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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00110

Salas Reunidas · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de marzo de 2026Exp. 642-2018-ENNC-08883Ponente: Yorlin L. Vasquez C.Civil

Fallo

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia civil núm. 427-01-2024-SCON-00036, dictada el 6 de agosto de 2024, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Firman esta sentencia los magistrados: Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

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P ODER J UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00110 Recurso de Casación Civil Exp. núm. 642-2018-ENNC-08883 (2024-R0770626) Recurrente: Recurrida: Asunto: Guarda y régimen de visitas Ponente: RECHAZAN En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformada por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 26 del mes de marzo del año 2026, año 183.º de la Independencia y año 163.º de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación interpuesto por interpuesto por , quien tiene como abogada constituida y apoderada a la Lcda. de generales que constan en el expediente. que constan en el expediente.

Figura como parte recurrida en esta instancia , quien tienen como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. Edward Veras-Vargas y , de generales que constan en el expediente.

Contra la sentencia núm. 427-01-2024-SCON-00036, dictada el 6 de agosto de 2024, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente: Primero: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido, el recurso de apelación, interpuesto por el señor , en contra de la sentencia núm. 06515/2019, de fecha 11 de octubre del año 2019, emitida por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la provincia de Santo Domingo, en relación a la demanda en guarda, custodia y régimen de visitas, intentada por el señor , en contra de la señora , con referencia a las niñas E. y 1.

Segundo: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación por las razones expuestas en el cuerpo de la sentencia y en consecuencia modifica la sentencia 06515/2019, en el sentido de otorgar la guarda de las niñas E. y .2, a su padre, el señor , por las razones anteriormente expuestas. Tercero: Se establece un régimen de visita a favor de su madre, señora , de la manera siguiente: a) Dos fines de semana intercalados desde el viernes a las 5 p.m., hasta el domingo hasta las 6:00 p.m.; b) Comunicación telefónica o por cualquier otro medio electrónico existente y sin que interfiera con las labores escolares; c) Las vacaciones escolares de las niñas serán divididas, y a la madre le corresponderá el primer mes teniendo la responsabilidad de recogerlas y entregarlas 1 Nombres omitidos por ser menores de edad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41, numeral 5 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación.

2 Ibid en casa del padre, o bien, en el lugar que acuerden, parada de transporte, o transporte privado. d) Las vacaciones de Semana Santa le corresponderán a la madre desde el miércoles Santo a las dos de la tarde (2:00 p.m.), hasta el Domingo de Resurrección a las siete de la noche (7:00 p.m.), y viceversa el año siguiente, la madre tendrá la responsabilidad de recogerlas y entregarlas en casa del padre o donde acuerden. e) El día del padre las niñas lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con su madre. Independientemente de a quien le corresponda este fin de semana; f) El cumpleaños de las niñas no podrá ser dividido cuando sea día de semana ya que asistirán normalmente al colegio. En caso de que el cumpleaños sea fin de semana el padre o la madre podrán compartir con las niñas media tarde de la una de la tarde (1:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), o como acuerden; g) El día de cumpleaños de los padres será celebrado con las niñas, independientemente de a quien le corresponda el cuidado de las niñas ese día. Cuando el cumpleaños del padre y la madre sea en vacaciones o día de semana en temporada escolar, las niñas podrán reunirse con el padre o la madre en horario de la tarde, de una de la tarde (1:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.); h) Las Vacaciones de Navidad serán divididas, los primeros 10 días con la madre y los 10 restantes con el padre. Las Festividades Navideñas (noche buena y año nuevo) podrán intercalarse cada año. i) La comunicación de cualquier eventualidad de las niñas serán reportada al padre o a la madre, según sea el caso, de acuerdo a la gravedad de la eventualidad; j) Es responsabilidad de ambos padres las actividades extracurriculares que realicen los fines de semana que se tengan a su cargo a las niñas, por lo cual ninguno debe de interferir en dichas actividades ni reclamar al otro el lugar donde estén. Cuarto: Ordena que los señores y y las niñas E. y .3, asistan a terapia psicológica y familiar, a los fines de sanar heridas emocionales y construir lazos afectivos. Quinto: Se compensan las costas procesales 3 Nombres omitidos por ser menores de edad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41, numeral 5 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación producidas en esta instancia, por tratarse de un asunto de familia. Sexto: Ordena la comunicación de la presente sentencia a las partes envueltas en el proceso y al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, y de la Altagracia para los fines de lugar.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A. En el expediente constan: a) memorial de casación depositado en fecha 2 de diciembre de 2024, mediante el cual la parte recurrente invoca su medio contra la sentencia recurrida; b) memorial de defensa depositado en fecha 19 de diciembre de 2024, a través del cual la parte recurrida expone sus medios de defensa; c) acto núm. 3125/24, de fecha 20 de diciembre de 2024, instrumentado por la ministerial , de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, contentivo de notificación del memorial de defensa, depositado en fecha 26 de diciembre de 2024; d) dictamen de la Lcda. , procuradora adjunta de la Procuraduría General de la República, dictado en fecha 31 de enero de 2025, en el indica que procede rechazar el presente recurso de casación, depositado el 6 de febrero de 2025.

