Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00605 de fecha 10 de diciembre de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en las mismas atribuciones.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0205375 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributaria Decisión: Casa SCJ-TS-26-0710 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaría de la sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-03- 2025-SSEN-00605 de fecha 10 de diciembre de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0205375 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributaria Decisión: Casa I.Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de febrero de 2026 vía el portal digital del Poder Judicial suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), representada por (sic).
2. La defensa del recurso fue presentada por la sociedad comercial , SRL. representada por , mediante memorial depositado en fecha 20 de marzo de 2026 vía el portal digital del Poder Judicial suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República, a los fines de que emita su dictamen.
II.Antecedentes 4. A propósito del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad comercial , SRL. contra la resolución núm. RR- emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en fecha 25 de febrero de 2024, mediante la cual acogía parcialmente la impugnación a los ajustes practicados a sus declaraciones del Impuesto Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0205375 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributaria Decisión: Casa sobre la Trasferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) en cuanto a los hallazgos por diferencias reportadas en los ingresos declarados y operaciones entre terceros, reportes de compras de bienes y servicios, costos y gastos remitidos en los períodos fiscales enero- diciembre 2018 y enero-noviembre 2019 por la resolución de determinación ALHE FI No. 00153-2023, de fecha 30 de mayo de 2023, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00803 de fecha 11 de octubre de 2024, ordenando su rechazo.
5. No conforme, la sociedad comercial , SRL. impugnó el indicado fallo, dictando esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-TS-25-2400 de fecha 31 de julio de 2025, casando la decisión y disponiendo el envío del asunto ante la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Administrativo.
6. Del conocimiento de dicho envío, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las consabidas atribuciones, emitió la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00605 de fecha 10 de diciembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario, incoado por la sociedad comercial , S.R.L., interpuesto en fecha 12 de abril del año 2024, en contra de la Resolución de Reconsideración núm. Núm. RR , de fecha 25 de febrero de 2024, notificada y recibida en fecha 04 de marzo 2024, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII).
Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0205375 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributaria Decisión: Casa SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el referido recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad comercial , S.R.L., en consecuencia, A) REVOCA la Resolución de Reconsideración núm. Núm. RR , de fecha 25 de febrero de 2024, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), y B) ORDENA a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) restablecer el saldo a favor a la sociedad comercial S.R.L., en las mismas condiciones que existía previo a la determinación, por los motivos expuestos en el cuerpo considerativo de la sentencia. TERCERO: Declara libre de costas el proceso. CUARTO: Ordena la comunicación de la presente decisión, vía secretaría general, a la parte recurrente, a la parte recurrida y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, partes envueltas en el caso. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III.Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de pruebas, violación al precedente TC/0009/13 y TC/832/23 del Tribunal Constitucional y violación a la tutela judicial efectiva. Segundo medio: desnaturalización de los hechos y violación al artículo 69 de la Constitución y artículo 32, 45 y 46 del Código Tributario, en oposición a los precedentes SCJ-TS-24-0147 dictado en fecha 31 de enero 2024 y SCJ-TS-25-1981 dictada en fecha … 30 de junio 2025 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Tercer medio: violación al derecho de defensa por falta de ponderación y respuesta a medios de defensa y Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0205375 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributaria Decisión: Casa consecuente violación al derecho de defensa por omisión de estatuir y violación al precedente TC/0009/13 del Tribunal Constitucional” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 8. En primer término, previo al examen de los medios promovidos por las partes en sus respectivos memoriales nos corresponde estatuir sobre la competencia de atribución de esta Tercera Sala tratándose del segundo recurso de casación interpuesto en curso de un mismo proceso contencioso, pues, contrario al otrora criterio jurisprudencial, la división en salas de la Suprema Corte de Justicia, por mandato del artículo 6 de la Ley núm. 2-23, ya no es tan solo una cuestión administrativa, de carácter interno, que obedece únicamente a la necesidad de una mejor distribución de trabajo1.
9. Más bien, dicha división se justifica en la especialización de cada una de las salas que conocerá el recurso, determinando para ello los numerales 3) y 4) del enunciado artículo 6 de la ley procesal de la materia que esta Tercera Sala conocerá de los recursos de las materias de su competencia interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho; mientras, que las Salas Reunidas conocerán, en todas las materias, de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, 1 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 30, 25 de abril 2007, BJ. 1157.
Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0205375 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributaria Decisión: Casa sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
10. Abundando sobre la competencia de las Salas Reunidas, E. FAYE nos señala que “solo tienen jurisdicción para hacer cesar el conflicto existente en un proceso, sobre un punto de derecho, entre una de las Cámaras de la Corte de Casación y dos cortes de apelación o tribunales apoderados sucesivamente del asunto. [Y para ello, es] necesario que haya identidad de causa, de partes, de calidad y de medios; se requiere que la doctrina profesada por el fallo atacado y que le sirve de base esté en contracción manifiesta con aquella que ha sido adoptada por la Corte de Casación y que ha motivado la anulación de la primera sentencia…”2.
11. De lo expuesto, se advierte que si Reunidas son competentes para conocer del segundo recurso de casación radicado a propósito de un mismo proceso cuando éste se fundamente en el mismo punto de derecho, para que la atribución del referido órgano casacional sea certera es necesario que haya, por ejemplo, un conflicto entre lo dispuesto por el tribunal de envío (Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo) y esta sala; situación que no sucede en la especie, puesto que los vicios aquí invocados por la administración tributaria refieren aspectos no relacionados con el primer recurso de casación por lo que procede retener nuestra competencia de atribución y, por ende, conocer la 2 Citado por , ., en “La Casación Civil dominicana”; Corripio: Santo Domingo, 2020, pág. 661.
Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0205375 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributaria Decisión: Casa queja invocada por ella; valiendo decisión sin necesidad de reiterarla en el dispositivo.
V. Incidentes 12. En su defensa —satisfecha la respectiva notificación—, la sociedad comercial , SRL. propone que el presente recurso se inadmita por: a) haberse interpuesto fuera del plazo preestablecido legalmente; b) inobservar las formalidades de procedencia y motivación de los medios invocados en el memorial, y c) ausencia de interés casacional.
13. Como es sabido, ya que los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen de los vicios promovidos por la recurrente, corresponde examinarlos con prioridad atendiendo al orden procesal enunciado.
a) En cuanto a la extemporaneidad del recurso 14. De tal modo, que la parte recurrida asevera que la administración tributaria incurre en una violación del artículo 14 de la Ley núm. 2-23, dado que la sentencia ahora impugnada fue notificada en fecha 19 de enero de 2026 por acto de alguacil núm. “43/2026”, pero que no fue sino hasta “el 18 de febrero” (sic) del indicado año que interpuso el memorial, vencido el plazo de (20) días, hábil y franco, establecido por la normativa indicada.
15. Si bien por actuación ministerial núm. 261/2026, de fecha 24 de marzo de 2026, de la firma de ., ordinario del Tribunal Superior Administrativo, la sociedad comercial , SRL. puso Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0205375 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributaria Decisión: Casa a conocimiento de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) sus pretensiones incidentales, hasta el fallo del presente proceso no ha hecho depósito de escrito de réplica haciendo constar sus argumentos de defensa.
16. En contexto, el referido artículo 14 de la Ley núm. 2-23 dispone que el recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia…. Párrafo I.- El plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia. Al hilo, el artículo 82 del referido texto legal precisa que el plazo de días hábiles comienza a correr al día hábil siguiente de la notificación de la actuación que le sirve como punto de partida.
17. De la interpretación del citado artículo, así como por la aplicación de las disposiciones del derecho común contenidas en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en la materia, se constata que los plazos establecidos por la Ley sobre Recurso de Casación son hábiles y francos.
18. De lo antes dicho, esta sala advierte que entre los documentos aportados por la recurrente en sustento de su pretensión se encuentra el mencionado acto de alguacil núm. 43/2026, instrumentado en fecha 19 de enero de 2026 por , de generales descritas, intitulado “Notificación de Sentencia” en el que se hace constar lo siguiente; “… me he trasladado en esta misma ciudad: PRIMERO: a la Av.
Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0205375 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributaria Decisión: Casa México No. 48, Gazcue, Distrito Nacional, que es donde se encuentra el domicilio y las oficinas principales de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), RNC. , y a sus abogados constituidos, apoderados y especial los licenciados Y HERNILEIDYS M. BURGOS DE LA ROSA, y una vez allí hablando personalmente con , quien me dijo ser empleada de mi requerido y tener calidad para recibir actos de esta naturaleza; (…) LES HE NOTIFICADO a mis requeridos y dejado copia fiel e integra a su original de la Sentencia núm. 0030- 03-2025-SSEN-00605, de fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo…. ADEMÁS, LES HE NOTIFICADO a mis requeridos DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) … que, a partir de la presente notificación cuenta con un plazo de quince (15) días para recurrir en Revisión por ante el Tribunal Superior Administrativo en virtud del artículo 167 de la ley 11-92, y veinte (20) días hábiles para recurrir en Casación por ante la Suprema Corte de Justicia, en virtud del artículo 14 de la ley 02-23 sobre procedimiento de casación” (sic).
