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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0413

Primera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 549-2021-ECIV-01322Ponente: Edynson F. Alarcon P.Civil

Fallo

PRIMERO: PRONUNCIA el DEFECTO de la parte recurrida , por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Seguros APS, S. A., contra la sentencia civil núm. 1499-2024-SSEN-00308, dictada por la Primera Sala de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YCAM/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0413 Exp. núm.: 549-2021-ECIV-01322 (2024-R0723700) Partes: Seguros APS, S. A. vs.

Materia: Incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA Ponente: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en fecha 13 de agosto de 2024, por los motivos antes expuestos.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0413 Exp. núm.: 549-2021-ECIV-01322 (2024-R0723700) Partes: Seguros APS, S. A. vs.

Materia: Incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Seguros APS, S. A., quien tiene como abogados a los Lcdos. y ; cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida , el cual tiene como abogada a la Lcda. ; cuyos datos personales constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 1499-2024-SSEN-00308, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en fecha 13 de agosto de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte recurrida el señor por falta de concluir no obstante citación legal. SEGUNDO: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YCAM/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0413 Exp. núm.: 549-2021-ECIV-01322 (2024-R0723700) Partes: Seguros APS, S. A. vs.

Materia: Incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA Ponente: RECHAZA, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad sociedad SEGUROS APS S.A., mediante acto ya descrito, en contra de la sentencia civil No. 549-2023-SSEN-00913 contenida en el expediente No. 549-2021- ECIV-01322 de fecha siete (07) de julio del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, contentivo de la Demanda en Incumplimiento de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor , por los motivos expuestos. TERCERO: Compensa las costas del procedimiento, por los motivos expuestos. CUARTO: COMISIONA al ministerial , Alguacil de estrados de esta Corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia, a requerimiento de parte interesada.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) memorial de casación depositado en fecha 18 de noviembre de 2024; b) acto de emplazamiento núm. 1152/2024, de fecha 7 de diciembre de 2024, instrumentado por el ministerial , depositado en fecha 9 de diciembre de 2024; c) memorial de defensa depositado en fecha 16 de diciembre de 2024.

B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YCAM/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0413 Exp. núm.: 549-2021-ECIV-01322 (2024-R0723700) Partes: Seguros APS, S. A. vs.

Materia: Incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA Ponente: C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Seguros APS, S. A., y como parte recurrida ; del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a los que esta hace referencia se establece lo siguiente: a) la parte recurrida incoó una demanda en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios contra la aseguradora, alegando que, pese a haber cumplido con el pago íntegro de las primas, esta se negó a honrar la cobertura contratada mediante la reparación del vehículo siniestrado, configurándose así un incumplimiento contractual generador de daños; b) dicha acción fue acogida mediante la sentencia civil núm. 549-2023-SSEN-00913, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 7 de julio de 2023, que condenó a la demandada al pago de RD$400,000.00 por concepto de daños y perjuicios; c) la referida decisión fue recurrida en apelación por la demandada, siendo rechazado dicho recurso por la alzada mediante la decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YCAM/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0413 Exp. núm.: 549-2021-ECIV-01322 (2024-R0723700) Partes: Seguros APS, S. A. vs.

Materia: Incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA Ponente: Sobre la incomparecencia de la parte recurrida 2) Conforme al artículo 19 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, aplicable a la contestación de que se trata: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito”.

3) Según lo expuesto, y de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley núm. 2-23, dentro de un plazo no (10) días hábiles, contado a partir de la notificación del acto de emplazamiento, la parte recurrida deberá depositar el original de su memorial de defensa, con constitución de abogado, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el cual contendrá sus medios de defensa, excepciones o, en su caso, el recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que los sustente.

4) El memorial de defensa presentado en las condiciones indicadas, junto con el inventario de documentos correspondiente, si lo hubiere, deberá ser notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su depósito, debiendo dicha notificación ser igualmente depositada dentro de los plazos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YCAM/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0413 Exp. núm.: 549-2021-ECIV-01322 (2024-R0723700) Partes: Seguros APS, S. A. vs.

Materia: Incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA Ponente: establecidos, bajo pena de que la parte recurrida sea considerada en defecto, el cual será declarado en la sentencia, quedando excluidos del expediente el memorial de defensa y cualquier otro documento o actuación procesal que se hubiere aportado.

5) En la contestación que nos ocupa, la parte recurrida, […], depositó su memorial de defensa en fecha 16 de diciembre de 2024, mediante el cual respondió a los medios de casación articulados por la parte recurrente, lo que evidencia que el acto de emplazamiento previamente descrito cumplió su finalidad de poner en su conocimiento la existencia del presente recurso de casación.

