Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA., contra la sentencia núm. 0030- 1643-2025-SSEN-00738, de fecha 27 de octubre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0008352 Recurrente: Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA.
Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0706 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA., contra la sentencia núm. 0030- 1643-2025-SSEN-00738, de fecha 27 de octubre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
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I.Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 6 de enero de 2026, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la entidad Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA., representada por y .
2. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII), no presentó defensa respecto del presente al recurso de casación a pesar de existir constancia en el expediente de que la parte recurrente procedió a emplazarle en fecha 17 de febrero de 2026 mediante acto núm. 190/2026, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; sin embargo, es necesario indicar, que en materia contencioso administrativo, los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República, por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38 sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como el párrafo II del artículo 172 de la Ley núm. 11-92 Código Tributario, los artículos 26 y 30 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0008352 Recurrente: Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA.
de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana.
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República, a los fines de que emita su dictamen.
II.Antecedentes 4. En fecha 10 de noviembre de 2010, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), emitió la resolución de determinación núm. E-CEF2-00159- 2010, notificando a la entidad Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA., los resultados del proceso de determinación del Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), de los períodos fiscales de los años 2007, 2008 y 2009, así como de los ingresos por venta de bienes y servicios grabados de Impuesto Sobre la Renta (ISR), de los ejercicios fiscales de los años 2009 y 2007.
5. Posteriormente, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), notificó las comunicaciones ALSCA CC , ALSCA CC y ALSCA CFSDI , informando a la entidad Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA., las irregularidades detectadas en lo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0008352 Recurrente: Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA.
referente al IR3/2011, ITB/2011, IR3/2012, ITB/2012, IR2/2010, IR3/2011, ITB/2010 e ITB/2011, respectivamente.
6. En fecha 3 de agosto de 2016, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), emitió un certificado de deuda a nombre de la entidad Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA., por el monto de RD$175,244,099.83, por conceptos de ACT, IR2, IR3 e ITBIS, desde el año 2008 hasta el 2013, y, luego, en fecha 12 de agosto de 2020, la indicada entidad presentó formulario de solicitud de facilidades de pago por deuda de ISR, ITBIS e Impuestos a los Activos de los períodos comprendidos entre el año 2007 y el 2009.
7. A su vez, en fechas 21 y 28 de octubre de 2020, y 18 y 26 de enero de 2021, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante comunicaciones núm. 1623, 1725, 286 y 627, informó a la entidad Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA., el incumplimiento de pago de las cuotas de varios acuerdos de pagos, por lo que fue la resolución núm. CP-A25- 000441, de fecha 10 de marzo de 2025, por medio de la cual fue acogida parcialmente la solicitud de extinción de la obligación tributaria llevada a cabo por la entidad Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA.
8. En consecuencia, la administración tributaria rechazó la solicitud de prescripción del IR2 Impuesto a la Renta Sociedades (IRS), correspondiente a los períodos del los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0008352 Recurrente: Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA.
2020, Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, Activos Imponibles correspondiente a los períodos del año 2020, IR3-otras retenciones y retribución en renta correspondiente a los períodos de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 e 112 - Anticipo Impuesto a las Rentas correspondiente a los períodos de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, en vista de que no se observan deudas, IR2 Impuesto a la Renta Sociedades (IRS), correspondiente a los períodos 12/2007 y 12/2009, e Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos 02-12/2007, 01-12/2008, 01-06/2009, 02-12/2010, 02-12/2011.
9. Posteriormente, inconforme, la entidad Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA., interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00738, de fecha 27 de octubre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 30 de mayo de 2025, por la entidad CONSORCIO EMPRESARIAL EMPROY DIVISA, S.A., en contra de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0008352 Recurrente: Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA.
