Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00355 de fecha 23 de julio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: JM SS, SRL Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0159 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de Febrero de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de Febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00355 de fecha 23 de julio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación depositado vía el portal digital del Poder Judicial en fecha 8 de septiembre de 2025 mediante memorial suscrito por los Lcdos. y ., actuando como abogados constituidos de la parte recurrente Dirección General de Impuestos Internos (DGII), representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada la razón social sociedad comercial JM SS, SRL., representada por , mediante memorial en fecha 6 de febrero de 2026 depositado vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogada constituida Lcda. Rossy Fenicia .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 5. No conforme con la resolución de determinación núm. ALLM FI 00307- 2023, de fecha 4 de octubre de 2023 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la sociedad comercial JM SS, SRL interpuso un recurso de reconsideración siendo rechazado mediante resolución núm. RR- de fecha 3 de octubre de 2024 contra la cual interpuso un recurso contencioso tributario dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00355 de fecha 23 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 06 de diciembre del año 2024, por la razón social JM SS, SRL, contra la Resolución de Reconsideración número RR- de fecha 03 de octubre del año 2024, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII); por haber sido incoado de acuerdo con la ley y el Derecho. SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el presente Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia, REVOCA la Resolución de Reconsideración núm. RR- de fecha 03 de octubre del año 2024, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por los motivos expuestos. TERCERO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, conforme al párrafo V del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) artículo 176 del Código Tributario, el cual dispone que en esta materia no habrá condenación en costas. TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, por secretaría del tribunal, a la parte recurrente, JM SS, SRL; a la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.” (sic) III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de ponderación y consecuente violación al derecho de defensa por falta de motivos. Segundo medio: Violación al art. 1315 y desnaturalización de los hechos” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) V. Sobre el defecto de la parte recurrida 8. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la sociedad comercial JM SS, SRL, conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 211 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
9. El artículo 19 de la Ley núm. 2 -23 del 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 10. En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone lo siguiente: La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo… Párrafo III. A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
11. La situación jurídica que rige en cuanto al defecto como sanción procesal es que no procede pronunciarlo si el acto contentivo de la notificación del memorial de defensa es depositado antes de que intervenga fallo en cuanto al recurso de casación, según lo dispone el párrafo IV del artículo 21 de la citada ley.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 12. En la contestación que nos ocupa, se advierte que a pesar de que la recurrida aportó su memorial de defensa en fecha 6 de febrero de 2026, no consta depositada la notificación del referido memorial con constitución de abogado a la contraparte, lo cual hace que esta incurra en defecto en virtud de lo previsto en los textos antes referidos, principalmente por lo dispuesto en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23. Por dichas razones, procede declarar el defecto en su contra; así como también se ordena el desecho del memorial de defensa aportado al expediente, valiendo esta disposición decisión.
VI. Sobre el interés casacional 13. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
14. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.
15. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en 2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
16. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
17. De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
18. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 19. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2023.
20. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
21. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto al medio de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 22. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
23. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación3. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por 3 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
24. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
25. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23, sobre recurso de casación.
26. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Dirección General de Impuestos Internos (DGII) se advierte que algunos aspectos de los medios del presente recurso se fundan sobre una alegada falta de ponderación, violación al derecho de defensa, falta de motivos y desnaturalización de los hechos, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelven el interés casacional presunto.
27. En el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente expone violaciones distintas en su configuración y solución, razón por la cual serán examinadas por aspectos, para mantener la coherencia de la sentencia.
28. Para apuntalar el primer aspecto de su primer medio y segundo aspecto de su segundo medio de casación, los cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación y resultar así útil a la mejor solución que se le dará al Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) caso, la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en falta de ponderación y desnaturalización de los hechos puesto que realizó la aplicación de un criterio jurisprudencial para presumir que la exponente debió depositar el expediente administrativo completo y abordar ligeramente el conflicto en base a supuestos creados bajo presunciones fundadas en base a la inversión de la carga de la prueba, dando a los hechos un significado distinto al verdadero, como se observa en la página 9 de la sentencia impugnada en el desglose de los “documentos aportados”, donde se observa que existe un apartado de pruebas aportadas por la parte recurrida; en el escrito de defensa depositado en fecha 31 de marzo de 2025 podrá verificar en los anexos que se depositó el mismo documento que dicha sentencia refiere debió ser aportada (anexo 6 del escrito de defensa), el cual establece “información detallada de la inconsistencia extraída del sistema de seguimiento a casos de contribuyentes (SECCON), conjuntamente con las declaraciones realizadas por el contribuyentes, así como los reportes del 606 y 607 reportados por los terceros en los ejercicios fiscales 2020, 2021 y 2022”, siendo este el único argumento utilizado para acoger el recurso contencioso sujeto a discusión.