B. En virtud de la facultad conferida por el artículo 29 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden de la celebración de audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es , verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) presentó formal demanda contra , pretendiendo que le fuera otorgada la guarda de sus hijas menores de edad E. y .4, procreadas entre estos; b) la referida acción fue decidida por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo mediante sentencia núm. 06515/2019, de fecha 11 de octubre de 2019, otorgándose la guarda de las niñas a la madre demandada y fijando un régimen de visitas a favor del padre; c) este fallo fue apelado por el progenitor, decidiéndose mediante la sentencia núm. 1214-2021-SSEN-00054, dictada en fecha 23 de agosto de 2021, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, rechazar el recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la decisión apelada; c) esta decisión fue casada en ocasión del recurso presentado por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la sentencia núm. SCJ-PS-22-3323, dictada el 18 de noviembre de 2022, debido a que el fallo impugnado carecía de 4 Nombres omitidos por ser menores de edad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41, numeral 5 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación motivación suficiente pues fueron desestimadas sin razones debidas las pruebas indispensables del litigio aportadas por el demandante primigenio, además de transgredirse el interés superior de las menores de edad al no motivar en qué forma resultaba de mayor ventaja para las infantes la guarda a favor de la madre; e) por efecto de la referida casación el tribunal de envío dictó la sentencia núm. 427-01-2024-SCON-00036, en fecha 6 de agosto de 2024, mediante la cual revocó el fallo apelado y acogió la demanda primigenia, otorgando la guarda a favor del padre y estableciendo un régimen de visitas a favor de la madre; f) contra la sentencia descrita en el literal anterior, se interpuso el recurso de casación que se decide mediante el presente fallo.

2. Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre puntos mixtos, lo que incluye el mismo punto de derecho resuelto en el primer recurso de casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación o puntos mixtos, como ocurre en la especie. Además, la Primera Sala de esta Corte de Casación mediante sentencia SCJ-PS-25-1845, de fecha 29 de agosto de 2025, declaró su incompetencia y envió el asunto ante estas Salas Reunidas.

Sobre los pedimentos planteados por la parte recurrida 3. Por el orden de prelación establecido por el artículo 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, es preciso referirnos, previo a cualquier otro punto, a los pedimentos incidentales planteados por la parte recurrida en su memorial de defensa. Propone en primer orden que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, por haber sido intentado fuera del plazo que establece la norma. Si bien anuncia su petitorio de inadmisibilidad por caducidad este plenario otorga la verdadera fisionomía a su conclusión puesto que al evaluar sus pretensiones se advierte que estas se encuentran encaminadas a la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad.

4. La Ley núm. 2-23 en su artículo 14 dispone que El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto.

Párrafo I.- El plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia.

5. La inadmisibilidad fundada en la extemporaneidad del recurso implica que todo tribunal ante el cual se presente dicho incidente realice el correspondiente análisis de la existencia y regularidad de la notificación de la sentencia, con la finalidad de establecer el punto de partida del cómputo del plazo para la interposición del recurso, pues solo una notificación válida de la sentencia, entendiéndose por notificación válida la que ha sido hecha a persona o a domicilio real, hace correr el plazo para la interposición de las vías de recursos, salvo lo concerniente a las reglas particulares del recurso reservado a los terceros en el proceso.

