Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00058, de fecha 30 de enero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0295/23 ↗ · TC/0803/24 ↗ · TC/1452/25 ↗ · TC/0336/18 ↗ · TC/0694/17 ↗ · TC/0151/24 ↗
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0728 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00058, de fecha 30 de enero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: I.Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 23 de enero de 2026, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , Esthefanie Ayala y , actuando como abogados constituidos de .
2. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII), no presentó defensa respecto del presente al recurso de casación, a pesar de existir constancia en el expediente de que la parte recurrente procedió a emplazarle en fecha 2 de febrero de 2026 mediante acto núm. 43/2026, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Cámara Peal de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo; sin embargo, es necesario indicar, que en materia contencioso administrativa los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República, por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38 sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como el párrafo II del artículo 172 de la Ley núm. 11-92 Código Tributario, los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: 3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República, a los fines de que emita su dictamen.
II.Antecedentes 4. En fecha 13 de febrero de 2024, mediante resolución de determinación núm. OGCSTGO-20240121, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), comunicó a los resultados de los ajustes practicados a la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta (ISR), del ejercicio fiscal 2022, quien, inconforme, interpuso un recurso de reconsideración, siendo rechazado por la administración tributaria mediante resolución núm. RR- , de fecha 16 de abril de 2024, por lo que interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00058, de fecha 30 de enero de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 24 de mayo del año 2024, por el señor , contra la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: Resolución de Reconsideración RR- , de fecha 16 de abril del año 2024, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII); por haber sido incoado de acuerdo con la ley y el Derecho.
SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes Resolución de Reconsideración RR- , de fecha 16 de abril del año 2024, emitida por la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia. TERCERO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, conforme al párrafo V del artículo 176 del Código Tributario, el cual dispone que en esta materia no habrá condenación en costas. CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, por secretaría del tribunal, a la parte recurrente, el señor ; a la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa. QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III.Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y violación al principio de la realidad económica.
Segundo medio: Violación al principio de legalidad tributaria y neutralidad fiscal. Tercer medio: Falta de motivación, motivación insuficiente y contradictoria (Violación al precedente TC/0009/13). Cuarto medio: Desnaturalización de las reglas de la carga de la prueba y el debido proceso Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: probatorio. Quinto medio: Violación al principio de culpabilidad y debido proceso en la imposición de sanciones (Recargos e intereses)” (sic).
IV.Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el recurso de casación a) en cuanto al interés casacional 7. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente alega que su recurso satisface los presupuestos de admisibilidad formal dado que del fallo a quo se verifica, a su juicio, una desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, así como falta de motivación; infracciones que, aduce, se refieren a aspectos procesales cuya naturaleza impone un examen directo, sin que sea necesario aplicar el denominado “test de admisibilidad”.
8. Al respecto, se hace una realidad insoslayable que ante las particularidades de la jurisdicción contencioso-administrativa y la deficiencia estructural que supone la no disponibilidad en esa materia del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: segundo grado de jurisdicción se asuma un interés casacional que adquiere una dimensión constitucionalmente notorio cuando las violaciones constituyen una transgresión a los derechos y las garantías fundamentales, lo que permite desarrollar un acceso preferencial sustentado en violaciones groseras a la Constitución.
9. Es, por tanto, que de esta forma asumimos una posición que desarrolla un acceso excepcional al recurso de casación en materia contencioso- administrativa y tributaria sustentado en el interés casacional constitucionalmente notorio para reforzar un control orientado a evitar situaciones de indefensión material incompatibles con el artículo 69 de la Constitución.
10. Este control se podrá pronunciar incluso de oficio amparado en la literalidad del párrafo único del artículo 33 de la Ley núm. 2-23, que dispone: “en la medida de lo posible, la corte (sic) buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento” (sic).
11. Dicho interés casacional constitucionalmente notorio contempla su razón de ser en el párrafo I del artículo 34 de la indicada norma procesal, al tributar que en ocasión de los recursos de casación la Corte de Casación deberá conocer de las cuestiones de índole constitucional o sobre los derechos fundamentales Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: que fueren invocados, incluso podrá hacerlo de oficio cuando no ha sido impugnado por quien presente el recurso. Oficiosidad que, como ha sido expuesto, responde a un riguroso sentido de orden público procesal y que no representa, en modo alguno, trasgresión al impulso de las partes tomando en cuenta la naturaleza particularmente excepcional del recurso de casación, y la imposibilidad que, en este escenario, para lo contencioso administrativo y tributario, representa valorar aspectos alejados de la cuestión de legalidad.
12. Al hilo de lo anterior, constituyen parámetros relevantes para la apertura del recurso de casación en las materias precedentemente citadas la verificación de existencia de errores en la actividad del juez (errores in procedendo) que dan origen a defectos sustanciales en la motivación de la sentencia, la omisión de estatuir cuestiones decisivas oportunamente sometidas al debate, así como la violación de las reglas procesales sobre la valoración de las pruebas (desnaturalización), la falta de motivación o motivación insuficiente y la inobservancia a las reglas del principio de congruencia. Tales vicios, por su naturaleza, no afectan únicamente la regularidad formal del procedimiento, sino el contenido mismo de la decisión jurisdiccional, razón por la cual presentan un interés casacional constitucionalmente notorio siempre y cuando dicha violación sea relevante a la solución del caso.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: 13. Por consiguiente, cuando los agravios formulados revelan este tipo de errores decisorios graves, el interés casacional se configura como constitucionalmente notorio, atendiendo no solo al derecho del recurrente, sino al impacto que la corrección del vicio constatado proyecta sobre los estándares mínimos de motivación, congruencia y tutela judicial efectiva exigibles en una jurisdicción de único grado de fondo.
