Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00186 de fecha 21 de marzo de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 3
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0403945 Recurrente: Seguridad Privada S.R.L (SEPRISA) Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0762 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______ de _____________ de 2025, que dice así: José Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Seguridad Privada, SRL., contra la sentencia núm. 0030-1643-2025- SSEN-00186 de fecha 21 de marzo de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0403945 Recurrente: Seguridad Privada S.R.L (SEPRISA) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 25 de abril de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. Nelson MI. y , actuando como abogados constituidos de la sociedad comercial Seguridad Privada, SRL., representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante el memorial depositado en fecha 29 de diciembre de 2025, vía el Portal del Poder Judicial, suscrito por sus abogados los Licdos. , y .
3. Mediante dictamen de fecha 18 de septiembre de 2025, suscrito por la Procuradora Adjunta, la Licda. , la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.
4. El magistrado no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0403945 Recurrente: Seguridad Privada S.R.L (SEPRISA) II. Antecedentes 5. En fecha 21 de febrero de 2023, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), emitió la resolución de determinación núm. ALFER-FIS No. 00065- 2023, notificándole a la sociedad comercial Seguridad Privada, SRL., los ajustes a las declaraciones juradas del Impuesto Sobre la Renta (ISR) correspondiente al ejercicio fiscal del año 2018 y al Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de los períodos fiscales de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2018, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2019; la cual, inconforme, interpuso un recurso de reconsideración siendo rechazando mediante la resolución de reconsideración núm. RR- de fecha 3 de octubre de 2024, por lo que, interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 0030- 1643-2025-SSEN-00186 de fecha 21 de marzo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario incoado en fecha 27 de noviembre del 2024, por la entidad SEGURIDAD PRIVADA, S.R.L., (SEPRISA), en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso contencioso tributario. En consecuencia: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0403945 Recurrente: Seguridad Privada S.R.L (SEPRISA) CONFIRMA la Resolución de Reconsideración núm. , de fecha 03 octubre de 2024, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), de conformidad con las consideraciones expuesta en la parte considerativa de la presente decisión. TERCERO: Declara el proceso libre de costas. CUARTO: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el presente proceso, así como al ABOGADO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. QUINTO: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 6. “La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivos. Segundo medio: Falta de base legal. Tercer medio: Violación a la ley. Falsa aplicación de la ley” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0403945 Recurrente: Seguridad Privada S.R.L (SEPRISA) V. Incidentes 8. En su memorial de defensa la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) solicitó: a) que sea declarada la caducidad del recurso de casación en violación al párrafo II del artículo 20 de la Ley 2-23; b) que sean declarados imponderables los medios de casación por incumplir con las formalidades previas consagrado en los artículos 16 y 17 de la Ley núm. 2-23; c) que sea declarado inadmisible el recurso de casación por falta de interés casacional.
9. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen de fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
a. Sobre la caducidad en virtud de la violación al artículo 20 párrafo II de la Ley 2-23 10. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en su memorial de defensa alega que la parte recurrente contaba con un plazo de cinco días hábiles para realizar el emplazamiento, toda vez que la irregularidad repercute en el cumplimiento irrrestricto de que, dentro del plazo de los 15 días posteriores al depósito del recurso de casación se realice el inventario contentivo del emplazamiento, contemplado a pena de caducidad, más aún Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0403945 Recurrente: Seguridad Privada S.R.L (SEPRISA) cuando el emplazamiento en casación se suscitó en fecha 30 de abril de 2025, sin que conste documentación de haberse cumplido el plazo de referencia.
11. Según la nueva Ley sobre recurso de casación núm. 2-23, la cual aplica al aspecto analizado por tratarse de una norma procesal al tenor de lo antes explicado en esta misma decisión, el recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.
12. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositados por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.
13. Así las cosas, de acuerdo con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada— la caducidad Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0403945 Recurrente: Seguridad Privada S.R.L (SEPRISA) del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.