29. Continúa alegando la parte recurrente, que en virtud de lo anterior queda evidenciado que el tribunal a quo se limitó a observar el criterio de la carga de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la prueba y no en verificar y valorar las pruebas documentales que se describen en el escrito de defensa , lo cual fue cotejado como recibido por la secretaría del tribunal a quo, y refiere la propia sentencia haber recibido en fecha 31 de marzo de 2025, tal y como se puede observar debajo del apartado titulado “cronología del proceso” en la página 2 de la sentencia impugnada.
30. Sostiene además la parte recurrente que la Dirección General de Impuestos Internos demostró la existencia de las obligaciones tributarias, lo que procura el tribunal a quo es que, con el “expediente íntegro” se suplan medios de nulidad de la contraparte, lo cual implica un vicio de casación por comprometer la imparcialidad de los jueces del fondo.
31. En relación con los medios que se analizan, los acápites “Cronología del proceso” y “Pruebas aportadas” de la sentencia impugnada establecen que la actual recurrente depositó las siguientes piezas: CRONOLOGÍA DEL PROCESO (…) En fecha 31 de marzo del año 2025, la parte recurrida depositó por ante la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo su escrito de defensa, el cual se expondrá más adelante (…) PRUEBAS APORTADAS (…) Parte recurrida: (…) 10. Copia fotostática de la información detallada de inconsistencia” (sic).
32. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) “APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS (…) 22. Del estudio de la glosa que forma el expediente, los argumentos y conclusiones de las partes y los textos y criterios jurisprudenciales citados, esta Segunda Sala ha podido apreciar, que el presente recurso contencioso tributario tiene su origen con ocasión de la notificación a la sociedad JM SS, SRL., de los formularios de detalle de citación núms. ALLM FI , ALLM FI y ALLM FI , mediante los cuales la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) notifica la inconsistencia detectada en la declaración jurada del ITBS 2020, 2021 y 2022 y del ISR del periodo fiscal 2021; que en fecha 17 de enero del año 2023, le fueron notificados los formularios de detalle de citación núms. 6462177, 6462176 y 6462175, mediante el cual la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) le indicó a la sociedad JM SS, SRL., las inconsistencias referentes a “diferencias de ingresos declarados en ITBIS vs.
Operaciones de terceros periodos 2022/02 y 2022/03”; “diferencias de ingresos declarados en ITBIS vs. Operaciones de terceros periodos 2021/07, 2021/11, 2021/12 y costos y gastos remitidos en formato 606 vs. Formato 607 de tercero IR-2”; y, “diferencias de ingresos declarados en ITBIS vs.
Operaciones de terceros periodos 2022/04”; que en fecha 06 de octubre del año 2023, le fue notificada la Resolución de Determinación núm. ALLM FI ,de fecha 04 de octubre del año 2023 sobre los resultados de: a) Respecto al hallazgo Diferencias entre Ingresos declarados en ITBIS contra Operaciones reportadas por Terceros a la DGII por concepto de ITBIS, correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, abril, junio, septiembre, octubre, diciembre 2020, enero, febrero, marzo, julio, noviembre, diciembre 2021, febrero, marzo 2022; por las sumas de RD$19,616,096.66; se procede a la determinación, por considerar esta diferencia como ingresos dejados de declarar. b) Respecto al hallazgo Costos y Gastos remitidos en el Formato 606 vs Formato 607 de terceros por concepto de ITBIS, correspondientes al período fiscal julio 2020; por la suma de RD$17,747.12, se procede a la determinación por considerar que se adelantó un monto mayor en los ITBIS Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) que al realmente erogado en la compra de bienes y servicios. c) Respecto al hallazgo Costos y Gastos remitidos en el Formato 606 vs Formato 607 de terceros por concepto de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes al ejercicio fiscal 2021; por la suma de RD$507,996.42, se procede a la determinación por considerar que se dedujo un monto mayor en el ISR que al realmente erogado en la compra de bienes y servicios; que posteriormente en fecha 02 de noviembre del año 2023, presento Recurso de Reconsideración contra la determinación practicada, dentro de los plazo legales previstos a estos fines, sin embargo no aporto, como era su deber, medios de pruebas con los que justificara sus pretensiones, motivos por los cuales la Dirección General de Impuestos Internos emitió la Resolución de Reconsideración núm. RR- , de fecha 03 de octubre del año 2024, mediante la cual confirmó en todas sus partes la Resolución de Determinación ALLM FI , por lo cual elevó formal Recurso Contencioso Tributario en fecha 06 de diciembre del año 2024, a fin de dejar sin efecto la determinación de ITBIS por “operaciones no declaradas” por un monto de RD$19,616,96.66 y actualizar la partida de “costos y gastos no admitidos” de impuesto sobre la renta sin considerar el NCF emitido por Servicios Digitales Popular, S.A. 23.