la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, DGII, por haber sido incoado conforme los cánones legales vigentes. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el referido recurso contencioso tributario, en consecuencia, CONFIRMA la Resolución núm. CP-A25-000441, de fecha 10 de marzo de 2025, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, DGII, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia. TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas; así como a la Procuraduría General Administrativa (PGA). QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III.Medios de casación 10. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación de la ley por falsa interpretación y errónea aplicación del artículo 2262 del Código Civil, en perjuicio del régimen especial de prescripción tributaria previsto en los artículos 21, 23 y 24 del Código Tributario, en violación del principio de legalidad tributaria (artículo 243 de la Constitución) y del carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional (artículo 184 de la Constitución). Segundo medio: Violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente y omisión de estatuir sobre un argumento decisivo, en violación del artículo 69 de la Constitución de la República y de la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia. Tercer medio: Violación de la Constitución por desconocimiento del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0008352 Recurrente: Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA.
carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y falsa aplicación de precedentes judiciales no pertinentes, en violación del artículo 184 de la Constitución de la República y del principio de supremacía constitucional” (sic).
IV.Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 11. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
V.Sobre el interés casacional 12. Resulta que el examen de admisibilidad del recurso de casación exige verificar si las violaciones denunciadas o constatadas revelan la existencia de un interés casacional que justifique la intervención de la corte de casación, atendiendo a las funciones de guardiana de los derechos y garantías fundamentales, y unificadora de la jurisprudencia, que ejerce esta alta corte por mandato de la Constitución y la ley.
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13. Al respecto, se hace una realidad insoslayable que ante las particularidades de la jurisdicción contencioso-administrativa y la deficiencia estructural que supone la no disponibilidad en esa materia del segundo grado de jurisdicción se asuma un interés casacional que adquiere una dimensión constitucionalmente notoria cuando las violaciones constituyen una transgresión a los derechos y las garantías fundamentales, lo que permite desarrollar un acceso preferencial sustentado en violaciones groseras a la Constitución.
14. Es, por tanto, que, de esta forma, asumimos una posición que desarrolla un acceso excepcional al recurso de casación en materia contencioso- administrativa y tributaria sustentado en el interés casacional constitucionalmente notorio para reforzar un control orientado a evitar situaciones de indefensión material incompatibles con el artículo 69 de la Constitución.
15. Este control se podrá pronunciar incluso de oficio amparado en la literalidad del párrafo único del artículo 33 de la Ley núm. 2-23, que dispone: “en la medida de lo posible, la corte (sic) buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento” (sic).
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16. Dicho interés casacional constitucionalmente notorio contempla su razón de ser en el párrafo I del artículo 34 de la indicada norma procesal, al tributar que en ocasión de los recursos de casación la Corte de Casación deberá conocer de las cuestiones de índole constitucional o sobre los derechos fundamentales que fueren invocados, incluso podrá hacerlo de oficio cuando no ha sido impugnado por quien presente el recurso. Oficiosidad que, como ha sido expuesto, responde a un riguroso sentido de orden público procesal y que no representa, en modo alguno, trasgresión al impulso de las partes tomando en cuenta la naturaleza particularmente excepcional del recurso de casación, y la imposibilidad que, en este escenario, para lo contencioso administrativo y tributario, representa valorar aspectos alejados de la cuestión de legalidad.
17. Al hilo de lo anterior, constituyen parámetros relevantes para la apertura del recurso de casación en las materias precedentemente citadas la verificación de existencia de errores en la actividad del juez (errores in procedendo) que dan origen a defectos sustanciales en la motivación de la sentencia, la omisión de estatuir cuestiones decisivas oportunamente sometidas al debate, así como la violación de las reglas procesales sobre la valoración de las pruebas (desnaturalización), la falta de motivación o motivación insuficiente y la inobservancia a las reglas del principio de congruencia. Tales vicios, por su naturaleza, no afectan únicamente la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0008352 Recurrente: Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA.
regularidad formal del procedimiento, sino el contenido mismo de la decisión jurisdiccional, razón por la cual presentan un interés casacional constitucionalmente notorio siempre y cuando dicha violación sea relevante a la solución del caso.
