Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00302, de fecha 22 de agosto de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1085352 Recurrente: Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1085352 Recurrente: Recurrido: Pyhex Latam Holdings, Inc., y compartes Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0471 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de marzo de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00302, de fecha 22 de agosto de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1085352 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 9 de octubre de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. , […], y , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por las sociedades comerciales, Pyhex Latam Holdings, Inc., Pyhex DR, SRL., Pyhex Work I, SAS., Pyhex Work II, SAS., Pyhex Work III, SAS., Pyhex Ventures, Inc., Ganna Canada, Inc., Pyhex Travel, SRL., Watu Human Development, SRL., y , mediante memorial depositado en fecha 29 de octubre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
3. Asimismo, la defensa al recurso de casación fue presentada por Pyhex International- Pyhex Group, representada por , mediante memorial depositado en fecha 29 de octubre de 2025, vía el portal digital del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1085352 Recurrente: Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
II. Antecedentes 4. Sustentado en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, bonos, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios contra las sociedades comerciales, Pyhex Latam Holdings, Inc., Pyhex DR, SRL., Pyhex Work I, SAS., Pyhex Work II, SAS., Pyhex Work III, SAS., Pyhex Ventures, Inc., Ganna Canada, Inc., Pyhex Travel, SRL., Watu Human Development, SRL., y ; con la intervención voluntaria de la sociedad comercial Pyhex International - Pyhex Group., dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 0052-2024-SSEN-00388, de fecha 23 de octubre de 2024, que rechazó la excepción de incompetencia, el medio de inadmisión por falta de calidad y la demanda por insuficiencia de pruebas de la prestación del servicio del demandante respecto de los demandados las sociedades comerciales, Pyhex Latam Holdings, Inc., Pyhex DR, SRL., Pyhex Work I, SAS., Pyhex Work II, SAS., Pyhex Work III, SAS., Pyhex Ventures, Inc., Ganna Canada, Inc., Pyhex Travel, SRL., Watu Human Development, SRL., y ; además rechazó la demanda en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1085352 Recurrente: contra del interviniente voluntario la sociedad comercial Pyhex International- Pyhex Group al establecer que el demandante prestaba servicio como profesional liberal.
5. La precitada decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por , y, de manera incidental, por la sociedad comercial Pyhex International- Pyhex Group, dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00302, de fecha 22 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por , en contra de la sentencia laboral No. 0052-2024-SSEN-00388 de fecha 23-10-2024, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de que se trata y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, ordenando su distracción en favor y provecho de LICDOS. , Y , abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1085352 Recurrente: III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y las pruebas. Segundo medio: Contradicción de motivos” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidente 8. Las partes recurridas plantean en sus memoriales de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación por extemporáneo, en razón de que fue interpuesto luego de haber transcurrido los veinte (20) días hábiles de la notificación de la sentencia, incumpliéndose así las disposiciones del artículo 14 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023.
9. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1085352 Recurrente: 10. En ese contexto, debe resaltarse que la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, establece en su artículo 14 lo siguiente: …El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto. Asimismo, el párrafo I del citado artículo establece que El plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia.
También, el párrafo II dispone que La notificación de la sentencia impugnada hace correr el plazo para recurrir en casación, tanto contra la parte notificada como contra la parte que hace la notificación.
11. En ese orden, el artículo 81 de la Ley núm. 2-23 especifica que …Para los fines de esta ley los días hábiles son aquellos que sean laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, fuera de estos días no podrá realizarse ninguna actuación, aun fuere extrajudicial.
