Fallo
PRIMERO: DECLARA inadmisible de oficio el recurso de casación interpuesto por Petróleos Velásquez . y , contra la sentencia civil núm. 026-03-2025-SSEN-00423, de fecha 20 de junio de 2025, dictada por la Segunda Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
NESP/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0494 Exp. núm.: 2 (2025-R932850) Partes: Petróleos Velásquez . y vs.
Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por el monto Ponente: Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como tribunal de alzada.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0494 Exp. núm.: 2 (2025-R932850) Partes: Petróleos Velásquez . y vs.
Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por el monto Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces , presidente en funciones, y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por: a) Petróleos Velásquez ., representada por ; y, b) , quienes tienen como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , quien tiene como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 026-03-2025-SSEN-00423, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 20 de junio de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por el monto Ponente: “Primero: Pronuncia el defecto en contra de la parte recurrida la entidad Petróleos Velásquez, S.R.L. y su gerente el señor , por falta de comparecer, no obstante citación legal. Segundo: Acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor , revoca en todas sus partes la sentencia civil núm. 036-2023-SSEN-00774, de fecha 28 de junio del 2023, relativa al expediente núm. 2 , dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acoge en parte la demanda en cobro de pesos interpuesta en contra de , entidad Petróleo Velázquez ., en consecuencia Condena al señor y entidad Petróleo Velázquez . al pago de la suma de ochocientos noventa mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$890,000.00) así como el pago de 1.5% de interés mensual, contando a partir de la fecha de la demanda en justicia hasta la ejecución total, según los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia. Tercero: Condena a la parte recurrida, […], entidad Petróleo Velázquez , al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los licenciados y , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado el 2 de septiembre de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 592/2025, instrumentado el 8 de septiembre de 2025, por el ministerial , depositado en esa misma Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por el monto Ponente: fecha; y, c) el memorial de defensa depositado el 25 de septiembre de 2025.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C. Al amparo de las disposiciones de los artículos 6 de la Ley 25-91, y 39 de la Ley 2-23 que permite a la sala constituirse válidamente con tres de sus miembros, esta sentencia ha sido adoptada por unanimidad por quienes figuran firmándola.
LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente Petróleos Velásquez . y , y como recurrido . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) el indicado recurrido demandó en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios a Petróleos Velásquez . y , sustentado en que estos, en fecha 28 de octubre de 2017, le emitieron varios cheques sin la debida provisión de fondos; b) dicha acción fue rechazada en primer grado, mediante la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por el monto Ponente: sentencia civil núm. 036-2023-SSEN-00774 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 28 de junio de 2023; c) la corte a quo fue apoderada del recurso de apelación interpuesto por el demandante; órgano que, mediante el fallo ahora impugnado, revocó la sentencia de primer grado, acogió parcialmente la demanda y condenó a Petróleos Velásquez . y , al pago de la suma de RD$ 890,000.00, más el 1.5 % mensual de interés mensual.
Sobre la incomparecencia de la parte recurrida 2) De conformidad con el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, una vez depositados el memorial de casación y el inventario de los documentos en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente debe notificar el acto de emplazamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del depósito. Según los párrafos I y II del referido texto, este acto llevará anexo copia con constancia de recibo del memorial de casación y del inventario correspondiente, y ser notificado a la persona emplazada o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.
3) La finalidad del emplazamiento en casación es colocar a la parte recurrida en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por el monto Ponente: condiciones de defenderse del recurso interpuesto contra el fallo que le beneficia. En ese sentido, el artículo 21 de la norma referida prevé que dicha parte debe depositar el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en un plazo no días hábiles a contar del emplazamiento. Esta instancia contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, y deberá ser notificada a la parte recurrente, junto con el inventario de documentos, mediante acto de alguacil dentro de los tres días hábiles siguientes al depósito; dicho acto deberá ser aportado ante esta corte de casación dentro de los cinco días hábiles posteriores a su notificación. La falta de depósito del memorial de defensa o del acto de notificación conlleva el pronunciamiento del defecto de la parte recurrida.