6. En el caso en concreto, de la revisión de las piezas que componen el expediente formado en ocasión del recurso que nos ocupa, esta Corte de Casación ha podido constatar que la sentencia impugnada marcada con el núm. 427-01-2024-SCON- 00036, dictada el 6 de agosto de 2024, fue notificada por la propia parte recurrente, […], en fecha 31 de octubre de 2024, mediante acto núm. 289/2024, instrumentado por el ministerial Pión, de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia, siendo el indicado acto válido para iniciar el punto de partida para la interposición del recurso de casación pues el párrafo III del citado artículo 14 de la Ley 2-23 expresamente dispone que La notificación de la sentencia impugnada hace correr el plazo para recurrir en casación, tanto contra la parte notificada como contra la parte que hace la notificación, como ha ocurrido en la especie que la sentencia impugnada ha sido notificada por la parte recurrente.

7. En consonancia con lo expuesto, tomando en consideración que la notificación de la sentencia impugnada se realizó en Higüey, provincia La Altagracia, aplica el aumento del plazo en razón de la distancia, a la luz de lo dispuesto por el referido artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

8. Sobre la base de lo antes expuesto, al ser notificada la sentencia impugnada en fecha 31 de octubre 2024 el plazo franco y hábil para interponer el recurso (excluyendo el Día de la Constitución) finalizaba el lunes 2 de diciembre de 2024, cuya fecha, que aumentada en 5 días (un día por cada 30 kilómetros) en razón de la distancia de 163 kilómetros que median entre Higüey, lugar de la notificación, y el Distrito Nacional, lugar donde se encuentra la sede la Suprema Corte de Justicia, el último día hábil era el lunes 9 de diciembre de 2024; por lo que al interponerse el 2 de diciembre de 2024, según el memorial depositado en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, resulta evidente que fue interpuesto oportunamente, razón por la cual debe ser rechazado el pedimento de inadmisión por extemporaneidad planteado por la parte recurrida, lo que vale decisión sin necesidad de que conste en el dispositivo.

9. Subsidiariamente la parte recurrente plantea en su memorial de defensa que el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible por falta de interés de la parte recurrente al haber dado aquiescencia tácita a la decisión impugnada, apoderando a la fiscalía para la ejecución de la sentencia, a cuyo propósito fue citado mediante acto núm. 307/2024, del 12 de noviembre de 2024.

10. La parte recurrida en sustento de su pedimento ha aportado el referido acto 307/2024, del 12 de noviembre de 2024, instrumentado por el ministerial Pión, de Estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Higüey, en cuyo contenido se verifica que, a requerimiento de la procuradora fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia, es citado para tratar asuntos relacionados a la ejecución de la sentencia 472-01-2024-SCON-00036, de fecha 6 de agosto de 2024.

11. Además, consta depositada la cita emitida por la referida procuraduría, de fecha 11 de noviembre de 2024, mediante la cual se cita a comparecer a fecha fija para tratar asuntos de incumplimiento de sentencia de régimen de visitas con .

12. Ha sido juzgado que la parte que recurre debe contar no solo con calidad para recurrir, sino también con interés, el que se configura cuando se demuestra el perjuicio o agravio ocasionado a un derecho propio y el provecho que le derivaría el acogimiento de sus pretensiones, es decir, que debe tratarse de un agravio real que afecte de manera personal y directa el derecho de los reclamantes producto de esta decisión5.

13. Por el medio que se invoca es importante destacar que la aquiescencia tiene lugar cuando una de las partes se adhiere a una sentencia o un acto judicial, reconociendo así que dicha decisión o la demanda en sí se encuentra bien fundada, renunciando a atacarla por la vía de los recursos correspondientes6.

Asimismo, es criterio jurisprudencial que si la aquiescencia tácita resulta de los hechos y actos que de manera inequívoca resultan de la evidente intención de la parte a quien se le opone una decisión de aceptar lo dispuesto por ésta, ya que dicha forma de extinción del proceso tiene por efecto de darle autoridad de cosa irrevocablemente juzgada a lo decidido7.