12. En la especie, del estudio de las piezas que componen el expediente formado en ocasión del presente recurso se advierte, que la sentencia impugnada fue notificada por la parte ahora recurrida a la parte recurrente, mediante el acto núm. 1734/2025, de fecha 9 de septiembre de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1085352 Recurrente: procediendo a depositar su memorial de casación el 9 de octubre de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
13. En ese sentido, al computar el plazo de veinte (20) días para la interposición del recurso de casación, tomando en consideración que el plazo para recurrir en casación sería computado en días hábiles, sin computar los días a quo y ad quem, así como evaluando el aumento en razón de la distancia, a saber: 9 de septiembre, inicio del cómputo 13, 20, 27 de septiembre y 4 de octubre por ser sábados; 14, 21, 28, y 5 de octubre por ser domingos, 24 de septiembre por ser feriado del día de la Virgen de las Mercedes, todos del año 2025, resultando que el último día para interponer el recurso era el jueves 9 de octubre de 2025, por lo que al ser interpuesto ese mismo día, mediante depósito del memorial, se encontraba dentro del plazo establecido en la ley, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión propuesto.
VI. Sobre el interés casacional 14. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1085352 Recurrente: recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
15. El interés casacional como institución procesal presente 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; exequátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1085352 Recurrente: 16. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material, cuya observancia y aplicación corresponde a los jueces.
17. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal es distinta y, está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
18. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1085352 Recurrente: precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.
19. Para apuntalar el primer medio casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos y las pruebas al rechazar la demanda por inexistencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido, obviando que los elementos constitutivos de la relación laboral, como la prestación del servicio, remuneración, subordinación, lugar de trabajo, horario, instrumentos de trabajo y exclusividad se comprobaron mediante el informativo testimonial de , el contrato de trabajo, correos, convocatorias a reuniones, tarjeta de crédito corporativa, carné de acceso, que demuestran que brindaba servicios que satisfacían las necesidades propias de la operación habitual, normal y constante de la empresa; asimismo, de las disposiciones contenidas en el contrato de trabajo se prueba que después de la fecha de término convenida inicialmente con , el exponente continuó prestando servicios a las empresas Pyhex Latam Holdings, Inc., Pyhex DR, SRL., Pyhex Work I, SAS., Pyhex Work II, SAS., Pyhex Work III, SAS., Pyhex Ventures, Inc., Ganna Canada, Inc., Pyhex Travel, SRL., Watu Human Development, SRL., además de la sociedad comercial Pyhex International - Pyhex Group, lo que evidencia la existencia de un conjunto económico entre Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1085352 Recurrente: las recurridas; que el contrato de trabajo en su página 10 y 11, establece las asignaciones y las responsabilidades que tiene el trabajador como, planificación financiera, control de crédito, presupuesto y estados financieros, características propias de una contrato de trabajo bajo subordinación, por lo que procede acoger el medio presentado.
20. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente principal plantea su medio de casación en el que denuncia desnaturalización de los hechos y las pruebas, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.
21. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) fundamentado en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1085352 Recurrente: cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, bonos, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios contra las sociedades comerciales, Pyhex Latam Holdings, Inc., Pyhex DR, SRL., Pyhex Work I, SAS., Pyhex Work II, SAS., Pyhex Work III, SAS., Pyhex Ventures, Inc., Ganna Canada, Inc., Pyhex Travel, SRL., Watu Human Development, SRL., y ; y la intervención voluntaria de la sociedad comercial Pyhex International - Pyhex Group; por su lado, la parte demandada solicitó de manera principal su exclusión del proceso por no ser empleadores del demandante; y de manera subsidiaria el rechazo de la demanda por improcedente, carente de base legal y mal fundada; por su lado el interviniente voluntario solicitó de manera principal, declarar la incompetencia del tribunal para conocer de la demanda, ya que el contrato de empleo profesional estableció la elección y aplicabilidad de la jurisdicción de New York mediante arbitraje; de manera subsidiaria, solicitó la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad; de manera más subsidiaria, el rechazo de la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal; b) que el tribunal de primer grado rechazó la excepción de incompetencia, el medio de inadmisión por falta de calidad, y la demanda por insuficiencia de pruebas de las prestación del servicio del demandante respecto de los demandados las sociedades comerciales, Pyhex Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1085352 Recurrente: Latam Holdings, Inc., Pyhex DR, SRL., Pyhex Work I, SAS., Pyhex Work II, SAS., Pyhex Work III, SAS., Pyhex Ventures, Inc., Ganna Canada, Inc., Pyhex Travel, SRL., Watu Human Development, SRL., y ; además rechazó la demanda en contra del interviniente voluntario la sociedad comercial Pyhex International- Pyhex Group al establecer que el demandante prestaba servicio como profesional liberal; c) que, no conforme con la referida decisión , interpuso un recurso de apelación principal solicitando la modificación de la sentencia, reiterando las conclusiones de primer grado; por su lado, en su apelación incidental, la sociedad comercial Pyhex International- Pyhex Group, solicitó revocar parcialmente la sentencia, solicitando de manera principal la incompetencia del tribunal para conocer de la demanda, de manera subsidiaria, rechazar el recurso de apelación parcial principal confirmando la sentencia impugnada; por su lado, las sociedades comerciales, Pyhex Latam Holdings, Inc., Pyhex DR, SRL., Pyhex Work I, SAS., Pyhex Work II, SAS., Pyhex Work III, SAS., Pyhex Ventures, Inc., Ganna Canada, Inc., Pyhex Travel, SRL., Watu Human Development, SRL., y solicitaron el rechazo del recurso de apelación parcial principal por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada; y d) que la corte a qua rechazó la excepción de incompetencia, rechazó el recurso de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1085352 Recurrente: apelación interpuesto por y, en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada, decisión que es objeto del presente recurso de casación.
22. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “10. Que en relación a la existencia del contrato de trabajo no es punto controvertido la prestación del servicio ya que la empresa PYHEX INTERNATIONAL-PYHEX GROUP., afirma que contrató al recurrente en calidad de profesional independiente, por lo que se presume la existencia del contrato de trabajo entre las partes en base al artículo 15 del Código de Trabajo estando a cargo de la empresa desvirtuar tal presunción y en este sentido aportó: a) contrato de fecha 1 de junio de 2018, suscrito entre PYHEX GROUP PYHEX INTERNATIONAL y el reclamante, y anexos, que consigna entre otras cosas lo siguiente: "2. Objeto. Por medio de este Contrato, el E prestar sus servicios al EMPLEADOR como su Director Financiero (CFO) y Director de Desarrollo Corporativo (CCDO). En este sentido, se compromete a asistir a los lugares de trabajo del EMPLEADOR en la forma prevista en los artículos siguientes para ejecutar su trabajo de manera personal y no exclusiva y cumplir con sus responsabilidades en forma adecuada y oportuna, de acuerdo con cualquier norma interna razonablemente establecida por la Junta Directiva del EMPLEADOR, así como la legislación aplicable...", y anexos, b) Fotocopia de las planillas de personal fijo registradas ante el Ministerio de Trabajo a nombre de las empresas encausadas correspondientes a los años 2022 y 2023, en las cuales no figura el reclamante, c) Fotocopia de facturas emitidas por el señor , a cargo de la razón social PYHEX INTL', por concepto de honorarios profesionales (profesional fees), en razón del proyecto PYHEX CFO y CCDO, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1085352 Recurrente: correspondientes a los periodos: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, enero, febrero y marzo del año 2019; conjuntamente con su traducción al idioma español, protocolo de la Licda. Intérprete Judicial de la República Dominicana.