19. Es decir, con el referido acto de alguacil la sociedad comercial , SRL. dio a conocer válidamente a la administración tributaria la sentencia ahora recurrida, dejando abiertas las posibles vías de recurso en su contra por lo que, confirmada su recepción, ahora corresponde evaluar si el memorial de casación radica en sujeción a las modalidades señaladas por la aludida normativa respecto de su trámite.
Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0205375 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributaria Decisión: Casa 20. Apreciación de la que se verifica, al contrario de lo argüido por la recurrida, que el fallo impugnado se notificó a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en fecha 19 de enero de 2026 dentro del espacio geográfico del Distrito Nacional por lo que el plazo para interponer el recurso de casación iniciaba el martes 20 de enero y finalizaba el jueves 19 de febrero de 2026, tomando en cuenta que para dicho cómputo no se contabilizan las fechas 21 de enero (día de Nuestra Señora de La Altagracia) ni 26 de enero (conmemoración del natalicio del patricio ) por ser no laborables y, por tanto, inhábiles. Lo anterior, se traduce a que en cuanto a este primer aspecto de admisibilidad el recurso de casación que nos ocupa es regular, dado que su interposición discurre en el plazo procesalmente establecido.
b) En cuanto a la improcedencia de los medios de casación 21. A su vez, la parte recurrida plantea que los vicios invocados por su contraparte carecen de concreción; para ello alude, que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) “no identifica con precisión las normas jurídicas supuestamente violadas”, no establece el error de derecho imputable a la sentencia recurrida y se “limita a cuestionar la valoración probatoria realizada por el tribunal a quo”.
22. Que, los medios propuestos en el memorial carecen de sentido en vista de que son “solo supuestas faltas de motivos y violación al derecho de defensa por supuesta falta de ponderación de las pruebas”, limitándose a Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0205375 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributaria Decisión: Casa definiciones del instructivo de los formatos de envío 606 y 607 y a anexar impresiones de pantalla de su sistema de información cruzada, evento sobre lo cual —explica—se ha pronunciado la Corte de Casación.
23. Dígase, la parte recurrida solicita sea declarada la imponderabilidad e improcedencia de los medios de casación en tanto que, a su juicio, no han sido lo suficientemente motivados por la recurrente.
24. En ese sentido, el artículo 16 de la enunciada Ley núm. 2-23 establece que el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial … debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas. Mientras, que el artículo 17 de la referida normativa dispone, que los medios nuevos en casación no son admisibles, pero pueden invocarse por primera vez, salvo disposición legal contraria: 1) Los medios de puro derecho; 2) Los medios nacidos de la sentencia impugnada; 3) Los medios que invoquen cuestiones constitucionales.
25. Analizado el incidente se advierte, sin embargo, que la sociedad comercial , SRL. procura la improcedencia del recurso de casación sobre la base de que los medios que lo sustentan le resultan imponderables porque presume un desarrollo argumentativo ineficaz e Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0205375 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributaria Decisión: Casa insuficiente que no guarda relación con la técnica casacional vigente, por lo que no podrían provocar la casación de la sentencia impugnada.
26. De lo predicho, hacemos énfasis en que los vicios relacionados a los medios propuestos en el recurso pudieran, eventualmente, provocar su inadmisión; sin embargo, esa situación nunca desencadenará la improcedencia del recurso en vista de que la decisión sobre la corrección o no de un medio de casación es un examen que traspasa al umbral de los medios de inadmisión de un acto procesal cuyos efectos, por su naturaleza, impiden abordar el fondo de la cuestión, porque este (el fondo) se involucra de manera evidente cuando se sostiene que un medio de casación no tiene entidad o validez para producir la nulidad del fallo atacado.
c) Sobre el interés casacional 27. Consigo, la parte recurrida afirma que los méritos del memorial son inexistentes; que, “de su simple lectura” es fácil advertir que no hacen referencia a la jurisprudencia de la que pudiera oponerse en fallo a quo, o que en cuanto al objeto de litigio exista algún apresto por el que esta sala pudiera fijar una nueva doctrina jurisprudencial, por lo que no satisfacen, a su parecer, los requisitos atinentes a la comprobación del interés casacional en la medida expuesta por el artículo 10 de la Ley núm. 2-23.
28. En este punto es necesario retener que la noción del interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0205375 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributaria Decisión: Casa en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del Estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema3.
