Fallo
PRIMERO: DECLARAN CADUCO el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 026-02-2023-SICV-00171, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 2023, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia civil núm. 026-02-2023-SICV-00171, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 2023, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, con distracción favor y provecho de la Lcda. , abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco […], y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 834-78art. 44
Precedentes que cita
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PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00112 Recurso de Casación Civil Exp. núm. 034-2016-ECON-00741 (2023-R0311870) Recurrente: Seguros Pepín, S.A. y Recurrida: Asunto: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: CADUCO / INADMISIBLE Ponente: CADUCO / INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados y magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco , […], y ; en fecha 26 del mes de marzo del año 2026, año 183º de la Independencia y año 163º de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S. A., representada por , y , quienes tienen como abogados a los Lcdos. , y , de generales que constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , quien tiene como abogada a la Lcda. , de generales que constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 026-02-2023-SICV-00171, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 2023, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: En virtud del envío parcial de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia, al tenor de la sentencia núm. SCJ-PS-22-1953, del 29 de junio de 2022, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por la entidad SEGUROS PEPIN, S.A., contra la sentencia núm. 034-2016-SCON-01365 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia, CONFIRMA la misma, con los motivos que se suplen. SEGUNDO: CONDENA al señor , al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del Licda. , quien ha hecho las afirmaciones correspondientes.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 4 de agosto de 2023; b) acto de emplazamiento núm. 1380/23, instrumentado en fecha 10 de agosto de 2023, por el ministerial , ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, depositado en fecha 18 de agosto de 2023; c) memorial de defensa depositado en fecha 21 de agosto de 2023; d) acto de notificación del memorial de defensa núm. 178-23, instrumentado en fecha 24 de agosto de 2023, por el ministerial , ordinario de la Cámara Penal de Corte de Apelación del Distrito Nacional, depositado en fecha 25 de agosto de 2023.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C. En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación la magistrada Miguelina Ureña Núñez, no figura en la presente sentencia, en razón de haber dictado la decisión impugnada.
LAS SALAS REUNIDAS, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:
1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación, interpuesto por Seguros Pepín, S. A. y , contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es ; verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) demandó a en reparación de los daños y perjuicios que alega haber experimentado a raíz del accidente de tránsito registrado en el acta policial núm. Q4138-15 de fecha 01 de agosto de 2015, con oponibilidad de sentencia a Seguros Pepín, S. A.; b) la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 034-2016-SCON- 01365 en fecha 14 de diciembre de 2016, que acogió parcialmente en cuanto al fondo la demanda, en consecuencia, condenando a la parte demandada, señor , al pago de una indemnización de setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00), a favor del señor como justa reparación por los daños morales sufridos por éste, más un 1% mensual a partir de la notificación de la sentencia; c) la decisión de referencia fue recurrida en apelación por la parte demanda. Al respecto, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 026-03-2017-SSEN-00723 en fecha 20 de noviembre de 2017, que acogió en parte el recurso, modificó el ordinal primero de la decisión de primer grado, admitió en parte la demanda apelada, en consecuencia, condenó a la parte demandada, señor , al pago de una indemnización de ciento cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$150,000.00), a favor del señor , como justa reparación por los daños morales sufridos por éste, y ordenó la exclusión de la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A., por encontrarse cancelada la póliza al momento del siniestro.
2) Continuando con la cronología del proceso: d) la decisión de referencia fue impugnada en casación por la actual recurrida. Al respecto la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. SCJ-PS-22-1953 en fecha 29 de junio de 2022, que casó parcialmente la aludida decisión, únicamente en cuanto a la indemnización fijada, al considerar que los argumentos eran insuficientes para justificar una reducción tan drástica, puesto que el tiempo de curación de las lesiones no determina por sí mismo la magnitud del sufrimiento ni las limitaciones padecidas durante la convalecencia, en consecuencia, envió el asunto ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, a través de la sentencia civil núm. 026-02-2023-SICV-00171 de fecha 28 de marzo de 2023, que constituye el objeto de este recurso; rechazo el recurso de apelación, en consecuencia, confirmó la decisión del juez de primer grado respecto al monto indemnizatorio.