11. Asimismo en su comparecencia personal tanto ante primer grado como ante la Corte, el señor , manifestó que quiere transformar un contrato de consultoría por un contrato de empleo, que no es así; que firmó un contrato profesional de servicios, de fecha 02/05/2023, annex1-employment agreement, que el mismo emitía facturas por honorarios profesionales al cliente pyhex internacional y barra señor con las instrucciones de pago al Popular Bank, que el señor tenía más actividades, muchas otras empresas internacionales y nacionales prácticamente vivía en Punta Cana cuando su dirección general está en Santo Domingo; y ante esta Corte manifestó que el señor no fue empleado de las empresas recurridas ni de él; sino que fue un consultor de servicio prestador de servicios financieros; que emitía facturas en virtud de los servicios que prestaba, que no tenía obligación de asistir a la instalaciones; que podía trabajar de su casa incluso internacionalmente, solo necesitaba internet, no tenía la obligación de estar presente. 12. Por su parte el reclamante aportó: i) carnet físico de ingreso a la empresa PYHEX WORK a su nombre, ii) tarjeta de parqueo No 21 a su nombre emitido por PYHEX WORK, iii) token electrónico emitido por Banco Lafise y Banco Popular; iv) estado de cuenta emitido por POPULAR BANK, v) varios comprobantes de transacciones emitidos por la razón social REVOLUT, sobre pagos realizados por y PYHEX, DR, S.R.L., en fecha 28/10/2022; vi) Fotocopia de invitaciones a eventos, convocatorias y reuniones, vía plataformas Zoom y Google Meet, vii) token de parqueo, viii) fotografía de tarjeta de crédito y computadora; ix) las declaraciones Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1085352 Recurrente: ante primer grado de Epifania , las cuales no resultan idóneas para demostrar el punto en discusión, pues manifestó que no conoce el contrato escrito entre el reclamante y la recurrida; que no sabe si hubo un servicio comercial prestado por el recurrente a la empresa; ni si el recurrente hacia facturas, ni la forma de pago al recurrente, por lo que se descartan. 13. Mientras que en su comparecencia personal el señor , admitió que no tenía un horario porque como gerente, se comunicaba diariamente con el personal de la empresa; reconoció las facturas que figuran en los anexos del 04 al 13 del escrito de defensa depositado por PYHEX INTERNATIONAL, aunque dijo que no son facturas, sino notas de débito; que en algunas ocasiones se correspondían a pagos en otras no; que emitía esas notas de créditos para soporte bancario de pagos o transacciones; que los trabajadores de la empresa no emitían esas notas, en razón de que su relación laboral era única con el señor Ganna y muy particular, que no era con las empresas, que todos los demás estaban en nómina... 16. En esa virtud, tras la valoración de las pruebas aportadas a las cuales le otorgamos valor probatorio, incluidas las declaraciones de las partes, la Corte ha comprobado que el señor prestaba su servicio como director financiero a favor de la recurrida, como consultor de servicios financieros, que por la realización de sus funciones emitía facturas o notas de crédito, característica totalmente extraña a un trabajador subordinado, pues él cumplía con lo pactado, recibía el pago acordado contra factura, pudiendo prestar sus servicios de manera independiente; por lo que no se verifica la subordinación laboral ni exclusividad frente a la recurrida, tal como se establece en el acuerdo suscrito por el reclamante; sin que la existencia de carnet de parqueo, tarjeta de crédito, tokens y otras herramientas de trabajo mencionadas por él reclamante, cambie lo antes dicho pues son elementos que responden al tipo de servicio prestado; en este punto conviene recordar que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador a Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1085352 Recurrente: través de este se reserva la facultad de dirigir y controlar a sus empleados, lo cual no se verifica en este caso. 17. En tal sentido, las características del servicio prestado por el recurrente a favor de la recurrida deja evidenciado que la relación que vinculaba a las partes envueltas en la presente litis está fuera de los parámetros de un servicio subordinado regido por el Código de Trabajo, reuniéndose en la persona del recurrente, las condiciones propias de un profesional liberal e independiente, por lo que procede admitir que al recurrente, en su relación contractual con la empresa recurrida se le aplican las normas contenidas en el Código de Trabajo, conforme las previsiones del ordinal 1ro., del artículo 5 del Código de Trabajo, por ser un trabajador liberal que ejerce sus funciones de forma independiente; por lo que procede rechazar el recurso y confirmar la sentencia impugnada” (sic).
23. El Código de Trabajo en su artículo 1° establece que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta; a su vez el Principio IX indica: …no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos; refiriendo el código en su artículo 15 que se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará presencia a aquél de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1085352 Recurrente: 24. Respecto de la determinación del contrato de trabajo, la doctrina jurisprudencial de esta Tercera Sala ha interpretado que: …El Código de Trabajo contempla las profesiones liberales, es decir, médicos, arquitectos, sociólogos, abogados, ingenieros, historiadores, administradores químicos, etc., quienes ejercen una profesión liberal, por cuenta propia, no son trabajadores, salvo que dediquen su tiempo a la prestación de un servicio personal a una persona física o moral, bajo la subordinación jurídica1; de lo anterior se infiere que la subordinación o dependencia es el elemento decisivo que permitirá la distinción de la naturaleza contractual intervenida en las situaciones como en la de la especie.
