Fallo
PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Compañía de Seguros Mapfre BHD, S. A., contra la sentencia civil núm. 0319-2022-SCIV-00091, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 13 de septiembre de 2022, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, con distracción favor y provecho de los Lcdos. y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00065 Recurso de Casación Civil Exp. núm. 1076-2017-ECIV-00171/ -RECA-01876 (2022-R0072275) Recurrente: Compañía de Seguros Mapfre BHD, S. A. Recurrida: .
Asunto: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Rechaza RECHAZA En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, a Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 12 del mes marzo del año 2026, años 183.° de la Independencia y 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación interpuesto por Compañía de Seguros Mapfre BHD, S. A., representada por ; quien tiene como abogado al Lcdo. Co Bletre, de generales que consta en el expediente.
Figura como partes recurridas ; quienes tienen como abogados a los Lcdos. y , de generales que constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 0319-2022-SCIV-00091, dictada por la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 13 de septiembre de 2022, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: ACOGE parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los señores , en consecuencia, CONDENA a los señores , en calidad de conductor del vehículo causante del accidente y en calidad de propietario de dicho vehículo al pago de una indemnización de setecientos mil pesos dominicanos (RD$700,000.00) en favor del señor en calidad de Padre del fallecido y la suma de trescientos mil pesos dominicano (RD$300,000.00) en favor de , en calidad de madre es , que resultó herida en dicho accidente y era menor de edad al momento de ocurrir el mismo.
SEGUNDO DECLARA común y oponible en la proporción de la póliza de seguro, a la Compañía aseguradora Mapfre BHD, S.A., por ser la entidad aseguradora de la camioneta envuelta en el accidente. TERCERO COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido las partes en algunos puntos de sus conclusiones, conforme a artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 12 de octubre de 2022; b) acto de emplazamiento núm. 1929/2022, instrumentado en fecha 24 de octubre de 2022 por el ministerial , de estrado de la Unidad de Citaciones Jurisdicción del Departamento de Barahona, depositado en fecha 14 de noviembre de 2022; c) memorial de defensa depositado en fecha 4 de noviembre de 2022; d) acto de notificación del memorial de defensa núm. 2619-2022 instrumentado en fecha 4 de noviembre de 2022, por el ministerial , ordinario de estrado de la Primera Sala Civil y Comercial y de Trabajo de Barahona, depositado en fecha 9 de noviembre de 2022.
B. En virtud de las facultades conferidas por el artículo 93 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, estas Salas Reunidas prescinden de la necesidad de celebración de audiencia y del dictamen del Ministerio Público.
LAS SALAS REUNIDAS, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación, interpuesto por Compañía de Seguros Mapfre BHD, S. A., contra la sentencia ya indicada, cuyas partes recurridas son , verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) demandaron a los señores , en calidad de conductor del vehículo causante del accidente y en calidad de propietario de dicho vehículo en reparación de los daños y perjuicios que alegan haber experimentado a raíz del accidente de tránsito registrado en fecha 1 de julio de 2016, con oponibilidad de sentencia a la Compañía de Seguros Mapfre BHD, S. A.; b) la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona dictó la sentencia núm. 1076-2017-SCIV-00306 en fecha 17 de octubre de 2017, que acogió parcialmente en cuanto al fondo esa acción; c) la decisión de referencia fue recurrida en apelación por decidiendo la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, a través de la sentencia núm. 441-2019-SSEN- 00013, acoger dicho recurso ratificando el defecto de Mapfre BHD Compañía de Seguros y condenó a los recurridos al pago de la suma de RD$700,000.00, en favor del señor y RD$300,000.00 en favor de la señora , así como que la misma sea oponible en la proporción de la póliza de seguro a Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., y en cuanto al recurso de apelación interpuesto por , y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., la corte a quo se abstuvo de presentar sus argumentos, en virtud de que han sido apoderado únicamente en lo relativo al monto de indemnización por los daños morales y la motivación suficiente y eficaz que justifiquen el monto.
2) Continua la cronología del proceso: d) la decisión de referencia fue impugnada en casación por la actual recurrente, al respecto la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. 2823-2021 en fecha 27 de octubre de 2021, que casó parcialmente la aludida decisión, únicamente en cuanto a los daños morales, en consecuencia, envió el asunto ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual, a través de la sentencia civil núm. 0319-02-2022-SCIV-00091 de fecha 13 de septiembre de 2022, que constituye el objeto de este recurso, condenó a los señores y a a una indemnización de RD$700,000.00 en favor de y de RD$3000,000.00 en favor de .
