Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 026-03-2025-SSEN-00672, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 4 de septiembre de 2025, por los motivos antes expuestos.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0350 Exp. núm. 2 (2025-R1084589) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: Mag. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogadas constituidas a las Lcdas. cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. , y , cuyas generales figuran en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 026-03-2025-SSEN-00672, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 4 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0350 Exp. núm. 2 (2025-R1084589) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: Mag. Único: Rechaza el recurso de apelación que nos ocupa, y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, supliéndola en los motivos, por las razones expuestas.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 9 de octubre de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 5881/2025, instrumentado en fecha 14 de octubre de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 15 de octubre de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 29 de octubre de 2025; d) el acto de notificación de memorial de defensa núm. 1901/2025, instrumentado en fecha 30 de octubre de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 5 de noviembre de 2025.
B) La comunicación vía electrónica de fecha 5 de marzo de 2026, enviada por la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia al Ministerio Público a fin de que rinda dictamen sobre el presente recurso de conformidad con el artículo 26, numeral 4 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, aplicable en la especie, el cual a la fecha de la presente sentencia no ha sido remitido ni a dicha secretaría ni a esta Primera Sala, situación que no impide el conocimiento de este recurso de conformidad con las disposiciones del párrafo III del referido artículo que dispone que: “La falta de presentación del dictamen del Procurador General de la República en el plazo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0350 Exp. núm. 2 (2025-R1084589) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: Mag. establecido en el párrafo II de este artículo, no impide el conocimiento y fallo del recurso”, por lo tanto ante la ausencia de presentación del dictamen en el plazo establecido en dicho texto legal (10 días después de la notificación del recurso) esta Primera Sala procederá a conocer el recurso. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y, como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella hace referencia se establece lo siguiente: a) el hoy recurrido incoó una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, contra la hoy recurrente, acción que fue acogida por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, mediante la sentencia núm. 553-2024-SSEN-02434, de fecha 5 de septiembre de 2024, la cual pronunció el defecto en contra de la demandada, admitió el divorcio y otorgó a la madre la guarda y custodia de los menores de edad J. A. B. y .1; además, fijó la pensión a cargo del demandante por la suma de RD$120,000.00 mensuales en provecho de sus hijos; b) el 1 Se omite el nombre de la persona menor de edad en esta sentencia en atención a lo dispuesto por el artículo 41, numeral 5) de la Ley 2-2023 sobre Recurso de Casación.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0350 Exp. núm. 2 (2025-R1084589) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: Mag. indicado fallo fue recurrido en apelación por la demandada, decidiendo la corte a quo, a través de la decisión ahora impugnada en casación, rechazar el recurso y confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado, supliéndola en los motivos.
Medios de casación 2) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso el medio de casación siguiente: primero: violación al derecho de defensa y al debido proceso (infracción de los artículos 69 y 40 de la constitución y del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - CADH), ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, errónea interpretación de las disposiciones que rigen el recurso de oposición y la reapertura de debates y desnaturalización de documentos básicos sometidos al tribunal a quo; segundo: violación a las disposiciones de los artículos 1315 y siguientes del código civil y artículo 8 de la ley 1306 Bis; tercero: violación a las disposiciones de los artículos 2 y siguientes de la ley 1306 Bis y los artículos 1315 y siguientes del código civil y articulo 8 de la ley 1306 Bis; cuarto: violación de los principios de proporcionalidad y equidad en la fijación de la pensión alimentaria, violación al artículo 181 de la ley 136-03, violación a los artículos 1315 y siguientes del código civil.
Sobre el interés casacional e incidente al respecto Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0350 Exp. núm. 2 (2025-R1084589) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: Mag. 3) La parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación, por violación de la Ley núm. 2-23, alegando que el presente recurso ha sido presentado sin la debida justificación del interés casacional.
4) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio potenciado sobre la base de un eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10. En ese sentido, el numeral 1 de dicho texto legal habilita el recurso contra “Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado civil y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
5) En ese sentido, al tener el presente proceso su génesis en una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, se trata de una materia relativa al estado de las personas en la que se presume el interés casacional, conforme lo dispuesto en el texto legal antes transcrito; en consecuencia, procede que esta Primera Sala examine el presente recurso de casación, sin necesidad de que la parte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0350 Exp. núm. 2 (2025-R1084589) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: Mag. recurrente justifique el interés casacional objetivo, procediendo desestimar el medio inadmisión invocado, valiendo dispositivo.
En cuanto al fondo del recurso 6) En el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente en un primer aspecto argumenta, que la sentencia impugnada adolece de una evidente falta e ilogicidad en los motivos que llevaron al tribunal a rechazar la excepción de inconstitucionalidad y la nulidad del proceso que le fue formalmente formulada, por la tajante violación del derecho de defensa y del debido proceso cometido por el tribunal de primer grado, al no haberse fallado previamente el recurso de oposición interpuesto en contra de la sentencia in voce que declaraba el defecto en su contra.
Asimismo, argumenta, que la corte de apelación confirma la declaratoria de defecto de la demandada en primer grado, con base en la supuesta ausencia de un poder autentico requerido por el artículo 4 de la ley 106-Bis sobre divorcio, a pesar de que la recurrente alegó y probó que estuvo presente en la audiencia a través de un representante, y que, el tribunal de primer grado se basó en el defecto en su contra para fallar, privándola de defenderse, por lo que a su juicio la decisión impugnada contiene una motivación ilógica y violatoria al derecho de defensa.
7) La parte recurrida en defensa de la sentencia impugnada y en respuesta de los alegatos desarrollados, sostiene que, contrario a lo planteado por la recurrente, el tribunal de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0350 Exp. núm. 2 (2025-R1084589) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: Mag. primer grado falló correctamente al rechazar no solo la reapertura de debates, sino cualquier solicitud proviniendo de una parte que no se ha hecho representar ante la justicia conforme ha sido estipulado por las normas que rigen la materia. En la especie, no existe violación al derecho de defensa, puesto que la recurrente fue debidamente convocada al proceso y tuvo la oportunidad de servirse de todos los mecanismos previstos por la ley para ejercer sus medios de defensa. Tampoco existe violación al debido proceso, pues todas las garantías contempladas en la Constitución fueron observadas, debida citación, juicio oral y contradictorio, así como derecho a igualdad procesal.
8) Conforme al fallo impugnado, la corte a quo para rechazar la excepción de inconstitucionalidad solicitada por , expuso lo siguiente: 8. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad planteada por la recurrente por violación al derecho de defensa, conforme el artículo 4 de la Ley 1306 bis, sobre Divorcio del 21 de mayo de 1937: “El demandante hará emplazar, en la forma ordinaria de los emplazamientos al demandado, para que éste comparezca en persona, o por apoderado con poder auténtico, a la audiencia a puertas cerradas que el tribunal o Juzgado celebrará el día y a la hora indicados en el emplazamiento (...)” 10. Que respecto a lo alegado, consta que el tribunal a quo estableció en sustento de su decisión lo siguiente: “que en la última audiencia celebrada en fecha 09 de agosto del 2023, el Lic. , por sí y por el Dr. , presentó calidades en su alegada representación, sin embargo, no presentó el poder auténtico exigido por el artículo 4 para este tipo de demanda”, de lo que se desprende de lo expuesto en la norma citada la correcta actuación del juez a quo cuando, al no estar depositado el poder que avala la representación de los letrados a favor de la demandada Claudia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0350 Exp. núm. 2 (2025-R1084589) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: Mag. procedió a pronunciar el defecto en su contra. (…) 15. De lo anterior, precisamos que en fecha 21 de agosto del 2023, la parte demandada , interpuso recurso de oposición contra la sentencia in voce de fecha 09 de agosto de 2023, y depositó los actos relacionados a la interposición de inscripción en falsedad, ya descrita, los que la recurrente alega se encontraban pendientes al momento de dictarse la sentencia recurrida, sin embargo, dado que estas solicitudes tuvieron lugar, luego de cerrados los debates y encontrándose el asunto en estado de fallo, por tanto, sin posibilidad de que se admitan nuevas conclusiones salvo que se hubiera decidido reabrir los debates lo que no ocurrió en la especie, implicaba, que el juez a quo no estuviera obligado a decidir respecto de estas solicitudes, ya que se presentaron fuera del tiempo hábil, no significando esto una falta de estatuir del tribunal a quo, puesto que tales pretensiones no se presentaron en las conclusiones vertidas en audiencia y puestas a su escrutinio, por tanto, no constituye una afectación al derecho de defensa, consagrado por el artículo 69 de la Constitución. 