14. En ese ámbito, habría que tener presente que según los términos de la Ley núm. 2-23, el plazo de días hábiles se computa a partir del día siguiente de la notificación o de la actuación que marca el punto de partida al tenor del artículo 82 de la precitada normativa legal. Igualmente resulta necesario destacar que la nueva ley de casación no deroga el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho plazo también es franco por iniciar con una notificación a persona o a domicilio contra la parte perdidosa. Esto quiere decir que este plazo de 15 días para que el recurrente deposite el acto de emplazamiento es hábil y franco por lo antes dicho.
15. Concretamente, del estudio del expediente instruido se comprueba que el memorial de casación fue depositado en la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de abril de 2025, observándose que la parte recurrente depositó el debido emplazamiento en fecha 02 de mayo del año Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0403945 Recurrente: Seguridad Privada S.R.L (SEPRISA) 2025, es decir, dentro del plazo previsto en la ley, razón por la que se rechaza el pedimento de caducidad.
b. En cuanto a la imponderabilidad del medio de casación 16. En su memorial de defensa, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) establece que la parte recurrente no alude medio alguno que tienda a indicar que los supuestos medios casacionales de los que adolece la decisión impugnada, sino pretende acusar a la resolución de la administración, acto administrativo impugnado, como si se tratara de una apelación, sin traer argumentos que la Suprema Corte de Justicia pueda ejercer su competencia legalmente definica.
17. El artículo 16 de la Ley núm. 2-23, dispone que el recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.
18. El artículo 17 de la Ley núm. 2-23, establece que los medios nuevos no son admisibles ante la Corte de Casación, pero pueden invocarse por primera vez, salvo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0403945 Recurrente: Seguridad Privada S.R.L (SEPRISA) disposición legal contraria: 1) Los medios de puro derecho. 2) Los medios nacidos de la sentencia impugnada. 3) Los medios que invoquen cuestiones constitucionales.
19. Del análisis del incidente propuesto, se advierte que la parte recurrida en casación solicita la improcedencia del presente recurso sobre la base de que los medios que lo fundamentan son imponderables debido a que su desarrollo es incorrecto en términos jurídicos para provocar la casación de la sentencia impugnada.
20. Los vicios relacionados con los medios del recurso de casación podrían eventualmente provocar su inadmisión, pero dicha situación nunca tendrá el efecto de hacer que sea declarada la improcedencia del recurso, en vista de que la decisión sobre la corrección o no de un medio de casación es un examen que traspasa el umbral de los medios de inadmisión de un acto procesal como lo es el recurso de casación, cuya naturaleza es la de no abordar el fondo de la cuestión, el cual se involucra de manera evidente cuando se sostiene que un medio de casación no tiene entidad (validez) para provocar la nulidad del fallo atacado. Por esa razón, los vicios esgrimidos contra los medios de casación propuestos serán abordados al momento en que sean decididos de manera aislada e individual, por lo que en caso de que sean improcedentes, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0403945 Recurrente: Seguridad Privada S.R.L (SEPRISA) dicha situación será pronunciada en ese momento preciso. Razón por la que procede el rechazo del incidente planteado.
c. Sobre el interés casacional 21. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
22. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
23. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0403945 Recurrente: Seguridad Privada S.R.L (SEPRISA) que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0403945 Recurrente: Seguridad Privada S.R.L (SEPRISA) 24. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
25. De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0403945 Recurrente: Seguridad Privada S.R.L (SEPRISA) respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
26. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
27. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 25 de abril de 2025.
28. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0403945 Recurrente: Seguridad Privada S.R.L (SEPRISA) apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
29. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
30. En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho a la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución 31. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0403945 Recurrente: Seguridad Privada S.R.L (SEPRISA) corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
32. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
33. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0403945 Recurrente: Seguridad Privada S.R.L (SEPRISA) que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
34. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación.
35. Debe entenderse que las violaciones de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales derivan del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0403945 Recurrente: Seguridad Privada S.R.L (SEPRISA) efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en el suerte del proceso.
36. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente en su primer medio de casación propuesto se advierte que propone alegatos fundados en una omisión de estatuir, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen del medio de casación mencionado, que envuelve el interés casacional presunto.