6) No obstante, a la fecha de la presente decisión no consta el depósito del acto de notificación del referido memorial, lo que evidencia la inobservancia de las actuaciones procesales a su cargo; en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, procede desechar el memorial de defensa y los documentos anexos, así como declarar el defecto en su contra, lo cual se hará constar en la parte dispositiva.

Medios de casación 7) La parte recurrente invoca, en sustento de su recurso, un único medio de casación, consistente en la violación de la ley y la falta de motivación.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YCAM/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0413 Exp. núm.: 549-2021-ECIV-01322 (2024-R0723700) Partes: Seguros APS, S. A. vs.

Materia: Incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA Ponente: Sobre el interés casacional 8) El interés casacional, como institución procesal, se manifiesta, en primer término, en su vertiente objetiva, cuyos supuestos se encuentran taxativamente previstos en el artículo 10.3 de la ley que rige la materia, en sus literales a), b) y c); y, en segundo lugar, en el interés casacional presunto, aplicable a un conjunto de supuestos para los cuales no se exige la acreditación de presupuesto alguno de admisibilidad previa, conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10.

9) En ese sentido, el numeral 1 del referido texto legal habilita el recurso contra las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en materias tales como el estado civil y la capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; exequátur de sentencias extranjeras y competencia de los tribunales.

10) Del examen del caso en cuestión, esta Sala advierte que la demanda reexaminada por la alzada en la decisión impugnada tiene por objeto la obtención de indemnizaciones derivadas del incumplimiento contractual de una póliza de seguro de vehículo, esto es, de un contrato de servicios; no obstante, no se evidencia que el litigio haya sido abordado a la luz de las disposiciones de la Ley núm. 358-05 sobre Protección Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YCAM/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0413 Exp. núm.: 549-2021-ECIV-01322 (2024-R0723700) Partes: Seguros APS, S. A. vs.

Materia: Incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA Ponente: al Consumidor o Usuario, lo que no impide subsumir la controversia en el ámbito material que le es propio, a la luz del artículo 10.1 de la Ley sobre Recurso de Casación.

11) Por tanto, el caso de que se trata se inscribe en una de las materias previstas en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, por lo que no requiere evaluación previa de admisibilidad, en la medida en que, bajo el régimen del interés casacional presunto, procede el examen directo del fondo.

En cuanto al fondo del recurso de casación 12) La parte recurrente sostiene, en su único medio de casación, que tanto ante el tribunal de primer grado como ante la alzada planteó, de manera incidental, la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículos 105, 106 y 109 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas, que establecen la obligatoriedad del arbitraje previo para dirimir las controversias entre asegurado y aseguradora. Afirma que dicho procedimiento arbitral, incluida la correspondiente acta de no conciliación o el laudo arbitral, constituye un requisito previo de admisibilidad para acceder a la jurisdicción ordinaria, y que, al no constar en el expediente la realización de tales diligencias, la acción ejercida por el asegurado debió ser declarada inadmisible.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YCAM/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0413 Exp. núm.: 549-2021-ECIV-01322 (2024-R0723700) Partes: Seguros APS, S. A. vs.

Materia: Incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA Ponente: 13) Continúa alegando que la corte a quo rechazó el medio de inadmisibilidad bajo el argumento de que imponer la vía arbitral como obligatoria vulneraría el derecho constitucional de acceso a la justicia; sin embargo, sostiene que las leyes tienen carácter imperativo y solo pueden ser desaplicadas mediante una declaración de inconstitucionalidad por vía difusa, lo que no ocurrió en la especie. Añade que, al considerar que la demanda era inadmisible de pleno derecho, la aseguradora se abstuvo de presentar defensa sobre el fondo, lo que dio lugar a una condenación en defecto sin previa puesta en mora, en detrimento de su derecho de defensa. Concluye que la alzada incurrió, en consecuencia, en violación de la ley y en falta de motivación.

14) La parte recurrida incurrió en defecto, por lo que no hay memorial de defensa que deba ser evaluado.

15) La corte de apelación rechazó el planteamiento incidental que le fue sometido, sustentando su decisión en los motivos que se transcriben a continuación: Que nuestra Suprema Corte de Justicia ha sentado jurisprudencia en casos similares, estableciendo: “Que, si bien es cierto que el objetivo de toda vía alternativa de solución de conflictos es lograr, sin necesidad de intervención judicial y mediante procesos pacíficos, la solución de los diferendos de la manera más rápida, expedita y menos costosa; no menos cierto es que las mismas deben surgir de la voluntad libre y en condiciones de igualdad de las partes y sin obstáculos al derecho que les asiste de someter el caso a la justicia, por tener este último categoría constitucional (…). 17. Que dicho criterio es compartido tanto por esta alzada, como por el tribunal de primer grado, ya Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YCAM/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0413 Exp. núm.: 549-2021-ECIV-01322 (2024-R0723700) Partes: Seguros APS, S. A. vs.