29. Ante la falta de una previsión expresa de la normativa procesal sobre la naturaleza jurídica del interés casacional por errores in procedendo, es decir, aquellas faltas de derecho derivadas de la actividad del juez al momento de estatuir, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia mediante acta núm. 02/2026, de fecha 5 de febrero de 2026, han acordado redefinir los supuestos de actividad adoptados del criterio asumido por la Corte de Casación que afirmaba, que dichos eventos presentaban un interés casacional presunto asimilado al artículo 10 numeral 3 de la Ley sobre Recurso de Casación.
30. Al efecto, en el ejercicio de sus potestades constitucionales y legales que, como corte de corrección interna de la legalidad ordinaria, unificadora de la jurisprudencia y garante de derechos fundamentales, le confiere la Constitución, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han dispuesto lo siguiente, a saber: “1) No habilitación del interés casacional presunto por infracciones netamente procesales. La ley no lo ha contemplado así, y hacerlo sería invadir un ámbito 3 Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación; considerando sexto.
Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0205375 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributaria Decisión: Casa competencial que corresponde al Poder Legislativo. En cada caso en particular, la parte intimante tendría que acreditar la concurrencia de un interés casacional objetivo, en sujeción a los supuestos tasados en el art. 10.3, aportando las correspondientes sentencias de contraste o, si procediera, motivando la ausencia de doctrina jurisprudencial al respecto. 2) En cuanto a las denuncias de violaciones a la Constitución, el único supuesto de interés casacional presunto contemplado como tal en el texto de la Ley núm. 2-23 es el del párrafo II del art. 10, relativo al control por vía difusa de la constitucionalidad. Es el único que admitiríamos como tal. 3) Por violaciones groseras al derecho de defensa podría habilitarse un acceso con base en el artículo 69 de la Carta Magna. Cuando se verifique una violación al derecho de defensa debe entenderse que se refiere a lo siguiente: Falta de motivos y sus equivalencias en la contradicción de motivos. Omisión de estatuir y de valoración de pruebas. Desnaturalización de prueba. Violación a las reglas de la inmutabilidad del proceso. 4) Este acuerdo del Pleno de las Salas Reunidas es el resultado de las particularidades de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la deficiencia estructural que supone la no disponibilidad en esa materia del segundo grado, lo que permite desarrollar un acceso preferencial sustentado en violaciones groseras a la Constitución por falta de motivación, incongruencia negativa (omisión de estatuir), y desnaturalización de hechos o documentos”4 (verbatim).
31. Por lo que, a partir del acta descrita, por creación jurisprudencial en el ordenamiento dominicano existe, a su vez, el filtro de admisibilidad formal 4 SCJ, Salas Reunidas, Acta núm. 02/2026, 5 de febrero 2026; págs. 6 y 7.
Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0205375 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributaria Decisión: Casa consistente en justificar en los medios de casación un interés del tipo constitucionalmente notorio cuando las infracciones denunciadas constituyan una violación grosera de derecho fundamentales; particularmente del derecho fundamental a la defensa y de las garantías al debido proceso y tutela judicial efectiva. Máxime, cuando tales vicios se hayan producido en el marco de una jurisdicción que actúa en única instancia, como ocurre en la contencioso administrativa.
32. La ausencia de un segundo grado que permita la reformación de lo dispuesto por el Tribunal Superior Administrativo refuerza la necesidad de un control casacional particular, justificado en los artículos 69 de la Constitución y 34 párrafo I5 de la Ley núm. 2-23, permitiendo a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia reafirmar que constituyen parámetros relevantes para la apertura de la casación la denuncia de defectos sustanciales en la motivación de la sentencia, la incongruencia derivada de la omisión de estatuir sobre cuestiones decisivas oportunamente sometidas al debate, así como la desnaturalización de pruebas o la violación a las reglas de la inmutabilidad del proceso.
33. Tales vicios, no afectan únicamente la regularidad formal del procedimiento, también al contenido mismo de la decisión jurisdiccional, razón por la que presentan un interés casacional constitucionalmente 5 Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación; artículo 34.- Orden para fallar los medios de casación. (…) Párrafo I.- “En ocasión de los recursos de casación, la Corte de Casación deberá conocer de las cuestiones de índole constitucional o sobre los derechos fundamentales que fueren invocadas, e incluso podrá hacerlo de oficio cuando no ha sido impugnado por quien presente el recurso”.
Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0205375 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributaria Decisión: Casa notorio, siempre y cuando dicha violación sea relevante para la solución del caso.