16. (…) en la especie, no se verifican que dichos derechos hayan sido vulnerados en el presente caso, que por el contrario, estos fueron respetados, ya que las partes tuvieron la oportunidad de ejercer sus medios de defensa, razón por lo cual se desestiman los medios y aspectos objetos de estudio presentados ante esta alzada de inconstitucionalidad del proceso, pretensiones relacionadas con el recurso de oposición e inscripción de falsedad planteadas en consideraciones anteriores, puesto que fueron depositado luego de estar cerrados los debates y estar en estado de fallo el expediente, no presentándose en el contradictorio, por lo que no existe una afectación al derecho de defensa invocado, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlas constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
9) La parte recurrente en el aspecto de análisis denuncia, en síntesis, que la corte a quo incurrió en falta de motivos, lo que vulnera su derecho de defensa, por la forma en la que le contestó la excepción de inconstitucionalidad que planteó con respecto de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0350 Exp. núm. 2 (2025-R1084589) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: Mag. sentencia de primer grado, la cual —según expresa—fue dictada sin responder sus solicitudes de oposición.
10) Es preciso señalar, que la motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión2. La obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva3. En ese tenor, el Tribunal Constitucional, respecto al deber de motivación de las sentencias, ha expresado lo siguiente: La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas4.
11) Por otro lado, el derecho de defensa, además de ser fundamental al tenor de lo dispuesto por el artículo 69 numeral 4 de la Constitución, es una garantía procesal que le permite a todo ciudadano, cuyos intereses fueren afectados por una decisión judicial, intervenir a lo largo del proceso en el que se dicte dicho fallo, para realizar las 2 SCJ Salas Reunidas núm. 2, 12 diciembre 2012. B. J. 1225.
3 Artículo 69 de la Constitución dominicana.
4 Tribunal Constitucional núm. TC/0017/12, 20 febrero 2013.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0350 Exp. núm. 2 (2025-R1084589) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: Mag. alegaciones que considere oportunas y proponer los medios de defensa que entienda pertinentes, así como la facultad de contradecir los alegatos propuestos por la contraparte, con la finalidad de que se tomen en cuenta y que sean valoradas sus pretensiones.
12) Asimismo, resulta relevante mencionar que ha sido criterio de esta Primera Sala, que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales; así, se produce un estado de indefensión cuando la inobservancia de una norma procesal provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa, que origina un perjuicio, al colocar en una situación de desventaja a una de las partes5.
13) Adicionalmente, esta Primera Sala ha sostenido que se considera violado el derecho de defensa: i) cuando en la instrucción de la causa el tribunal no respeta los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, ii) cuando en el 5 SCJ-PS-24-1780, 28 de agosto de 2024, BJ 1365.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0350 Exp. núm. 2 (2025-R1084589) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: Mag. proceso judicial no se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar entre las partes, así como, de manera general, iii6.
14) En respuesta a la denuncia realizada, resulta necesario indicar que el recurso de oposición es una vía ordinaria de retractación, cuyo conocimiento corresponde al tribunal de donde proviene la sentencia, sometida al rigor de que haya sido dictada en única o en última instancia y pronunciada en defecto por falta de comparecer en contra del demandado o del recurrido, bajo los presupuestos que dispone el párrafo final del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que reglamenta: “La oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si este no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal”, de lo cual se deriva que las condiciones de procesabilidad para su ejercicio lo convierten en una vía de derecho excepcional.