18. Por consiguiente, cuando los agravios formulados revelan este tipo de errores decisorios graves, el interés casacional se configura como constitucionalmente notorio, atendiendo no solo al derecho del recurrente, sino al impacto que la corrección del vicio constatado proyecta sobre los estándares mínimos de motivación, congruencia y tutela judicial efectiva exigibles en una jurisdicción de único grado de fondo.
19. El acceso a la casación no implica la conversión del recurso en una segunda instancia ni la reapertura indiscriminada del debate fáctico, sino el ejercicio de un control de legalidad y constitucionalidad necesarios sobre decisiones judiciales que, por la gravedad de los vicios, comprometen principios del proceso y las garantías constitucionales.
20. Establecido lo anterior, corresponde examinar, en la especie, si las violaciones denunciadas por la entidad Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA. se inscriben dentro de los supuestos anteriormente descritos para configurar el interés casacional constitucionalmente notorio. Y, a tales fines, debe analizarse si los agravios por ella planteados en el respectivo memorial Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0008352 Recurrente: Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA.
revelan defectos sustanciales en la actividad particular del juez (errores de congruencia), omisiones relevantes en el deber de estatuir o una valoración de la prueba incompatible con las exigencias mínimas de racionalidad decisoria al tribunal de único grado y, a partir de esta verificación, entonces, determinar si concurren las condiciones que habilitan la intervención de la Corte de Casación como órgano de cierre del sistema jurisdiccional y garante último de la tutela judicial efectiva en lo contencioso administrativo y tributario.
21. De manera que, en el aludido memorial se advierte que la recurrente justifica el interés casacional del recurso en su segundo medio de casación partiendo de alegadas trasgresiones sobrevenidas de la sentencia impugnada de la que precisa violación al debido proceso y tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente y omisión de estatuir, haciendo que los aspectos ponderables de los agravios propuestos se enmarquen al alcance del referido artículo 34 párrafo I de la Ley núm. 2-23; es decir, que revistan un interés casacional constitucionalmente notorio, permitiendo a esta sala valorar el medio planteado.
22. En ese sentido, resulta oportuno señalar, que, de la verificación del memorial la parte recurrente refiere, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una violación al debido proceso y tutela judicial efectiva por falta de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0008352 Recurrente: Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA.
motivación suficiente y omisión de estatuir sobre argumentos decisivos tendente al transcurso de un nuevo plazo de prescripción entre febrero de 2021 y febrero de 2025 el cual fue planteado de manera reiterada por la actual recurrente en su recurso contencioso tributario como en su escrito de réplica, ya que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), permaneció en absoluta inactividad por más de 3 años sin realizar actos interruptivos ni suspensivos notificados conforme a los artículos 23 y 24 del Código Tributario, operando de pleno derecho la prescripción antes de la emisión de la resolución núm. CP-A25-000441, de fecha 10 de marzo de 2025.
23. Alega, el tribunal a quo se limitó a afirmar la aplicabilidad del plazo de 20 años sin examinar el efecto jurídico del tiempo transcurrido entre la última actuación administrativa notificada en febrero de 2021, y las solicitudes de prescripción presentadas en fechas 18 y 26 de febrero de 2025, lo que priva a la decisión de motivación mínima exigida por el orden constitucional; que, además, el argumento omitido no era accesorio ni marginal, ya que se trataba del núcleo del debate jurídico, el hecho de determinar si la prescripción había vuelto a consumarse por el simple transcurso del tiempo y la inactividad de la Administración, por lo que la falta de análisis de este punto privó al Consorcio de una respuesta judicial Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0008352 Recurrente: Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA.
efectiva y vulneró directamente el artículo 69 de la Constitución, que garantiza el derecho a una decisión motivada, razonable y fundada en derecho, y más aún, cuando la omisión resultaba particularmente grave si se considera que la prescripción tributaria operaba de pleno derecho, sin necesidad de declaración constitutiva, dejando sin resolver los jueces de fondo una cuestión esencial para la correcta aplicación de la ley.
24. En el desarrollo del medio invocado, la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual serán examinadas por aspectos a fin de mantener la coherencia de la sentencia.
25. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se trascriben a continuación: “… 10.1. Sobre la nulidad del acto impugnado y la revocación de sus efectos.
14. La parte sostiene en síntesis que la Dirección General de Impuestos Internos, DGII, ha actuado de manera incorrecta al rechazar la prescripción extintiva de los períodos fiscales solicitados, bajo el argumento de que sustenta la suspensión e interrupción del plazo en documentos que no fueron debidamente notificados y que, la parte recurrida ha aplicado una prescripción sustentada en el derecho civil que no se correspondiente con la prescripción tributaria. 15. Mientras que, por su lado, la Dirección General de Impuestos Internos, DGII, establece en primer lugar que la Resolución impugnada no es resultado de una acción reciente, sino que, es consecuencia de un largo proceso de cobro y gestión de pago de impuestos que ha venido Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0008352 Recurrente: Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA.
llevado en contra de la parte recurrente, sin recibir cumplimiento de la misma, y que, la aplicación de la prescripción del derecho común, de 20 años, opera para aquellos períodos que fueron interrumpidos por reconocimiento de deuda y acuerdos de pago suscritos. 16. De manera que, el fáctico del recurso se contrae a que se declare la prescripción de los períodos fiscales exigidos como prescritos por la entidad recurrente a la Dirección General de Impuestos Internos, DGII, recurrida que ha establecido que los mismos se encuentran hábiles en virtud de las comunicaciones dirigidas al recurrente y por los reconocimientos de deuda que han sido emitidos. Por esta razón, este Tribunal procederá a evaluar de manera particular e independiente cada uno de los tributos junto a los períodos fiscales… 10.1.1. Sobre el Impuesto a la Renta de Sociedades. 20. Sobre este particular, la parte recurrente establece que la decisión impugnada rechazó la prescripción del Impuesto Sobre la Renta de Sociedades de los períodos fiscales 12/2007 y 12/2009. 21. Con relación a este impuesto y períodos, la Administración Tributaria en la resolución impugnada estableció haber dirigido a la recurrente en tiempo hábil, actos capaces de mantener vigente la facultar para requerir la deuda tributaria de la que se trata. 22. En efecto, el punto de partida para el cómputo de la prescripción inicia a partir del día siguiente del vencimiento del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada correspondiente a la obligación tributaria. Ello puesto que, las declaraciones juradas del Impuesto sobre la Renta (ISR) deben ser presentadas, según el artículo 328 del Código Tributario1 y el artículo 111 del Reglamento núm. 139-982, en el transcurso de ciento veinte (120) días posteriores de la fecha de cierre. En el caso en concreto, para la parte recurrente, el 30 de abril de cada período, de manera que el cómputo del plazo para la prescripción iniciaba el 1 de mayo en cada ejercicio. 23. Ahora bien, sobre el Impuesto a la Renta de Sociedades de los períodos fiscales 2007 y 2009, en el expediente se encuentra depositado el Certificado de Deuda de fecha 03 de agosto de 2016. Así como también, se verifica el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0008352 Recurrente: Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA.
