Fallo
PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 026-03-2023-SSEN- 00312, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 26 de mayo de 2023, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN el pago de las costas procesales.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio , Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Polanco, Miguelina Ureña Núñez, Namphi y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00011 Recurso de Casación Civil Exp. núm. -RECA-00254 (2023-R0262415/2023-R0453730) Recurrente: .
Recurrida: y Asunto: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: INADMISIBLE por monto/de oficio Ponente: INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y por las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio , Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco , […], Miguelina Ureña Núñez, Namphi y ; en fecha 5 del mes de febrero del año 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación interpuesto por ; quien tiene como abogados al Dr. y al Lcdo. de generales que constan en el expediente.
Figura como parte recurrida y ;
quienes no comparecieron ante esta jurisdicción.
Contra la sentencia civil núm. 026-03-2023-SSEN-00312, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 26 de mayo de 2023, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto al fondo, acoge en parte el recurso de apelación, y modifica el ordinal "primero" de la sentencia apelada para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: Primero: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación de los Sres. y Elvidia , revoca la sentencia impugnada, acoge en parte la demanda original y en tal sentido condena al Sr. a pagar a la suma de RD$ RD$10,643.00., pesos dominicanos por los daños materiales relativos a las averías que experimentara la motocicleta de su propiedad en el accidente, más la suma de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00) por los daños morales experimentados; y a la Sra. , la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), en concepto de daño moral, conforme las motivaciones expuestas. Segundo: Condena al señor al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de los letrados y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 4 de julio de 2023; b) el acto de emplazamiento núm. 906/2023, instrumentado en fecha 10 de julio de 2023, por el ministerial , ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, depositado en fecha 14 de julio de 2023; c) el memorial de defensa depositado en fecha 21 de julio de 2023.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
LAS SALAS REUNIDAS, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es y , verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) y demandaron en responsabilidad civil a , en procura de la reparación de los daños y perjuicios que alegan haber experimentado a raíz del accidente de tránsito ocurrido en fecha 2 de septiembre de 2012; b) la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0548-2015 en fecha 18 de mayo de 2015, que rechazó en cuanto al fondo la demanda; c) la decisión de referencia fue recurrida en apelación por la parte demandante, al respecto, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 026-02-2017-SCIV- 00482 en fecha 26 de julio de 2017, que acogió ese recurso, revocó la decisión de primer grado, admitió en parte la demanda y, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de la suma de RD$715,643.00, por concepto de daños morales, más el 1% de interés mensual a partir de la demanda.
2) Continua la cronología del proceso: d) la decisión de referencia fue impugnada en casación por la actual recurrente, al respecto, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. 2182-2020 en fecha 11 de diciembre de 2020, que casó de manera parcial la aludida sentencia, únicamente en lo que respecta al monto indemnizatorio, en tal sentido, envió el asunto ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, a través de la sentencia civil núm. 026-03-2023-SSEN-00312 de fecha 26 de mayo de 2023, ahora recurrida en casación, acogió en parte el recurso de apelación, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de la suma de RD$1,060,643.00, por concepto de daños morales y materiales.
3) Al tenor del artículo 15 de la Ley 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, se deriva que al versar el presente recurso de casación sobre el mismo punto de derecho resuelto en ocasión del primer recurso de casación, se trata de una contestación de la competencia de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, por tratarse del mismo punto de derecho que había resuelto la jurisdicción subrogada, cabe destacar que igual solución aplica cuando se trata de puntos mixtos, es decir cuando se suscite que la dimensión de lo juzgado versa sobre un nuevo punto y que hubiere sido juzgado en ocasión de la apelación inicialmente juzgada.
En cuanto a la solicitud de desistimiento (2023-R453730) 4) Como cuestión preliminar, estas Salas Reunidas advierten que reposa en el expediente la instancia denominada “presentación de formal desistimiento de recurso de casación”, depositada en la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 13 de noviembre de 2023, por el Dr. y el Lcdo. en representación de .