14. El acceso a la casación no implica la conversión del recurso en una segunda instancia ni la reapertura indiscriminada del debate fáctico, sino el ejercicio de un control de legalidad y constitucionalidad necesarios sobre decisiones judiciales que, por la gravedad de los vicios, comprometen principios del proceso y las garantías constitucionales.
15. Establecido lo anterior, corresponde examinar, en la especie, si las violaciones denunciadas por se inscriben dentro de los supuestos anteriormente descritos para configurar el interés casacional constitucionalmente notorio. Y, a tales fines, debe analizarse si los agravios por el planteados en el respectivo memorial revelan defectos sustanciales en la actividad particular del juez (errores de congruencia), omisiones relevantes en el deber de estatuir o una valoración de la prueba incompatible con las exigencias mínimas de racionalidad decisoria al tribunal de único grado y, a partir de esta verificación, entonces, determinar Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: si concurren las condiciones que habilitan la intervención de la Corte de Casación como órgano de cierre del sistema jurisdiccional y garante último de la tutela judicial efectiva en lo contencioso administrativo y tributario.
16. De manera que, en el aludido memorial se advierte que la recurrente justifica el interés casacional del recurso en su primer, tercer y cuarto medios de casación partiendo de alegadas trasgresiones sobrevenidas de la sentencia impugnada de la que precisa desnaturalización de los hechos y documentos, falta de motivación, a las reglas que gobiernan la carga de las pruebas y debido proceso, haciendo que los aspectos ponderables de los agravios propuestos se enmarquen al alcance del referido artículo 34 párrafo I de la Ley núm. 2-23; es decir, que revistan un interés casacional constitucionalmente notorio.
17. En ese sentido, resulta oportuno señalar, que, de la verificación del señalado memorial la parte recurrente refiere, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de los hechos y documentos al haber validado la tesis de la administración tributaria de que los contratos aportados por el contribuyente constituían ventas generadoras de ganancia capital gravada por el Impuestos Sobre la Renta (ISR), siendo estos aportado al debate y referenciado en la sentencia impugnada, de los cuales se desprende que la naturaleza jurídica de las operaciones no era la de una Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: compraventa comercial ordinaria, sino de aportes o transferencias fiduciarias en el marco de un esquema de fideicomiso regulado por la Ley núm. 189-11.
18. Expone, que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización cuando enumeró una serie de contratos identificados como RVC y fechas del año 2022, ignorando las estipulaciones contractuales que subordinan la transferencia de la propiedad a la constitución de un patrimonio autónomo y separado, administrado por una fiduciaria, y no a la transmisión definitiva del dominio a un tercero adquiriente final a cambio de un precio en dinero de libre disposición.
19. Asimismo, continúa aduciendo el recurrente, que habiendo aportado al proceso los contratos que evidenciaban la vinculación con la fiduciaria y la estructura del fideicomiso, los jueces de fondo en sus considerandos 51 y 52 de la sentencia impugnada, los descarta afirmando que se realizaron ventas, siendo insostenible dicha afirmación frente al texto de los contratos, ya que resulta imposible que un documento sea un acto de venta a un tercero y un acto de aporte a un fideicomiso dado que las causas y efectos jurídicos son incompatibles.
20. Precisa, que el tribunal de fondo incurrió en desnaturalización al reconocer la validez de la figura del fideicomiso para unos casos y negarla Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: para otros idénticos, basándose en deficiencia formales o en una interpretación errática de la administración, sin entrar al fondo de la naturaleza jurídica de los contratos, mencionando que la administración excluyó algunos inmuebles transferidos al fideicomiso TH Green Valley pero mantuvo el ajuste sobre otros.
21. Asevera, que la desnaturalización de los contratos fue determinante para el fallo, ya que, si los jueces de fondo hubiesen respetado el sentido literal y jurídico de los documentos como aportes fiduciarios, la consecuencia legal habría sido la aplicación del régimen de neutralidad fiscal y la anulación de los ajustes por ganancia de capital, y al desnaturalizarlos y convertirlos en ventas, creó artificialmente el hecho generador del impuesto.
22. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se trascriben a continuación: “… En cuanto la prescripción planteada… 33. En ese tenor, resulta de vital importancia determinar si en el caso que nos ocupa había transcurrido a la fecha del cobro de los impuestos reclamados por la administración tributaria el plazo de tres años de la prescripción contemplado en el artículo 21 del Código Tributario, o si se han conjugado alguna de las variantes que hacen que la prescripción de la deuda se haya suspendido por el término de dos años más en la manera referida por el artículo 24 del Código de Tributario.