depósito de consulta de acuerdo de pago, sobre el Impuesto a la Renta de Sociedades de los períodos 2007 y 2009, acompañados de la comunicación núm. DC/ G.D No. 627, de fecha 26 de enero de 2021, mediante la que la Administración Tributaria informó al recurrente el incumplimiento sobre el acuerdo de pago por concepto de Impuesto a la Renta de Sociedades de los períodos 2007 al 2013. 24. En ese sentido, al Consorcio Empresarial Emproy Divisa, S.A., arribar un acuerdo de pago con la Administración Tributaria, inmediatamente reconoció la deuda correspondiente a los períodos que en esta ocasión procura declarar prescritos, haciendo este Tribunal la salvedad de que el hoy recurrente no ha rebatido ni controvertido los documentos correspondientes a los certificados de deuda y los acuerdos de pago suscritos. 25. De hecho, la Suprema Corte de Justicia fijó el siguiente criterio: ‘‘La doctrina y jurisprudencia civilistas, de aplicación supletoria en materia tributaria al tenor del tenor del párrafo III del artículo 3 del Código Tributario, establece que, cuando ocurre una interrupción de la prescripción por causa de un reconocimiento de deuda, esta provoca que el nuevo plazo de prescripción que nace automáticamente producto de dicha interrupción sea de naturaleza diferente al originario. En ese sentido, mientras el plazo originario de prescripción tributaria era de tres años, el nuevo se corresponde con la larga prescripción de 20 años de derecho común establecido en el artículo 2262 del Código Civil… 28. En efecto, el punto de partida para el cómputo de la prescripción del artículo 2262, inicia a partir del día siguiente del reconocimiento de deuda, verificándose de los documentos descritos en la consideración anterior, que el acuerdo de pago suscrito entre las partes frente a este Tributo, ocurrió en fecha 12 de agosto de 2020, por lo que, en vista del plazo establecido de veinte años, la prerrogativa de la Administración para exigir dicho cobro, vence en fecha 12 de agosto de 2040, en consecuencia, este Tribunal estima improcedente la declaratoria de prescripción sobre el Impuesto a la Renta de Sociedades de los períodos 2007 y 2009. 10.1.2. Sobre el Impuesto a la Transferencia de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0008352 Recurrente: Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA.
Bienes Industrializados y Servicios. 29. Sobre este particular, procura el hoy recurrente se declare la prescripción de este impuesto con relación a los períodos 02-12/2007, 01-12/2008, 01-06/2009, 02-12/2010 y 02-12/2011, pretensión que fue igualmente rechazada por la Administración Tributaria mediante resolución impugnada. 30. Al tenor, para el caso las declaraciones juradas del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), la fecha de presentación según el artículo 353 del Código Tributario y 24 del Reglamento núm. 293-11 para la aplicación del Título III del Código Tributario, es en el transcurso de los primeros veinte (20) días del mes siguiente al que corresponda la declaración jurada. Mientras que, para el caso de las personas jurídicas, las declaraciones juradas del Impuesto sobre la Renta (ISR) deben ser presentadas, según el artículo 328 del Código Tributario y el artículo 111 del Reglamento núm. 139-98, en el transcurso de ciento veinte (120) días luego de la fecha de cierre. 31. Ahora bien, al respecto, este Tribunal estima que, frente a este Impuesto consistente en la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios, ITBIS, la situación de estos períodos es igual a la anteriormente manifestado sobre el Impuesto Sobre la Renta. 32. Lo anterior tiene lugar en el hecho de que, el expediente pone de manifiesto que estos períodos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados, ITBIS, forman parte también del certificado de deuda de fecha 03 de agosto de 2016, emitido por la DGII, y que, además, sobre el mismo constan las consultas de acuerdo de pago núm. DCC00302, de fecha 24 de mayo de 2022. En consecuencia, al demostrarse la existencia del acuerdo de pago se visualiza el reconocimiento de la deuda por parte del Contribuyente. 33. De manera que, el plazo a aplicar para la prescripción de la acción del Fisco sobre el ITBIS de los períodos 2007 al año 2011, es también el establecido en el artículo 2262 del Código Civil Dominicano, transcrito anteriormente y sobre el que procede, el criterio de la Suprema Corte de Justicia al que hemos hecho acopio en el considerando núm. 25. Por lo que, al haber sido establecido de los documentos aportados, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0008352 Recurrente: Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA.
específicamente las consultas, que la fecha de suscripción del acuerdo de pago es el 12 de agosto de 2020, el vencimiento del plazo es en fecha 12 de agosto de 2040, por lo que no procede declarar la prescripción. 34. En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal considera improcedente la solicitud de prescripción frente a los períodos fiscales que fueron rechazados por la Administración Tributaria en su Resolución núm. CP-A25-000441, de fecha 10 de marzo de 2025, por haberse demostrado que frente a los mismos ha sido emitido un certificado de deuda y la parte recurrente ha suscrito acuerdos de pago con la Dirección General de Impuestos Internos, DGII, por lo que, el plazo aplicable para la obtención del pago de dicho crédito es el establecido en el artículo 2262 del Código Civil Dominicano, por lo que, procede el rechazo de este aspecto del recurso, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia. 35. Habiendo sido rechazado el móvil principal de la acción, consistente en la nulidad de la Resolución Impugnada y la declaratoria de prescripción de los períodos fiscales, no procede ponderar los pedimentos de carácter accesorio, como ordenar la eliminación de las deudas en el sistema de la Dirección General de Impuestos Internos, DGII...” (sic).