14. En el caso que nos ocupa se colige que apoderó a la fiscalía de niñez y adolescencia, sin embargo, tal como se desprende de la cita emitida por dicho órgano, esta fue para tratar “asuntos de incumplimiento de sentencia de régimen de visitas”, por lo tanto, mal podría entenderse que el accionar de la madre, por el aducido incumplimiento del régimen de visitas, 5 SCJ Primera Sala núm. SCJ-PS-22-0020, del 31 de enero de 2022 (Exp. -RECA-00520).

6 SCJ Primera Sala núm. 0704/2021, del 24 de marzo de 2021 (Exp. 202-1078).

7 Ibid puede catalogarse en el caso particular como aquiescencia a lo decidido a través del fallo ahora impugnado pues fue esta la canalización tendente al contacto con sus hijas menores de edad cuya guarda fue otorgada al padre, hoy recurrido.

15. Por demás, el principio relativo al interés que debe existir en toda acción judicial o pretensión se opone a que la parte a la cual no perjudica un fallo pueda intentar acción o recurso alguno contra la misma; que, en la especie el interés de la recurrente viene dado por haber sido perjudicada con la decisión pues sus conclusiones eran tendentes a que se le otorgara la guarda de sus hijas menores de edad, decidiendo la alzada disponerla a favor del padre. Lo anterior revela el interés requerido de la recurrente para impugnar mediante el presente recurso la decisión que le perjudica, por lo que procede rechazar el pedimento de inadmisibilidad planteado por el recurrido, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

16. Más subsidiariamente plantea la parte recurrente que este recurso debe ser declarado inadmisible debido a que la recurrente no desarrolla ni explica en su memorial de casación los medios o agravios en que se sustenta su recurso, lo que impide examinar los alegados vicios indilgados a la sentencia impugnada, en violación a la ley de casación.

17. En cuanto al planteamiento incidental examinado se debe indicar que la característica de medios incoherentes, imprecisos o no desarrollados no constituye una causal de inadmisión del recurso, sino un motivo de inadmisión exclusivo del medio afectado por dicho defecto8, cuyos presupuestos de admisibilidad serán valorados al momento de examinar el medio de que se trate, los cuales no son dirimentes, a diferencia de los medios de inadmisión dirigidos contra el recurso mismo, por lo que procede rechazar la inadmisibilidad dirigida contra el recurso de casación, sin perjuicio de examinar la admisibilidad del medio de casación en el momento oportuno.

En cuanto al interés casacional 18. El artículo 10, numeral 1 de la Ley núm. 2-23, establece lo siguiente: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. En ese sentido, al tener el presente proceso su génesis en una demanda en guarda y régimen de visitas, la materia objeto de análisis corresponde a un asunto de niñas, niños y adolescentes, por tanto, conforme al ejercicio de interpretación del citado texto legal, no es necesario acreditar el 8 Suprema Corte de Justicia, Primera Sala núms. 0735/2021, de fecha 24 de marzo de 2021; 0334/2020, de fecha 18 de marzo de 2020; SCJ-PS-22-2675, de fecha 14 de septiembre de 2022.

interés casacional al que se refiere el inciso 3 del texto legal transcrito, procediendo en estos casos conocer de forma directa el fondo del recurso.

En cuanto al medio de casación 19. La parte recurrente no intitula el medio de casación en que sustenta su recurso, sin embargo, en su contenido desarrolla que la sentencia impugnada adolece de falta de valoración de las pruebas al amparo de los principios de ciencia, lógica y máxima de experiencia pues al momento de valorar los informes socio familiares y las evaluaciones psicológicas de la recurrente y de las personas menores de edad estas últimas fueron producto de la manipulación del recurrido ejercida sobre las hijas. Que, la alzada fundamenta su fallo en el principio relativo a la opinión del niño sin tomar en cuenta el fardo probatorio, estableciendo la guarda a cargo del padre recurrido. Aduce, además, que la alzada no valoró las pruebas en su justa medida, como la evaluación psicológica del 6 de agosto de 2019, a la menor de edad E9., donde establece que quiere vivir con su madre, y la evaluación realizada a la menor S10. que indica lo mismo, realizando una incorrecta interpretación del artículo 16 de la ley que rige la materia, sin tomar 9 Nombre omitido por ser menor de edad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41, numeral 5 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación.

10 Nombres omitidos por ser menores de edad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41, numeral 5 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación.

en cuenta que al momento de la entrevista existía un antecedente de manipulación por parte del padre.

