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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0603

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 038-2016-ECON-00413Ponente: Samuel A. Arias A.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por & Asociados, ., contra la sentencia núm. 026-02-2023-SCIV-00476, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 5 de septiembre de 2023, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción a favor de los Lcdos. , […], y , abogados de la parte correcurrida Banco Múltiple Activo Dominicana, S. A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0603 Exp. núm. 038-2016-ECON-00413 (2023-R0506802) Partes: & Asociados, . vs. Banco de Ahorro y Crédito Providencial, S. A., Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Múltiple Activo Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) y cobro de valores Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por & Asociados, ., representada por , quien tiene como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida: i) el Banco de Ahorro y Crédito Providencial, S. A. (Banco Providencial), representado por su disolutora, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, representada por , quienes tienen como abogados a los Lcdos. , […], Feliz, […], e Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

DG /Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0603 Exp. núm. 038-2016-ECON-00413 (2023-R0506802) Partes: & Asociados, . vs. Banco de Ahorro y Crédito Providencial, S. A., Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Múltiple Activo Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) y cobro de valores Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: y, a los Dres. y , cuyos datos figuran en el expediente; y ii) el Banco Múltiple Activo Dominicana, S. A., representado por , y , quienes tienen como abogados a los Lcdos. […], y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Contra la sentencia núm. 026-02-2023-SCIV-00476, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 5 de septiembre de 2023, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: ACOGE en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad & ASOCIADOS, S.R.L., en perjuicio de las entidades BANCO MÚLTIPLE ACTIVO DOMINICANA, S.A., BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO PROVIDENCIAL, S.A. (BANCO PROVIDENCIAL) y la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS por bien fundado; Segundo: REVOCA la Sentencia Civil número 038-2017- SSEN-01415 de fecha 11 de agosto de 2017, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: ACOGE la demanda inicial y CONDENA a las entidades BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO PROVIDENCIAL, S.A. (BANCO PROVIDENCIAL) al pago de las sumas de ochocientos nueve mil sesenta y uno pesos 68/100 (RD$809,061.68) y tres mil setecientos noventa y siete dólares con 54/100 centavos (US$3,797.54, a favor de la entidad & ASOCIADOS, ., con un interés indemnizatorio de 1.5% mensual por retardo; Cuarto: Prohíbe la constitución de gravámenes, trabar embargos y otras medidas precautorias y/o la realización de cualquier procedimiento de ejecución derivado del crédito reconocido por esta sentencia hasta que se culmine la disolución del BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO PROVIDENCIAL, S.A. (BANCO Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

DG /Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0603 Exp. núm. 038-2016-ECON-00413 (2023-R0506802) Partes: & Asociados, . vs. Banco de Ahorro y Crédito Providencial, S. A., Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Múltiple Activo Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) y cobro de valores Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: PROVIDENCIAL) y se agoten los procedimientos de pago por la vía administrativa, diseñados por los artículos 38 y siguientes del reglamento contenido en la novena resolución del 24 de febrero del 2005 de la Junta Monetaria; Quinto: RECHAZA la demanda en intervención forzosa incoada por la entidad & ASOCIADOS, S.R.L., en contra de las compañías BANCO MÚLTIPLE ACTIVO DOMINICANA, S.A. y SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por los motivos expuestos en cuerpo de la presente decisión; Sexto: COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos expuestos.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 19 de diciembre de 2023; b) el acto de emplazamiento núm. 2507/2023, instrumentado el 20 de diciembre de 2023, por el ministerial , depositado en fecha 22 de diciembre de 2023; c) el memorial de defensa depositado por la parte correcurrida Banco Múltiple Activo Dominicana, S. A., en fecha 5 de enero de 2024; d) el acto contentivo de notificación del indicado memorial de defensa, marcado con el núm. 14/2024, instrumentado el 10 de enero de 2024, por el ministerial , depositado en fecha 11 de enero de 2024; e) el memorial de defensa depositado por la parte recurrida Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y Banco de Ahorro y Crédito Providencial S. A., en fecha 8 de enero de 2024; f) el acto contentivo de notificación del referido memorial de defensa, marcado con el núm. 010/2024, instrumentado el 9 de enero de 2024, por el ministerial , depositado en fecha 11 de enero de 2024.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

DG /Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0603 Exp. núm. 038-2016-ECON-00413 (2023-R0506802) Partes: & Asociados, . vs. Banco de Ahorro y Crédito Providencial, S. A., Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Múltiple Activo Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) y cobro de valores Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión por haber formado parte de los jueces que suscribieron la sentencia impugnada.

LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente & Asociados, ., y como recurridos el Banco de Ahorro y Crédito Providencial, S. A., la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Múltiple Activo Dominicana, S. A. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se verifica lo siguiente: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios y cobro de valores, incoada por & Asociados, ., contra el Banco de Ahorro y Crédito Providencial, S. A., la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Múltiple Activo Dominicana, S. A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 038-2017-SSEN-01415, de fecha 11 de agosto Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

DG /Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0603 Exp. núm. 038-2016-ECON-00413 (2023-R0506802) Partes: & Asociados, . vs. Banco de Ahorro y Crédito Providencial, S. A., Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Múltiple Activo Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) y cobro de valores Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de 2017, mediante la cual, a solicitud de parte, ordenó el sobreseimiento de la acción hasta tanto culminara el proceso de disolución del Banco de Ahorro y Crédito Providencial, S. A.; b) el indicado fallo fue apelado por la parte demandante, acción que fue decidida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 1303-2018-SSEN-00750, que declaró la inadmisibilidad del recurso, fundamentada en que estaba dirigido contra una sentencia preparatoria; c) esta decisión fue recurrida en casación, decidiendo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. SCJ-PS-22- 2541, de fecha 26 de agosto de 2022, casar la decisión, ordenando el envío del asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; d) conforme el fallo objeto del presente recurso de casación, el tribunal de envío revocó la decisión de primer grado, acogió la demanda, condenó al Banco de Ahorro y Crédito Providencial, S. A. al pago de RD$809,061.68 y US$3,797.54 con un interés indemnizatorio de 1.5% mensual por el retraso y dispuso la prohibición en cuanto a la imposición de gravámenes, embargos o cualquier medida de ejecución relacionada con el crédito reconocido, hasta concluir el proceso de disolución del indicado banco y se agoten los procedimientos administrativos de pago previstos por la Junta Monetaria.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

DG /Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0603 Exp. núm. 038-2016-ECON-00413 (2023-R0506802) Partes: & Asociados, . vs. Banco de Ahorro y Crédito Providencial, S. A., Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Múltiple Activo Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) y cobro de valores Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Sobre la competencia de la Primera Sala 2) En ocasión de este segundo recurso de casación es necesario señalar que el artículo 6 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone que “… 1) la Primera Sala conoce de los recursos de casación en materia civil y comercial, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho”; a su vez, “… 3) las Salas Reunidas conoce de todas las materias de segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las Salas, o sobre puntos mixtos”.

3) Asimismo, el artículo 75 de la misma norma legal señala en su párrafo III lo siguiente: “Párrafo III.- Siempre que el recurso de casación, principal o incidental, envuelva medios de casación mixtos, de los cuales unos ponen en causa el punto de derecho ya juzgado en una primera o segunda casación y otros están dirigidos contra puntos no examinados en la casación anterior, la competencia es retenida por las Salas Reunidas.” 4) En línea con los textos normativos transcritos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tendrán una competencia excepcional ―en todas las materias―, para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación, así como cuando el recurso contenga Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

DG /Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0603 Exp. núm. 038-2016-ECON-00413 (2023-R0506802) Partes: & Asociados, . vs. Banco de Ahorro y Crédito Providencial, S. A., Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Múltiple Activo Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) y cobro de valores Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: puntos mixtos. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado exclusivamente en motivos diferentes, que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, en materia civil, la Primera Sala mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho objeto de controversia.

5) Para determinar la competencia de un segundo recurso de casación en materia civil la Primera Reunidas verifican si el punto de derecho juzgado en la sentencia de casación anterior corresponde o no al mismo punto de derecho expuesto en los medios de casación del nuevo recurso, debiendo distinguirse el medio de casación del punto de derecho juzgado en ocasión del primer recurso. En efecto, el medio de casación es la fórmula mediante la cual se denuncia la crítica que se dirige contra la sentencia impugnada; en cambio, el punto de derecho juzgado es la cuestión de forma o de fondo que motivó la casación de la sentencia.