Es preciso indicar que la parte recurrente hace alegación de que en esencia se cuestionan operaciones comerciales que datan del año 2001, establecida en la página 4 de la resolución hoy impugnada, lo cual supone que lo que se Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: derive de esta se encuentra prescrito; hemos podido verificar dicha resolución hace referencia: d) En cuanto al fondo: En el presente caso se pudo verificar que el contribuyente, es una persona jurídica que inició sus operaciones comerciales en fecha 17 de enero de 2001, con fecha de cierre de operaciones en el mes de diciembre de cada año, y tiene como actividad principal registrada en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) de esta institución la de "bancas de apuestas"; lo que la parte recurrida establece es el inicio de la operaciones del contribuyente, no así el impuesto o periodo que se pretende cuestionar en dicha resolución, ya que al verificar lo que esta pretende en la referencia de los impuestos Sobre la Renta (IR-1) del periodo fiscal año 2022, además conforme se ha podido apreciar en la glosa procesal con el inicio de la fiscalización y posterior emisión de la resolución hoy atacada conforme establece los artículos 23 y 24 de la ley núm. 11-92 (Código Tributario), suspende o interrumpe el plazo de prescripción, razón por la cual este colegiado estima procedente rechazar como al efecto en este aspecto el recurso interpuesto, procediendo a analizar otros puntos de su recurso. En cuanto a la violación al debido proceso administrativo sancionador… 41. El señor , a los fines de fundamentar su recurso contencioso tributario deposita copia de la resolución de reconsideración No. RR de fecha 16 de abril del año 2024, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), con la que pretende demostrar que las irregularidades detectadas por la administración tributaria al realizar la determinación de los períodos antes citados están erróneas y que no han cometido ninguna falta tributaria, estableciendo que en la etapa de la determinación se depositaron las documentaciones requeridas explicando y aclarando la inconsistencia, indicando que la diferencia se debe a ingresos del fideicomiso con la fiduciaria Popular y están exentos del pago de impuestos, razón por la cual, la diferencia de RD$2,837,200.67, se debe a las ventas de inmuebles, los cuales se vendieron sin ganancia de capital, pero si con el valor registrado en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por lo que, en esta etapa Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: solicita que sea tomada como válida, pues no se está omitiendo información.
42. Este Colegiado, al analizar cada una de las pruebas aportadas por las partes ha podido comprobar: a) Que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante comunicación núm. OGCS FI , procedió a notificar al señor , en fecha 28 de septiembre del año 2023, en la cual se le informó del inicio de la verificación administrativa o fiscalización de las obligaciones tributarias, respecto del ISR del ejercicio fiscal 2022, en la cual intimó a comparecer ante la unidad de fiscalización interna de la Administración Local OGC Santiago, en un plazo de 5 días laborables por haber detectado inconsistencia según lo dispuesto en la norma general 07-2014; b) En fecha 02 de octubre del año 2023, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante formulario de detalle de citación, estableció la inconsistencia encontrada sobre el señor , estableciendo que los ingresos en IR-1 vs.
Reporte de Cias Adquirencias, Terceros y TSS, periodo 202212, valor 92,400.00, impuesto afectado IR-1 y Diferencia de ingresos declarados en IR1 vs Contratos de venta registrados, periodo 202212, valor 95,208,940.00, impuesto afectado IR-1; c) En fecha 20 de octubre del año 2023, el recurrente deposito su escrito de descargo en relación con la inconsistencia detectada, presentando los argumentos en virtud del artículo 8 de la referida norma, sin embargo, no justificó las irregularidades detectadas, por tanto, la administración local actuante, fundamentada en los artículos 44, 45, 64, 65 y 66 del Código Tributario; d) el 13 de febrero del año 2024, mediante la resolución de determinación núm. OGCSTGO-20240121, procedió a DETERMINAR que el contribuyente , RNC , es responsable del pago de los impuestos generados como resultado del ajuste a los ingresos por la suma de RD$2,929,600.67 por concepto de diferencia de ingresos declarados vs. contrato de venta registrado en DGII y diferencia entre ingresos reportados en el IR-1 vs.
reportes de compañías de adquirencias, envíos de datos de terceros y TSS; disponiendo informar al contribuyente que: Producto de la rectificativa a la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: Declaración Jurada del ISR correspondiente al ejercicio fiscal 2022, se generó una diferencia a pagar en Anticipos del Impuesto Sobre la Renta de los períodos fiscales junio 2023, septiembre 2023 y diciembre 2023; requiriendo en consecuencia al contribuyente el pago de a) La suma de RD$732,400.17 por concepto de Impuesto Sobre la Renta (ISR) más RD$219,720.05 por concepto de recargos por mora, calculados a la fecha de notificación (28 de septiembre del 2023) más RD$88,620.42 por concepto de intereses indemnizatorios, calculados a la fecha de la presente Resolución, para un monto total de RD$1,040,740.64 correspondiente al ejercicio fiscal 2022. Nota: El valor informado por concepto de recargos por mora corresponde al recargo calculado neto, después de haberle aplicado el Art, 252, párrafo II "Suspensión de Recargos por Fiscalización". b) La suma de RD$23,100.00 por concepto de Anticipos sobre la renta de sociedades, más RD$6,837.60, por concepto de recargos por mora, más RD$1,499.19, por concepto de intereses indemnizatorios, para un monto total de RD$31,436.79, correspondiente a los periodos junio 2023, septiembre 2023 y diciembre 2023; [...]. e) En fecha 26 de febrero del año 2024, al señor , interpone formal recurso de reconsideración contra la resolución de determinación de la obligación tributaria núm. OGCSTGO-20240121, estableciendo que en la etapa de la determinación se depositaron las documentaciones requeridas explicando y aclarando la inconsistencia, indicando que la diferencia se debe a ingresos del fideicomiso con la fiduciaria Popular y están exentos del pago de impuestos, razón por la cual, la diferencia de RD$2,837,200.67, se debe a las ventas de inmuebles, los cuales se vendieron sin ganancia de capital, pero si con el valor registrado en la Dirección General, por lo que, en esta etapa solicita que sea tomada como válida, pues no se está omitiendo información. Por lo que considera que con la documentación depositada se aclara las sumas notificadas; f) en fecha 16 de abril del año 2024, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), emitió la resolución de reconsideración No. RR- , ordeno que “…TERCERO: CONFIRMAR la Resolución de Determinación de la Obligación Tributaria Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: OGCSTGO- 20240121, de fecha 13 de febrero de 2024, notificada al contribuyente , en fecha 15 de febrero de 2024, respecto de los ajustes por los conceptos siguientes: i. "Ingresos por Contratos de Ventas Registrados generando una Ganancia de Capital No Declarados", por valor de RD$2,837,200.67, en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta (ISR) del ejercicio fiscal 2022, y ii. "Ingresos No Declarados Vs. Diferencias con Terceros y la Tesorería de la Seguridad Social (TSS)", por la suma de RD$92,400.00, en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta (ISR) del ejercicio fiscal 