15) Conviene precisar que el solo hecho de que la corte a quo haya desestimado la excepción de inconstitucionalidad propuesta no permite, por sí mismo, inferir la existencia de una vulneración al derecho fundamental de defensa de la parte hoy recurrente. En efecto, dicho derecho, en su dimensión constitucional, se concreta en la posibilidad real y efectiva de acceder al proceso, ser oído oportunamente y ejercer los 6 SCJ-PS-24-0366, 29 de febrero de 2024, B. J. 1359 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0350 Exp. núm. 2 (2025-R1084589) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: Mag. medios de contradicción y defensa que reconoce el ordenamiento jurídico. La decisión de rechazo de una excepción procesal, aun cuando resulte desfavorable a una de las partes, no equivale a la supresión de tales garantías ni implica, per se, la configuración de una situación de indefensión material.
16) Del análisis de los motivos en que la alzada fundamentó el rechazo de la referida excepción no se desprende que se haya impedido a la parte recurrente el ejercicio de su defensa, ni que se le haya privado del acceso a las vías procesales legalmente previstas. Por el contrario, consta que dicha excepción fue oportunamente planteada, examinada y resuelta por la corte de apelación, lo que evidencia que la parte pudo someter sus argumentos al escrutinio judicial y obtener una respuesta jurisdiccional, aun cuando esta no satisficiera sus pretensiones.
17) En ese orden, la mera disconformidad de la parte recurrente con las razones jurídicas que sustentan el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad no resulta suficiente para caracterizar una violación al derecho de defensa. Esta garantía constitucional no comporta el derecho a que los planteamientos formulados sean necesariamente acogidos, sino a que los mismos sean debidamente escuchados y ponderados por el órgano jurisdiccional competente, dentro del marco del debido proceso.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0350 Exp. núm. 2 (2025-R1084589) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: Mag. 18) Así las cosas, no se advierte que la decisión impugnada, al desestimar la excepción de inconstitucionalidad, haya generado una restricción, negación o transgresión efectiva del derecho de defensa de la hoy parte recurrente. En consecuencia, el agravio invocado en ese sentido carece de fundamento, por lo que se desestima.
19) Asimismo, la alzada valoró correctamente la declaratoria de defecto en primer grado, debido a que el proceso no corresponde a una demanda ordinaria, sino a una jurisdicción especializada en materia de familia. En este ámbito, el divorcio se encuentra regulado por una ley especial que exige de manera imperativa la presentación de un poder de representación auténtico. Resulta preciso destacar que, a diferencia del procedimiento ordinario, en materia de divorcio no opera la presunción de representación. En consecuencia, las circunstancias alegadas por la parte recurrente no eran suficientes para fundamentar una declaratoria de inconstitucionalidad ni para provocar la nulidad del proceso, por lo que la alzada rechazó la solicitud debidamente motivada. En consecuencia, se evidencia que la decisión recurrida no está afectada por el vicio alegado por la parte recurrente, por lo que procede rechazar el medio de casación objeto de examen.
20) En otro aspecto de este primer medio la parte recurrente alega, que el juez de primer grado incurre en una evidente ilogicidad de motivos al rechazar la solicitud de reapertura de debates, basado en que la parte había incurrido en defecto, puesto que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0350 Exp. núm. 2 (2025-R1084589) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: Mag. uno de los documentos que sirven de base lo es el recurso de oposición contra esa sentencia de defecto pronunciada irregularmente en su contra, contrario a lo argumentado por el juez a-quo, esto constituye un hecho que necesariamente influye sobre la decisión que pueda darse al asunto que se trate.
21) Continúa argumentando que, antes de fallar la reapertura de debates y el fondo de la demanda en divorcio de marras, el tribunal debía instruir y fallar el recurso de oposición sometido a su escrutinio, por lo que no haberlo hecho violó el debido proceso, por lo que constituye una evidente ilogicidad de motivos, lo cual equivale insuficiencia de los mismo, para finalmente hacer jurídicamente insostenible la sentencia ahora impugnada en apelación.