34. Precisado lo anterior, la verificación de violaciones groseras al derecho fundamental a la defensa derivadas de defectos sustanciales en la motivación del fallo impugnado por omisión de estatuir, desnaturalización de las pruebas o violación de las reglas del principio de congruencia de la sentencia puede justificar un acceso a la casación como mecanismo excepcional de control orientado a evitar situaciones de indefensión, y para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales comprometidos.
35. Por consiguiente, cuando los agravios formulados revelan este tipo de errores decisorios graves el interés casacional se configura de manera objetiva y constitucionalmente notoria, atendiendo no solo al derecho de la parte recurrente, también al impacto que la corrección del vicio denunciado proyecta sobre los estándares mínimos de motivación, congruencia y tutela efectiva, exigibles en una jurisdicción de único grado.
36. Siendo así, en materias contencioso administrativa y tributaria el interés casacional constitucionalmente notorio dispensa la acreditación del interés casacional en la forma que rige el artículo 10 de la Ley 2-23, debido a que se fundamenta en denuncias que no solo afectan la regularidad formal del procedimiento, como se ha llevado dicho, también al contenido mismo de la decisión jurisdiccional lo que, incluso, pudiese advertirse de Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0205375 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributaria Decisión: Casa oficio a partir de la literalidad de la interpretación del aludido párrafo I del artículo 34 de la indicada Ley.
37. Sin embargo, este acceso formal a la casación no implica la conversión del recurso en una segunda instancia ni la reapertura indiscriminada del debate fáctico, sino que representa un ejercicio de control legal, mínimo y necesario, sobre decisiones jurisdiccionales que, por la gravedad de los vicios denunciados, comprometan principios y garantías procesales en el ámbito de las materias precisadas.
38. Por lo que se afirma, entonces, para que esta Tercera Sala proceda a analizar los medios de casación presentados en el memorial basta con que la recurrente satisfaga, a través de una argumentación coherente y precisa sea en un acápite intermedio, o en la motivación misma de los vicios denunciados, la necesidad de que el supuesto sea conocido bajo la alusión de una infracción del tipo objetivo o por un error de actividad del juez al momento de dictar el fallo impugnado. Irregularidad, que debe probarse partiendo de una exposición congruente, precisa y suficientemente justificada de la que no se pretenda, como método para sobrepasar el enunciado filtro, una enunciación genérica de las infracciones apuntadas como causa suficiente para el acogimiento formal del recurso6.
39. En ese marco, impera cotejar si de lo denunciado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) se configura el interés casacional 6 Énfasis particular añadido.
Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0205375 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributaria Decisión: Casa constitucionalmente notorio. A tales fines, debe confirmarse si los agravios por ella planteados revelan defectos sustanciales en la actividad particular del juez del fondo (errores de congruencia), omisiones relevantes en su deber de estatuir o una valoración de la prueba incompatible con las exigencias mínimas de racionalidad decisoria inherentes al tribunal de único grado y, a partir de esta comprobación, determinar si concurren las condiciones que habilitan la intervención de la Corte de Casación como órgano de cierre del sistema jurisdiccional, y garante último de la tutela judicial efectiva en lo contencioso administrativo y tributario.
40. De tal suerte, que del examen detenido de los argumentos expuestos en el desarrollo de sus medios de casación esta sala advierta que del fallo a quo la parte recurrente endilga al tribunal de fondo supuestas faltas originadas por la ausencia de valoración oportuna de pruebas aportadas al contradictorio que, consigo, promovió una omisión de estatuir, vulnerándose su derecho a la defensa; haciendo que, en principio, la coherencia de estos argumentos permita que los aspectos ponderables de su primer y tercer medios de casación se justifiquen al alcance del artículo 34 párrafo I de la Ley núm. 2-23.
41. Por ende, al revestirse de un interés casacional constitucionalmente notorio por justificar aparentes vicios que afectan a la regularidad formal del procedimiento y al contenido de la decisión jurisdiccional cuya casación pretende, procede admitir formalmente su interposición y, en Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0205375 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributaria Decisión: Casa consecuencia, se desestiman las conclusiones incidentales formuladas por la recurrida, valiendo decisión sin necesidad de reiterarla en el dispositivo.
42. Así pues, de los señalados aspectos ponderables de su primer y tercer medios de casación —los cuales se examinan reunidos por su vinculación y para mantener la coherencia escritural de lo fallado— la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) manifiesta, en síntesis, que lo resuelto por el tribunal del envío contraría las garantías del debido proceso y tutela judicial, al no verificar “de ninguna manera” la documentación aportada al debate, lo que vulnera, arguye, su derecho a la defensa tal y como se aprecia en los párrafos 28 y 29 de la sentencia impugnada.