3) Al tenor del artículo 15 de la Ley 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, se deriva que al versar el presente recurso de casación sobre el mismo punto de derecho resuelto en ocasión del primer recurso de casación, se trata de una contestación de la competencia de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, por tratarse del mismo punto de derecho que había resuelto la jurisdicción subrogada, cabe destacar que igual solución aplica cuando se trata de puntos mixtos, es decir cuando se suscite que la dimensión de lo juzgado versa sobre un nuevo punto y que hubiere sido juzgado en ocasión de la apelación inicialmente juzgada.
Sobre las pretensiones del recurso 4) La parte recurrente, en sustento de su vía recursiva invoca los siguientes medios: Primero: desnaturalización de los hechos, falta de motivos, falta de base legal; Segundo: mala aplicación del artículo 1384, párrafo III, omisión de estatuir y falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa; tercero: violación al principio de inmutabilidad del proceso, ilogicidad, falta de motivos. violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.
5) En el desarrollo de su primer y segundo medio de casación, reunidos en virtud de la decisión que se adoptará la parte recurrente aduce, en esencia, que la corte a qua incurrió en una incorrecta apreciación del acta de tránsito, al desnaturalizar su contenido al no otorgarle el valor y sentido que realmente le corresponde conforme a la ley, toda vez que dicha acta recoge de manera clara y precisa la forma como ocurrió el accidente, donde el conductor del vehículo placa L229569 declaró libre y voluntariamente que el accidente sucedió por falta exclusiva del conductor de la motocicleta; así como que el tribunal a quo incurrió en una incorrecta interpretación de los hechos y del derecho para aplicar el artículo 1384, párrafo I del Código Civil, ya que los demandantes incoaron su demanda al amparo del artículo 1384, párrafo II del mismo Código y que la verdadera fisionomía de los hechos de la demanda no se enmarca en la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada sino de la responsabilidad personal, delictual o cuasidelictual, establecida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil por lo que se hace imprescindible determinar la falta del conductor; por lo tanto, la sentencia recurrida debe ser casada.
6) La parte recurrida en procura del rechazo del presente recurso de casación sostiene que el tribunal a quo, exclusivamente estaba apoderado del monto indemnizatorio, por lo que los aspectos referentes a la desnaturalización del acta de tránsito, así como lo concerniente a la errónea interpretación de la responsabilidad civil, adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
7) En ese sentido, los medios de casación se consideran inoperantes cuando el vicio denunciado no influye sobre la sentencia impugnada. Por tanto, un medio es inoperante cuando el vicio invocado es extraño a las partes o a la decisión objeto del recurso. Asimismo, carecen de pertinencia los medios que se dirigen contra una cuestión que no guarda relación con la sentencia criticada. Esto encuentra su fundamento en que las violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso, y no en otra.
8) En este caso, la parte recurrente ha invocado vicios contra la sentencia impugnada, específicamente señalando que la corte desnaturalizó el contenido del acta de tránsito, así como que incurrió en una incorrecta interpretación de los hechos y del derecho para aplicar el artículo 1384 del Código Civil. Sin embargo, es necesario advertir, que la atribución de competencia hacia la corte de envío como jurisdicción subrogada le concernía conocer de un único punto de la apelación, por cuanto la Sala Civil de esta sede al delegarle el asunto limitó su facultad dirimente al aspecto relativo al monto de la indemnización y al no ser este aspecto objeto de análisis por parte de la corte debido al carácter parcial del fallo de casación dispuesto por la Primera Sala. En consecuencia, es necesario retener el carácter inoperante de los medios analizados, lo que justifica que estos sean desestimados.
9) En el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente aduce, en esencia, que la corte a quo al emitir su decisión incurrió en falta de motivos y falta de base legal que trae consigo violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no dio cumplimiento al punto casacional establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, referente a la justificación del monto de la indemnización impuesta.