20. La parte recurrida en su memorial de defensa no se refiere sobre los méritos del medio de casación presentado.

21. El examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la alzada acogió el recurso de apelación, revocó el fallo apelado y acogió la demanda primigenia presentada por , otorgándole la guarda de sus hijas menores de edad de iniciales E. y .11, procreadas con , disponiendo a favor de esta última un régimen de visitas bajo la modalidad que se hizo constar en el dispositivo, transcrito precedentemente. Para fallar como lo hizo la corte de envío expresó los siguientes motivos: 40. A los fines de dar solución a la controversia surgida respecto a las niñas E. y .12, es preciso tomar en consideración de forma especial su interés superior, consagrado como norma fundamental por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que tiene su génesis en la Doctrina Universal de los Derechos Humanos, que han sido igualmente reconocidos por nuestra norma constitucional y como tal es una garantía de derechos, bajo la cual deben ser resueltos los conflictos, recurriendo a la ponderación de los 11 Ibid.

12 Nombres omitidos por ser menores de edad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41, numeral 5 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación.

derechos contrapuestos y en este sentido, siempre habrá de adoptarse aquella medida que garantice y asegure el máximo de satisfacción que sea posible y su menor restricción y riesgo en beneficio de las menores de edad. 41. La corte deberá valorar las circunstancias que concurran en cada progenitor para determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo de las menores de edad y, por tanto, cuál es el régimen de guarda idóneo para el caso en concreto. Que siendo el descrito cuadro fáctico que rodea la vida de las niñas E. y .13, ante la cuestión presentada por su padre y su madre resulta pertinente evaluar qué es lo más conveniente para ellas sobre la base de los principios que fundamentan el sistema de protección y los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 42. De la instrucción del caso revela que ambas partes, el padre y la madre, tienen las condiciones para garantizar los derechos de las niñas E. y .14. Sin embargo, no obstante tener la señora , el deseo de compartir y participar más en la vida de sus hijas mediante el ejercicio de la guarda, es un hecho no controvertido que el señor , es quien se hizo cargo del cuidado de las menores de edad y asumió su guarda en ocasión de los conflictos de violencia interfamiliar que afectaron anteriormente a las niñas con su madre, sin que en el desarrollo de la instancia se demostrara que exista algún incumplimiento en cuanto a su cuidado, ni que las menores hayan sido desatendidas. Tampoco se pudo demostrar que la madre presente un cuadro psiquiátrico que impida su relación con sus hijas, ni toma de medicamentos que puedan influir en su conducta. 43. En el momento actual, las circunstancias favorecen al señor , pues el mismo, quien asumió la crianza y cuidado de dichas niñas desde varios años, ha desempeñado de manera responsable la protección 13 Ibid.

14 Nombres omitidos por ser menores de edad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41, numeral 5 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación.

de sus derechos fundamentales por el tiempo que los ha tenido a su cargo, contando con el apoyo de su esposa para cumplir con los requerimientos que la ley exige. 44. Igualmente, a partir de las pericias levantadas, este representa mayor estabilidad emocional para las niñas E. y .15, ya que, de las pruebas e instrucción del proceso quedó demostrado que el ambiente socio familiar del padre contribuye mejor al bienestar integral de las menores, ofreciéndoles esta tranquilidad, estabilidad emocional y protección. Estos mantienen una adecuada rutina escolar y de salud, no evidenciándose que se encuentren expuestos a algún riesgo y eventualidad perjudicial bajo el cuidado de su padre, razón por la cual, lo pertinente es que el señor , continúe con el cuidado y protección de la niña en cuestión, debiendo este de ocuparse de brindarles lo material y afectivamente posible para su sano desarrollo y formación integral. 45. Quedando establecido por las manifestaciones de las niñas E. y .16 a la psicóloga que las evaluó, y dadas en las entrevistas en la Corte, que es junto a su padre donde desean vivir, es conveniente que la guarda sea mantenida como hasta el momento y que las niñas E. y .17, continúen bajo la guarda de su padre el señor , quien a juicio de esta corte le permite a las mismas gozar de las condiciones que representan estabilidad y un adecuado desarrollo, cubriéndoles tanto sus necesidades materiales, como las afectivas y emocionales conforme al citado Principio V, acogiendo así la presente demanda.