43. Establece, que en contraposición de lo expuesto por el tribunal de fondo, anexo al formulario de detalle de citación “se encontraba el detalle de las facturas” con sus respectivos números de comprobante fiscal (NCF), sus fechas de emisión y la relación de los montos reportados, información proveniente de los reportes de terceros vía el formato 606; trámite comprobable del “Anexo 3” del escrito de defensa depositado en fecha 28 de junio de 2024 al debate, y de cuya página 18 se solicita de manera puntual y directa el rechazo al pedimento de eliminación de mora, recargos e intereses, sobre lo cual omitió estatuir por lo que la decisión recurrida, asume, debería ser casada.
44. En el desarrollo de los vicios enunciados, la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0205375 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributaria Decisión: Casa por la cual serán examinadas por aspectos a fin de mantener la coherencia de la sentencia.
45. Sobre los señalados agravios, el tribunal del envío expuso los motivos que se transcriben a continuación: “DOCUMENTOS APORTADOS … 5. Copia fotostática de resolución de determinación ALHE FI núm. 00153-2023 de fecha 30 de mayo 2023. (…) 28. Copia fotostática de reporte de ventas con detalle el medio de pago. 29.
Copia fotostática de reporte de terceros ... 30. Copia fotostática de reporte NCF remitidos en los formatos 606 de terceros pagados con tarjeta de débito/crédito. Parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) … 5. Copia fotostática de formulario de detalle de citación de inconsistencia en sistema de información tributaria. 6. Copia fotostática de resolución de reconsideración RR , de fecha 25 de febrero de 2024, notificada y recibida en fecha 04 de marzo de 2024 (…) DELIBERACIÓN DEL CASO 3. La sociedad comercial , S.R.L., interpone en fecha 12 de abril del año 2024, el presente recurso contencioso tributario, en contra de la resolución de reconsideración núm. Núm. RR00170-2023, de fecha 25 de febrero de 2024, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), con la finalidad de que se declarar nulo el ajuste de operaciones gravadas no declaradas por el valor de RD$7,443,214.34 en la declaración jurada del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondientes a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2019 y en consecuencia se revoque, por irregular e improcedente el requerimiento de pago de impuestos, recargos e intereses ascendentes a las sumas de RD$3,328,985.60, de los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2018, enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2019; también que se elimine el saldo… a favor declarado en el periodo fiscal diciembre 2019 por el valor de RD$6,418.58, y por último que sea Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0205375 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributaria Decisión: Casa aceptado como bueno y válido las argumentaciones para justificar las diferencias a ser ajustadas para los períodos enero, febrero, marzo, abril, agosto 2018 por el valor de RD$520,574.19. (…) VALORACIÓN PROBATORIA … Hechos no controvertidos … d) En fecha 28/07/2023, la entidad comercial , S.R.L., interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución de Determinación ALHE FI núm. …, por medio de la cual se requirió lo siguiente: ‘SEGUNDO: ORDENAR, en relación a las inconsistencias y reparos notificados, lo siguiente: a) Respecto al hallazgo Diferencias entre Ingresos declarados en el ITBIS vs. Operaciones reportadas por Terceros a la DGII por concepto de ITBIS, correspondientes a los períodos fiscales: enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2018, enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2019; por la suma de RD$11,045,962.22 se procede a dejar sin efecto por el monto de RD$1,211,041.87 y se procede a determinar el monto de RD$ 9, 834,920.35 por considerar esta diferencia como ingresos dejados de declarar (…) TERCERO: INFORMAR al contribuyente que: CUARTO: REQUERIR del contribuyente el pago de: a) Las sumas de RD$1,898,858.02 por concepto de Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), más RD$2,111,691.57 por concepto de recargos por mora e intereses indemnizatorios, calculados a la fecha de la presente Resolución, para un monto total de RD$4,010,549.59 correspondientes a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2018, Venero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2019’(…). APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS … En cuanto a la nulidad de los ajustes por Operaciones Gravadas no Declaradas. (…) 23. En atención a las pruebas presentadas y los hechos debatidos en el presente proceso, este tribunal se encuentra en la necesidad de examinar cuidadosamente las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), con el fin de determinar si las mismas se ajustaron a las disposiciones legales vigentes.
