Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), contra la sentencia núm. 0030-02-2025- SSEN-00703, de fecha 6 de noviembre de 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079940 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Bluport Corp.
Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0715 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de abril del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-02-2025- SSEN-00703, de fecha 6 de noviembre de 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079940 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Bluport Corp.
Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 23 de enero de 2026, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por las Lcdas. y Davilania E. Quezada Arias, actuando como abogadas constituidas de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la entidad comercial Bluport Corp., representada por , mediante memorial depositado en fecha 11 de febrero de 2026, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
II. Antecedentes 4. En fecha 11 de octubre de 2023, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), notificó a la entidad comercial Bluport Corp., las resoluciones de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079940 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Bluport Corp.
Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza determinación de la obligación tributaria núm. 3408552 y GMPC núm. 3408543, respecto a los períodos fiscales de los años 2019 y 2020, en desacuerdo con la decisión solicitó su reconsideración siendo acogida parcialmente y modificando las resoluciones de determinación, mediante la resolución núm. RR- , no conforme con la decisión interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributario la sentencia núm. 0030- 02-2025-SSEN-00703, de fecha 6 de noviembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la entidad BLUPORT CORP, en fecha 24 de enero del 2025, contra la Resolución De Reconsideración Núm. RR- , dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en fecha 28 de noviembre del año 2024 y, por vía de consecuencia, las Resoluciones De Determinación De Obligación Tributaria GMPC NÚM.
3408543 Y GMPC NÚM. 3408552, emitidas por la Sub-Dirección de Gestión de Cumplimiento de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en fecha 11 de octubre del año 2023, por cumplir con los requisitos legales previstos para la materia. SEGUNDO: ACOGE EL DESISTIMIENTO PARCIAL solicitado por la parte recurrente mediante su instancia de fecha 07 de marzo del 2025, respecto a los ajustes e impugnaciones que han sido dejados sin efecto por la administración pública mediante la Resolución Administrativa RAT-01-2025, de fecha 05/02/2025, que modificó parcialmente la Resolución de Reconsideración No. RR- , de fecha Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079940 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Bluport Corp.
Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 28 de noviembre de 2024, en consecuencia, ordena el archivo parcial de los ajustes e impugnaciones, conforme los motivos expuestos. TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE el indicado Recurso Contencioso Tributario, en vía de consecuencia REVOCA en todas sus partes los resultados de los ajustes e impugnaciones que mantuvo la administración pública en la Resolución de Reconsideración NÚM. RR , dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en fecha 28 de noviembre del año 2024 y, por vía de consecuencia, las Resoluciones De Determinación De Obligación Tributaria GMPC NÚM. 3408543 y GMPC NÚM. 3408552, emitidas por la Sub Dirección de Gestión de Cumplimiento de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en fecha 11 de octubre del año 2023, por inobservancias del debido proceso, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia. TERCERO: DECLARA compensadas las costas del presente proceso. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada vía Secretaría del Tribunal, a la parte recurrente BLUPORT CORP, a la parte recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), así como al PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO. QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos a partir de la incorrecta interpretación del artículo 6 párrafo 1 de la Ley 13-07, conllevando una consecuente violación al derecho de defensa de esta Dirección General de Impuestos Internos. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de instrucción, omisión de estatuir y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079940 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Bluport Corp.
Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza consecuente violación al derecho de defensa de DGII. Tercer medio: Falta de instrucción y consecuente violación al derecho de defensa de la Procuraduría General Administrativa” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 7. Con anterioridad a los medios de casación propuestos, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional.
8. La recurrente en su memorial de casación sustenta el interés casacional, señalando que los jueces del fondo incurrieron en infracciones procesales concernientes a la instrucción del proceso, las cuales laceran el derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079940 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Bluport Corp.
Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 9. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
10. En ese sentido, resulta que el examen de admisibilidad del recurso de casación exige verificar si las violaciones denunciadas o constatadas revelan la existencia de un interés casacional que justifique la intervención de la Corte de Casación, atendiendo a las funciones de guardiana de los derechos y garantías fundamentales, y unificadora de la jurisprudencia, que ejerce esta alta corte por mandato de la Constitución y la ley.