Hechas las anteriores puntualizaciones, este Tribunal ha verificado que la Administración Tributaria, conforme la resolución núm. RR- , de fecha 03 de octubre del año 2024, la Dirección General de Impuestos Internos determinó varios ajustes por concepto de “Operaciones No Declaradas”, por la suma de RD$19,616,096.66, en la Declaración Jurada del Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales enero, febrero, abril, junio, septiembre, octubre y diciembre 2020, enero febrero, marzo, julio, noviembre, diciembre 2021, febrero y marzo 2022, “Adelantos del ITBIS Pagados en Compras Locales No Admitidos”, por la suma de RD$17,747.12, en la Declaración Jurada del Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente al período fiscal julio 2020, “Costos y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Gastos no Admitido” por la suma de RD$507,996. 42, en la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta (ISR), correspondiente al ejercicio fiscal 2021; pese a este haber procedido a realizar las notificaciones debidas de la inconsistencia anteriores a la resolución hoy atacada y las alegaciones y pruebas aportadas por de la parte recurrente la Dirección General de Impuestos Internos, a través sistema de cruce de información (SIC), procedió a realizar el análisis de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyentes mostrando así las inconstancias, importune a esto la administración tributaria no aporta pruebas del cruce tercero realizado los cuales dieron resultado a las inconsistencias encontrados, lo que le impide al tribunal analizar íntegramente dicha documentación (…) 27. En virtud de lo anterior, si la resolución atacada que confirma la Resolución de Determinación núm. ALLM FI ,de fecha 04 de octubre del año 2023, impugna ciertos hechos tras realizar un proceso de investigación y resultar con inconsistencias, por considerar que el recurrente tuvo operaciones no declaradas del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) a los períodos fiscales enero, febrero, abril, junio, septiembre, octubre y diciembre 2020, enero febrero, marzo, julio, noviembre, diciembre 2021, febrero y marzo 2022 y costos y gastos no admitido en el Impuesto sobre la Renta (ISR) en el ejercicio fiscal 2021, determinados tras consultar los comprobantes fiscales reportados por otros contribuyentes a través de los formularios 606, utilizando los indicadores del Sistema de Cruce de Información (SIC) de la institución, debió suministrar las informaciones obtenidas del Sistema de Cruce de Información (SIC) de la institución, debido a que se originaron posteriormente a la constatación del Formato 606 de Compras de Bienes y Servicios de los terceros, mediante el cual se corrobore su resolución, debió aportar en consecuencia, el expediente administrativo completo, con las pruebas que le fueron presentadas por el contribuyente y que son señaladas en la resolución impugnada, de modo que este tribunal pudiera establecer que ciertamente los mismos no demostraban Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la realidad de los hechos y pudieran legitimar el impuesto requerido, siendo un elemento fundamental para la sustentación de las actuaciones de la administración tributaria, cuando presuntamente encontró las irregularidades que externa en la indicada resolución de determinación, que luego confirma mediante la resolución de reconsideración hoy impugnada, esto a los fines de evitar vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de los recurrentes, aplicables al juicio administrativo, pues hoy día no se trata de una inversión de la prueba contra el reclamante en justicia únicamente; motivos por los cuales se acoge el recurso de que se trata y se anula el referido acto administrativo, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia”(sic).
33. A manera de presupuesto, resulta prudente establecer que los jueces del fondo se encontraban apoderados de un recurso contencioso tributario contra la resolución de reconsideración núm. RR- de fecha 3 de octubre de 2024, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, acogiendo en cuanto al fondo el indicado recurso contencioso tributario y recovando la resolución impugnada, por considerar que la ahora recurrente no suministró los documentos de cruce de terceros que dieron como resultado las inconsistencias detectadas, con el objeto de respaldar su decisión.