24. En particular, será objeto de análisis la validez de los ajustes realizados por operaciones gravadas no declaradas, la procedencia del requerimiento de pago, recargos e intereses, así como la legalidad de la eliminación del Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0205375 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributaria Decisión: Casa saldo a favor de la recurrente. 25. En cuanto a las Operaciones Gravadas no Declaradas la parte recurrente , S.R.L., alega que los ajustes… correspondientes a los períodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, así como de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2019, deben ser anulados por los ajustes por un monto total de RD$7,443,214.34, fueron erróneamente calculados debido a la duplicidad de comprobantes fiscales reportados tanto por terceros como por las compañías de adquirencias que procesaron pagos con tarjetas de débito y crédito lo cual generó un incremento artificial de las operaciones gravadas no declaradas, afectando gravemente el monto ajustado y, en consecuencia, el requerimiento de pago realizado por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII). … 28. En ese tenor este tribunal procedió a verificar el renglón de las facturas enviadas a la Administración por la parte recurrente , S.R.L., y el cruce de terceros realizados por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), para verificar si ciertamente existen las diferencias que han dado origen a la determinación por medio de la resolución objeto de controversia respecto a las declaraciones grabadas no declaradas, de los periodos (enero a Diciembre 2018 y enero a noviembre 2019), observando este tribunal, que respecto a las inconsistencias en el sistema de información tributaria de los periodos verificados por la administración tributaria la casilla de los reportes de terceros se encuentra sin información alguna, tal y como se verifica en la captura siguiente tomada de las pruebas aportadas por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII). 29. También esta Segunda Sala ha podido verificar, que la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), hace referencia en su Escrito de Defensa página 68, del desglose de las inconsistencias obtenidas del cruce de terceros y que arrojaron las supuestas inconsistencias, sin embargo, no aporta la administración tributaria, ni en sede administrativa y ahora en esta sede judicial, el legajo de pruebas obtenidas fruto del cruce con los terceros, tampoco indica con propiedad a la parte recurrente, el número de comprobante fiscal, el nombre del emisor y los montos supuestamente omitidos, limitándose a Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0205375 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributaria Decisión: Casa describir en la resolución ahora atacada un recuadro en el que se hace el desglose de manera genérica de dicha diferencia, ver página (14) de la resolución de reconsideración núm. RR . (…) 33. Esta Sala, luego de estudiar las documentaciones aportadas al expediente, armónicamente con los argumentos y las conclusiones de las partes, pudo constatar que la Administración Tributaria en la Resolución de Reconsideración núm. Núm. RR , de fecha 25 de febrero de 2024, la Dirección General de Impuestos Internos determinó varios ajustes por concepto de i. Operaciones Gravadas no declaradas por la suma de RD$9,834920.35, ii. Adelantos en Compras Locales y Servicios Deducibles no Admitidos por la suma de RD$128,572.67, iii. Costos y Gastos no Admitidos, por la suma de RD$749,914.00, en la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta (ISR), correspondiente al ejercicio fiscal 2018., ajuste practicado en el Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2019. 34. En tal sentido, si bien es cierto la Administración Tributaria, tiene facultad de fiscalizar y determinar conforme lo que establecen los artículos 59 y 60 del Código Tributario, no menos cierto es que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), debió suministrar el expediente administrativo contentivo de las documentaciones que corroboren el contenido de sus actuaciones y que dieron al traste con la determinación de la deuda tributaria reclamada, legitimando así el impuesto requerido, lo cual no ha ocurrido en la especie, en tal virtud acoge el presente recurso, en consecuencia REVOCA la Resolución de Reconsideración núm. Núm. RR , de fecha 25 de febrero de 2024…. En cuanto el saldo a favor. 35. La parte recurrente, […], S.R.L. ha solicitado igualmente la revocación de la eliminación del saldo a favor que le fue aplicado por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII). Este saldo, que la contribuyente alega haber generado por pagos en exceso, fue eliminado en el proceso de determinación tributaria. (…) 41. …, si bien se advierte que la parte recurrente poseía previo a la determinación objeto de la presente Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0205375 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributaria Decisión: Casa controversia, un saldo a favor por la suma de … RD$6,148.58, mismo que ha sido empleado por la administración tributaria durante dicha determinación, … la Administración Tributaria, para compensar la deuda tributaria que por la presente decisión ha sido revocada, en esa virtud, al revocar este Colegiado la Resolución de Reconsideración ; dicha nulidad impacta favorablemente en dicho saldo, restableciéndolo en las mismas condiciones que existía previo a la determinación, en esa virtud, procede, acoger en este aspecto el recurso interpuesto…” (sic).
46. En cuanto a la omisión de estatuir. Por jurisprudencia constante es doctrina que la omisión se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formalmente vertidas por las partes7; y, sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que el vicio de omisión o falta de estatuir está caracterizado por tres elementos básicos: a) Que el órgano jurisdiccional apoderado del conocimiento de una controversia se le haya hecho un pedimento formal respecto de la misma; b) dicho órgano no se haya pronunciado respecto de ese pedimento; y c) que no haya dado razones válidas que justifiquen esa falta u omisión8.