22. De igual forma se evidencia del fallo impugnado que la alzada hizo constar 15 Ibid.

16 Nombres omitidos por ser menores de edad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41, numeral 5 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación.

17 Ibid en su decisión los diversos informes socio familiares y evaluaciones psicológicas que constaban en el expediente, así como las opiniones de las personas menores de edad de que se trata, indicando lo siguiente: 20. Resulta un elemento esencial para esta corte analizar los informes socio familiar y las evaluaciones psicológicas, ordenadas por el tribunal a-quo, a fin de verificar los eventos que estuvieron presente al momento que dicho juez dictó su decisión, en tal sentido reposan en la decisión núm. 06515/2019, en sus páginas 10 y 11, considerando 8, 9, 10 y 11, lo siguiente: i. Informe socio familiar, de fecha 04 de abril del año 2019, realizado por el Equipo Multidisciplinario del Conani, a la madre, señora , la cual reza: (…).

ii. Estudio socio familiar, de fecha 07 de agosto del año 2019, realizado al padre, señor , por el Equipo Multidisciplinario del Conani, el mismo establece: (…).

iii. Consta una evaluación psicológica, de fecha 06 de agosto del año 2019, realizado a la menor de edad E.18, por el Equipo Multidisciplinario del Conani, en el cual, se determinó, que (…).

iv. Existe un estudio psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario del Conani, a la niña .19, quien expresó de manera textual (…).

21. De conformidad con el artículo 102 literal “a” de la ley núm. 136-03, para pronunciar la sentencia sobre la guarda y régimen de visitas el o la juez deberá tomar en cuenta, el interés superior del niño, niña o adolescente, los informes sociofamiliares y todos los medios de prueba lícitos para determinar la 18 Nombres omitidos por ser menores de edad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41, numeral 5 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación.

19 Ibid idoneidad o no de las partes que pretenden la guarda o regularización de visitas. (…).

23. En ese sentido, la corte ordenó el informe de trabajo social realizado en el domicilio del señor , el cual fue realizado por la Lcda. Trabajadora Social del CONANI, Adscrito a la Sala Civil del Tribunal . de Higuey, el cual arrojó los siguientes resultados (…).

24. También, la corte ordenó el informe de trabajo social realizado en el domicilio de la señora , el cual fue realizado por el Lcdo. , Trabajador Social del CONANI, Adscrito a la Sala Civil del Tribunal . provincia Santo Domingo, el cual arrojó los siguientes resultados (…).

25. La Corte también observó que consta la realización de evaluación psicológica al señor , realizada por la Licda. psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de atención integral de Conani de La Romana, en las cuales se establece (…).

26. Además, la corte verificó que consta la realización de evaluación psicológica a la señora , realizada por la Licda. Marys , psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de atención integral de Conani, en las cuales se establece (…).

28. De igual forma, el artículo 91 de la misma ley expresa que en todos los procedimientos que puedan afectar la guarda de niños, niñas y adolescentes deberá ser oída su opinión, de acuerdo a su madurez, en ese orden de ideas las niñas Esmeralda y , fueron escuchadas en la Corte, quienes expresaron lo siguiente: (…).

23. Sobre la aducida manipulación por parte del padre en los resultados arrojados en los informes de las personas menores de edad, la alzada desestimó la solicitud de exclusión por lo siguiente:

9. El artículo 273 de la ley núm. 136-03, señala que: “Para contribuir con la correcta valoración de la prueba, puede ordenarse un peritaje. Esta medida se dispondrá en aéreas eminentemente especializadas, por lo cual se requiere de expertos en sus áreas, imparciales, apegados a la ética profesional e independientes. Párrafo. - Los peritos serán sometidos a las mismas exigencias contenidas en el artículo 204 y siguientes del Código Procesal Penal”. (…) 11. La parte recurrida no estableció cuales son las evaluaciones realizadas que en su contenido se encuentran viciadas, y es que las citadas en el considerando anterior no fueron contradichas conforme al alineamiento normativo, pues resulta indispensable para esta corte detenerse y observar si ciertamente los especialistas no ponderaron correctamente el entorno socio familiar y psicológico de la parte recurrida, con imparcialidad y apegados a la ética profesional e independencia, razón por la cual procede rechazar dicho planteamiento, valiendo decisión, sin necesidad de que la misma conste en la parte dispositiva de la sentencia, siendo así, procederemos avocarnos a conocer el fondo del recurso de apelación.