5) A su vez, consta que la instancia de referencia contiene el recibo de “descargo y finiquito legal y acuerdo transaccional” de fecha 28 de septiembre de 2023, suscrita por las Lcdas. y , en representación de la parte recurrida, y , y el Dr. el Lcdo. , abogados de la parte recurrente, […], quien también firma el referido acuerdo. En el cual se consintió, entre otras cosas, lo siguiente: Y en consecuencia los señores y ERVIDIA FELIZ SÁNCHEZ, por medio del presente documento otorgan formal y absoluto recibo de descargo y finiquito legal a favor de extinguiendo las obligaciones encontradas en su beneficio por las sentencias de referencia las cuales quedan liquidadas en cumplimiento con lo establecido por los canónes legales vigentes, principalmente encontradas en los Arts.1234 y siguientes del Código Civil Dominicano. Por lo tanto, nada tienen que reclamar en el presente, ni en el futuro referente al siniestro del accidente de tránsito ni por el beneficio de las sentencias liquidadas con este pago, por los hechos haber sido extinguidos conjuntamente con las obligaciones pecuniarias y morales que le contienen, basado que este documento satisface todo interés de los señores y ERVIDIA en contra de … 6) Conforme al artículo 46 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el desistimiento del recurso de casación puede ser realizado en cualquier momento del proceso, hasta tanto no haya intervenido sentencia sobre este. Adicionalmente, el artículo 47 de la citada Ley establece: “El desistimiento se interpondrá mediante simple instancia dirigida al pleno de la sala, que haga constar el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de un acto notarial auténtico o bajo firmas legalizadas en el que la parte recurrente afirma que desiste del recurso de casación, el cual individualizará indicando lo siguiente: 1) Número de expediente. 2) Nombres, apellidos y documento de identidad de la parte recurrente que desiste. 3) Número, fecha y tribunal que dicta la sentencia recurrida. 4) Nombres y apellidos de las partes puestas en causa de casación. 5) Nombres y apellidos de los abogados de las partes, si los hubiere al momento de su redacción; sin necesidad de mayores detalles ajenos al recurso de casación. Párrafo I.- El acto contentivo del desistimiento será suscrito por el desistente o su apoderado especial, así como por su abogado constituido en casación, pero esta última firma no constituye una condición de validez (...)”.
7) Conviene destacar que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado”.
Asimismo, es importante precisar que el artículo 2044 del Código Civil establece lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse”. Este contrato deberá hacerse por escrito.
8) De cara al caso que nos ocupa, si bien consta depositada la instancia del desistimiento expreso de la parte recurrida otrora demandante original, conforme al mandato de la ley, se advierte que, en dicha instancia, en representación de esta parte, firmó la Lcda. , por sí y por la Lcda. , sin que haya sido aportado un poder de representación o contrato de cuota litis, con el fin de comprobar si el mandato ad litem dado a esta respecto a otras instancias, en condición de abogadas apoderadas, era extensible a suscribir actos de esta naturaleza ante esta Corte de Casación, específicamente sobre el recurso que ahora ocupa nuestra atención. En ese tenor, se considera que el documento antes mencionado resulta insuficiente para homologar el presente acuerdo y ordenar el archivo del expediente, en tanto, que se rechaza esta solicitud, valiendo decisión, sin necesidad que figure más adelante.
En cuanto a los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación 9) En orden de prelación, procede que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, determinen si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de casación, cuyo control oficioso prevé la ley.
10) Conforme dispone el artículo 11 inciso 3 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023: No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de las disposiciones legales que lo excluyen, contra: (...) 3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.
11) El mandato legal enunciado, visto desde su dimensión procesal, requiere de manera imperativa retener, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, valorar lo relativo a si la cuantía debatida en el juicio en única o última instancia excede el monto resultante de los cincuenta (50) salarios de entonces.
12) De la situación expuesta se deriva que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, 4 de julio de 2024, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en veinticuatro mil novecientos noventa con 00/100 (RD$24,990.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. CNS-01-2023, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 8 de marzo de 2023, con entrada en vigencia el 1 de abril de 2023, por lo cual el monto de cincuenta (50) salarios mínimos, aplicable a este caso, asciende a la suma de un millón doscientos cuarenta y nueve mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,249,500.00). Por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por el tribunal de alzada es imprescindible que la suma debatida en la jurisdicción a quo sobrepase esa cantidad.
13) Según resulta del estudio de la sentencia impugnada, el tribunal de primer grado rechazó en cuanto al fondo la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por y , contra . En apelación, dicha decisión fue revocada, en consecuencia, se condenó a la actual parte recurrente al pago de la suma de RD$715,643.00, por concepto de daños morales, más el 1% de interés mensual a partir de la demanda.
Posteriormente, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. 2182-2020 de fecha 11 de diciembre de 2020, casó parcialmente ese fallo en lo relativo a la indemnización. En cumplimiento con la aludida decisión, la corte de envío condenó a la parte demandada original al pago de RD$1,060,643.00, por concepto de daños morales y materiales.
14) Conviene destacar, como situación procesal relevante, que ante esta sede únicamente recurrió la parte condenada, demandada original, lo que significa que el monto debatido en esta oportunidad es el fijado por la corte de envío en la sentencia impugnada, debiendo ser este el considerado para la admisibilidad de este recurso.
15) Conforme la situación expuesta, estas Salas Reunidas verifican que la suma indicada, esto es, RD$1,060,643.00, no excede el valor resultante de los cincuenta (50) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de acuerdo con las disposiciones previstas en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. En consonancia con lo expuesto, procede declarar inadmisible, de oficio, el recurso que nos ocupa, sin necesidad de examinar ningún otro presupuesto procesal, incidental o de fondo.
16) Al tenor del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2 de 2023, sobre Recurso de Casación, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLAN PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 026-03-2023-SSEN- 00312, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 26 de mayo de 2023, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN el pago de las costas procesales.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio , Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Polanco, Miguelina Ureña Núñez, Namphi y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.