22) Conforme ha sido juzgado por esta jurisdicción, para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos, es necesario que no sea inoperante, es decir, que el vicio que esta denuncia no quede sin influencia en cuanto a la situación invocada. Por ejemplo, se hace inoperante el medio de casación cuando el vicio que denuncia es extraño a la decisión criticada o es ajeno a las partes que concurren en casación; por tanto, cuando los medios que sustentan el memorial se dirigen contra una cuestión que no guarda relación con la sentencia impugnada resultan inoperantes7, por lo que 7 SCJ 1ra. Sala núm. 216, 11 diciembre 2020, B. J. 1312.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0350 Exp. núm. 2 (2025-R1084589) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: Mag. carecen de pertinencia y deben ser declarados inadmisibles, ya que las violaciones a la ley que puedan dar lugar a casación, deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso.
23) En el caso, los argumentos de la parte recurrente que se analizan deben ser desestimados por inoperantes, por no impugnar la sentencia criticada desde el punto de vista de su legalidad, sino que, impropiamente, los alegatos se dirigen contra la decisión de primer grado.
24) En el segundo y tercer medios de casación, ponderándolos en conjunto por su estrecha vinculación, la parte recurrente argumenta, que el tribunal a quo debía acoger la medida de instrucción solicitada, puesto que la prueba demostrativa por excelencia cuando se trata del divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres es el informativo testimonial, sin embargo, la alzada rechazó la medida solicitada sin cerciorarse de que este es uno de los elementos contenidos en el artículo 8 de la Ley 1306 Bis del 12 de junio del año 1937.
25) Sostiene, además, que la corte a quo violó las disposiciones del articulo 2 y siguientes de la ley 1306-Bis, al confirmar lo decidido por el juez de primer grado, ya que este solo sustentó su decisión exclusivamente en la declaración de una de las partes, sin escuchar ningún testigo, alegando que la referida causa de divorcio, objeto Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0350 Exp. núm. 2 (2025-R1084589) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: Mag. principal de la demanda original, no ha sido debidamente sustentada por no haberse establecido los hechos precisos y determinantes de las desavenencias, el desamor y la falta de consideración que alegadamente existente entre los esposos en causa, ni tampoco se ha demostrado si los hechos cuya magnitud configuran la aducida incompatibilidad de caracteres transcendieron al público, a los vecinos y circundantes de los esposos, como causa de perturbación social, elemento justificativo vital para motivar el divorcio por esa causa. Máxime cuando posterior a la demanda en divorcio, lo consortes han tenido múltiples acercamientos íntimos, que evidencian una posibilidad de conciliar sus diferencias.
26) La parte recurrida en defensa de la sentencia impugnada sostiene que, resulta absurdo pretender retener una alegada violación en perjuicio de la recurrente por el simple hecho de haber rechazado una solicitud de medida de instrucción consistente en el informativo testimonial en un proceso de divorcio. En ese sentido, la sentencia evidencia que fue debidamente motivada, sin que el tribunal de alzada incurriera en alguna violación en la aplicación interpretación de la ley.
27) Según se advierte de la sentencia impugnada, en sede de alzada la entonces apelante, actual recurrente, en audiencia de fecha 8 de mayo de 2025 solicitó que se ordene una medida de comparecencia personal e informativo testimonial en procura de demostrar que las diferencias entre las partes no son inconciliables. La corte rechazó Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0350 Exp. núm. 2 (2025-R1084589) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: Mag. dicha solicitud considerándola innecesaria, puesto que en el expediente existían elementos suficientes para la valorar los méritos de la demanda.
28) Conforme ha sido juzgado en esta sede de casación, la comparecencia personal es una medida de instrucción potestativa de los jueces del fondo, quienes en cada caso determinan la procedencia o no de su celebración, no estando obligados a disponer la audición de las partes por el solo hecho del pedimento si a su juicio esta resulta innecesaria para formar su criterio sobre el asunto que ha sido puesto a su cargo; por tanto, los jueces pueden rechazar la producción de una comparecencia personal de partes, si a su juicio no es necesario, al contener el expediente las pruebas suficientes para juzgar la causa8, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa. En ese sentido, se ha comprobado que el órgano jurisdiccional actuó dentro de la facultad discrecional que le es atribuida al rechazar la referida medida, sin que esto constituya por parte del juez una violación a la norma, por lo que se desestima el aspecto objeto de examen.
