Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 336-2023-SSEN-00002 de fecha 20 de enero de 2023 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-01217 Solicitud núm. 2024-R0567695 Recurrente: SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-01217 Solicitud núm. 2024-R0567695 Recurrente: Recurridos: Constructora Noval, SRL., y Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-0945 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 336-2023-SSEN-00002 de fecha 20 de enero de 2023, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-01217 Solicitud núm. 2024-R0567695 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 30 de septiembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la entidad Constructora Noval, SRL., representada por su gerente , quien también actúa como parte recurrida, mediante memorial depositado en fecha 17 de octubre de 2024, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización prevista en el artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios contra la entidad Constructora Noval, SRL., y , dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia la sentencia núm. 651-2019-SSEN-00956, de fecha 27 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-01217 Solicitud núm. 2024-R0567695 Recurrente: de septiembre de 2019, la cual excluyó a y declaró inadmisible la demanda por falta de pruebas, falta de calidad y de fundamento.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís la sentencia núm. 336-2023-SSEN-00002, de fecha 20 de enero de 2023, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor , en contra de la sentencia laboral núm. 651-2019-SSEN-00956, de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley y en cuanto al fondo se confirma por los motivos expuestos, ser justa y reposar en prueba legal. SEGUNDO: Se condena al señor , al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. , y , quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad. TERCERO: Se comisiona al ministerial , alguacil de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro ministerial competente para su notificación” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-01217 Solicitud núm. 2024-R0567695 Recurrente: III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falsa, errónea y muy mala aplicación de la norma jurídica desnaturalización de los hechos y del derecho. Segundo medio: Violación al Principio I y VIII del Código de Trabajo y el art. 62 de la Constitución de la Republica. Tercer medio: Contradicción de motivos, falta de base legal” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidente En cuanto al interés casacional 7. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por carecer de interés casacional, ya que no se manifiestan ninguno de los casos establecidos en el artículo 10 y siguientes de la Ley 2-23, mencionada.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-01217 Solicitud núm. 2024-R0567695 Recurrente: 8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
9. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales.
En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
10. El interés casacional como institución procesal presenta 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-01217 Solicitud núm. 2024-R0567695 Recurrente: arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
11. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación correspondía a los jueces.
12. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-01217 Solicitud núm. 2024-R0567695 Recurrente: derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
13. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva, en consecuencia, procede el rechazo de esta causal de inadmisión en perjuicio del recurso, por las razones expuestas, y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.
14. Para apuntalar el primer medio casación y un aspecto del segundo medio, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos al declarar la inadmisibilidad de la demanda con el argumento de que no existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido ya que el exponente no prestaba un servicio personal al empleador, no realizó labores sucesivas, permanentes e ininterrumpidas y tampoco tenía un pago o salario fijo, obviando que se demostró la continuidad por todos los medios de prueba, como los cheques núms.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-01217 Solicitud núm. 2024-R0567695 Recurrente: 001679 y 001776 y el resumen de cubicación perteneciente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2018, correspondientes a diferentes obras, servicios y trabajos, entregados a la parte recurrida y realizados por el trabajador en el tiempo señalado, que evidencia la labor sucesiva e ininterrumpida hasta la fecha en que dimite el empleado; que la corte a qua tampoco aprecio correctamente cada uno de los documentos que fueron aportados como pruebas, ni el tiempo de trabajo de forma continua del trabajador, lo que justifica la casación de la sentencia impugnada.
15. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea su medio de casación en el que denuncia desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de documentos, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la ley 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-01217 Solicitud núm. 2024-R0567695 Recurrente: 16. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella indicados: a) que sustentado en una alegada dimisión justificada incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización prevista en el artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios, contra la entidad Constructora Noval y ; por su lado, en su defensa la parte demandada solicitó la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad e interés por no existir un contrato de trabajo; b) que el tribunal de primer grado excluyó a y declaró inadmisible la demanda por falta de pruebas, falta de calidad y de fundamento; c) que no conforme con la referida decisión, […], solicitó la revocación de la sentencia impugnada reiterando sus conclusiones de primer grado; por su lado, la entidad Constructora Noval y mediante su escrito de defensa solicitaron el rechazo del recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal y confirmar la sentencia impugnada en todas sus partes; y d) que la corte a qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia impugnada en todas sus partes, decisión que es objeto del presente recurso de casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-01217 Solicitud núm. 2024-R0567695 Recurrente: 17. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: “9.- Que en el presente caso no existe contrato de trabajo por las razones siguientes: A.- El propio señor confesó en primer grado que, “hacía todo lo que la empresa necesitaba” y que “lo principal era jardinería (aunque es una pregunta inducida), lo que significa que no desempeñaba una labor determinada. Que justifica lo de contratista al confesar que “cuando le decían, ve a ver cuánto se lleva eso, hazme una cotización” y que él ponía los precios”, “le daba un más o menos de cuanto costaban las matas” y que “ ellos lo aceptaban o no”, que la “mayoría de las veces iba y compraba lo que se necesitaba”; por lo que es obvio que era un contratista o trabajador independiente que ponía el precio del trabajo y compraba lo que se necesitaba y que además no tenía un pago ni salario fijo, sino un alegado “aproximado de RD$85,000.00”, siendo el salario es un elemento esencial del contrato de trabajo. B.- El testigo , quien testificó en primer grado, que “le saca la basura y los escombros”, “servicio que hacía al señor ”, a quien veía “haciendo servicios de jardinería”, sembrando matas junto a sus trabajadores”, “porque tenía una contrata con el ingeniero Valera y lo transportaba a su trabajo”; por lo que es propio de un contratista independiente laborar junto a sus trabajadores. Sus trabajadores no de la empresa. C.- Que la testigo señora , es clara al confirmar lo anteriormente expresado, especialmente la inexistencia del contrato de trabajo, cuando confiesa que el señor “ , prestaba sus servicios como contratista independiente en el área de jardinería”, que “ no estaba bajo la subordinación de la empresa Noval”, que la empresa “le proponía un proyecto, el hacia la cotización donde detallaba todas las plantas a usar, el sistema de Riego y se agregaba su mano de obra” y que “él como contratista debía tener todo su equipo de trabajo”, Que la empresa Noval no le pagaba a los “obreros de Héctor”. Que el pago era de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-01217 Solicitud núm. 2024-R0567695 Recurrente: forma siguiente: el señor pedía un avance antes de empezar cualquier proyecto luego en el trayecto se hacían cubicaciones con el departamento de cubicación juntamente con el señor Héctor”, quien “era un proveedor informal”, quien se le hacía una “retención de un 2%”. “El señor Héctor no trabajaba para la empresa el prestaba un servicio independiente”.
“Él nunca estaba para Noval, si la empresa tiene un proyecto se le ofrece a la compañía o al proveedor que pueda hacer esos proyectos”. “A él se le decía lo que se quería y él lo hacía”, “nadie lo supervisaba”. “El contratista sino tiene un trabajo asignado no cobra, el cobraba por sus servicios”. D.- Que existe depositada en el expediente el “Formato para el cálculo mensual de otras retenciones”, emitida por la Secretaría de Estado de Finanzas, Dirección General de Impuestos Internos” de abril 2013, donde aparece el señor No. 4 y varias personas más, con el monto de la retención hecho por la empresa Noval, C. X A., que incluye un ITBIS de un 18%; así como pago por “avance sistema de riesgo VD529-D Y VB145 de 04/07/08, y varios pagos y copias de cheques de varias fechas (no consecutivos), que demuestran los trabajos por cubicaciones y sus pagos no interrumpidos, propios de los pagos a contratistas y trabajadores independientes. 10.- Que, ante la inexistencia del contrato de trabajo, las demás pretensiones de la parte recurrente carecen de fundamentos y de base legal, especialmente la comunicación de dimisión, pues es un derecho propio de los trabajadores que obviamente se encuentran amparados por un contrato de trabajo, por lo que carece de pertinencia jurídica su valoración, incluyendo daños y perjuicios” (sic).
18. El Código de Trabajo en su artículo 1° establece que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta; a su vez el Principio IX indica: …no es el que consta en un escrito, sino el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-01217 Solicitud núm. 2024-R0567695 Recurrente: que se ejecuta en hechos; refiriendo el código en su artículo 15 que se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará presencia a aquél de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado.
19. Respecto de la determinación del contrato de trabajo, la doctrina jurisprudencial de esta Tercera Sala ha interpretado que: …El Código de Trabajo contempla las profesiones liberales, es decir, médicos, arquitectos, sociólogos, abogados, ingenieros, historiadores, administradores químicos, etc., quienes ejercen una profesión liberal, por cuenta propia, no son trabajadores, salvo que dediquen su tiempo a la prestación de un servicio personal a una persona física o moral, bajo la subordinación jurídica1; de lo anterior se infiere que la subordinación o dependencia es el elemento decisivo que permitirá la distinción de la naturaleza contractual intervenida en las situaciones como en la de la especie.
20. En ese orden, los signos más resaltantes de la subordinación y que permiten demostrar la existencia o no de un contrato de trabajo son, a SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 32, 11 de abril de 2018, BJ. 1289.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-01217 Solicitud núm. 2024-R0567695 Recurrente: manera de enunciación, los siguientes: 1º. el lugar del trabajo; 2º. el horario de trabajo; 3º. suministro de instrumentos, materias primas o productos; 4º.
exclusividad; 5º. dirección y control efectivo; y 6º. ausencia de personal dependiente 2; por tanto, debe admitirse la existencia de subordinación jurídica cuando se compruebe que el empleador tiene la facultad de dirigir la actividad personal del trabajador mediante normas, instrucciones y órdenes en todo lo concerniente a la ejecución de tareas, sea que lo haga directamente o por intermedio de uno de sus representantes 3.