3) Al tenor del artículo 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, se deriva que al versar el presente recurso de casación sobre el mismo punto de derecho resuelto en ocasión del primer recurso de casación, se trata de una contestación de la competencia de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, por tratarse del mismo punto de derecho que había resuelto la jurisdicción subrogada, cabe destacar que igual solución aplica cuando se trata de puntos mixtos, es decir cuando se suscite que la dimensión de lo juzgado versa sobre un nuevo punto y que hubiere sido juzgado en ocasión de la apelación inicialmente juzgada.
Sobre la caducidad respecto a la parte correcurrente 4) Antes del examen de los medios de casación planteados por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, procede que esta Primera Sala de la Corte de Casación, determine de oficio la cuestión procesal en la que se encuentra el presente expediente, conforme resulta de la aplicación de las disposiciones del art. 19 de la Ley 2 de 2023.
5) El referido art. 19 establece “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.
6) De la interpretación combinada de los citados artículos 19 y 20, se desprende que el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a todas las partes que participaron en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y de depositar dicho emplazamiento en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad; por lo que una vez vencido el referido plazo de 15 días hábiles, esta Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad del recurso de oficio o a pedimento de parte, en caso de comprobar que al expediente abierto en casación no se han aportado oportunamente las actuaciones procesales que demuestren el cumplimiento de las exigencias del artículo 19, o cuando se detecte irregularidad en ellas.
7) Del examen del expediente, se advierte que mediante el acto núm. 1380/2023, de fecha 10 de agosto de 2023, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, fue realizado únicamente a requerimiento de Seguros Pepín, S.A. 8) Ante la omisión de la parte correcurrente de emplazar regularmente a la parte recurrida, se retiene que la parte correcurrente no cumplió con las exigencias de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2 de 2023, cuyo incumplimiento está sancionado con la caducidad, razón por la cual procede declarar de oficio dicha sanción, respecto de tal y como se hará constar en el dispositivo.
En lo que respecta al medio de inadmisión y los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación 9) Corresponde a estas Salas Reunidas, previo a la cognición de los vicios invocados por la parte recurrente, referirse sobre las pretensiones incidentales planteadas por la recurrida a través de su memorial de defensa, la cual solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud a los argumentos siguientes: i) falta de interés de la recurrente, por haber sido excluida del proceso y por no hacerle agravio la sentencia impugnada, y ii) haber sido interpuesto de forma extemporánea.
10) La parte recurrente no presentó argumentos en defensa del referido pedimento incidental, a pesar de haberle sido notificado el memorial de defensa que lo contiene, esto al tenor del acto núm. 178-23, descrito en parte anterior de la presente decisión.
11) Cabe destacar que, desde la perspectiva de la legitimación procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 15 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, refiere que: “Podrán interponer recurso de casación: Las partes interesadas que hubieren participado a cualquier título en el juicio del que resulta la sentencia recurrida (...)”.
12) En cuanto a la situación procesal suscitada ha sido juzgado por esta sede de casación, en el sentido de que el texto legal enunciado se concibe que para recurrir en casación se requiere que el recurrente haya sido parte en la instancia y haya sufrido un perjuicio por haber sido vencido total o parcialmente en el juicio; que si faltare uno de dichos requerimientos la parte no tendría legitimación procesal activa para recurrir en casación, pues es requisito sine qua non que concurran ambas condiciones para ejercer este recurso extraordinario1.