24. Los motivos indicados precedentemente ponen de manifiesto que la alzada otorgó la guarda de las menores de edad procreadas entre las partes al padre demandado y fijó un régimen de visitas a favor de la madre, para lo cual consideró, en virtud de los artículos 91 y 102 literal a) de la Ley 136-03 y sus modificaciones, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, los informes socio familiares de fechas 04 de abril del año 2019 y 07 de agosto del año 2019; los informes de trabajo social realizados en los domicilios de y Rosa Lidia Belliard Matos; las evaluaciones psicológicas realizadas a y ; la evaluación psicológica de fecha 06 de agosto del 2019; las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario del Conani a las personas menores de edad de que se trata y, finalmente, la opinión de las personas menores de edad en cuestión.

25. En el contexto de la Ley núm. 136-03 de fecha 22 de julio de 2003, que instituye el Código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el principio V establece que el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que les sean concernientes y busca contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos fundamentales que le son inherentes. Lo que su vez está consagrado en el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificado por la República Dominicana el 11 de junio de 1991, como principio garantista de sus derechos fundamentales, por tanto, en virtud de este principio, se habrá de adoptar aquella medida que le asegure al máximo la satisfacción de sus derechos; que esto resulta de la búsqueda imperiosa del cumplimiento pleno de los derechos del menor de edad, considerando con prioridad sus necesidades, así como la protección que requieren por su condición de vulnerabilidad20.

20 Suprema Corte de Justicia, Primera Sala sentencia núm. SCJ-PS-25-1534, 31 de julio de 2025.

26. Específicamente el artículo 102 de la Ley 136-03 y sus modificaciones dispone que: Para pronunciar la sentencia sobre la guarda y/o el régimen de visitas, el o la Juez de Niños, Niñas y Adolescentes deberá tomar en cuenta, en primer lugar, el interés superior del niño, niña o adolescente, y además: a) El informe socio-familiar proporcionado por la unidad multidisciplinaria del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI); b) Los acuerdos anteriores a que hayan llegado el padre y la madre; c) La sentencia de divorcio, si la hubiere; d) Las violaciones reiteradas a los acuerdos anteriores a la demanda; e) Adicionalmente, el juez deberá ponderar todos los medios de prueba lícitos para determinar la idoneidad o no de las partes que pretendan la guarda y/o regulación de la visita.

27. Sobre la valoración de la prueba la jurisprudencia ha establecido que los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación de la prueba, lo cual constituye una cuestión de hecho que pertenece al dominio exclusivo de dichos jueces y escapa al control de la Corte de Casación, salvo desnaturalización21.

Igualmente ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que los tribunales no tienen la obligación de dar motivos particulares acerca de todos los documentos que le han sido sometidos, sino que basta que lo hagan respecto de aquellos que sean decisivos como elementos de convicción22.

21 Suprema Corte de Justicia Primera Sala núm. SCJ-PS-0007, del 31 de enero de 2023. B. J. 1346.

22 Suprema Corte de Justicia Primera Sala núm. 139, del 27 de marzo de 2013. B. J. 1228.

28. En ese sentido, la ponderación de la prueba tiene lugar cuando se produce el examen de la documentación aportada a los debates, que ocurre cuando los tribunales de fondo proceden a la revisión de los inventarios correspondientes, al expresar la particular mención de que el tribunal da constancia de haberlo visto. Por otro lado, la valoración se cumple cuando, a partir del juicio exhaustivo y razonado de una pieza determinada o del contexto conjunto como comunidad integral, se deriva un razonamiento decisorio en cuanto a su valor y trascendencia desde el punto de vista del proceso, concibiendo de su análisis una conclusión en cuanto a la solución, sea para admitirlo o desestimarlo. La situación indicada en el marco de la interpretación como herramienta hermenéutica jurídica es lo que se denomina concepción epistemológica de la prueba23.

