000.00, como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de un accidente de tránsito, a favor de la hoy recurrida. En segundo grado, recurrió la parte demandante a fin de que fuera aumentada la indemnización a RD$1,000,000.00, y por el demandado procurando la revocación de la decisión impugnada. La corte de envío rechazó ambos recursos y confirmó la decisión de primer grado. En ese sentido, siendo el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, el monto que interesa respecto de dicha parte es la suma confirmada por la alzada.
15) Conforme la situación expuesta, se advierte que la suma principal debatida en el juicio ante la corte a quo, a interés de la ahora recurrente Seguros Pepín, S. A., asciende a RD$1,000,000.00, la cual no excede el valor equivalente a los cincuenta (50) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
16) En consonancia con lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación respecto a la entidad Seguros Pepín, S. A., sin necesidad de analizar los medios de casación planteados por dicha parte recurrente, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, de acuerdo con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.
17) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la corte de casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLAN PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S. A. y el Ayuntamiento Municipal de Baní, contra la sentencia núm. 026-02-2023- SCIV-00102, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 20 de febrero de 2023, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas procesales.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.