21. Es oportuno también precisar que la subordinación jurídica es el elemento que permite diferenciar el contrato de trabajo de convenciones parecidas; sobre este particular, la jurisprudencia ha sostenido que el contrato de servicios de un trabajador independiente es muy parecido a la prestación de servicios personales realizada bajo la dirección y dependencia de otra persona, razón por la cual los jueces del fondo (…) deben establecer con precisión y claridad meridiana las circunstancias de hecho en que se basan para establecer la existencia de la relación de dependencia4.
2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 84, 31 de octubre de 2012, BJ. 1223.
3 SCJ, Tercera Sala, sent. 14 de mayo de 1967, BJ. 562, pág. 947.
4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 44, 16 de julio de 2014, BJ. 1244, págs. 1842-1843.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-01217 Solicitud núm. 2024-R0567695 Recurrente: 22. En este mismo orden, la evaluación de las pruebas le corresponde a los jueces de fondo; quienes tienen un poder soberano de apreciación5; lo que escapa al control de la casación salvo desnaturalización de los hechos o de los documentos, vicio que se configura cuando se otorga a estos un alcance mayor o distinto al que realmente tienen.
23. En la especie, los jueces del fondo, luego de un examen de las pruebas aportadas por las partes, particularmente la comparecencia personal de , de los testigos presentados por ambas partes, el cálculo mensual de retenciones y los cheques, haciendo uso del poder soberano de apreciación del que se encuentran investidos, determinaron la inexistencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido, puesto que las pruebas demostraron que realizaba trabajos por cubicaciones con pagos interrumpidos, por lo que ejercía las funciones propias de un contratista y trabajador independiente, que nadie lo supervisaba por lo que no recibía órdenes de la empresa, tampoco recibía un salario, sino pagos por el servicio prestado, por lo que no podría considerarse un vínculo en el ámbito de lo laboral, sin que se advierta que al tomar esta decisión los jueces del fondo incurrieran en desnaturalización de los hechos, pues ciertamente de estas pruebas puede extraerse que el recurrente no ejecutó un trabajo subordinado SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 20, 24 de junio de 2015, pág. 1510, BJ. 1255.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-01217 Solicitud núm. 2024-R0567695 Recurrente: a favor de la ahora parte recurrida, razón por la cual se desestima el argumento del medio examinado.
24. En ese orden, respecto de la falta de ponderación de documentos, la jurisprudencia da constancia que frente a un alegato de falta de ponderación debe explicarse cuál es la incidencia y el documento cuya valoración no se efectuó para así justificar la necesidad de que la corte de casación lo evalúe y determine si este puede impactar significativamente en la premisa formada por los jueces del fondo 6; lo que no ha ocurrido en la especie, pues la parte recurrente no ha especificado los elementos probatorios no ponderados, limitándose a señalar: …la corte a qua tampoco aprecio correctamente cada uno de los documentos que fueron aportado como pruebas; en tal sentido, este argumento se declara inadmisible, por no ser ponderable.
25. Para apuntalar un último aspecto del segundo medio de casación y el tercer medio los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en violación del Principio I y VIII del Código de Trabajo y el artículo 62 de la Constitución de la República Dominicana al dejar desamparados, sin la protección del estado al trabajador que prestó su servicio por tantos años, sin que el empleador se hiciera responsable de las prestaciones que por ley le correspondía pagar; que SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 17, 16 de septiembre de 2020, BJ. 1318.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-01217 Solicitud núm. 2024-R0567695 Recurrente: asimismo la corte a qua establece falsa y erróneamente que entre el trabajador y la entidad Constructora Noval, SRL. y el señor no existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, ya que no realizó labores sucesivas, permanentes e ininterrumpidas lo que entra en contradicción con las Jurisprudencias emanadas por nuestra Suprema Corte de Justicia y por los artículos 31, 34 y 35 del Código de Trabajo.
26. En ese orden, de la lectura de los precitados medios se advierte que la parte recurrente se limita a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentada en una alegada violación del Principio I y VIII del Código de Trabajo, el artículo 62 de la Constitución de la República Dominicana, los artículos 31, 34 y 35 del Código de Trabajo, prescindiendo del establecimiento de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23, para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria, por lo que procede declarar inadmisible los medios por no demostrarse interés casacional objetivo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-01217 Solicitud núm. 2024-R0567695 Recurrente: 27. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, por lo que procede rechazar el recurso de casación.
28. De conformidad con las disposiciones establecidas en la parte final del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 336-2023-SSEN-00002 de fecha 20 de enero de 2023 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-01217 Solicitud núm. 2024-R0567695 Recurrente: SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
im Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18