11. Resulta insoslayable que ante las particularidades de la jurisdicción contencioso-administrativa y la deficiencia estructural que supone la no disponibilidad en esa materia del segundo grado de jurisdicción se asuma un interés casacional que adquiere una dimensión constitucionalmente notorio cuando las violaciones constituyen una transgresión a los derechos y las garantías fundamentales, lo que permite desarrollar un acceso preferencial sustentado en violaciones groseras a la Constitución.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079940 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Bluport Corp.
Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 12. De esta forma, asumimos una posición que desarrolla un acceso excepcional al recurso de casación en materia contencioso-administrativa y tributaria sustentado en dicho interés casacional constitucionalmente notorio para reforzar un control orientado a evitar situaciones de indefensión material incompatibles con el artículo 69 constitucional. Este control se podrá pronunciar incluso de oficio amparado en la literalidad del párrafo único del artículo 33 de la Ley 2-23, que dispone: en la medida de lo posible, la corte (sic) buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento.
13. El párrafo I del artículo 34 de la referida ley dispone, en ocasión de los recursos de casación la Corte de Casación deberá conocer de las cuestiones de índole constitucional o sobre los derechos fundamentales que fueren invocados, incluso podrá hacerlo de oficio cuando no ha sido impugnado por quien presente el recurso mismo.
14. En ese sentido, constituyen parámetros relevantes para la apertura del recurso de casación en las materias precedentemente citadas la verificación de existencia de errores en la actividad del juez (errores in procedendo) que dan origen a defectos sustanciales en la motivación de la sentencia, la omisión de estatuir cuestiones decisivas oportunamente sometidas al debate, así como la violación de las reglas procesales sobre la valoración de las pruebas (desnaturalización), la falta de motivación o motivación insuficiente Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079940 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Bluport Corp.
Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza y la inobservancia a las reglas del principio de congruencia. Tales vicios, por su naturaleza, no afectan únicamente la regularidad formal del procedimiento, sino el contenido mismo de la decisión jurisdiccional, razón por la cual presentan un interés casacional constitucionalmente notorio siempre y cuando dicha violación sea relevante a la solución del caso.
15. Por consiguiente, cuando los agravios formulados revelan este tipo de errores decisorios graves, el interés se configura como constitucionalmente notorio, atendiendo no solo al derecho del recurrente, sino al impacto que la corrección del vicio constatado proyecta sobre los estándares mínimos de motivación, congruencia y tutela judicial efectiva exigibles en una jurisdicción de único grado de fondo.
16. El acceso a la casación no implica la conversión del recurso en una segunda instancia ni la reapertura indiscriminada del debate fáctico, sino el ejercicio de un control de legalidad y constitucionalidad necesarios sobre decisiones judiciales que, por la gravedad de los vicios, comprometen principios del proceso y las garantías constitucionales.
17. Una vez establecido lo anterior, corresponde examinar, en la especie, si las violaciones denunciadas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) se inscriben dentro de los supuestos anteriormente descritos para configurar el interés casacional constitucionalmente notorio. Y, a tal fin, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079940 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Bluport Corp.
Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza debe analizarse si los agravios por ella planteados en el respectivo memorial revelan defectos sustanciales en la actividad particular del juez (errores de congruencia), omisiones relevantes en el deber de estatuir o una valoración de la prueba incompatible con las exigencias mínimas de racionalidad decisoria al tribunal de único grado; y, a partir de esta verificación, entonces, determinar si concurren las condiciones que habilitan la intervención de la Corte de Casación como órgano de cierre del sistema jurisdiccional y garante último de la tutela judicial efectiva en lo contencioso administrativo.