25. En ese orden, los signos más resaltantes de la subordinación y que permiten demostrar la existencia o no de un contrato de trabajo son, a manera de enunciación, los siguientes: 1º. el lugar del trabajo; 2º. el horario de trabajo; 3º. suministro de instrumentos, materias primas o productos; 4º.
exclusividad; 5º. dirección y control efectivo; y 6º. ausencia de personal dependiente2; por tanto, debe admitirse la existencia de subordinación jurídica cuando se compruebe que el empleador tiene la facultad de dirigir la actividad personal del trabajador mediante normas, instrucciones y órdenes 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 32, 11 de abril 2018, BJ. 1289.
2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 84, 31 de octubre 2012, BJ. 1223.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1085352 Recurrente: en todo lo concerniente a la ejecución de tareas, sea que lo haga directamente o por intermedio de uno de sus representantes3.
26. Es oportuno también precisar que la subordinación jurídica es el elemento que permite diferenciar el contrato de trabajo de convenciones parecidas; sobre este particular, la jurisprudencia ha sostenido que el contrato de servicios de un trabajador independiente es muy parecido a la prestación de servicios personales realizada bajo la dirección y dependencia de otra persona, razón por la cual los jueces del fondo (…) deben establecer con precisión y claridad meridiana las circunstancias de hecho en que se basan para establecer la existencia de la relación de dependencia4.
27. En este mismo orden, la evaluación de las pruebas le corresponde a los jueces de fondo; quienes tienen un poder soberano de apreciación5; lo que escapa al control de la casación salvo desnaturalización de los hechos o de los documentos, vicio que se configura cuando se otorga a estos un alcance mayor o distinto al que realmente tienen.
28. En la especie, los jueces del fondo, luego del examen de las pruebas aportadas por las partes, el contrato de fecha 1 de junio de 2018, facturas por 3 SCJ, Tercera Sala, sent. 14 de mayo 1967, BJ. 562, pág. 947.
4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 44, 16 de julio 2014, BJ. 1244, págs. 1842-1843.
5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 20, 24 de junio 2015, pág. 1510, BJ. 1255.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1085352 Recurrente: honorarios profesionales, y particularmente la comparecencia personal de las partes, haciendo uso del poder soberano de apreciación del que se encuentran investidos, determinaron la inexistencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido, puesto que las pruebas demostraron que como director financiero y consultor de servicios financieros, emitía facturas, es decir que prestaba un servicio y recibía el pago acordado mediante facturas, lo que consideraron extraño a un trabajador subordinado, ya que, más bien desempeñaba esta labor de manera independiente, sin que se advierta la alegada desnaturalización, máxime cuando el recurrente ciertamente admitió que no tenía un horario, reconoció las facturas, que los trabajadores de la empresa no emitían esas facturas y que su relación laboral era única con el señor Ganna y muy particular, que no era con las empresas; que tampoco se puede verificar desnaturalización de las declaraciones de la testigo , puesto que fueron descartadas por indicar que no tenía conocimiento del contrato escrito entre las partes, del servicio comercial prestado, de las facturas y la forma de pago, por lo que su testimonio tampoco permitía corroborar los alegatos del recurrente, en relación con los elementos constitutivos del contrato de trabajo por tiempo indefinido, especialmente la subordinación laboral, por lo que también consideraron insuficientes a esos fines el carné de parqueo, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1085352 Recurrente: tarjeta de crédito, tokens y otras herramientas, razón por la cual se desestima el medio examinado.
29. Para apuntalar el segundo medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en contradicción de motivos al rechazar la excepción de incompetencia y al mismo tiempo rechazar el recurso de apelación por considerar a como profesional liberal independiente.
30. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea sus medios de casación en los que denuncia contradicción de motivos, aspecto que concierne a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.
31. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1085352 Recurrente: “6. La parte co recurrida PYНЕХ INTERNATIONAL-PYHEX GROUP plantea la incompetencia de esta Corte para conocer el asunto de que se trata, fundamentado en el contrato de empleo suscrito entre el reclamante y esta, en el que se establece la elección y aplicabilidad de la jurisdicción de New York, específicamente mediante el arbitraje a ser llevado en la Asociación Estadounidense de Arbitraje; a lo que se opuso la parte recurrente. 7. Al respecto conviene precisar que al tenor de las disposiciones del artículo 419 del Código de Trabajo: "En todos los casos de conflictos de trabajo, sea cual sea su naturaleza, los empleadores y trabajadores, o las asociaciones que los representen, pueden acordar su sumisión al juicio de árbitros libremente escogidos por ellos. El laudo que estos dicten no producirá efecto jurídico válido cuando desconozca disposiciones de la ley cuyo carácter sea de orden público". 8. En ese sentido, la Corte se acoge al criterio jurisprudencial, de que: "(...) el arbitraje en el derecho del trabajo supone necesariamente, como elemento indispensable para su procedencia, la existencia con anterioridad de un conflicto jurídico de trabajo entre las partes, y que cada uno de sus suscribientes adopten de manera colegiada y sin coacción de ningún tipo la aplicación de este método de solución alternativa de conflictos… En adición a lo antes expresado, la garantía constitucional del libre acceso a la justicia supone, para la materia laboral, el respeto de otros derechos fundamentales de índole procesal, tal y como sería el que se desprende de la especialidad de los jueces de trabajo como una característica de impartir justicia en esta materia, que implica una mejor efectividad en lo que a tutela judicial efectiva se refiere (...) que la corte a qua ha actuado conforme al mandato expreso de protección del derecho fundamental al acceso a la justicia que le asiste al trabajador, al restar validez a la cláusula arbitral suscrita entre este y las demás partes envueltas en el proceso, razón por lo que dicho argumento debe ser desestimado... Por tales razones rechaza el pedimento, en consecuencia, se se declara competente para conocer el presente asunto, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1085352 Recurrente: en base a los artículos 480, 481, y 483 del Código de Trabajo, tratarse de una sentencia dictada por un tribunal de primer grado” (sic).
32. En ese orden, cabe destacar que ha sido jurisprudencia constante que los aspectos de una sentencia que pueden ser impugnados mediante un recurso de casación son aquellos que ocasionan algún perjuicio al recurrente, no pudiendo ser presentados como medios de casación alegatos que de ser acogidos beneficiarían a una tercera persona, y no a la recurrente6.
33. El examen de la decisión impugnada revela que la corte a qua retuvo su competencia para conocer de la controversia en cuestión, ante la excepción de incompetencia planteada por el interviniente voluntario la sociedad comercial Pyhex International- Pyhex Group, respecto del cual presentó formal rechazo la hoy recurrente, de lo que se desprende que lo decidido iba en consonancia con sus pretensiones y por lo tanto, no fue afectado con la decisión en cuanto a ese aspecto, condición esta indispensable para interponer una acción en justicia en virtud del principio relativo al interés que debe existir en toda acción judicial que se opone a que la parte a la cual no perjudica un fallo pueda intentar acción o recurso alguno en su contra, por lo que se impone declarar inadmisible este medio del recurso de casación que se examina.
6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 19, 10 de septiembre 2008, BJ. 1174 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1085352 Recurrente: 34. Finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela, que contiene una relación completa de los hechos de la causa y de las pruebas aportadas, así como un conjunto de motivos suficientes, pertinentes y razonables que justifican su dispositivo, sin evidencia ni manifestación de los agravios invocados en los medios examinados, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.
35. De conformidad con las disposiciones establecidas en la parte final del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00302, de fecha 22 de agosto de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1085352 Recurrente: Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.