37. Para apuntalar su primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una omisión de estatuir puesto que al rechazar el recurso contencioso con una motivación excesivamente escueta e inminentemente errada, indicando que se le dio la oportunidad a la parte recurrente de defenderse, obviando que el punto objeto de este análisis fue el hecho de que el tribunal a quo no respondió la cuestión fundamental de derecho sobre el porque la Administración Tributaria puede realizar una determinación de oficio en la que la parte recurrente resulta perjudicada por la omisión de sus clientes, que son terceros de presentar en sus declaraciones las notas de créditos que les fueron emitidas.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0403945 Recurrente: Seguridad Privada S.R.L (SEPRISA) 38. Continúa alegando que, desde el inicio del proceso de verificación administrativa, en la estimación de oficio y durante el recurso de reconsideración, ha sido dotar de una presunción falsa de validez el contenido tanto de la resolución de reconsideración como de la resolución de reconsideración, sin presentar en ningunas de las instancias agotadas, sin siquiera por ante el tribunal a quo, las pruebas que sustenten dichas inconsistencias, por lo que esa omisión coloca a la parte recurrente en una situación de total vulnerabilidad y absoluta indefensión, ya que se pretenden que la parte recurrente demuestra la inexistencia de un hecho negativo, lo cual es jurídicamente imposible. La falta de pruebas por parte de la DGII, no solo vulnera el principio de carga probatoria, sino que también contraviene los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
39. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “… 9.1 Sobre la violación al debido proceso. 11. En virtud de los argumentos presentados y los principios jurídicos aplicables, se ha de evaluar si la Resolución de Reconsideración núm. RR- adolece de vicios que comprometan su validez. Específicamente, si la resolución impugnada vulnera el derecho de defensa del recurrente por no poner a disposición del contribuyente las pruebas utilizadas por la administración con fines de demostrar las inconsistencias detectadas, en este caso, a través de un cruce de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0403945 Recurrente: Seguridad Privada S.R.L (SEPRISA) terceros, lo cual, según se alega, constituiría una violación a la Constitución y al debido proceso. En consonancia con un análisis lógico y argumental más adecuado, el Tribunal resolverá sobre la premisa de nulidad planteada…. 20.
Cabe destacar que, la discrepancia entre los ingresos del Impuesto sobre la Renta (ISR) para el período fiscal 2018, por un total de RD$8,479,830.00 se originó a causa de las facturas, en base al presunto error en el reporte de terceros al no reportar las notas de crédito cuyo NCF son los siguientes: B , a nombre de , A 00002471, a nombre de Laboratorios Rivas, S.R.L., B , a nombre de Banco Popular Dominicano, S.A., B , a nombre de Induspalma Dominicana, S.A, A 00002467, a nombre de H B Fuller Caribe, S.A., A 00002466, a nombre de H B Fuller Caribe, S.A., B , a nombre de , S.A, A 00002476, a nombre de Comercial Papaterra, S.R.L., A 00002482, a nombre de Comercial Papaterra, S.R.L., B , a nombre de Implementos y Maquinarias (IMCA), S.A, A 00002464, a nombre de Constructora Bisonó, S.A, B , a nombre de Hilgas, S.R.L., B , a nombre de Hilgas, S.R.L., B , a nombre de Hilgas, S.R.L., B , a nombre de Hilgas, S.R.L., A 400002470, a nombre de Hilgas, S.R.L., B , a nombre de Mercasid, S.A., B , a nombre de Mercasid, S.A., B , a nombre de Mercasid, S.A., A 400002478, a nombre de Distribuidores Internaciones de Petroleo, S.A, B , a nombre de B C Suplidora de la Construcción, S.R.L,B , a nombre de Compañía de Inversiones Urbanas R B , B , a nombre de Compañía de Inversiones Urbanas R B , A 400002483, a nombre de Generadora San Felipe Limited Partnership, A 400002463, a nombre de Serviamed Dominicana, S.R.L., A 400002469, a nombre de Serviamed Dominicana, S.R.L., Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0403945 Recurrente: Seguridad Privada S.R.L (SEPRISA) B , a nombre de Alimentos Raag, S.R.L., B , a nombre de Industrias Bisonó, S.R.L., B , a