2022, al comprobarse que realizó la declaración con datos inexactos y ser conforme a lo verificado en el proceso de la determinación en virtud de los artículos 57, 60, 61, 66 numeral 2), 267, 268, 269 у 289 del Código Tributario y la Ley No. 107-13; CUARTO: REQUERIR al contribuyente , el pago de la suma de RD$732,400.17, de impuesto; más la suma de RD$219,720.05, por concepto de Recargos por Mora de un 10% el primer mes o fracción de mes, y un 4% progresivo sobre el impuesto determinado, de acuerdo con los artículos 248, 251 y 252 del Código Tributario; y la suma de RD$24,169.21, por concepto de Interés Indemnizatorio de un 1.10%, por mes o fracción de mes, aplicados al impuesto determinado conforme el artículo 27 del referido Código Tributario, del Impuesto Sobre la Renta (IR-1), del período fiscal 2022.conforme se desglosa en el siguiente cuadro: QUINTO: REMITIR al contribuyente , un (01) formulario IR-1, para su conocimiento y fines de lugar…”, por lo que, la parte recurrente, requiere que sea revocada la Resolución de Reconsideración No. RR- , de fecha 16 de abril del año 2024; planteamientos a los que se opone la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), peticionando rechazo de la instancia de recurso contencioso tributario, y por consiguiente RATIFICAR la Resolución Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: de Reconsideración Núm. RR- ; g) Conjuntamente se ha podido apreciar sobre los documentos aportados por la Administración tributario, deposita 7 contratos, suscritos por los señores , y , como vendedores, a las distintas personas procedieron a vender, registro realizado conforme al cuadro siguiente: … 51. Resulta oportuno puntualizar, además, que la recurrente ha establecido en su recurso que en la etapa de la determinación se depositaron las documentaciones requeridas explicando y aclarando la inconsistencia, indicando que la diferencia se debe a ingresos del fideicomiso con la fiduciaria Popular y están exentos del pago de impuestos, razón por la cual, la diferencia de RD$2,837,200.67, se debe a las ventas de inmuebles, los cuales se vendieron sin ganancia de capital, pero si con el valor registrado en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por lo que, en esta etapa solicita que sea tomada como válida, pues no se está omitiendo información, tras lo establecido por la recurrente, se podido verificar que la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: administración tributaria procedió a determinar sobre la base cierta ponderando adecuadamente las pruebas aportadas por la recurrente, conforme se aprecia en los considerandos 14 y 15 de la resolución de determinación núm. OGCSTGO-20240121, de fecha 13 de febrero del año 2024, y posteriormente en la resolución de reconsideración núm. RR-000224- 2024, en la cual se establece que, se procedió a verificar en la etapa de determinación los contratos de ventas de los inmuebles registrados, de los cuales excluido del cálculo de la ganancia de capital algunos inmuebles7 debido que los mismos fueron transferidos al Fideicomiso TH Green Valley, conforme la documentación que aporto en esa fase, en el cual consta acuerdo entre los fideicomitentes y la fiduciaria popular en amparo del artículo 46, párrafo III, asimismo, en la etapa de determinación, el recurrente deposito rectificativa, y la administración local procedió a rechazar ingresos en su formulario IR-1, con el argumento de que corresponden a ventas por contratos de fideicomiso y en vista de la actividad económica de esta de banca de apuestas, la cual no es aplicables, por lo que este procedió a calcular ganancia capital, para estos casos en que la actividad del contribuyente no fuera construcción, venta de inmuebles o alguna otra relacionada a estas actividades, realizando el cálculo y validando con ayuda del departamento correspondiente, resultando que el contribuyente obtuvo ganancia capital por la venta de estos inmuebles, aportando las operaciones inmobiliaria (contratos) la administración en esta faceta como prueba a lo antes indicado, resultando de esto la diferencia por concepto de “ingreso por contratos de ventas registrados generando una ganancia capital no declarados”, puesto que la ganancia capital es el resultado que se genera mediante la venta, permuta u otro acto de disposición o transmisión entre vivos a títulos gratuito u oneroso de un activo de capital. 52. De las comprobaciones expuestas en los párrafos precedentes, resulta evidente que la recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) actuó bajo el amparo del artículo 66 numeral 2 de la Ley 11-92, al practicar la estimación de oficio en ocasión de la cual detectó inconsistencias respecto del Impuesto Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: Sobre la Renta (ISR) del ejercicio fiscal del año 2022, motivos por los cuales consideró que el contribuyente en dicho ejercicio fiscal tuvo inconsistencias de “ingresos por contratos de ventas registrados generando una ganancia de capital no declarados”, por la suma de RD$2,387,200.67 se determinó una ganancia de capital producto de la venta de los aludidos inmuebles transferidos por el recurrente, cuyos costos de adquisición, en principio, ascendían a la suma de RD$562,299.33, el cual al compararlo con el monto total vendido de RD$3,401,497.31 surge la diferencia; y “ingresos no declarados vs diferencias con terceros y la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), por la suma de RD$92,400.00, verificados del análisis de los formatos de envío 606, con un total general de RD$1,237,560.00, así como del reporte Tesorería de la Seguridad Social (TSS), que al contrarrestarlo con las operaciones presentadas de los reportes de terceros ascendentes a RD$1,329,960.00 a través del formato de compras de bienes y servicios (606), con las operaciones presentadas por la parte recuente en los formularios IR-1 de ahí resultó la diferencia, en tal sentido, el señor , declaró que este alegó en la fase de reconsideración que aportó las documentaciones que explican las inconsistencias, indicando que la diferencia se debe a ingreso del fideicomiso con la fiduciaria Popular y están exentos de pago de impuestos ya que estos se vendieron sin ganancia capital, pero si con valor registrado; si bien la parte recurrente hace el planteamiento anterior este no aporta como era su deber prueba que permita a este colegiado validar sus alegaciones sobre las referidas operaciones inmobiliarias bajo el régimen de fideicomiso con la fiduciaria Popular, contrario a ello, la parte recurrida aporta los contratos que generaron las inconsistencias, los cuales se describen en la página 5 de la resolución de reconsideración núm. RR- , […], de la presente sentencia, y al verificar su contenido este Colegiado ha podido comprobar que los mismos no fueron pactados como se alega bajo el indicado régimen, lo cual fue valorado correctamente por la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII); también ha podido apreciar este colegiado, de las Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: pruebas aportadas por la parte recurrida, que la administración tributaria cumplió con el debido proceso tributario ponderando adecuadamente las pruebas, motivando suficientemente la resolución atacada, conforme a lo que establece 268, 269 y 289 del Código Tributario, el Reglamento No. 139-98 para la aplicación del Título II del Código Tributario de la República Dominicana, del Impuesto Sobre la Renta y la norma 07-2014, en esas atenciones este colegiado estima pertinente rechazar como al efecto rechaza el recurso contencioso tributario, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión…” (sic).
