Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad Lingonberry, SRL., contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00257, de fecha 11 de abril de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1365269 Recurrente: Lingonberry, SRL.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1365269 Recurrente: Lingonberry, SRL. Recurrido: Dirección General de Aduanas (DGA) Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0377 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______ de _____________ de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad Lingonberry, SRL., contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00257, de fecha 11 de abril de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1365269 Recurrente: Lingonberry, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 18 de diciembre de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la entidad Lingonberry, SRL., representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Aduanas (DGA), representada por , mediante memorial depositado en fecha 8 de enero de 2026, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. Óscar D’ Óleo Seiffe, […], y .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
II. Antecedentes Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1365269 Recurrente: Lingonberry, SRL. 4. En fecha 7 de diciembre de 2023, la Dirección General de Aduanas (DGA), notificó a la entidad Lingonberry, SRL., la resolución de determinación por fiscalización posterior núm. GF/DO-1017, de fecha 4 de diciembre de 2023, correspondiente al total de los impuestos reliquidados ascendente a la suma de RD$1,736,415.20, la cual, inconforme, interpuso un recurso de reconsideración, siendo rechazado mediante resolución núm. 32-2024, de fecha 18 de marzo de 2024, por lo que interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00257, de fecha 11 de abril de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la excepción de incompetencia planteada por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), por los motivos antes expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. SEGUNDO: Se RECHAZA la excepción de nulidad por falta de poder de representación a los abogados de la recurrente planteada por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), por los motivos antes expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. TERCERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE parcialmente por extemporáneo, respecto a la Resolución de Determinación por Fiscalización Posterior núm. GF/DO 1017, el Recurso Contencioso tributario interpuesto por la sociedad LINGONBERRY, S.R.L., en fecha 13 del mes de septiembre del año 2024, por Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1365269 Recurrente: Lingonberry, SRL. los motivos expuestos en la presente sentencia. CUARTO: DECLARA INADMISIBLE de oficio por inobservancia del artículo 158 del Código Tributario, el presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad LINGONBERRY, S.R.L., en fecha 13 del mes de septiembre del año 2024, respecto a la Resolución de Procedimiento Administrativo Sancionador núm. 657-24, por los motivos antes expuestos. QUINTO: DECLARA el proceso libre de costas por tratarse de materia administrativa. SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas LINGONBERRY, S.R.L., la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA). SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al derecho de ser oída y al derecho a un juicio oral, público y contradictorio y derecho de defensa.
Denegación de justicia. Exceso ritual manifiesto. Segundo medio: Violación a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. Violación al artículo 68, numerales 7 y 10 de la Constitución Dominicana. Tercer medio: Errónea aplicación del artículo 5 de la Ley núm. 13-07, de fecha 5 de febrero del 2007.
Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1365269 Recurrente: Lingonberry, SRL. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 7. Resulta que el examen de admisibilidad del recurso de casación exige verificar si las violaciones denunciadas o constatadas revelan la existencia de un interés casacional que justifique la intervención de la corte de casación, atendiendo a las funciones de guardiana de los derechos y garantías fundamentales, y unificadora de la jurisprudencia, que ejerce esta alta corte por mandato de la Constitución y la ley.
8. Es una realidad insoslayable que ante las particularidades de la jurisdicción contencioso-administrativa y la deficiencia estructural que supone la no disponibilidad en esa materia del segundo grado de jurisdicción se asuma un interés casacional que adquiere una dimensión constitucionalmente notorio cuando las violaciones constituyen una transgresión a los derechos y las garantías fundamentales, lo que permite desarrollar un acceso preferencial sustentado en violaciones groseras a la Constitución.
9. De esta forma, asumimos una posición que desarrolla un acceso excepcional al recurso de casación en materia contencioso-administrativa y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1365269 Recurrente: Lingonberry, SRL. tributaria sustentado en dicho interés casacional constitucionalmente notorio para reforzar un control orientado a evitar situaciones de indefensión material incompatibles con el artículo 69 de la Constitución.
10. Este control se podrá pronunciar incluso de oficio amparado en la literalidad del párrafo único del artículo 33 de la Ley 2-23, que dispone: “en la medida de lo posible, la corte (sic) buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento” (sic).
11. De su lado, el párrafo I del artículo 34 es tributario de que, “en ocasión de los recursos de casación la Corte de Casación deberá conocer de las cuestiones de índole constitucional o sobre los derechos fundamentales que fueren invocados, incluso podrá hacerlo de oficio cuando no ha sido impugnado por quien presente el recurso mismo” (sic).