4) En el presente expediente figura depositado el memorial de defensa de la parte recurrida en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de septiembre de 2025, de lo cual se advierte que el emplazamiento ha cumplido con su propósito de comunicar el recurso; sin embargo, no reposa su la notificación del referido memorial de defensa. En ese tenor, la parte recurrida no cumplió a cabalidad con las formalidades establecidas en la ley para comparecer ante esta jurisdicción, lo que conlleva como sanción pronunciar el defecto en su contra, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.
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Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por el monto Ponente: Sobre la inadmisibilidad del recurso 5) En orden de prelación, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de casación, cuyo control oficioso prevé el artículo 33 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación.
6) Conforme dispone el artículo 11 de la Ley núm. 2-23, en sus incisos 3 y 4: “No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de las disposiciones legales que lo excluyen, contra: (…) 3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo. 4) Las sentencias dictadas en materia de cobro de alquileres cuando la suma reclamada no supere la cuantía señalada en el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por el monto Ponente: numeral 3, aun cuando el aspecto del cobro sea accesorio a otra pretensión1”.
7) Del examen de la sentencia impugnada se verifica que el proceso tuvo su origen en una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, mediante la cual la parte demandante reclamó el pago de una deuda derivada de varios cheques emitidos a su favor, sin la debida provisión de fondos, de dicho análisis se constata que dicha materia se ajusta a lo indicado por el legislador en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley núm. 2-23, antes transcrito.
8) En ese sentido, el mandato legal enunciado, visto desde su ámbito y alcance procesal requiere determinar: (i) cuál era el régimen de salario mínimo más alto establecido para el sector privado que regía al momento de interponerse el presente recurso, y (ii) si la cuantía debatida en el juicio en única o última instancia, sin accesorios, excede el monto resultante de los cincuenta (50) salarios de entonces.
9) En cuanto al primer aspecto, es preciso advertir que la Resolución núm. 01-2025, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 26 de febrero de 2025, dispuso un aumento en la tarifa del salario mínimo para el sector privado a ser ejecutado de forma escalonada: a partir del 1ro. de abril de 2025, el salario mínimo más alto sería de 1 Subrayado de esta Primera Sala.
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Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por el monto Ponente: veintisiete mil ochocientos ochenta y ocho pesos con 80/100 (RD$ 27,988.80) mensuales, mientras que a partir del 1ro. de febrero de 2026, veintinueve mil novecientos ochenta y ocho pesos con 00/100 (RD$ 29,988.00) mensuales. Es decir, que, para la fecha de interposición del presente recurso, el 2 de septiembre de 2025, estaba vigente la primera tarifa, en consecuencia, el monto de cincuenta (50) salarios mínimos asciende a la suma de un millón trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 (RD$ 1,399,440.00).
10) Del análisis de la sentencia impugnada, se verifica que el tribunal de alzada condenó a la parte demandada, hoy parte recurrente, Petróleos Velásquez . y , al pago de RD$ 890,000.00, por concepto de deuda derivada de los cheques emitidos sin provisión de fondo, mediante el fallo que constituye el objeto del presente recurso. Dicha condena no excede el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso, de conformidad con las disposiciones previstas en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley núm. 2-23.
11) En consonancia con lo expuesto procede declarar, de oficio, la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sin necesidad de analizar los medios de casación planteados por la parte recurrente, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por el monto Ponente: caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Primera Sala, cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.
12) Procede compensar el pago de las costas del proceso por haber sido una solución dada de oficio por esta corte de casación, de conformidad con artículo 55 de la Ley núm. 2-23.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículos 11, 26, 29 y 55 de la Ley núm. 2 de 2023, sobre Recurso de Casación; 44 de la Ley 834 del 15 de julio 1978; 15 de la Ley núm. 25-91, orgánica de la Suprema Corte de Justicia. Artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, FALLA PRIMERO: DECLARA inadmisible de oficio el recurso de casación interpuesto por Petróleos Velásquez . y , contra la sentencia civil núm. 026-03-2025-SSEN-00423, de fecha 20 de junio de 2025, dictada por la Segunda Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por el monto Ponente: Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como tribunal de alzada.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: , y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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