Fallo
PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN- 00074 de fecha 17 de marzo de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 834-78art. 39
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0054-2023-ELAB-00118 Solicitud núm.: 2025-R1342231 Recurrente: Recurrido: Caritas Arquiodesana de Santo Domingo Materia: Laboral Decisión: Caducidad SCJ-TS-26-0589 YO, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, de tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo 2026, años 183° de Independencia y 163° de la Restauración dicta en audiencia la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00074 de fecha 17 de marzo de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0054-2023-ELAB-00118 Solicitud núm.: 2025-R1342231 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 12 de diciembre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Dr. y la Lcda. , actuando como abogados constituidos de .
2. En este recurso de casación figura como parte recurrida la sociedad comercial Caritas Arquiodesana de Santo Domingo, la cual no ha depositado memorial de defensa.
II. Antecedentes 3. Sustentada en una alegada dimisión justificada la señora interpuso una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios contra Caritas Arquiodesana de Santo Domingo, dictando la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0054-2024-SSEN-00071 de fecha 21 de marzo de 2024, que rechazó la demanda en todas sus partes por no haber demostrado los elementos constitutivos de un contrato de trabajo.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00074 de fecha 17 de marzo de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0054-2023-ELAB-00118 Solicitud núm.: 2025-R1342231 Recurrente: 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por ser hecho de acuerdo a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo se RECHAZA el recurso de apelación y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. TERCERO: Se compensan las costas por las razones que expuestas” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de las pruebas hechos de la causa. Segundo medio: Exceso de poder y falta de justificación de sentencia. Utilización excesiva del poder discrecional del derecho activo del juez de trabajo.” (sic) IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Francisco Antonio Ortega Polanco 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0054-2023-ELAB-00118 Solicitud núm.: 2025-R1342231 Recurrente: V. En cuanto al defecto de la parte recurrida 7. Previo al análisis de los demás aspectos del recurso, resulta oportuno examinar si procede declarar el defecto de la parte recurrida, conforme a la solicitud formulada por el Dr. y la Lcda. mediante instancia depositada en fecha 9 de febrero de 2026, vía el portal digital del Poder Judicial, sustentada en que la parte recurrida no ha depositado escrito de defensa ni su respectiva notificación.
8. En ese sentido, el artículo 21 de la Ley núm. 2-23 indica que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento… Párrafo II.- La notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles de su fecha de notificación al abogado recurrente... Párrafo III.- A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado...
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0054-2023-ELAB-00118 Solicitud núm.: 2025-R1342231 Recurrente: 9. La alzada advierte que la parte recurrida, sociedad comercial Caritas Arquiodesana de Santo Domingo, no depositó en el expediente abierto en ocasión al presente recurso de casación memorial de defensa con constitución de abogado ni su respectiva notificación, por lo cual resulta imperioso ante su incomparecencia examinar el acto de emplazamiento para de esa manera comprobar si fue efectuado de acuerdo a las formalidades indicadas en la ley para tutelar su derecho de defensa y el respeto de los principios rectores del debido proceso.
10. Conviene destacar que el presente recurso de casación se rige por la nueva Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, debido a que fue interpuesto en fecha 13 de abril de 2023, esto es, luego de su entrada en vigencia, según resulta de la combinación de los artículos 95 de esta normativa y 1ero. del Código Civil.
11. La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, estipula que el recurrente tendrá el deber, en el término de cinco (5) días hábiles, a contar de la fecha de depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia impugnada.
12. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0054-2023-ELAB-00118 Solicitud núm.: 2025-R1342231 Recurrente: Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.
13. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 — la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.
14. En la especie, del estudio de las piezas que conforman el expediente, la alzada de la Suprema Corte de Justicia ha podido constatar que mediante el acto núm. 1335/25 de fecha 16 de diciembre de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo No. 2 del Distrito Nacional, la parte recurrente emplazó a la parte recurrida en la Avenida Los Arroyos, Plaza Botánica, suite 6-C del sector Arroyo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0054-2023-ELAB-00118 Solicitud núm.: 2025-R1342231 Recurrente: Hondo, conforme se describe en la nota realizada por el ministerial actuante, lugar donde poseen su estudio profesional los abogados que le representaron en el recurso de apelación, sin que exista constancia de que la parte recurrente notificara el memorial de casación válidamente en el domicilio real de la parte recurrida o en su persona, de conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023.
15. En ese contexto, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dispone: …Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio (…). Asimismo, es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978 no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0054-2023-ELAB-00118 Solicitud núm.: 2025-R1342231 Recurrente: garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
16. También debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones del artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene como objetivo que la parte contra la cual se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso que participan las partes e impedir que a estas se les impongan, arbitrariamente, limitaciones que puedan concluir en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
17. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte recurrida Caritas Arquiodesana de Santo Domingo, no produjo su memorial de defensa respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad del acto núm. 1335/25 de fecha 16 de diciembre de 2025, instrumentado por Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0054-2023-ELAB-00118 Solicitud núm.: 2025-R1342231 Recurrente: , de calidades ya indicadas, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.
18. En ese orden, partiendo de la nulidad pronunciada previamente y en ausencia de un emplazamiento válido al momento de adoptarse la presente decisión, procede pronunciar de oficio la caducidad del presente recurso de casación y por efecto de lo anterior, resulta innecesario ponderar los medios planteados en el recurso de casación, pues esta declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.
19. Conforme con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, el cual expresa que en casación puede, además, compensarse las costas, como ocurre en el presente caso, cuando el recurso de casación fuere decidido exclusivamente por un medio o solución suplido de oficio por la Corte de Casación.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 0054-2023-ELAB-00118 Solicitud núm.: 2025-R1342231 Recurrente: FALLA PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN- 00074 de fecha 17 de marzo de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, […], Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.