18. De manera que, en su memorial la recurrente sustenta la admisibilidad de sus medios de casación propuestos partiendo de alegadas transgresiones sobrevenidas de la sentencia impugnada al precisar una falta de instrucción que violenta el artículo 6 de la Ley 13-07, haciendo que los aspectos ponderables de los agravios propuestos se enmarquen al alcance del referido artículo 34 párrafo I de la Ley núm. 2-23; es decir, que revistan un interés casacional constitucionalmente notorio, el cual dispensa a la parte recurrente de acreditar interés casacional en la forma que rige el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, puesto que se funda en denuncias que no afectan únicamente la regularidad formal del procedimiento, sino el contenido de la decisión jurisdiccional, por lo que se Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079940 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Bluport Corp.
Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza procede al examen de los medios de casación que envuelvan el referido interés, por satisfacer los presupuestos formales de admisibilidad.
19. En el desarrollo de sus tres medios de casación, los cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación y coherencia, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo, al ponderar en la sentencia impugnada a partir del numeral tercero de las páginas 13 y 14, con respecto a la solicitud de prórroga promovida en el escrito de defensa depositado el 25 de marzo de 2025, realiza una incorrecta aplicación del artículo 6 párrafo I de la Ley núm. 13-07, ya que a su entender y no obstante no haber producido conclusiones al fondo respecto del recurso contencioso tributario, limitándose a opinar respecto de un desistimiento notificado donde en la instancia se indicaba de forma textual que se reservaba las conclusiones de fondo, el tribunal a quo contabiliza de forma errada y sesgada preservando las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva solo de lado del contribuyente y desfavoreciendo dicha administración tributaria, estableciendo que como medió el plazo de los 30 días otorgados mediante la comunicación de instancia del recurso contencioso tributario y una notificación de contrarréplica, ya se habían otorgado los plazos establecidos por la ley.
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Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 20. Alega, que, resulta penoso y altamente violatorio de derechos los motivos expuestos por el tribunal a quo para rechazar la petición de solicitud de prórroga en el curso de la sentencia, estableciendo en que este tituló la instancia en la que requería un plazo de 30 días de prórroga para presentar conclusiones de fondo y aportar documentos como “escrito de defensa”, y que escapa de la responsabilidad de los juzgadores, ya que a su entender dicho requerimiento no ameritaba una petición formal.
21. Continúa alegando, que el tribunal a quo incurrió en una falta de motivación por carecer de razonamientos que desestimen las razones expuestas para la solicitud de la prórroga.
22. Arguye, que, los jueces de fondo también incurrieron en una grosera desnaturalización de los hechos de la causa, omisión de estatuir y consecuente vulneración al derecho de defensa dado que, como se aprecia en el párrafo 10 de la sentencia impugnada, no concluyó al fondo, por lo cual se hacía indispensable presentar auto de puesta en mora en los términos de la Ley 13-07 para considerarse satisfecha dicha instrucción, de lo cual no existe constancia, máxime cuando el auto del escrito de réplica no conminaba en modo alguno a presentar medios de defensa al fondo.
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Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 23. Finalmente, expone, que el tribunal a quo al fallar en los términos contenidos en la sentencia impugnada incurrió en infracciones procesales a causa de la falta de instrucción del caso y consecuente violación al derecho de defensa de la Procuraduría General Administrativa, al haber omitido en la fase de instrucción del caso notificar a la Procuraduría General Administrativa un documento esencial atinente al caso consistente en la réplica al escrito de defensa, siendo dicho documento esencial al otorgarle un tratamiento distinto al desistimiento planteado por la hoy recurrida, estableciendo que el carácter del mismo es parcial, trayendo a la sazón una nueva resolución de reconsideración levantada a su favor, la cual modifica el objeto de su instancia inicial.
24. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “RESPECTO A LA SOLICTUD DE PRORROGA PETICIONADA POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN SU ESCRITO DE DEFENSA. 8. Un punto que llama bastante la atención del tribunal, es que en fecha 25 de marzo del 2025, vía ticket núm. 2025-R0287248, la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), procedió hacer depósito de una instancia contentiva de Escrito de Defensa, donde procedió a solicitar medio de inadmisión, fundamentar su escrito en motivos de hechos y derechos sobre el fondo del recurso, y concluye peticionando formalmente, la inadmisibilidad del recurso, y que le sea concedida una prórroga para Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079940 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Bluport Corp.
Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza depositar los documentos que dieron origen a las determinaciones de la obligación tributaria levantadas y presentar medios de defensa respecto al fondo del recurso, sin concluir formalmente en cuanto al fondo del recurso.
Sobre estos aspectos el tribunal tiene a bien puntualizar, que este colegiado en su función de fiel guardián de las garantías constitucionales que rigen el debido proceso y de las prerrogativas inherentes a las partes en litis, y en procura de que el proceso que nos ocupa se lleve a cabo libre de vicios y omisiones que puedan lesionar los derechos de las partes, como bien se hizo constar en el apartado cronológico de la presente decisión, se le concedió: A. Plazo de treinta (30) días para la presentación de sus conclusiones al fondo, ordenado mediante Auto núm. 762-2025, de fecha 5 de febrero del 2025, y notificado por acto núm. 388-2025, de fecha 20 de febrero del 2025, el presente recurso contencioso tributario. B. Plazo de diez (10) días, para producir su escrito de contrarréplica respecto al escrito de réplica hecho por la parte recurrente; ordenado mediante Auto núm. 15479-2025, de fecha 21 de julio del 2025, y notificándose a la recurrida al respecto en fecha 19 de septiembre del 2025, por acto núm. 7166-2025. 10. Así las cosas, este colegiado al cumplir cabalmente con el procedimiento escrito establecido por ley, de igual forma agotar en todas sus fases la instrucción del proceso, otorgándole los plazos respectivos a cada una de las partes para la instrumentación de sus escritos y aportes de pruebas; escapa de la responsabilidad del tribunal el hecho de que la recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), hiciera depósito de una instancia que califica como escrito de defensa, solicitando medio de inadmisión, fundamentando su escrito en motivos de hechos y derechos sobre el fondo del recurso, concluyendo sobre la inadmisibilidad del recurso, pero omitiendo concluir formalmente su posición respecto al fondo del recurso, y en lugar de ello, solicita que le sea concedida una prórroga para depositar los documentos que dieron origen a las determinaciones de la obligación tributaria levantadas y presentar medios Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079940 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Bluport Corp.
Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza de defensa respecto al fondo del recurso; a sabiendas, que no es la petición formal que ameritaba solicitar en su escrito que ella misma membreta como escrito defensa, máxime luego de haber pasado la fase de instrucción del proceso. Por lo que su falta de conclusión sobre el fondo resulta un defecto procesal imputable a su propia diligencia, y en esa tesitura procede al rechazo de la prórroga peticionada, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión”. (sic) 25. Sobre lo alegado por la recurrente respecto a que los jueces del fondo incurrieron en una desnaturalización de los hechos al interpretar de manera incorrecta el artículo 6 párrafo I de la Ley 13-07, conllevando esto a una violación al derecho de defensa, es necesario indicar, que respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen…1.
26. De igual forma, es necesario señalar que en la sentencia TC/203/13 de fecha 13 de noviembre de 2013, el Tribunal Constitucional estableció que …para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse y de presentar conclusiones… 27. En relación a la problemática expuesta, el artículo 6 numeral I y II de la Ley núm. 13-07 sobre el Tribunal Superior Administrativo prescribe que 1 SCJ, Tercera Sala. sent núm. 393, 30 de mayo 2018. BJ. Inédito.