6) Por la situación procesal desarrollada, es pertinente describir y deslindar los puntos de derecho juzgados en la primera casación y los sometidos en esta oportunidad. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia núm. SCJ-PS- 22-2541 de fecha 26 de agosto de 2022, juzgó lo siguiente: “De la situación expuesta se infiere que, si bien el tribunal de alzada retuvo como razonamiento que la sentencia que decidió el sobreseimiento del proceso es de naturaleza preparatoria, postura esta que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

DG /Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0603 Exp. núm. 038-2016-ECON-00413 (2023-R0506802) Partes: & Asociados, . vs. Banco de Ahorro y Crédito Providencial, S. A., Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Múltiple Activo Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) y cobro de valores Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: otrora había sido corroborada por jurisprudencia de esta sala, no menos cierto es que el criterio de marras fue variado con relación a la naturaleza de la sentencia que deciden sobre el pedimento de sobreseimiento, fijándose actualmente la postura de que estas decisiones sí son susceptibles de la vía recursiva de la apelación. En tal virtud, es preciso puntualizar que la sentencia preparatoria es aquella dictada para la sustanciación de la causa y poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo, por otra parte, la interlocutoria es aquella que un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer derecho, ordenando prueba, verificación o trámite de sustanciación que prejuzgue el fondo; las decisiones que acogen o rechazan un pedimento de sobreseimiento no comportan ninguna de las dos vertientes procesales antes descritas, por consiguiente, acorde con una ponderación racional es pertinente que estas decisiones en el ámbito civil y comercial se tipifiquen dentro de las sentencias definitivas sobre incidente, por el tipo gravitacional para la continuidad de un litigio y sobre todo la suerte positiva o negativa que pudiese ocasionar al proceso, con gravitación ya sea en el plazo razonable, la economía procesal, e incluso la posibilidad de producirse un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional; en sintonía con lo expresado, las conclusiones incidentales formuladas tendentes a obtener el sobreseimiento del proceso y resueltas mediante decisiones incidentales, ya sean acogiendo o rechazando, son recurribles, tomando en cuenta que a partir de su planteamiento el tribunal que estatuye debe verificar si las causas que habrían de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

DG /Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0603 Exp. núm. 038-2016-ECON-00413 (2023-R0506802) Partes: & Asociados, . vs. Banco de Ahorro y Crédito Providencial, S. A., Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Múltiple Activo Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) y cobro de valores Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: producir la detención o no de la litis existían previamente al inicio del proceso y de ser posterior verificar eficazmente que su pertinencia resulta clara, precisa y sincera, producto de un razonamiento guiado por lo prudente y oportuno. Esto es con el propósito de establecer su oportunidad en el tiempo, en el caso eventual que acredite la existencia de los presupuestos válidos para adoptar o no dicha medida. Por tanto, en un control de legalidad conforme con el derecho, lo correcto procesalmente es que sean susceptible de recurso; por consiguiente, y en virtud de lo del razonamiento antes esbozado, al declarar la alzada inadmisible el recurso de apelación incurrió en la vulneración invocada, lo que conduce a acoger el aspecto de casación objeto de examen y casar el fallo impugnado”.

7) Como se advierte, el punto de derecho juzgado en ocasión del primer recurso, vale decir, el motivo de la casación, consistió exclusivamente en determinar la naturaleza y el régimen recursivo de las decisiones que acogen o rechazan el sobreseimiento, fijando que son sentencias definitivas sobre incidentes y, por tanto, apelables; es decir, que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a constatar que la corte de apelación erró al declarar inadmisible la apelación por tratar la sentencia de sobreseimiento como preparatoria, y por ello casó con envío, sin juzgar ningún aspecto de fondo.

8) En cambio, un análisis del desarrollo de los medios presentados en el presente Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

DG /Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0603 Exp. núm. 038-2016-ECON-00413 (2023-R0506802) Partes: & Asociados, . vs. Banco de Ahorro y Crédito Providencial, S. A., Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Múltiple Activo Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) y cobro de valores Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: recurso de casación permite constatar que los puntos de derecho a ser juzgados no son los mismos ni coinciden con aquel que se juzgó en la primera casación. En efecto, en los medios ahora propuestos se plantea que la sentencia recurrida incurre en nuevos y diferentes errores de derecho, particularmente en lo relativo a la desnaturalización del contrato y de la comunicación del 20 de enero de 2016, la incorrecta aplicación del régimen administrativo de liquidación bancaria al cobro judicialmente reconocido, así como la suposición de cláusulas contractuales inexistentes, lo cual constituye la ponderación de vicios que no fueron objeto de análisis en la decisión anterior.