10) La parte recurrida en procura del rechazo del presente recurso de casación. En defensa de la decisión criticada sostiene que el tribunal a quo ha presentado motivos suficientes y razonables que justifican su ponderación garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
11) El tribunal de alzada fundamento su decisión en virtud del siguiente razonamiento:
“...21.- Que tomando en cuenta todo lo antes expuestos y verificar que esta Corte está apoderada como resultado del envío hecho pro la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual acogió de manera parcial el recurso de casación interpuesto por la compañía de Seguros Mapfre BHD, S.A., única recurrente en casación de la sentencia número 441-2019-SSEN-00013, dictada por la Cámara Civil y Comercial y de trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, lo que indica que las demás partes del caso están conforme con lo decidido por dicha corte, razones por la cuales, en cuanto al monto indemnizatorio acordado en la sentencia objeto de la casación parcial con envío por ante esta cámara, imposibilita que la misma sea aumentada, como lo ha solicitado la parte demandante y recurrente en apelación, ya que de ser así, sería afectada por su propio recurso la única parte recurrente en casación la entidad aseguradora Mapfre BHD, S.A., cuestión esta que tiene raigambre constitucional en el artículo 69.9 de la constitución, que establece el principio de que el tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada recurre la sentencia en casación la entidad aseguradora, el tribunal de envío no puede imponer una indemnización mayor a la que consta en la sentencia parcialmente casada, por lo que procede otorgar una indemnización de setecientos mil pesos dominicanos (RD$700,000.00) a favor del señor en su calidad de padre del fallecido en el accidente como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo, así como la suma de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00) a favor de , en su calidad de madre de la accidentada , quien era menor de edad cuando ocurrió el accidente, como justa reparación por daños y perjuicios sufridos por la misma, estableciendo que ni los padres, ni los hijos, ni los cónyuges de las víctimas están obligados a aportar pruebas que demuestren el grado de afectación o el nivel de dependencia económica que estos tenían con relación a dicha víctima, sino que por la calidad que ostentan, quedan investidos de dichas calidades. Además, procede compensar las costas del procedimiento, en virtud del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, por haber sucumbido las partes en algunos puntos de sus conclusiones ante esta alzada”.
12) En cuanto a la determinación de los daños, ha sido juzgado que es obligación de los jueces de fondo motivar sus decisiones en cuanto a la indemnización fijada, aun cuando los daños a cuantificar sean morales, bajo el entendido de que es en la apreciación de los hechos que puede determinarse la cuantificación de dichos daños, cuestión que es de apreciación de los jueces de fondo, quienes, para ello, cuentan con un poder soberano. Sin embargo, deben dar motivos concordantes que justifiquen el dispositivo de la decisión, lo cual constituye un punto nodal para los órganos jurisdiccionales como enfoque de legitimación.
13) En cuando al imperativo procesal de motivar las sentencias, como eje de legitimación del debido proceso, constituye una obligación y a la vez una garantía fundamental del justiciable de inexorable cumplimiento, la cual se deriva de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustento, así como las circunstancias que han dado origen al proceso.
14) En ese sentido, de la motivación expuesta se evidencia que la corte a quo otorgó la indemnización de setecientos mil pesos dominicanos (RD$700,000.00) a favor del señor en su calidad de padre del fallecido en el accidente como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo, así como la suma de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00) a favor de , en su calidad de madre de la accidentada , quien era menor de edad cuando ocurrió el accidente, bajo el alegato de que cuando ocurre un accidente que causa la muerte o lesiones graves a una persona, sus padres, hijos o cónyuge no necesitan demostrar mediante pruebas el grado de afectación o el nivel de dependencia.
15) En la especie y a juicio de estas salas, es suficiente el razonamiento decisorio ofrecido por la alzada para fijar el monto de la indemnización por daños morales que padecieron los hoy recurridos , el primero por el fallecimiento de su hijo y la última por las lesiones físicas de su hija, cuestiones que permiten establecer que la alzada realizó una evaluación concreta, por lo que cumplió con su deber de motivación. Por tanto, al comprobarse que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, como alega la recurrente, lo analizado, carece de fundamento y debe ser rechazado el recurso de casación.
16) Procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme con el artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; la Ley 3726-53, sobre Procedimiento de Casación y los artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
F A L L A N PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Compañía de Seguros Mapfre BHD, S. A., contra la sentencia civil núm. 0319-2022-SCIV-00091, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 13 de septiembre de 2022, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, con distracción favor y provecho de los Lcdos. y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, a Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.