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Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza …Cuando el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, o el Juzgado de Primera Instancia reciban un recurso contencioso administrativo en el ámbito de sus respectivas competencias el Presidente del Tribunal dictará un auto ordenando que la instancia sea notificada al Síndico Municipal, al representante legal o máximo ejecutivo de la entidad u órgano administrativo, y al Procurador General Tributario y Administrativo, según sea el caso, a los fines de que produzca su defensa, tanto sobre los aspectos de forma como de fondo, en un plazo que no excederá de treinta (30) días a partir de la comunicación de la instancia. El tribunal Contencioso Tributario y Administrativo a solicitud de la parte demandada podrá autorizar prórrogas de dicho plazo, atendiendo a la complejidad del caso, pero sin que dichas prórrogas sobrepasen en total los sesenta (60) días.- Si el responsable de producir la defensa no lo hace en los plazos previstos en El párrafo I precedente, ni solicita al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo ninguna medida preparatoria del proceso, el Presidente del Tribunal lo pondrá en mora de presentar dicha defensa en un plazo que le otorgará a tales fines y que no excederá de cinco (5) días. Una vez vencidos los plazos para presentar la defensa, sin que la misma haya sido presentada o que habiéndose presentado, las partes hayan puntualizado sus conclusiones y expuestos sus medios de defensa, el asunto controvertido quedará en estado de fallo y bajo la jurisdicción del Tribunal.
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Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 28. En función de lo planteado, del análisis de la sentencia impugnada esta Tercera Sala advierte que los jueces de fondo otorgaron a la parte recurrida mediante el auto núm. 762-2025, de fecha 5 de febrero de 2025, un plazo de 30 días para que presentara sus conclusiones tanto incidentales como de fondo, conforme al procedimiento establecido por la referida normativa. En ejercicio de dicha facultad procesal, la recurrida procedió a depositar su instancia contentiva de escrito de defensa en fecha 25 de marzo de 2025, cumpliendo así con el plazo que le había sido concedido por el tribunal, por lo que el tribunal a quo no tenía que ponerlo en mora a fin de que este produjera su defensa al fondo recurso.
29. Aunado a lo anterior, si bien es cierto, que en dicho escrito de defensa la recurrida solo formuló conclusiones de carácter incidental y solicitó un plazo adicional de treinta (30) días para concluir en cuanto al fondo y depositar documentos, no menos cierto es que desde el 25 de marzo de 2025, fecha del depósito del referido escrito, hasta el 6 de noviembre del mismo año, fecha en que fue dictada la sentencia, transcurrió un plazo considerablemente mayor al término de treinta (30) días solicitado, lapso dentro del cual la parte ahora recurrente pudo haber depositado sus conclusiones al fondo si así lo estimaba pertinente.
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Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 30. Asimismo, conviene precisar que el plazo previsto en el artículo 6 párrafos I y II de la citada ley para el depósito del escrito de defensa no reviste carácter fatal, sino que constituye un término otorgado a las partes para el ejercicio de su defensa dentro de la fase de instrucción. En tal virtud, hasta el momento en que el tribunal dicta sentencia impugnada, los escritos y documentos que las partes aporten al proceso pueden ser incorporados y hacerse constar en la decisión, siempre que formen parte del expediente sometido al conocimiento del tribunal.
31. Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente precisar, que, en relación con lo alegado por la recurrente en el sentido de que el tribunal a quo incurrió en infracciones procesales y, consecuentemente en una supuesta violación al derecho de defensa de la Procuraduría General Administrativa, al omitir notificarle el escrito de réplica depositado ante esa jurisdicción por la ahora recurrida, tal irregularidad es un vicio que tendría que ser invocado por la propia Procuraduría General Administrativa, en vista de que sería quien habría podido verse privada de conocer oportunamente el contenido del referido escrito y, por consecuencia de ejercer su derecho de defensa.
32. En efecto, contrario a lo alegado por la parte recurrente, del examen de la sentencia impugnada no se advierte que los jueces de fondo hayan incurrido en el vicio procesal de falta de instrucción del proceso. Por el contrario, se Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079940 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Bluport Corp.
Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza constata que dichos jueces dieron fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 párrafos I y II de la Ley núm. 13-07 sobre el Tribunal Superior Administrativo, al garantizar a las partes la oportunidad de ejercer plenamente su derecho de defensa dentro del trámite del proceso.
33. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo a rechazar el presente recurso de casación.
34. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0079940 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Bluport Corp.
Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), contra la sentencia núm. 0030-02-2025- SSEN-00703, de fecha 6 de noviembre de 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.