26. A manera de presupuesto resulta procedente establecer que el tribunal a quo se encontraba apoderado de un recurso contencioso tributario por medio del cual, la sociedad comercial Consorcio Empresarial Emproy Divisa, S.A., pretendía la nulidad de la resolución núm. CP-A25-000441 emitida en fecha 10 de marzo de 2025 por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y en consecuencia, la prescripción extintiva de pleno derecho respecto a los períodos fiscales contenidos en la referida resolución.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0008352 Recurrente: Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA.
27. En cuanto a la omisión de estatuir. Sobre lo indicado, la parte recurrente alega omisión de estatuir por parte del tribunal a quo al no referirse sobre sus argumentos relativo al transcurso de un nuevo plazo de prescripción entre febrero de 2021 y febrero de 2025, el cual advierte, fue planteado de manera reiterada en su recurso contencioso tributario y en su escrito de réplica, ante la inactividad de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por más de 3 años. Al respecto, el Tribunal Constitucional, se ha referido en cuanto a la omisión de estatuir, indicado que: 10.17.(…) la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas por las partes. Esta corporación constitucional se refirió a este problema en su Sentencia TC/0578/17, dictaminando lo siguiente: “i. La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución”. Además, la propia Suprema Corte de Justicia expuso con atinada precisión en qué consiste el indicado vicio en los siguientes términos: [...] que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza, que a la vez puede constituir una violación al derecho de defensa de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0008352 Recurrente: Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA.
la parte, cuando la solicitud versa sobre una medida de instrucción tendente a probar los hechos en que se sustentan unas pretensiones [...]1.
28. Asimismo, ha sido un criterio constante de esta Tercera Sala, que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que, de manera formal, se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza2, es decir, deben fallar omnia petita, o sobre todo lo que es pedido.
29. En ese mismo tenor, es menester recordar que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, así como también deben responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando estos hayan sido articulados de manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones3 Esto necesariamente implica que toda sentencia judicial debe bastarse a sí misma, de forma tal que exhiba de manera clara y precisa una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, siendo este deber una pieza.
1 TC, sentencia núm. 0549/24, 18 de octubre 2024 2 SCJ Tercera Sala, sentencia núm. 56, 29 de agosto de 2007. B. J. 1161.
3 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 7, 28 de enero 2015 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0008352 Recurrente: Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA.
30. En relación con lo invocado, esta Tercera Sala advierte de la verificación de la sentencia impugnada, que no existe alegatos ni constancia de que la parte recurrente haya hecho referencia o discutido ante los jueces de fondo respecto al argumento concerniente al transcurso de un nuevo plazo de prescripción entre febrero de 2021 y febrero de 2025, puesto que no se encuentra dentro de las conclusiones que indicó al tribunal a quo y tampoco reposa depositado ante este plenario la instancia del recurso contencioso tributario ni escrito de réplica que dé cuenta y ponga en condiciones a este tribunal de verificar tal situación; en consecuencia, esta corte de casación debe considerarlo como un medio nuevo, siendo criterio constante y reiterado que el medio casacional será considerado como nuevo siempre y cuando no haya sido objeto de conclusiones regulares por ante los jueces de apelación4.
31. Por tanto, entre los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial se encuentra que el medio de casación, para ser ponderado, debe encontrarse exento de novedad, lo que implica que debió plantearse ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, situación que no ocurrió, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un medio nuevo en casación, razón por la que no se le puede endilgar en el caso particular al tribunal a quo una omisión de estatuir justificando, violación al debido 4 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 143, 30 de marzo 2016, BJ. 1264.