23. A manera de presupuesto, resulta procedente establecer que el tribunal a quo se encontraba apoderado de un recurso contencioso tributario por medio del cual pretendía la nulidad de la Resolución de Reconsideración núm. RR , emitida en fecha 16 de abril de 2024 por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y como consecuencia de lo anterior, el pago de una indemnización de RD$11,000,000.00 por concepto de daños y perjuicios.
24. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha estatuido, en cuanto a la configuración de la desnaturalización, lo siguiente: 10.26. (…) sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente. […]1.
25. En ese mismo orden, ha sido juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, hay desnaturalización cuando los jueces de fondo desconocen el sentido claro y preciso de un documento, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza2; que esta situación de hecho puede ser verificada excepcionalmente por ante esta Suprema Corte de Justicia, cuando el medio es planteado además de manera eficiente, mediante el depósito de los documentos argüidos en desnaturalización por el tribunal a quo3.
26. En ese contexto, la parte recurrente fundamentó su recurso conforme se verifica de la sentencia impugnada, en lo siguiente: … que las irregularidades detectadas por la administración tributaria al realizar la determinación de los períodos antes citados están erróneas y que no han cometido ninguna falta tributaria, estableciendo que en la etapa de la determinación se depositaron las documentaciones requeridas explicando y aclarando la inconsistencia, indicando que la diferencia se debe a ingresos del fideicomiso con la fiduciaria Popular y están 1TC, sent. núm.TC/0295/23 de fecha 19 de mayo de 2023, reiterado en las sentencias núms. TC/0803/24 de fecha 18 de diciembre de 2024 y TC/1452/25 de fecha 19 de diciembre de 2025, párrafo 10.26.
2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 70, 26 de febrero 2014, BJ. 1239, págs. 695-696 3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 35, 18 de julio 2012, .1220 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: exentos del pago de impuestos, razón por la cual, la diferencia de RD$2,837,200.67, se debe a las ventas de inmuebles, los cuales se vendieron sin ganancia de capital, pero si con el valor registrado en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por lo que, en esta etapa solicita que sea tomada como válida, pues no se está omitiendo información” (sic).
27. En la especie, de acuerdo con el numeral 4 del apartado “pruebas aportadas”, fueron depositados por la parte recurrida, entre otros, los siguientes documentos: … 4. Copia fotostática de Siete (07) contratos de venta de inmuebles suscritos por el recurrente en el ejercicio fiscal 2022, a saber: a) Acto de venta bajo firma privada de fecha 08 de marzo de 2022; b) Acto de venta bajo firma privada de fecha 05 de julio de 2022; c) Acto de venta bajo firma privada de fecha 27 de mayo de 2022; d) Acto de venta bajo firma privada de fecha 22 de septiembre de 2022; e) Acto de venta bajo firma privada de fecha 11 de octubre de 2022; f) Acto de venta bajo firma privada de fecha 10 de febrero de 2022; g) Acto de venta bajo firma privada de fecha 28 de abril de 2022.
28. En relación con la problemática expuesta, el recurrente advierte, que los jueces de fondo incurrieron en desnaturalización de los referidos contratos, primero, porque la naturaleza jurídica de las operaciones no era la de una compraventa comercial ordinaria, sino de aportes o transferencias fiduciarias regulado por la Ley núm. 189-11 y segundo, por haberlos Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: enumerado como “RVC” y con fechas del año 2022, sin haber analizado sus cláusulas.
29. De lo anterior, resulta preciso indicar, ante el manifiesto de la parte recurrente que, si bien es cierto que la apreciación de los hechos realizada por los jueces del fondo puede ser atacada ante la Corte de Casación mediante algún medio que tienda a declarar la desnaturalización de las piezas, pruebas o hechos de la causa, como en la especie, o que apunte a deficiencias en la motivación en relación con la constatación de los hechos del proceso, ello podrá dar lugar a la casación de la sentencia impugnada si: a) se precisa la naturaleza y características del vicio cometido por los jueces; y b) se aporta prueba en el sentido de lo alegado.