29. La recurrente sostiene que la alzada no valoró las pruebas en su justa medida, como los informes socio familiares y las evaluaciones psicológicas, incluyendo la del 6 de agosto de 2019, donde las menores de edad establecen que quieren vivir con la madre, a partir de lo cual, a su decir, se incurre en una incorrecta interpretación del derecho del niño a opinar y ser escuchado. Dicha parte solo especifica la evaluación del 6 de agosto de 2019, por lo que sobre esta procederá la Corte de Casación a examinar su contenido, transcrito por la alzada, a fin de 23 Suprema Corte de Justicia, Primera Sala núm. SCJ-PS-0926, de fecha 30 de abril de 2024. B. J. 1361.

verificar si en efecto se ha incurrido en el vicio de desnaturalización que se denuncia.

30. Así, en el fallo impugnado consta la transcripción del contenido de la evaluación psicológica del 6 de agosto de 2019, del cual, en efecto, se advierte que la menor de edad E.24 indica al equipo multidisciplinario actuante, que quiere vivir con su madre.

31. Que, no obstante lo anterior, se advierte que los jueces de la corte de envío forjaron su criterio a partir del análisis de la comunidad de pruebas, incluyendo los informes socio familiares, los informes de trabajo social realizados en los domicilios de y , las evaluaciones psicológicas realizadas a y , las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario del Conani a las personas menores de edad de que se trata así como la opinión de las personas menores de edad presentadas directamente ante dicho tribunal, quienes afirmaron, como estableció la alzada en los hechos comprobados (considerandos 28 y 29 letra k), que estas deseaban continuar viviendo con su padre.

24 Nombres omitidos por ser menores de edad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41, numeral 5 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación.

32. En la contestación que nos ocupa se comprueba entonces que, contrario a lo denunciado, la corte a qua realizó una adecuada evaluación probatoria, pues su análisis, como corresponde en derecho, se ampara en el conjunto de los elementos probatorios y no así de una prueba valorada de forma aislada. Por tanto, la alzada tomó en consideración las pruebas del expediente, incluyendo la evaluación del 6 de agosto del 2019, que especifica la parte recurrente, de cuyo análisis conjunto forjó su criterio para determinar la idoneidad del padre para la guarda de las personas menores de edad, y disponer un régimen de visitas para la madre, en procura de tutelar el interés superior de las niñas, no advirtiéndose que haya incurrido en el vicio de desnaturalización denunciado sobre la prueba invocada.

33. Sobre la opinión de las personas menores de edad se debe señalar que el artículo 91 de la Ley 136-03 y sus modificaciones, dispone que en todos los procedimientos que puedan afectar la guarda de niños, niñas y adolescentes deberá ser oída su opinión, de acuerdo a su madurez. El artículo 16 de la referida norma establece: que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a expresar libremente su opinión, ser escuchados y tomados en cuenta, de acuerdo a su etapa progresiva de desarrollo.

34. En la sentencia impugnada se advierte que los jueces de la corte de envío tomaron en consideración la opinión de las personas menores de edad, dentro del análisis integral de la comunidad de prueba del proceso, a la luz de lo que dispone el citado artículo 102 de la ley que rige la materia así como el principio V de la misma ley, lo que revela, que, contrario a lo denunciado, los jueces no incurrieron en una incorrecta interpretación del artículo 16 en cuestión referente a la opinión de los niños, niñas y adolescentes.

35. La recurrente aduce que los resultados arrojados fueron producto de una manipulación del padre recurrido, sin embargo la jurisdicción de alzada respondió tal argumento entendiéndolo improcedente por no haber sido contradichos los informes con otras pruebas, no advirtiendo esta Corte de Casación que en su análisis fueran desconocidos los principios rectores de la valoración probatoria. Por último, no explica la recurrente mediante un razonamiento lógico y entendible la forma en que, a su decir, los principios que invoca han sido desconocidos por la alzada.

36. Por las razones expuestas debe ser desestimado el medio de casación propuesto y con él, el presente recurso de casación.

37. Procede compensar las costas del procedimiento por tratarse de un asunto de familia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, combinado con lo consagra la ley que regula la materia objeto de controversia en el artículo 54 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, el Código de Procedimiento Civil y la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLAN: PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia civil núm. 427-01-2024-SCON-00036, dictada el 6 de agosto de 2024, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Firman esta sentencia los magistrados: Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.