12. Constituyen parámetros relevantes para la apertura del recurso de casación en las materias precedentemente citadas la verificación de existencia de errores en la actividad del juez (errores in procedendo) que dan origen a defectos sustanciales en la motivación de la sentencia, la omisión de estatuir cuestiones decisivas oportunamente sometidas al debate, así como la violación de las reglas procesales sobre la valoración de las pruebas (desnaturalización), la falta de motivación o motivación insuficiente y la inobservancia a las reglas del principio de congruencia. Tales vicios, por su naturaleza, no afectan únicamente la regularidad formal del procedimiento, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1365269 Recurrente: Lingonberry, SRL. sino el contenido mismo de la decisión jurisdiccional, razón por la cual presentan un interés casacional constitucionalmente notorio siempre y cuando dicha violación sea relevante a la solución del caso.
13. Por consiguiente, cuando los agravios formulados revelan este tipo de errores decisorios graves, el interés casacional se configura como constitucionalmente notorio, atendiendo no solo al derecho del recurrente, sino al impacto que la corrección del vicio constatado proyecta sobre los estándares mínimos de motivación, congruencia y tutela judicial efectiva exigibles en una jurisdicción de único grado de fondo.
14. El acceso a la casación no implica la conversión del recurso en una segunda instancia ni la reapertura indiscriminada del debate fáctico, sino el ejercicio de un control de legalidad y constitucionalidad necesarios sobre decisiones judiciales que, por la gravedad de los vicios, comprometen principios del proceso y las garantías constitucionales.
15. Establecido lo anterior, corresponde examinar, en la especie, si las violaciones denunciadas por la parte recurrente o constatadas se inscriben dentro de los supuestos anteriormente descritos para configurar el interés casacional constitucionalmente notorio.
16. En el aludido memorial, la parte recurrente, entidad Lingonberry, SRL., justifica el interés casacional del recurso en su primer y segundo medio de casación, los cuales serán analizados de forma reunidas por su estrecha Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1365269 Recurrente: Lingonberry, SRL. vinculación y resultar útil a la solución que se le dará al caso, en una supuesta violación al derecho de defensa y tutela judicial efectiva, al tribunal a quo infringir su derecho a ser oída, a un juicio oral, público y contradictorio, así como en una denegación de justicia al haber conocido en Cámara de Consejo y a puertas cerradas el recurso contencioso tributario, sin haber recibido citación o acto de avenir a los fines de comparecer, lo que la impidió que se pudiera defender y contestar las pretensiones planteadas por la Dirección General de Aduanas (DGA), y el Procurador General Administrativo.
17. Asimismo, alega la recurrente que los jueces de fondo al declarar inadmisible dicho recurso incurrieron en una transgresión a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva al no llamar a las partes a audiencia para conocer de la litis.
18. La Constitución consagra en los artículos 68 y 69 que el Estado debe reconocer y procurar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva respecto al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, por tener una función social que implica obligaciones, el Tribunal Constitucional definió el debido proceso como un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1365269 Recurrente: Lingonberry, SRL. frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible (...)1.
19. En ese orden de ideas, ha sido criterio de esta Corte de Casación que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales2; formando el derecho de defensa parte integral del debido proceso.
20. A tales fines, debe ponderarse si los agravios formulados revelan defectos sustanciales en la motivación de la sentencia recurrida, omisiones relevantes en el deber de estatuir o una valoración de la prueba incompatible con las exigencias mínimas de racionalidad y coherencia decisoria exigibles al juez de único grado de fondo. Y a partir de esta verificación concreta determinar si concurren, en el presente recurso, las condiciones que habilitan la intervención de esta Corte de Casación como órgano de cierre del sistema jurisdiccional y garante último de la tutela judicial efectiva en la jurisdicción contencioso tributario y administrativo.
1Sentencia núm. TC/0331/14, 22 de diciembre 2014.
2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. SCJ-TS-22-0937, 30 de septiembre 2013, BJ.1342.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1365269 Recurrente: Lingonberry, SRL. 21. Para fundamentar su decisión, sobre el aspecto alegado por la parte recurrente, el estudio de la sentencia impugnada refiere en el acápite “Cronología del proceso” lo siguiente: “…El expediente que nos ocupa fue iniciado con motivo de un recurso contencioso tributario depositado en fecha 13 de septiembre de 2024, por la sociedad comercial LINGONBERRY, S.R.L., en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA). Mediante Auto núm. 13076-2024, de fecha 01 de octubre de 2024, la Presidencia del Tribunal ordenó comunicar el recurso contencioso tributario del expediente antes anotado a la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), a los fines de que en un plazo de treinta (30) días produzcan sus escritos de defensa o los incidentes que puedan plantear y sobre el fondo del caso. Actuación notificada a la parte recurrida mediante acto núm. 4200-2024 de fecha 28 de octubre de 2024, del ministerial , ordinario del Tribunal Superior Administrativo; y hacia la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA mediante acto núm. 7362-2024 de fecha 09 de octubre de 2024, del ministerial , ordinario del Tribunal Superior Administrativo. En fecha 03 de diciembre de 2024, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), procedió a depositar una solicitud de prórroga. En esas atenciones, mediante Auto núm. 14168-2024 de fecha 10 de diciembre del 2024 la Presidencia de este Tribunal, concedió a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) un plazo de quince (15) días para que, a partir de la fecha de recibido, a los fines de que deposite su escrito de defensa y sus medios de prueba sobre el fondo del proceso. Actuación notificada a la parte recurrida mediante acto núm. 7503-2024 de fecha 17 de diciembre de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1365269 Recurrente: Lingonberry, SRL. 2024, del ministerial , ordinario del Tribunal Superior Administrativo. Mediante el auto núm. 14167-2024 de fecha 10 de diciembre de 2024, la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, colocó en mora a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA) para que en un plazo de cinco (5) días produjera su dictamen, a partir de la fecha de recepción del auto. Actuación notificada a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA) mediante acto núm. 1648-2024 de fecha 19 de diciembre de 2024, del ministerial , de estrado del Tribunal Superior Administrativo. En fecha 10 de enero de 2025, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), procedió a depositar escrito de defensa. En fecha 10 de enero de 2025, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), procedió a depositar inventario de documentos.