29) En cuanto a la denuncia relativa a que únicamente se escucharon las declaraciones de la parte hoy recurrida, la sentencia impugnada sustenta los motivos siguientes: 33. Que El demandante original, hoy recurrido, […], ha expresado en su comparecencia en primer grado, que: “Mi interés es concluir el proceso de divorcio, y me quiero divorciar de , no hay posibilidad de reconciliación. Nos casamos hace unos años en donde el matrimonio se fue deteriorando, 8 S.C.J., 1ra. Sala, sentencia núm. 29 de fecha 14 de diciembre de 2021. B. J. 1333.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0350 Exp. núm. 2 (2025-R1084589) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: Mag. en donde teníamos deferencias por muchos motivos. Tenemos separados desde el mes de mayo del año 2022. Tengo dos hijos menores de edad, y puedo ofrecer 120 mil pesos de pensión alimenticia. Mis hijos viven con su madre el cual no me opongo(...); De igual manera se hace constar en el acto de demanda: “Que entre los esposos existe una marcada incompatibilidad de caracteres, manifiesta por el desamor y la incomprensión que constantemente impera entre ellos, originando a su vez, hechos y circunstancias que trascienden los linderos de la paz y armonía en su domicilio, por lo cual han permanecido separados desde el 5 de mayo de 2022”. 34. Ha sido establecido por nuestra Suprema Corte de Justicia, la obligación por parte del Estado de disolver el vínculo matrimonial ante “...
hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los cónyuges y de perturbación social, suficiente para motivar el divorcio, sea apreciada por los jueces. 35. Por los motivos antes expuestos, procede acoger la demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres incoada por el señor contra la señora , pues se ha establecido que existen motivos valederos que justifican la incompatibilidad de caracteres, lo que a su vez causa la infelicidad entre los esposos, entendiendo esta sala que no se puede mantenerse la unión matrimonial a expensas de uno de los cónyuges, pues se trata de una decisión personal que debe constar con el consentimiento y la disposición de ambos para mantenerse en la relación. Confirmando este aspecto de la sentencia recurrida.
30) En ámbito de las causas de divorcio, según resulta del artículo 2 de la Ley 1306 (bis) de 1937, sobre Divorcio, se encuentra la incompatibilidad de caracteres justificada como causa de infelicidad de los cónyuges.
31) Ha sido juzgado por esta Sala que, en materia de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, los jueces del fondo pueden formar su convicción Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág.18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0350 Exp. núm. 2 (2025-R1084589) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: Mag. tanto por medio de la prueba testimonial como por otros elementos de prueba, como son las declaraciones de las partes, los documentos aportados a la instrucción de la causa y el hecho de que uno de ellos haya demandado al otro por ese motivo9.
32) Sobre el aspecto que se analiza es oportuno señalar, que la alzada estableció que existen motivos valederos que justifican la incompatibilidad de caracteres entre los litigantes, lo que a su vez causa la infelicidad entre los esposos, por lo que no se puede mantener la unión matrimonial a expensas de uno de los cónyuges, pues se trata de una decisión personal que debe constar con el consentimiento y la disposición de ambos para mantenerse en la relación. La alzada ponderó la declaración del hoy recurrido, por medio de la cual expresó de manera vehemente su voluntad de no continuar unido en matrimonio con la demandada, estableciendo, además, que se encuentran separados desde hace 3 años, aspectos estos que fueron debidamente valorados para sustentar la sentencia impugnada.
33) En tal caso, la corte actuó apegada al criterio jurisprudencial citado precedentemente y, en tal virtud, la alzada dedujo la incompatibilidad existente entre las partes dada la interposición de la demanda primigenia, que perseguía la conclusión de la relación marital, razón que, en uso de las facultades que le revisten, consideró 9 SCJ-PS-23-2919, 29 de diciembre de 2023, BJ 1357 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág.19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0350 Exp. núm. 2 (2025-R1084589) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: Mag. suficientes para admitir la disolución del matrimonio. Por los motivos expuestos, procede desestimar los medios de casación analizados.