30. Conviene acotar, luego de observar el expediente formado con ocasión del presente recurso de casación, que la parte recurrente no puso en condiciones a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de establecer la realidad de los hechos alegados, al no haber realizado el depositó de los referidos contratos de venta a los que hace alusión, para así determinar fehacientemente si real y efectivamente los jueces de fondo dieron o no, un alcance diferente a su contenido o establecieron situaciones de hecho y derecho que no contiene el recurso contencioso tributario, o peor aún, se les hayan atribuidos consecuencias jurídicas erróneas derivadas de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: interpretación de su contenido; de modo que, es un requisito indispensable para denunciar el aludido agravio, que sea aportado el o los documentos cuya tergiversación se invoca, lo que no sucedió, encontrándose en ese sentido, impedida esta sala de verificar el vicio mencionado sin los contratos depositados en el expediente, por lo que procede rechazar el primer medio de casación analizado.
31. Para apuntalar el tercer medio de casación la parte recurrente, alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una falta de motivación sobre la naturaleza de los contratos, no obstante haber alegado que las operaciones eran aportes a fideicomiso amparados por la Ley núm. 189-11, asumiendo como verdades absolutas las afirmaciones de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
32. Aduce, además, que el tribunal a quo realizó una motivación insuficiente en cuanto al rechazo de la excepción de prescripción, al limitarse en constatar que hubo una notificación de inicio de fiscalización en septiembre de 2023 y no realizar el cómputo detallado de los plazos para cada obligación tributaria, es decir, ITBIS mensual, ISR anual, ya que, para el ISR 2022, la prescripción podría no haber operado, pero el argumento del recurrente abarcaba la actividad comercial desde 2001 y posibles períodos Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: anteriores, de lo cual, el tribunal realizó una generalización simplista, sin verificar si la interrupción fue eficaz para todos los conceptos reclamados.
33. Finalmente, señala, que el tribunal a quo incurrió en una contradicción de motivos, al reconocer, por un lado, en la cronología del proceso que el contribuyente depositó rectificativa y escrito de descargo con argumentos sobre el fideicomiso, y, por otro lado, concluye, que el recurso es mal fundado y carente de pruebas, sin analizar el contenido de las pruebas que reconoció fueron depositadas.
34. En el desarrollo del medio invocado, la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual serán examinadas por aspectos a fin de mantener la coherencia de la sentencia.
35. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben en el numeral 22 de la presente decisión.
36. En cuanto a la falta de motivación. El recurrente alega falta de motivación por parte del tribunal a quo al no realizar un análisis del cómputo de los plazos de la obligación tributaria y de la naturaleza de los contratos. Al respecto, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, ha reiterado en cuanto a la falta de motivación, que …la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso4.
37. Asimismo, ha sido criterio constante de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que, la principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre latente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que de haberse tenido en cuenta en la motivación hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final5.
4 Sentencia TC/0336/18 de fecha 8 de septiembre 2018 5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. SCJ-TS-23-0304, 31 de marzo 2023, BJ. 1348, pág. 3870 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: 38. En ese contexto, al verificar íntegramente la sentencia impugnada, se advierte, que la parte recurrente solicitó en su recurso contencioso tributario, textualmente, lo siguiente: … Dado que una de las acciones realizadas por el recurrente que está siendo determinado de oficio por la DGII es la declaración del ITBIS, se ha de determinar el momento de la declaración de ese impuesto para fines del cómputo del plazo de la prescripción conforme los artículos 21 y 22 del Código Tributario; En vista de todo lo anterior, es que procede que ese Honorable Tribunal declare la inadmisibilidad de la determinación de oficio y cobro de impuestos, en tanto que conforme a la página 4 de la resolución hoy impugnada, se cuestionan en esencia operaciones comerciales que datan del año 2001, lo cual supone de manera formal que cualquier acción del Fisco que se derive de estas se encuentra formalmente extinguida por concepto de prescripción, lo cual supone su nulidad absoluta” (sic).
39. A propósito de lo indicado, los jueces de fondo para rechazar la prescripción planteada expusieron, que: … 33. En ese tenor, resulta de vital importancia determinar si en el caso que nos ocupa había transcurrido a la fecha del cobro de los impuestos reclamados por la administración tributaria el plazo de tres años de la prescripción contemplado en el artículo 21 del Código Tributario, o si se han conjugado alguna de las variantes que hacen que la prescripción de la deuda se haya suspendido por el término de dos años más en la manera referida por el artículo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: 24 del Código de Tributario. Es preciso indicar que la parte recurrente hace alegación de que en esencia se cuestionan operaciones comerciales que datan del año 2001, establecida en la página 4 de la resolución hoy impugnada, lo cual supone que lo que se derive de esta se encuentra prescrito; hemos podido verificar dicha resolución hace referencia: d) En cuanto al fondo: En el presente caso se pudo verificar que el contribuyente, es una persona jurídica que inició sus operaciones comerciales en fecha 17 de enero de 2001, con fecha de cierre de operaciones en el mes de diciembre de cada año, y tiene como actividad principal registrada en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) de esta institución la de "bancas de apuestas"4; lo que la parte recurrida establece es el inicio de la operaciones del contribuyente, no así el impuesto o periodo que se pretende cuestionar en dicha resolución, ya que al verificar lo que esta pretende en la referencia de los impuestos Sobre la Renta (IR-1) del periodo fiscal año 2022, además conforme se ha podido apreciar en la glosa procesal con el inicio de la fiscalización y posterior emisión de la resolución hoy atacada conforme establece los artículos 23 y 24 de la ley núm. 11-92 (Código Tributario), suspende o interrumpe el plazo de prescripción, razón por la cual este colegiado estima procedente rechazar como al efecto en este aspecto el recurso interpuesto, procediendo a analizar otros puntos de su recurso.