9) En atención al razonamiento que se esboza precedentemente, es pertinente retener que la contestación abordada se encuentra en el marco de la competencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por tanto, procede la recalificación del órgano al cual fue tramitado el recurso de casación, a fin de darle curso conforme a las disposiciones legales citadas en parte anterior de la presente decisión.

Medios de casación 10) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los siguientes medios de casación: primero: desnaturalización de documentos de la causa, contradicción de motivos, violación al artículo 1147 del Código Civil; segundo: violación a la Ley, violación a la tutela judicial efectiva; tercero: motivo insuficiente, violación al artículo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Sobre el interés casacional 11) La parte correcurrida Banco Múltiple Activo Dominicana, S. A., en su memorial de defensa formula un pedimento tendente a que se declare inadmisible el presente recurso de casación por falta de interés casacional. Al respecto, alega que no existe contradicción ni ausencia de criterio jurisprudencial que justifique la creación doctrina.

12) La parte recurrente hizo depósito de un escrito justificativo de conclusiones en fecha 19 de febrero de 2024, empero, no formuló defensa con relación al medio de inadmisión promovido por la parte correcurrida.

13) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación, se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 del texto legal enunciado habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

DG /Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0603 Exp. núm. 038-2016-ECON-00413 (2023-R0506802) Partes: & Asociados, . vs. Banco de Ahorro y Crédito Providencial, S. A., Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Múltiple Activo Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) y cobro de valores Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

14) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 101. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

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16) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, del 29 de agosto de 2025. Boletín Judicial núm. 1377, concibiéndose como nueva interpretación en el ámbito de la ley que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

17) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía excepcional y extraordinaria de impugnación, se encuentra limitado a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la 2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, BJ 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, BJ 1370; SCJ- PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, BJ 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, BJ 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, BJ 1357.

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18) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

19) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 establece cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

DG /Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0603 Exp. núm. 038-2016-ECON-00413 (2023-R0506802) Partes: & Asociados, . vs. Banco de Ahorro y Crédito Providencial, S. A., Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Múltiple Activo Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) y cobro de valores Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 105.

20) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que 3 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

4Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

5 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.

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DG /Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0603 Exp. núm. 038-2016-ECON-00413 (2023-R0506802) Partes: & Asociados, . vs. Banco de Ahorro y Crédito Providencial, S. A., Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Múltiple Activo Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) y cobro de valores Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

21) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional6. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

22) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla 6 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.

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DG /Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0603 Exp. núm. 038-2016-ECON-00413 (2023-R0506802) Partes: & Asociados, . vs. Banco de Ahorro y Crédito Providencial, S. A., Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Múltiple Activo Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) y cobro de valores Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

23) Conforme lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

24) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial7 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea8, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional9.

7 www.poderjudicial.gob.do 8 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 9 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

DG /Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0603 Exp. núm. 038-2016-ECON-00413 (2023-R0506802) Partes: & Asociados, . vs. Banco de Ahorro y Crédito Providencial, S. A., Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Múltiple Activo Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) y cobro de valores Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 25) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina10. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.

26) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha indicada, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales.

En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, 10 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

DG /Pág.18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0603 Exp. núm. 038-2016-ECON-00413 (2023-R0506802) Partes: & Asociados, . vs. Banco de Ahorro y Crédito Providencial, S. A., Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Múltiple Activo Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) y cobro de valores Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

27) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

28) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso 29) La parte recurrente en el preludio de su memorial de casación, específicamente en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

DG /Pág.19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0603 Exp. núm. 038-2016-ECON-00413 (2023-R0506802) Partes: & Asociados, . vs. Banco de Ahorro y Crédito Providencial, S. A., Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Múltiple Activo Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) y cobro de valores Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: el epígrafe “III. Sobre la admisibilidad del presente recurso de casación”, sostiene que su recurso presenta interés casacional de acuerdo con el artículo 10.3, de la Ley núm. 2- 23, justificado en el literal “a”, dado que la sentencia impugnada se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; y “c” que la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.