nombre de R&H Mejía &CO, S.R.L., B , a nombre de Agua Crystal, S.A., B , a nombre de Aida Joyas, S.A, A 400002477, a nombre de Grupo Carol, S.A.S, A 400002465, a nombre de Estación de Servicios F& ., A 400002475, a nombre de Induveca, S.A, A 400002481, a nombre de Construcciones y Redes & Asociados, S.R.L., A 400002474, a nombre de Mercasid, S.A., A 400002479, a nombre de Metalgas, S.R.L., B , a nombre de Inversiones Nueva Salida, S.A, A 400002480, a nombre de Cooperativa de Ahorro y Crédito Maimón, INC, B , a nombre de Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos, B , a nombre de Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, INC y A 400002468, a nombre de Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos…22. Conforme a lo anterior, este Tribunal tuvo a bien a observar lo siguiente: i. En fecha 24de octubre de 2019, la Dirección General de Impuestos Internos emitió la comunicación ALFER FI donde se le dio al contribuyente un plazo de cinco días para retirar el formulario de detalle de citación en lo referente al IR2/2018 e ITB/2018. i. En fecha 24 de octubre de 2019, la Dirección General de Impuestos Internos emitió la comunicación ALFER FI donde se le dio al contribuyente un plazo de cinco días para retirar el formulario de detalle de citación en lo referente al ITB/2019.iii.En fecha 28 de octubre de 2019, la sociedad comercial SEGURIDADPRIVADA, S.R.L., (SEPRISA), depositó un escrito de descargo. iv. En fecha 19 de noviembre de 2019, la sociedad comercial SEGURIDAD PRIVADA, S.R.L., (SEPRISA), depositó un segundo escrito de descargo. v. En fecha 21 de febrero de 2023, la Dirección General de Impuestos Internos emitió la Resolución de Determinación núm. ALFER FIS No. 00065-2023.vi.En fecha 03 de octubre de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0403945 Recurrente: Seguridad Privada S.R.L (SEPRISA) 2024, la Dirección General de Impuestos Internos emitió la Resolución de Reconsideración núm. RR- .23.Con base en el análisis de los hechos y pruebas presentadas, este Tribunal concluye que no se han demostrado la existencia de violaciones al debido proceso que justifican la nulidad de la Resolución de Reconsideración núm. RR- . El Tribunal ha podido constatar que se han seguido los procedimientos establecidos, garantizando al recurrente la oportunidad de presentar sus escritos y de ser escuchado en todas las etapas del proceso. Toda vez, que la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) que consta la notificación de inconsistencias detectadas que permitiera a la sociedad comercial SEGURIDAD PRIVADA, S.R.L., (SEPRISA), defenderse adecuadamente, máxime cuando se advierte el cruce de terceros que dio lugar a las referidas inconsistencias en la Resolución de Reconsideración núm. RR- , cruce que se encuentre desde la página 37 hasta la página44 de la referida resolución, conforme a los principios del debido proceso, al artículo 69 numerales 2, 4 y 10 de la Constitución, el artículo 3 numeral 22 de la Ley núm. 107-13 y el artículo 6 y siguientes de la Norma General 07- 14. En consecuencia, procede rechazar dicho pedimento, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.9.2 Sobre la anulación de los comprobantes fiscales24.Dado que, la parte recurrente alega que no anuló comprobantes fiscales debido a que su sistema de contabilidad no se lo permitía, y para este solucionar los problemas que el referido sistema le presentaba tales como duplicidad de facturas recurrió a la emisión de notas de crédito, mismas que alega haber reportado en el formato 607 como era su obligación… 26.En el caso en concreto, este colegiado procedió a examinar la Resolución de Reconsideración núm. , de fecha 03 del mes de octubre del año 2024, de la cual se advierte que la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), realizó el proceso de determinación de oficio, aplicando el método de base cierta, el cual consiste Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0403945 Recurrente: Seguridad Privada S.R.L (SEPRISA) en la comparación o el cruce de bases de datos construidas con informaciones provenientes de la Administración, del propio contribuyente, reporte de terceros o de otras fuentes fidedignas, atribuibles al período determinado.