40. Cabe resaltar que, la prescripción es un modo de extinguir la obligación tributaria según los postulados del artículo 15 del Código Tributario, lo cual implica que la administración debe realizar ciertos actos relacionados con el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 27 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: reclamo o cobro de la deuda tributaria en un espacio temporal determinado, pues de lo contrario desaparece la obligación del sujeto pasivo para cumplir con ella.
41. Sobre lo anterior, el artículo 21 de la Ley núm. 11-92 (Código Tributario) prevé que prescriben a los tres años: a) Las acciones del Fisco para exigir las declaraciones juradas, impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto y practicar la estimación de oficio; b) Las acciones por violación a este Código o a las leyes tributarias; y c) Las acciones contra el Fisco en repetición del impuesto.
42. Asimismo, el artículo 23 de dicho texto legal, establece cuándo se interrumpe el término de prescripción, a saber: a) Por la notificación de la determinación de la obligación tributaria efectuada por el sujeto pasivo, realizada ésta por la Administración. b) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación hecho por el sujeto pasivo, sea en declaración tributaria, solicitud o en cualquier otra forma. En estos casos se tendrá como fecha de la interrupción la de la declaración, solicitud o actuación. c) Por la realización de cualquier acto administrativo o judicial tendiente a ejecutar el cobro de la deuda”. (sic) 43. Del análisis de los motivos expuestos por el fallo atacado, se puede advertir que los jueces del fondo, para rechazar la solicitud de prescripción del Impuesto Sobre la Renta (ISR), del período fiscal del año 2022, indicaron que la prescripción había sido suspendida e interrumpida con el inicio de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 28 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: fiscalización y posterior emisión de la resolución atacada conforme los artículos 23 y 24 de la Ley núm. 11-92 (Código Tributario), razón por la que no se verifica una falta de motivación, más aún, y no menos importante, cuando en el cuerpo de la decisión se hizo constar de manera detallada el procedimiento seguido por la Administración Tributaria a los fines de requerir el pago del impuesto, del cual, el recurrente no realizó en apoyo de sus pretensiones los aportes correspondientes para demostrar lo contrario, razones por las cuales se desestima dicho argumento.
44. En lo que respecta a la falta de motivación en cuanto a la naturaleza de los contratos, se advierte, contrario a lo alegado por el recurrente, que los jueces de fondo se refirieron, de acuerdo con el considerando 52 de la sentencia impugnada, que la parte recurrida aportó los contratos que generaron las inconsistencias, y al verificar su contenido pudo comprobar que los mismos no fueron pactados bajo el régimen de fideicomiso, contrario a lo alegado por , resultando ser esta una de las razones por la que, como consecuencia de lo anterior el recurso contencioso tributario fue rechazado; dejando por sentado además, que la parte recurrente no puso en condiciones a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de referirse a la legalidad de referidos contratos, al no haber realizado su depositó; de modo que, es un requisito indispensable para Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 29 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: denunciar el aludido agravio, que sea aportado el o los documentos cuya tergiversación se invoca, lo que no sucedió, motivos estos, que no convierte la sentencia impugnada en un acto jurisdiccional con déficit de motivación que conlleve a una transgresión del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, al haber realizado una correcta subsunción del derecho en los hechos juzgados, aplicando y haciendo una correcta interpretación de la normativa legal dispuesta por el legislador, motivos por lo que rechaza este aspecto del tercer medio de casación analizado.
45. En cuanto a la contradicción de motivos. El recurrente alega contradicción al reconocer los jueces de fondo, por un lado, que el contribuyente depositó rectificativa y escrito de descargo con argumentos sobre el fideicomiso y, por otro lado, que el recurso es mal fundado y carente de pruebas. El Tribunal Constitucional se ha referido a la contradicción de motivos y el cual comparte esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, estableciendo que: (…) para que exista el vicio de contradicción de motivos (…) es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; y además, cuando estos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí, la dejen sin Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 30 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo lo hagan inconciliables6.
46. Asimismo, ha reiterado esta Corte de Casación que, para que el vicio de contradicción de motivos pueda configurarse es necesario que las afirmaciones que se pretenden contradictorias sean de forma tal que la existencia de una excluya o aniquile la posibilidad o existencia de la otra7.
47. Al examinar los motivos dados en la sentencia impugnada para rechazar el recurso contencioso tributario no se advierte que los jueces de fondo hayan incurrido en el vicio denunciado, pues de su análisis no se manifiesta una justificación jurídica confusa, contradictoria o aérea que impida a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia apreciar el razonamiento dado por ellos en la decisión atacada; por el contrario, al verificar las razones expuestas, se verifica en cuanto a los aspectos externados por el recurrente en cuanto al depósito de descargo con argumentos de fideicomiso, que dicho alegato no es motivo para que el tribunal a quo tome como válido sus fundamentos, más bien, tales alegaciones deben estar robustecidas con las pruebas que la respaldan, lo que no ocurrió en la especie, razón por la que su recurso no prosperó, estableciendo en ese sentido los jueces de fondo 6Sentencia TC/0694/17 de fecha 8 de noviembre de 2017 y reiterada por sentencia TC/0151/24 de fecha 9 de julio de 2024, párrafo 10.9.
7Cas. Civ. núm. 7, 14 de mayo 2008, BJ. 1170, pp. 70-81.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 31 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: argumentos convincentes, motivados, que respaldan su decisión, apoyado de las pruebas aportadas y sin que al hacerlo se evidencie el agravio invocado por el recurrente, de manera que los argumentos que sustentan los aspectos del tercer medio de casación propuesto carecen de fundamento y deben ser rechazados.