34. Sobre la desnaturalización de los hechos. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido4.
35. Que respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen (…)5.
36. Es prudente, además, resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, que la apreciación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización6. De igual forma, el criterio jurisprudencial constante sostiene que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza7.
37. Si bien es cierto que se reconoce a los jueces del fondo el poder de apreciación soberana sobre los medios probatorios, lo que les permite descartas piezas probatorias conforme con su propia convicción de la forma en que han ocurrido los hechos; esta facultad está limitada a que la valoración 4 Jacques y , La cassation en matèrie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.
5 SCJ, Tercera Sala. sent núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.
6 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 12, 21 febrero 2007, BJ. 1155.
7 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 76, 14 de marzo 2012, BJ. 1216; sent. núm. 13, 13 de enero 2010, BJ.
1190; Tercera Sala, sent. núm. 23, 16 de abril 2003, BJ. 1109, pp. 759-773.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) de las pruebas por ellos realizada responda al alcance correcto de los hechos o de los documentos. En ese sentido, en caso de que así sea argumentado, se impondrá la casación del fallo impugnado cuando los hechos o las pruebas sean desnaturalizadas.
38. El sistema de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes frente al tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica, para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso; por tanto, la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una y luego de reconocido dicho valor, este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto. Una vez admitidos forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador en consecuencia, la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho y los proporcionados por la contraparte para desvirtuarlas u oponer otros hechos, cuando estos parezcan relevantes para calificarlas respecto de su mérito; que el tribunal debe explicar en la sentencia el grado de convencimiento que ellos han reportado para Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) resolver el conflicto o bien para explicar que la ausencia de mérito le impide que sean considerados al momento de producirse el fallo8.
39. Del análisis de la sentencia impugnada y el escrito de defensa de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) —instancia que figura depositada en este plenario y que es analizada ante el alegato de desnaturalización de los hechos— se ha podido constatar que, a pesar de haber sido depositado ante los jueces del fondo el referido escrito de defensa en fecha 31 de marzo de 2025 mediante la solicitud núm. 2025-R0309733, que hace constar en su anexo número 6 el depósito de la “Información detallada de la inconsistencia extraída del sistema de seguimiento a casos de contribuyentes (SECCON) de esta Dirección General de Impuestos Internos (DGII), conjuntamente con las declaraciones realizadas por el contribuyentes, así como los reportes del 606 y 607 reportados por los terceros en los ejercicios fiscales 2020, 2021 y 2022”, anexo debidamente cotejado y que se hizo constar en el numeral 10 del apartado “pruebas aportadas” de la decisión impugnada, sin embargo la cual resultó ignorada por los jueces del fondo en la ponderación del fondo del recurso contencioso tributario.
8 SCJ-TS-24-1456, 30 de agosto 2024, Boletín Judicial inédito.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 40. A fin de demostrar y contrarrestar los alegatos de la hoy recurrida ante los jueces del fondo, la actual recurrente depositó conjuntamente con su escrito de defensa la información detallada de la inconsistencia extraída del sistema de seguimiento de casos a contribuyentes de los períodos 2020, 2021 y 2022, con la que pretendía establecer que había dado cumplimiento al debido proceso administrativo.
41. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Carta Sustantiva (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva), el derecho de defensa constituye una garantía procesal cuyo ejercicio por parte de los interesados debe hacerse efectiva por los jueces, por tener como fin propio hacer realidad los principios procesales de un juicio contradictorio y la oportunidad de hacer valer en el debate los medios de defensa y elementos probatorios pertinentes al litigio.
42. De ahí que, al analizar los motivos en los cuales se fundamenta la sentencia impugnada, no se aprecia que los jueces del fondo hayan ponderado la documentación anexa al escrito, o que brindaran motivos en el sentido de inadmitir o excluir dichos documentos y piezas probatorias, lo cual constituye la esencia de la violación del debido proceso que por esta decisión se constata como un vicio de casación, razón por la que procede Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) acoger el presente recurso de casación y casar con envío la sentencia impugnada.
43. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás argumentos planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos de fondo presentados por las partes.
44. De conformidad con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación: Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría.
45. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0950946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00355 de fecha 23 de julio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.