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proceso y tutela judicial efectiva sobre argumentos que no fueron planteados, razón por la que procede rechazar este primer aspecto del segundo medio de casación planteado.
32. En cuanto a la falta de motivación. La recurrente advierte que el tribunal a quo se limitó a afirmar la aplicabilidad del plazo de 20 años sin examinar el efecto jurídico del tiempo transcurrido entre la última actuación administrativa notificada y las solicitudes de prescripción presentadas en fechas 18 y 26 de febrero de 2025. En ese sentido, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, ha reiterado que …la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso5.
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33. Por consiguiente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha indicado que, la principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre latente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que de haberse tenido en cuenta en la motivación hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final6.
34. En ese sentido, del análisis de la sentencia impugnada no se advierte que los jueces de fondo incurrieran en el vicio de falta de motivación denunciado por la parte recurrente, puesto que cumple con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión, ya que el tribunal a quo decidió con base a lo que le había sido suministrado por las partes, esbozando de manera sustanciosa el razonamiento lógico y jurídico empleado al caso concreto lo que conllevó a determinar, luego de un análisis de texto legales y jurisprudenciales que, al existir un certificado de deuda y la sociedad comercial Consorcio Empresarial Emproy Divisa, S.A., arribar a un acuerdo de pago con la Administración Tributaria, hizo un reconocimiento de la deuda correspondiente a los períodos fiscales que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0008352 Recurrente: Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA.
procuraba fueran declarados prescritos, los cuales, ante tal situación, estaban sometidos al régimen de prescripción de 20 años establecido en el artículo 2262 del Código Civil dominicano, por causa del referido reconocimiento de deuda, razón por la que, como consecuencia de lo anterior, el tribunal a quo rechazó el referido recurso, motivos estos, que no convierte la sentencia impugnada en un acto jurisdiccional con déficit de motivación que conlleve a una transgresión del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
35. De ahí, que no se advierte que el tribunal a quo haya incurrido en los vicios denunciados, al haber realizado una correcta subsunción del derecho en los hechos juzgados, aplicando y haciendo una correcta interpretación de la normativa legal dispuesta por el legislador, motivos por los que se rechaza el segundo aspecto del segundo medio de casación analizado.
En relación con el primer y tercer medios de casación propuestos, sobre los cuales la recurrente tenía que justificar interés casacional objetivo.
36. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido corroborar que, a través del presente recurso de casación, la parte recurrente no ha establecido argumentos tendentes a sobrepasar las barreras del interés casacional en relación al primer y tercer medios de casación, alegando una violación a la ley por falsa interpretación y errónea aplicación del artículo 2262 del Código Civil, en perjuicio del régimen de prescripción tributaria Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0008352 Recurrente: Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA.
previsto en los artículos 21, 23 y 24 del Código Tributario, violación al principio de legalidad tributaria y del carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, falsa aplicación de precedentes judiciales no pertinentes y violación al principio de supremacía constitucional, pues era necesario que se indicaran dos o más sentencias de esta Tercera Sala y que se argumente en qué sentido la sentencia impugnada ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia.
37. En ese mismo orden, en el caso de la ausencia de la doctrina jurisprudencial, la parte recurrente debía señalar y definir el problema jurídico resuelto en la sentencia, justificando la inexistencia de doctrina jurisprudencial relacionada con la norma aplicada para resolver el litigio ante los jueces de fondo. Que atendiendo a que los referidos medios de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
38. Se requiere con ello significar que, la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, sobre la base Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0008352 Recurrente: Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA.
de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
39. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los alegatos examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
40. En virtud del principio de libre acceso a la Justicia, previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativa y contencioso tributaria no habrá condenación en costas.
VI.Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0008352 Recurrente: Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA.
FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad Consorcio Empresarial Emproy Divisa, SA., contra la sentencia núm. 0030- 1643-2025-SSEN-00738, de fecha 27 de octubre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.