48. Para apuntalar el cuarto medio de casación la parte recurrente, alega en esencia que el tribunal a quo incurrió en una violación a las reglas de la carga de la prueba y debido proceso al confirmar ajustes fiscales basados en cruces de información con terceros y obligar al contribuyente a probar un hecho negativo, invirtiendo legalmente el fardo de la prueba; que además, los jueces de fondo no exigieron a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), el aporte completo del expediente administrativo con los reportes de terceros, dictando sentencia basándose en pruebas que no fueron sometidas al escrutinio del contribuyente ni del propio tribunal, basándose en la fe de una de las partes, no obstante, haber aportado sus declaraciones y su contabilidad, que gozan de presunción de veracidad salvo prueba en contrario eficaz, siendo la prueba en contrario de la administración tributaria una referencia abstracta a su sistema informático.
49. Finalmente, refiere el recurrente, que el tribunal a quo incurrió en una valoración arbitraria al desestimar las pruebas de descargo del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 32 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: contribuyente (contratos, escritos de defensa) con el argumento genérico de que no eran suficientes, sin analizar su contenido.
50. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben en el numeral 22 de la presente decisión.
51. Es jurisprudencia de esta Tercera Sala que, la teoría general sobre la carga de la prueba también incluye lo que se denomina carga dinámica de la prueba, la cual conlleva que, debido al examen concreto y particular de un caso específico, se haya verificado, en relación con dicho contribuyente, la existencia de afirmaciones, alegatos, argumentos o situaciones jurídicas cuyo efecto sea atribuir a este último, la prueba del hecho liberador de la obligación tributaria que se le imputa. De igual manera, también tendría ese mismo efecto, con relación a la carga de la prueba, la verificación de omisiones y violaciones de deberes a cargo del contribuyente cuando estos tengan por finalidad transparentar hechos y operaciones con consecuencias tributarias, todo como concreción del principio de primacía de la realidad tributaria prescrito en el artículo 2 del Código Tributario8.
52. De lo anterior se advierte, contrario a lo alegado por la parte recurrente, quien no realizó depósito alguno ante los jueces de fondo ni ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que quedó acreditado de acuerdo con el análisis de la sentencia impugnada, que la Dirección General de 8 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-25-2316, de 31 de julio de 2025.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 33 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: Impuestos Internos (DGII), la cual realizó el depósito del fardo de las pruebas, actuó conforme a los principios del debido proceso administrativo, al haber realizado el depósito del expediente administrativo, concernientes, —entre otras, a la comunicación núm. OGCS FI , por medio del cual en fecha 28 de septiembre de 2023 fue notificado el recurrente, los reportes del sistema SECCON, el formulario de citación, la resolución de determinación OGCSTGO-20240121, de fecha 13 de febrero de 2024, la resolución de reconsideración núm. RR- , de fecha 16 de abril de 2024, la relación de inconsistencias, sobre todo, y no menos importantes, los referidos contratos de ventas de inmuebles que generaron dichas inconsistencias— evidenciándose que el contribuyente fue debidamente notificado, informado y emplazado para ejercer su derecho de defensa quien, a esos fines, manifestó que la diferencia detectada en la inconsistencia se debía a ingresos del fideicomiso con una fiduciaria, la cual estaba exenta de pago de impuestos, lo cual deja en evidencia que no se trató que los ajustes fiscales estaban basados específicamente en cruces de terceros, sino de constataciones documentales que debían ser suplidas por el recurrente.
53. En la especie, frente al hecho controvertido relacionado con la naturaleza de los contratos, los cuales generaron la inconsistencia detectada, recaía sobre el actual recurrente la prueba en contrario de los hechos que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 34 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: configuraban sus alegatos respecto de que los mismos se encontraban pactados bajo el régimen de Fideicomiso de la Ley núm. 189-11, pues la carga de la prueba depende del caso concreto y la situación jurídica particular de los litigantes, la cual hace recaer la prueba de la existencia de una obligación (tributaria) en quien la alega, invirtiendo dicho fardo probatorio cuando, una vez probada o admitida dicha obligación, se esgrime la existencia de un hecho liberatorio de ella, como sería, en el caso de la especie la alegada por el recurrente, quien no demostró ante el tribunal a quo ni mucho menos ante esta Corte, lo anteriormente indicado, más bien, fue la administración tributaria la cual, con el aporte de los referidos contratos justificó que traía razón cuando al ser analizados por los jueces de fondo pudieron comprobar que no estaban realizados bajo el régimen de fideicomiso, motivos por lo que procede rechazar este cuarto medio de casación analizado.
b) en relación con el segundo y quinto medios de casación propuestos, sobre los cuales el recurrente tenía que justificar interés casacional objetivo 54. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido corroborar que, a través del presente recurso de casación, la parte recurrente no ha establecido argumentos tendentes a sobrepasar las barreras del interés casacional en relación al segundo y quinto medios de casación, alegando Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 35 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: una violación al principio de legalidad tributaria y neutralidad fiscal, violación al principio de culpabilidad y debido proceso en la imposición de sanciones, recargos e intereses, pues era necesario que se indicaran dos o más sentencias de esta Tercera Sala y que se argumente en qué sentido la sentencia impugnada ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia.
55. En ese mismo orden, en el caso de la ausencia de la doctrina jurisprudencial, la parte recurrente debía señalar y definir el problema jurídico resuelto en la sentencia, justificando la inexistencia de doctrina jurisprudencial relacionada con la norma aplicada para resolver el litigio ante los jueces de fondo. Que atendiendo a que los referidos medios de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
56. Se requiere con ello significar que, la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 36 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: 57. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los alegatos examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
58. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI.Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar/ 37 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0078742 Recurrente: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00058, de fecha 30 de enero de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.