Materia: Incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA Ponente: que esta resolución alterna de conflictos plasmada en la ley no puede impedir el acceso a la justicia de las partes que enmarca la Constitución, procediendo rechazar el medio del recurso de apelación, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

16) El caso concreto versa sobre una demanda en ejecución de un contrato de póliza de vehículo de motor, suscrito entre la empresa Seguros APS, S. A., y el recurrido , con vigencia del 18 de mayo de 2019 al 18 de mayo de 2020, interpuesta por este último con el propósito de obtener el pago de la cobertura por los daños sufridos por el vehículo asegurado, a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 10 de enero de 2021.

17) Es preciso resaltar que el contenido expreso de los artículos 101, 105 y 109 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas, dispone, de manera sucesiva, lo siguiente: Articulo 101.- Si el asegurado no está conforme con lo indicado por la compañía o si no pudo ponerse de acuerdo con el ajustador designado, deberá acogerse a los términos de esta ley relativos al arbitraje y la conciliación. Articulo 105.- La evaluación previa de las pérdidas y daños y la solución de cualquiera otra diferencia relativa a la póliza por medio de un arbitraje es indispensable, en caso de desacuerdo entre el asegurado y la compañía y mientras no haya tenido lugar, el asegurado no puede incoar ninguna acción judicial contra la compañía aseguradora, como consecuencia de la expedición de la póliza. Articulo 109.- El acta de no conciliación emitida por la Superintendencia o el laudo arbitral es un requisito previo al conocimiento de la demanda que pudiere intentar cualquiera de las partes ante el tribunal correspondiente.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YCAM/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0413 Exp. núm.: 549-2021-ECIV-01322 (2024-R0723700) Partes: Seguros APS, S. A. vs.

Materia: Incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA Ponente: 18) En cuanto a la interpretación de dichas normas, esta Primera Sala, en funciones de corte de casación, ha sostenido el criterio de que dicha fase administrativa se configura como una vía alterna de solución de conflictos, que en modo alguno puede erigirse en un obstáculo al derecho del reclamante de someter su caso a la justicia; en otras palabras, el agotamiento de esta vía reviste carácter facultativo, por cuanto exigir su cumplimiento obligatorio previo al apoderamiento de los tribunales de la República implicaría una restricción al libre acceso a la justicia, derecho fundamental consagrado en el artículo 69 de la Constitución dominicana.

19) Si bien es cierto que el propósito de toda vía alternativa de solución de conflictos es propiciar, sin intervención judicial y mediante mecanismos pacíficos, la resolución de los diferendos de forma más rápida, expedita y menos costosa, no menos cierto es que su utilización debe emanar de la voluntad libre de las partes, en condiciones de igualdad, y sin erigirse en obstáculo al derecho que les asiste de someter la controversia a la justicia, por tratarse este último de un derecho de rango constitucional12 20) Si bien el principio de autonomía de la voluntad permite a las partes regular libremente sus relaciones jurídicas, no menos cierto es que dicho principio se 1 Ibidem.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YCAM/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0413 Exp. núm.: 549-2021-ECIV-01322 (2024-R0723700) Partes: Seguros APS, S. A. vs.

Materia: Incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA Ponente: encuentra limitado por las normas imperativas del ordenamiento; en consecuencia, aun cuando, en principio, nada impide que sometan la resolución de sus conflictos a un proceso arbitral si así lo estiman pertinente, también pueden apartarse de esa jurisdicción especial y acudir a la justicia ordinaria cuando la imposición del arbitraje derive de la ley, escape a su libre voluntad y consideren que ello resulta más conveniente para la protección de sus derechos.

21) Es preciso señalar que esta corte de casación ha establecido que las disposiciones legales antes citadas persiguen, en realidad, propiciar una vía de avenencia que facilite la solución del conflicto entre las partes, a través de un sistema de peritaje orientado a la evaluación del daño sufrido con la intervención de profesionales habilitados para tales fines. En ese sentido, desde una interpretación racional, dicho mecanismo debe ser concebido como una herramienta útil para la resolución de la controversia entre el asegurado y la aseguradora, de modo que la imposición de una sanción de inadmisión por la falta de agotamiento de esta vía no se compadece con el principio de libre acceso a la justicia, consagrado tanto en la Constitución como en el derecho convencional.