47. Como vicio de actividad procesal, la falta de estatuir compromete la tutela judicial de las partes en litigio y, en ese sentido, el artículo 69 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a obtener de manera efectiva una tutela judicial por parte de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus intereses legítimos. Prerrogativa que no comprende un 7 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-22-0269, 31 de marzo 2022, BJ. 1336.
8 TC, sentencia núm. 0672/18, 10 de diciembre 2018.
Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0205375 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributaria Decisión: Casa derecho fundamental único, sino que aborda y se compone de otros tantos derechos fundamentales establecidos por la propia Constitución a disposición de los ciudadanos en su relación con la Administración y que se refieren al resguardo al derecho al acceso a la justicia, al conocimiento contradictorio del proceso y a la resolución del conflicto judicial suscitado por medio de una decisión judicial congruente con la normativa vigente, y bien motivada, y al derecho al cumplimiento y ejecución de lo fallado.
48. Siendo así, que en el estado actual de nuestro derecho las vertientes anteriores se correspondan a un genuino derecho público subjetivo, es decir, a un derecho fundamental que es ejercido frente a los órganos del Estado y, más precisamente, que solo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional9, por cuanto, quien reclama su violación debe probar que el órgano jurisdiccional le ha ocasionado un perjuicio10 sea indefensión, sea la conculcación procesal de cualquier otra garantía judicial como lo es la tutela efectiva, invocada en la especie.
49. Al hilo, es en el marco de salvaguarda al debido proceso descrito que la omisión de estatuir, como error de congruencia negativo en la sentencia, permite asumir a la Corte de Casación —muy excepcionalmente, y en casos concretos como el ocurrente— la constatación de errores sustantivos en la motivación del fallo atacado sin que esto suponga un exceso en las atribuciones conferidas por la Ley núm. 2-23; antes bien, comporta una 9 TC, sentencias núm. 0051/14, 24 de marzo de 2014; 0264/20, 25 de noviembre 2020.
10 Énfasis particular añadido.
Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0205375 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributaria Decisión: Casa obligación frente al nuevo esquema casacional asumido para los procesos de legalidad ordinaria, muy específicamente en cuanto al tratamiento particular que dicha legislación ha dispensado a las infracciones de índole procesal, lo cual en modo alguno simboliza una óptica distinta a la revisión de derecho de fallos jurisdiccionales asumibles para la casación, sino que se enfatiza dicho examen partiendo de un razonamiento jurídico dirigido con exclusividad a una visión institucional y a los deberes funcionales del juez para la emisión de sus decisiones.
50. En consecuencia, del examen del fallo impugnado y de los documentos aportados por la recurrente se confirma que, ciertamente, el tribunal del envío incurrió en el aspecto denunciado por haber omitido referirse a los pedimentos formalizados por la administración tributaria a través del escrito de defensa depositado el 28 de junio de 2024 y de cuyas páginas 17, 18 y 19 le solicitaba, distintivamente, el rechazo a la eliminación de recargos por mora e intereses deducidos en el acto administrativo cuestionado. Asunto del que no se refirió en ninguno de los epígrafes de su sentencia limitándose, en cambio, a anular la referida resolución de reconsideración RR- , de fecha 25 de febrero de 2024, y a confirmar la existencia de un saldo a favor de la recurrida obviando que, por regla de congruencia, una vez dispuesta la nulidad del acto refutado corresponde al juez del fondo pronunciarse sobre cada uno de los aspectos debatidos entre las partes en cuanto a la determinación de la obligación tributaria subsistente que es, en este caso, la resolución ALHE FI No. 00153- Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0205375 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributaria Decisión: Casa 2023, de fecha 30 de mayo de 2023. En tal sentido, tras configurarse la aludida trasgresión al derecho fundamental a la defensa, procede acoger el enunciado vicio y casar con envío la sentencia impugnada, tal y como se hará constar más adelante.
51. Sin embargo, dado la naturaleza de la decisión asumida por esta sala no procede ponderar los demás argumentos planteados por la recurrente en vista de que el Tribunal Superior Administrativo conocerá nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos que en promoción del contradictorio presentarán las partes.
52. De conformidad con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
53. En virtud del principio de libre acceso a la Justicia, previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativa y contencioso tributaria no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Avda. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 27 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0205375 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL. Materia: Contencioso tributaria Decisión: Casa FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00605 de fecha 10 de diciembre de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en las mismas atribuciones.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.