13) En consonancia con lo expuesto precedentemente es pertinente resaltar que el interés jurídicamente protegido como institución procesal alude a la utilidad que tiene un accionante en el ejercicio de un derecho, expresado en un acto material, ya sea una demanda o una vía de recurso. En ese mismo tenor se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al establecer que el interés “supone ser una de las condiciones sine qua non para la validez de la acción en justicia; a su vez, consiste en la ventaja moral o de naturaleza pecuniaria que ha de importar a una persona para ejercitar un derecho o acción, debiendo existir al momento en que se interpone la acción para tutelar los derechos, bajo características como que ha de ser personal, legítimo, nato y actual2.” 14) El recurso de casación, como vía extraordinaria, cuyo objeto es ejercer el control de la legalidad de las sentencias, el rigor procesal exige que se advierta un interés en cuanto a cuestionar el fallo impugnado, de lo cual se infiere que para producir legitimación procesal activa en cuanto a su ejercicio no basta enunciar una simple intención de recibir tutela en aras de proteger un bien jurídico determinado, sino 1 SCJ-PS-24-1365, 28 de junio de 2024, BJ 1364; SCJ-PS-23-0130, 31 enero 2023, B. J. 1346.
2 TC/0436/16, 13 septiembre 2016.
que se debe proyectar clara y efectivamente el beneficio procesal que de su contexto se generaría a favor de quien lo haya ejercido. En esas atenciones, para que dicho recurso sea admisible desde el punto de vista del interés jurídicamente protegido es preciso que el fallo sea efectivamente desfavorable al recurrente vinculado al ámbito de la sentencia y la dimensión de lo juzgado; esto es, atendiendo a su comportamiento de cara a lo que ha sido su defensa3.
15) En el contexto de la situación esbozada las Salas Reunidas han juzgado que el interés jurídicamente protegido como presupuesto procesal debe evaluarse en función del alcance de las conclusiones formuladas ante los jueces de fondo, ya que dichas pretensiones determinan el beneficio que generaría con el ejercicio de su acción o el recurso4. Así como que lo concerniente a la legitimación activa que debe existir en toda acción se opone a que la parte a la que no perjudica un fallo pueda intentar acción o recurso alguno contra el mismo5.
16) Del examen del expediente formado con motivo del presente recurso, se advierte que mediante la sentencia núm. 026-03-2017-SSEN-00723 en fecha 20 de noviembre de 2017, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de 3 SCJ 1.ª Sala núm. 336, 26 mayo 2021, B. J. 1326.
4 SCJ Salas Reunidas núm. 3, 3 julio 2013, B. J. 1232.
5 SCJ Salas Reunidas núm. 6, 19 febrero 2014, B. J. 1239.
Apelación del Distrito Nacional, consideró que al momento del accidente la póliza se encontraba vencida.
17) Posteriormente, mediante sentencia núm. SCJ-PS-22-1953 de fecha 29 de junio de 2022 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia confirmó la decisión antes mencionada en cuanto a la exclusión de Seguros Pepín, S. A., al considerar que la parte recurrente no presentó los elementos probatorios que fueron aportados ante la Corte de Apelación y remitió el asunto para evaluar los motivos que justificaban la indemnización impuesta.
18) Es importante resaltar que el apoderamiento de la corte a qua, resultó de una casación parcial con envío, limitada al aspecto de la cuantía de la indemnización; en este orden, las partes de una sentencia que no han sido alcanzadas por la casación adquieren la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y no pueden ser objeto de controversia por ante la Corte de envío; en consecuencia, la exclusión de la aseguradora hoy recurrente, para este proceso judicial es cosa juzgada.
19) En conclusión, se advierte que la ahora recurrente Seguros Pepín, S.A., no posee calidad e interés para recurrir en casación, por cuanto quedo excluido del proceso, situación que adquirió la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, tal y como se advierte en las páginas 9 y 10 de la sentencia impugnada. Por lo tanto al carecer de legitimación activa por no haber sido alcanzado por el fallo, procede acoger el medio de inadmisión propuesto, sin necesidad de examinar los medios de casación planteados en el recurso, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.
20) En virtud del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones y ordenar su distracción en favor y provecho de la abogada de la parte recurrida, por haber hecho la afirmación de lugar.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339- 22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
F A L L A N:
PRIMERO: DECLARAN CADUCO el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 026-02-2023-SICV-00171, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 2023, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia civil núm. 026-02-2023-SICV-00171, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 2023, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, con distracción favor y provecho de la Lcda. , abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco […], y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.