22) Por tanto, la corte de apelación, al rechazar el medio de inadmisión sustentado en los artículos 101, 105 y 109 de la Ley núm. 146-02, relativo al alegado carácter obligatorio del arbitraje, actuó conforme a derecho, en particular a la luz de los principios y de la aplicación directa de la Constitución en materia de acceso a la justicia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YCAM/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0413 Exp. núm.: 549-2021-ECIV-01322 (2024-R0723700) Partes: Seguros APS, S. A. vs.

Materia: Incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA Ponente: sin obstáculos; en consecuencia, procede desestimar este aspecto del medio de casación objeto de examen.

23) En cuanto al alegato de que, al considerar la aseguradora que la demanda era inadmisible de pleno derecho, se abstuvo de presentar defensas sobre el fondo, lo que condujo a una condena en defecto sin previa puesta en mora y que, a su juicio, configuraría una violación al derecho de defensa, cabe subrayar que esta prerrogativa, además de constituir un derecho fundamental conforme al artículo 69.4 de la Constitución, se erige en una garantía procesal que faculta a toda persona en juicio a formular las alegaciones que estime pertinentes, a proponer los medios de prueba correspondientes y a contradecir los argumentos de la contraparte, a fin de que sus pretensiones sean debidamente examinadas y valoradas.

24) De la lectura de la decisión impugnada y del memorial de casación se verifica que la parte demandada, hoy intimante, planteó ante el juez de primer grado la inadmisibilidad de la demanda por no haber agotado el procedimiento previsto en el artículo 109 de la Ley núm. 146-02, incidente que fue rechazado, continuando el proceso con la acogida de la acción; asimismo, consta que dicha parte interpuso recurso de apelación solicitando a la corte a quo, en virtud del efecto devolutivo, que declarara la inadmisibilidad de la acción original por incumplimiento de los artículos 105 y siguientes de la referida ley y, de manera subsidiaria, que la demanda fuese Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YCAM/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0413 Exp. núm.: 549-2021-ECIV-01322 (2024-R0723700) Partes: Seguros APS, S. A. vs.

Materia: Incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA Ponente: rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

25) A la luz de lo anterior, y tomando en cuenta que el derecho de defensa —como se expuso en el párrafo trasanterior— garantiza a todo justiciable la posibilidad de participar en el proceso, alegar, contradecir y proponer los medios que estime pertinentes, resulta evidente que, en el presente caso, no se produjo vulneración alguna. En efecto, conforme ha quedado establecido, fue la otrora demandada, hoy recurrente, quien promovió incidentes en primera instancia, formuló sus conclusiones e interpuso posteriormente el recurso de apelación, en el cual desarrolló ampliamente sus medios de defensa; actuaciones que ponen de manifiesto que la aseguradora contó con plena oportunidad para ejercer sus derechos y defenderse, por lo que carece de sustento su alegación relativa a una condena en defecto sin previa puesta en mora.

Más aún, en la instancia de alzada, quien incurrió en defecto fue la parte hoy recurrida.

En consecuencia, el agravio invocado debe ser desestimado.

26) Finalmente, del examen del fallo impugnado se desprende que la jurisdicción de alzada analizó las pretensiones de las partes y las resolvió conforme al marco jurídico aplicable, ofreciendo motivos suficientes y pertinentes que sustentan la decisión adoptada, así como los elementos necesarios para que esta Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de su función de control, verifique la correcta aplicación de la ley; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YCAM/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0413 Exp. núm.: 549-2021-ECIV-01322 (2024-R0723700) Partes: Seguros APS, S. A. vs.

Materia: Incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA Ponente: 27) No procede que esta corte de casación estatuya sobre las costas, en razón de que la única parte recurrida que ha resultado gananciosa ha incurrido en defecto, conforme al párrafo del artículo 55 de la Ley núm. 2-23.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones de la Constitución de la República; de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997; de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; así como de los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, de fecha 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y los procedimientos administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: PRONUNCIA el DEFECTO de la parte recurrida , por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Seguros APS, S. A., contra la sentencia civil núm. 1499-2024-SSEN-00308, dictada por la Primera Sala de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YCAM/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0413 Exp. núm.: 549-2021-ECIV-01322 (2024-R0723700) Partes: Seguros APS, S. A. vs.

Materia: Incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios Decisión: RECHAZA Ponente: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en fecha 13 de agosto de 2024, por los motivos antes expuestos.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.