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Demanda de suspensión de ejecución

27-2026

Salas Reunidas · Demanda de suspensión de ejecución · Rechaza

Suprema Corte de Justicia2 de febrero de 2026Exp. 037-2021-ECIV-00424Ponente: Henry MolinaCivil

Fallo

ÚNICO: RECHAZA la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 026-02-2025-SCIV-00592 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 3 de septiembre de 2025, incoada por y La Monumental de Seguros, S. A., por los motivos expuestos.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación

Precedentes que cita

TC/0007/15 ↗ · TC/0018/15 ↗

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 27/2026 Exp. núm. 037-2021-ECIV-00424 (2025-R1185981) Demandantes: y La Monumental de Seguros, S. A. Demandados: y Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), año 182º de la Independencia y año 163º de la Restauración, el magistrado, Luis Henry Molina Peña, quien preside las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, asistida del infrascrito secretario, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Sobre la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 026-02-2025- SCIV-00592 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 03 de septiembre de 2025, incoada por y La Monumental de Seguros, S. A., mediante instancia depositada el 5 de noviembre de 2025, suscrita por los Lcdos. , y , cuyas generales constan en el expediente; en contra de y , quienes tienen como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. y Geuris , cuyas generales constan en el expediente.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE Entre los que constan: a) el recurso de casación interpuesto por y La Monumental de Seguros, S. A., contra la sentencia objeto de la presente demanda en suspensión; b) la demanda en suspensión de fecha 5 de noviembre de 2025; c) el acto núm. 2030/2025 de fecha 6 de noviembre de 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, contentivo de notificación de demanda en suspensión; d) escrito de reparos a la demanda en suspensión suscrita por y ; e) la sentencia civil núm. 026-02-2025-SCIV-00592 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 03 de septiembre de 2025, objeto de la presente demanda en suspensión.

EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1) Las partes demandantes y La Monumental de Seguros, S. A., pretenden que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por la corte, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra la referida decisión.

2) La sentencia que se pretende suspender condenó a al pago de las siguientes sumas: i. RD$1,000,000.00 a favor de en calidad de cónyuge del fenecido ; ii.

RD$1,000,000.00 a favor de la menor de edad A.M.; iii. RD$1,000,000.00 a favor de por los daños morales sufridos, más el pago de un 1.5% de interés mensual sobre dichas sumas calculado desde la notificación de la sentencia y hasta su total ejecución con oponibilidad hasta el límite de la póliza a La Monumental de Seguros, S. A. 3) En apoyo a sus pretensiones la parte demandante sostiene, en esencia, que en la sentencia impugnada se incurrió en falta de motivación puesto que la corte no justificó de manera lógica y jurídica la atribución de responsabilidad civil a , máxime cuando el testigo presentado resultó ser notoriamente impreciso y admitió expresamente no haber presenciado el momento del impacto, elemento esencial para determinar quién tuvo la mayor incidencia en el accidente, lo que acarrea una violación del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva, por tanto, la suspensión se erige como el único medio para evitar la producción de efectos jurídicos contrarios a derecho.

4) Las partes demandadas, y en su escrito de reparos a la demanda en suspensión concluyen solicitando el rechazo de esta o en su defecto que se fije una fianza para garantizar los derechos de las víctimas. También, argumentan que el recurso de casación deviene en inadmisible por haberse interpuesto tardío, por lo que, carece de sentido ordenar la suspensión de la sentencia en cuestión.

5) Al amparo del artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, se deriva lo siguiente: el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada, excepto en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. En estos casos, de acuerdo con el párrafo del indicado artículo, la suspensión ocurre de pleno derecho.

6) En el contexto de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, concibe el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, así como con el párrafo del artículo 27 de la Ley 2-23, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación, podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.

7) El recurso de casación como finalidad garantiza el control de legalidad del orden normativo vigente desde el punto de vista de su interpretación y aplicación, mientras que, la demanda en suspensión tiene por objeto hacer cesar los efectos de ejecutoriedad que reviste la sentencia impugnada en casación para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada.

8) En cuanto a la naturaleza y dimensión procesal de la demanda en suspensión ha sido juzgado por el Tribunal Constitucional que este instituto fue concebido para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca1. En el mismo ámbito de su sentido jurisprudencial asume la postura de que la demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que en la eventualidad de que la misma sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de resarcir .

2 9) Partiendo del hecho de que estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, procederemos al análisis de la demanda, sin perder de vista que la ejecución de la sentencia constituye una garantía a favor de quien ha obtenido ganancia de causa, derecho que debe ser resguardado como parte del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. En ese sentido la demanda en suspensión de ejecución de sentencia solo puede ser acogida en casos muy excepcionales, cuando se demuestre de manera razonable la posibilidad de experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia 1 TC/0007/15 2 TC/0018/15 que se pretende suspender.

10) Del examen de la demanda en suspensión que nos ocupa, se advierte, que la parte demandante no ha acreditado prueba del perjuicio irreparable, que pudiese ocasionar la ejecución de la sentencia impugnada; sobre la base que en apariencia de buen de derecho no se advierte en el marco de los presupuestos objeto de examen la posibilidad razonable de que la sentencia impugnada pudiese anularse, al momento de que se decida el recurso de casación. Dado el incumplimiento de las exigencias establecidas por la Ley núm. 2-23 del año 2023 y la Resolución núm. 62-23 del 2023, procede, en consecuencia, rechazar la demanda de suspensión.

11) Se compensan las costas generadas en este caso, lo que es decisión sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo.

Por tales motivos, la Presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el pleno de esta alta corte; y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, RESUELVE: ÚNICO: RECHAZA la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 026-02-2025-SCIV-00592 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 3 de septiembre de 2025, incoada por y La Monumental de Seguros, S. A., por los motivos expuestos.

Firmado: , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el Juez Presidente y el secretario que figuran en la estampa.