34) En el cuarto medio de casación, la parte recurrente argumenta, que se debe casar la sentencia en el aspecto relativo al monto de la pensión alimentaria por infracción a los principios de proporcionalidad y equidad, y falta de base legal en la motivación y por la omisión en el uso de las facultades de instrucción para garantizar el interés superior del menor.
35) La parte recurrida argumenta que, no se verifica violación al principio de proporcionalidad en la fijación de pensión alimentaria en conexión con el divorcio, toda vez que las necesidades de los menores de edad se encuentran plenamente satisfechas por el pago de una pensión alimenticia por parte de ambos padres en una proporción de un 50% cada uno, de conformidad con la ley y la sentencia del tribunal a quo. Tampoco se conjuga una transgresión a la equidad, pues la pensión alimentaria satisfecha por el exponente obedece a parámetros legales establecidos que persiguen proteger el interés superior del niño, niña y adolescente y no representa un perjuicio para las partes envueltas considerando las circunstancias particulares del caso.
36) En cuanto a la pensión alimenticia, la sentencia impugnada sustenta los motivos siguientes: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág.20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0350 Exp. núm. 2 (2025-R1084589) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: Mag. 45. Por lo anterior, dado que en el presente proceso no fueron aportadas las pruebas que nos permitan determinar los gastos en que incurren los menores de edad y por los cuales se encuentran obligados ambos progenitores, procede mantener los valores otorgados por el tribunal de primer grado en la suma de RD$120,000.00, más el 50% de la colegiatura de los menores de edad, y en vista de que la parte recurrente no aportó a consideración de esta alzada ningún documento capaz de hacer variar este monto, procede confirmar el monto de pensión alimentaria fijada, por lo que confirma este aspecto de la sentencia recurrida.
37) Cabe destacar que la pensión alimenticia protege una situación de sobrevivencia del menor en ocasión de la separación de sus padres o ante las personas responsables de su cuidado, la cual se impone y se mantiene hasta tanto los beneficiarios de dicha pensión alcancen, en principio, la mayoría de edad. En ese sentido, los artículos 170 y siguientes de la Ley núm. 136-03 que instaura el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen que la noción de alimentos comprende los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción del niño, niña o adolescente.
38) En consonancia con lo expuesto, corresponde a los jueces de fondo, como facultad, determinar el monto de la pensión alimenticia, debiendo ponderar el alcance absoluto de las necesidades de los menores de edad que serán beneficiados, como elementos indispensables para el desarrollo socio familiar como salvaguarda de la supervivencia material.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág.21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0350 Exp. núm. 2 (2025-R1084589) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: Mag. 39) De lo expuesto se retiene que la jurisdicción de alzada motivó su decisión en el sentido de que la parte recurrente no sometió a consideración prueba alguna que resulte idónea para justificar una variación del monto de pensión fijado en primer grado, confirmando dicho monto, sin olvidar su finalidad: mantener, preservar y garantizar la estabilidad en el aspecto económico de la menor, como forma de tutelar su calidad de vida, y así garantizar el interés superior del niño, consagrado como norma fundamental en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, el cual tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos y, como tal, es un principio garantista de los derechos que poseen los niños, niñas y adolescentes como personas humanas en desarrollo; lo cual, a juicio de esta sala, constituye una motivación suficiente, por lo que procede desestimar el medio de casación objeto de examen y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata, por no quedar nada por juzgar.
40) Procede compensar las costas procesales, por tratarse de una litis propia del derecho de familia, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5, 7, 10, 12, 16, 26, 29, 35, 55, 92 y 95 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación; artículo 131 del Código de Procedimiento Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág.22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0350 Exp. núm. 2 (2025-R1084589) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: RECHAZA Ponente: Mag. Civil; artículos 2 de la Ley 1306-Bis; 131 y 141 del Código de Procedimiento Civil; 1315 Código Civil.
FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 026-03-2025-SSEN-00672, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 4 de septiembre de 2025, por los motivos antes expuestos.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.