30) En cuanto al primer aspecto, la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada se dictó en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, citando precedentes que establecen, que existe desnaturalización cuando el juzgador altera el sentido claro de los documentos o les atribuye consecuencias jurídicas que no se desprenden de su texto (SCJ, 1.ª Sala, 27 de enero de 2021, núm. 3, BJ 1322; 4 de abril de 2012, núm. 62, BJ 1217); que la responsabilidad civil contractual procede siempre que concurran un contrato válido y un perjuicio derivado del incumplimiento (Salas Reunidas, 20 de mayo de 2015, núm. 8, BJ 1254; 1.ª Sala, 13 de noviembre de 2019, núm. 29, BJ 1308); que se configura falta de base legal cuando los motivos de la decisión no permiten verificar la correcta aplicación de la ley (Salas Reunidas, 12 de diciembre de 2012, núm. 2, BJ 1225); y que la sentencia debe ser bastarse a sí misma, sin suplir la motivación con fórmulas genéricas de haber examinado los documentos (Tercera Sala, 1 de julio de 2009, núm. 8, BJ 1184).

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DG /Pág.20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0603 Exp. núm. 038-2016-ECON-00413 (2023-R0506802) Partes: & Asociados, . vs. Banco de Ahorro y Crédito Providencial, S. A., Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Múltiple Activo Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) y cobro de valores Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 31) Conforme argumenta el recurrente, la alzada desconoció estos criterios al desnaturalizar el contenido de la comunicación del 20 de enero de 2016, suponer cláusulas no aportadas, negar la responsabilidad contractual pese al incumplimiento acreditado y estructurar una motivación contradictoria e insuficiente, configurando así una contradicción concreta con la doctrina jurisprudencial invocada. No obstante, estas menciones no han sido hechas en el contexto de justificación del interés casacional de su recurso por oposición a la doctrina jurisprudencial, sino como sustento de los vicios denunciados.

32) En ese hilo, resulta sustancial indicar que, en los casos en que se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala, además de citar precedentes de contraste emanados de esta jurisdicción, se deberá exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, de qué forma y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura, lo que no se verifica.

33) En cuanto al segundo presupuesto de interés casacional invocado, fundamentado en que en la decisión impugnada se aplicaron normas jurídicas sobre las cuales no existe doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, se advierte que la parte recurrente lo menciona, sin embargo, su argumento no se encuentra acompañado de una exposición clara y precisa del problema jurídico suscitado, de manera que permita Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

DG /Pág.21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0603 Exp. núm. 038-2016-ECON-00413 (2023-R0506802) Partes: & Asociados, . vs. Banco de Ahorro y Crédito Providencial, S. A., Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Múltiple Activo Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) y cobro de valores Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: a esta sede evidenciar y retener la pertinencia y justificación de iniciar la creación de doctrina jurisprudencial. En ese escenario, no se configura la modalidad del presupuesto de interés casacional denunciado.

34) De lo expuesto se concluye que la parte recurrente no ha satisfecho la imprescindible carga procesal de acreditar la concurrencia de los presupuestos del interés casacional objetivo exigidos por la ley. Esta deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión objeto de examen propuesto por la parte correcurrida Banco Múltiple Activo Dominicana, S. A., y por vía de consecuencia declarar dicho recurso inadmisible, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

35) Finalmente, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones, en aplicación del artículo 54 de la Ley núm. 2-23.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 4, 10, 26, 29, 30, 33, 39, 41 y 55 de la Ley núm. 2-23, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

DG /Pág.22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0603 Exp. núm. 038-2016-ECON-00413 (2023-R0506802) Partes: & Asociados, . vs. Banco de Ahorro y Crédito Providencial, S. A., Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Múltiple Activo Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) y cobro de valores Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLA: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por & Asociados, ., contra la sentencia núm. 026-02-2023-SCIV-00476, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 5 de septiembre de 2023, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción a favor de los Lcdos. , […], y , abogados de la parte correcurrida Banco Múltiple Activo Dominicana, S. A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

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