Dando como resultado: i. Notas de Créditos No Admitidas por la Suma de RD$8,479,830.00, impugnadas en la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta (ISR) del ejercicio fiscal del 2018.ii.Notas de Créditos No Admitidas por la Suma de RD$5,951,458.00, impugnadas en las Declaraciones Juradas del Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, diciembre 2018, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2019… 30. En ese sentido, el argumento de la hoy recurrente carece de sentido toda vez que alega que no anuló facturas duplicadas debido a que el sistema de contabilidad no se lo permitía por lo que incurrió en la emisión de notas de crédito, pero esas notas de crédito de forma implícita se constituyen en la anulación de dichos comprobantes debido a que no puede haber un comprobante vigente y una nota de crédito con las mismas características, al emitir una nota de crédito para subsanar totalmente las facturas duplicadas se está anulando el comprobante fiscal, por lo que debieron ser reportadas en su periodo fiscal a través del formato608, tal y como lo señaló la Administración Tributaria, por lo que se rechaza dicho pedimento, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.31.Que, una vez rechazados los pedimentos principales procede rechazar los pedimentos accesorios a ellos como ordenar la readmisión de las notas de créditos declaradas, ordenar la recalificación de los ingresos declarados, restablecer el saldo a favor, ordenar la anulación de las rectificaciones realizadas por la Administración Tributaria, así como dejar sin efecto cualquier otro efecto económico o fiscal derivado de la resolución impugnada.” (Sic) Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0403945 Recurrente: Seguridad Privada S.R.L (SEPRISA) 40. En relación con lo alegado, esta Tercera Sala tiene constancia de que la parte recurrente fundamentó su recurso contencioso tributario—instancia que figura depositada en este plenario y que es analizada por el alegato de omisión de estatuir, en base a que es inverso a la razón y a cualquier proceso administrativo, forzar que se le atribuye total certeza a documentos presentados por personas ajenas a SEPRISA y al proceso administrativo, pero a que a pesar de ellos, reposan bajo el poder de la administración tributaria, que es juez, parte y custodio, y en esa triple calidad ha decidido no aportar esos documentos al procedimiento administrativo, en su etapa inicial de verificación administrativa, a lo largo del proceso de estimación de oficio y finalmente de cara a la reconsideración, impidiendo el acceso de SEPRISA a la documentación de la que supuestamente se originan las inconsistencias…No hace falta un mayor análisis, es evidente que la ausencia tales pruebas, genera una desproporcionalidad de los instrumentos de defensa y colocan a SEPRISA en una posición totalmente desventajada, pues no contó con acceso a la documentación en la que se fundamente el acto administrativo emitido por la DGII y por ende no se pudo defender de ella en forma apropiada3… La Administración Tributaria, pretende anular el efecto de dichas notas de crédito sin aportar la prueba 3 A partir de la página 11 del recurso contencioso tributario.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0403945 Recurrente: Seguridad Privada S.R.L (SEPRISA) de este hecho negativo a la que solo la DGII tiene acceso y, lo que es peor, las declara como no admitidas...4 41. Ha sido un criterio constante de esta Tercera Sala que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que, de manera formal, se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza5, es decir, deben fallar omnia petita, o sobre todo lo que es pedido.
42. En ese sentido, tal y como sostuvo la parte recurrente en su primer medio de casación, el tribunal a quo no emitió motivación alguna sobre los fundamentos de su recurso contencioso tributario, específicamente, sobre que la falta de pruebas de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) respecto a los reportes de terceros sobre la determinación a las notas de crédito, lo que afecta el fallo atacado de un vicio de omisión de estatuir.
43. Cabe resaltar que la omisión de estatuir sobre uno de los puntos litigiosos convierte al acto que incurre en esa irregularidad en violatorio al ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en general y en consecuencia, debe ser sancionado con la casación, por lo que casa con envío el presente recurso de casación.
4 A partir de la página 12 del recurso contencioso tributario.
5 SCJ Tercera Sala, sentencia núm. 56, 29 de agosto de 2007. B. J. 1161.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0403945 Recurrente: Seguridad Privada S.R.L (SEPRISA) 44. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala, no procede ponderar los demás aspectos del medio de casación planteado por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos presentados por las partes.
45. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23, cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
46. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributaria no habrá condenación es costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0403945 Recurrente: Seguridad Privada S.R.L (SEPRISA) FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00186 de fecha 21 de marzo de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.