Mediante Auto núm. 707-2025, de fecha 31 de enero de 2025, la Presidencia de este Tribunal procedió a ordenar que tanto el escrito e inventario de documentos depositados por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), sean comunicados a la parte recurrente para que un plazo de 15 días produzca su escrito de réplica. Actuación notificada a la recurrente al correo electrónico en fecha 05 de febrero de 2025. La parte recurrente LINGONBERRY, S.R.L., en fecha 20 de febrero de 2025 procedió a depositar escrito de réplica al escrito de defensa de la recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA). La PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), no depositó dictamen, ni ningún pronunciamiento, a pesar de ser notificada de todo el desarrollo del proceso como consta en las líneas anteriores. Mediante el Auto núm. 01111-2025, de fecha 25 de marzo de 2025, fue apoderada por sorteo aleatorio la Quinta Sala del Tribunal, para el conocimiento del presente recurso. En fecha 02 de abril Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1365269 Recurrente: Lingonberry, SRL. de 2025, fue emitido por esta Sala el auto núm. 2025-S05-00250, mediante al cual se asignó a juez el expediente para fallo” (sic).
22. En relación con lo invocado, esta Tercera Sala advierte de la verificación de la sentencia impugnada, que no existe alegato ni constancia de que la parte recurrente haya presentado ante los jueces del fondo formalmente el pedimento de fijación de audiencia, puesto que no se encuentra dentro de las conclusiones que indicó al tribunal a quo y tampoco reposa depositado ante este plenario escrito alguno o solicitud que haya realizado ante el Tribunal Superior Administrativo que dé cuenta de tal situación; en consecuencia, esta corte de casación debe considerarlo como un medio nuevo, siendo criterio constante y reiterado que el medio casacional será considerado como nuevo siempre y cuando no haya sido objeto de conclusiones regulares por ante los jueces de apelación3.
23. Por tanto, entre los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial se encuentra que el medio de casación, para ser ponderado, debe encontrarse exento de novedad, lo que implica que debió plantearse ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, situación que no ocurrió, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un medio nuevo en casación, razón por la que no se le puede endilgar en el caso particular al tribunal a quo una 3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 143, 30 de marzo 2016.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1365269 Recurrente: Lingonberry, SRL. violación al derecho de defensa y tutela judicial efectiva (la cual enmarca, derecho a ser oído y a un juicio oral, público y contradictorio), denegación de justicia ni mucho menos una violación a la seguridad jurídica, por lo que procede rechazar este primer y segundo medios de casación planteados.
24. Para apuntalar el segundo aspecto del tercer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de los hechos al tomar como punto de partida una presunción o suposición para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario sin observar si le había sido notificada la decisión de reconsideración emitida por la Dirección General de Aduanas (DGA), que es el momento en que comienzan a correr los plazos.
25. En ese sentido el Tribunal Constitucional ha estatuido, lo siguiente: 10.26.
(…) sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1365269 Recurrente: Lingonberry, SRL. correspondiente. […]. (TC/0295/23, reiterado en la Sentencia TC/0803/24).
(Sentencia TC/1452/25, del 19/12/2025).
26. Ha sido juzgado la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que la desnaturalización supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les haya dado su verdadero sentido y alcance conforme con su propia naturaleza. En ese tenor, para que este vicio pueda dar lugar a la casación de la sentencia impugnada, es necesario que la alzada haya alterado la sucesión de aquellos o analizado erróneamente la forma en que dichos hechos probados o dados como ciertos por el tribunal pudieran influir en la decisión del litigio4.
27. Asimismo, como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido respecto de la desnaturalización el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen...5.
28. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “… 5.2 Sobre el medio de inadmisión relativo a la extemporaneidad del recurso respecto a la Resolución de Determinación por Fiscalización Posterior núm. GF/DO-1017… 31. A partir de lo antes expuesto, este tribunal ha podido constatar luego del análisis de los documentos que reposan en el expediente, los hechos siguientes: 1) que la Resolución de Determinación por Fiscalización 4 SCJ, Tercera Sala, sent núm. SCJ-TS-25-1573, 30 de mayo 2025.
5 SCJ, Tercera Sala, sent núm. 393, 30 de mayo de 2018.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1365269 Recurrente: Lingonberry, SRL. Posterior núm. GF/DO-1017, de fecha 04 de diciembre de 2023, fue recibida por la parte recurrente en fecha 07 de diciembre del 2023; 2) que la parte recurrente LINGONBERRY, S.R.L. interpuso un recurso de reconsideración en fecha 27 de diciembre de 2023 por ante la Dirección General de Aduanas; 3) que en fecha 18 de marzo de 2024, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) en respuesta al recurso de reconsideración emitió la Resolución núm. 32-2024; 4) que en fecha 03 de mayo de 2024 le fue notificada a la parte recurrente la Resolución núm. 32-2024; y 5) que la parte recurrente, LINGONBERRY, S.R.L., interpuso el presente recurso en fecha 13 de septiembre de 2024. 32. En consonancia con lo anterior, la Resolución de Determinación por Fiscalización Posterior núm. GF/DO-1017, emitida en fecha 04 de diciembre de 2023, por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) fue notificada a la parte recurrente en fecha 07 de diciembre de 2023.
Sin embargo, dicho plazo fue interrumpido con la interposición del recurso de reconsideración en fecha 27 de diciembre de 2023. Como consecuencia, el Tribunal tomará en cuenta la Resolución de reconsideración núm. 32-2024, emitida en fecha 18 de marzo de 2024 y notificada el 03 de mayo de 2024, para la contabilización del plazo para la interposición del recurso, al momento del depósito de este, que fue 13 de septiembre de 2024, por lo que se verifica que han transcurrido más de treinta (30) días hábiles y franco que estipula el ordenamiento vigente. 33. En esas atenciones, este Colegiado procede a declarar inadmisible el presente recurso contencioso tributario parcialmente por extemporáneo, respecto a la Resolución de Determinación por Fiscalización Posterior núm. GF/DO-1017, así se hará constar en el dispositivo de esta sentencia…” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1365269 Recurrente: Lingonberry, SRL. 29. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que el tribunal a quo, ejerciendo el amplio poder de apreciación de que está investido en esta materia que lo faculta para valorar los medios de pruebas y decidir de acuerdo con la credibilidad que le merezcan, siempre que establezca las razones que respaldan su decisión procedió, luego del análisis de los hechos sometidos a su escrutinio, a realizar una correcta subsunción del derecho con los hechos juzgados, aplicando para eso la normativa legal dispuesta por el legislador, sin incurrir en desnaturalización alguna, ya que conforme fue anteriormente expuesto llegó a la conclusión, al momento de ponderar los documentos puestos a su apreciación de que la entidad Lingonberry, SRL., al estar inconforme con la resolución de determinación núm. GF/DO-1017 de fecha 4 de diciembre de 2023, interpuso un recurso de reconsideración que culminó con la resolución núm. 32-2024 de fecha 18 de marzo de 2024, siendo la misma notificada en fecha 3 de mayo de 2024, contrario a lo indicado por la parte recurrente, razones por las que procede rechazar el segundo aspecto del tercer medio de casación examinado.
30. En relación con el primer y tercer aspecto del tercer medio de casación sobre el cual la recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional constitucionalmente notorio. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido corroborar que, a través del presente recurso de casación, la parte Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1365269 Recurrente: Lingonberry, SRL. recurrente no ha establecido argumentos tendentes a sobrepasar las barreras del interés casacional en relación al primer y tercer aspecto del tercer medio de casación, alegando una errónea aplicación del artículo 5 de la Ley núm. 13- 07 y una falta de base legal, pues era necesario que se indicaran dos o más sentencias de esta Tercera Sala y que se argumente en qué sentido la sentencia impugnada ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia. Además, en el caso de la ausencia de la doctrina jurisprudencial, la parte recurrente debía señalar y definir el problema jurídico resuelto en la sentencia, justificando la inexistencia de doctrina jurisprudencial relacionada con la norma aplicada para resolver el litigio ante los jueces de fondo. Que atendiendo a que los referidos aspectos del tercer medio de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
31. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
32. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1365269 Recurrente: Lingonberry, SRL. de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los alegatos examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
33. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad Lingonberry, SRL., contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00257, de fecha 11 de abril de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1365269 Recurrente: Lingonberry, SRL. Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.