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Demanda de suspensión de ejecución

30-2026

Salas Reunidas · Demanda de suspensión de ejecución · Acoge

Suprema Corte de Justicia2 de febrero de 2026Exp. 642-2018-ENNC-08883Ponente: Henry MolinaCivil

Fallo

ÚNICO: ACOGE la demanda en suspensión, en consecuencia, suspende pura y simplemente sin prestación de fianza la ejecución de la sentencia civil núm. 472-01- 2024-SCON-00036, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el 6 de agosto de 2024, incoada por , hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto en su contra.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación

Precedentes que cita

TC/0007/15 ↗ · TC/0018/15 ↗

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 30-2026 Exp. núm. 642-2018-ENNC-08883 (2024-R0767764) Demandante: Demandada: Materia: Guarda de menor y régimen de visitas Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Acoge EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), año 182º de la Independencia y año 163º de la Restauración, el magistrado Luis Henry Molina Peña, juez que preside las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, asistido del infrascrito secretario, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Sobre la demanda en suspensión de la ejecución parcial de la sentencia civil núm. 472- 01-2024-SCON-00036, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el 6 de agosto de 2024, incoada por , mediante instancia depositada el 29 de noviembre de 2024, suscrita por sus abogados Edward Veras-Vargas y , cuyas generales constan en el expediente; contra , quien no figura representada.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE Entre los que constan: a) el recurso de casación interpuesto por , objeto de la sentencia impugnada; b) la demanda depositada el 29 de noviembre de 2024; c) el acto núm. 1061-2024, instrumentado el 6 de diciembre de 2024, por , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual fue notificada la demanda en suspensión; y d) la sentencia núm. 472-01-2024-SCON-00036, dictada el 6 de agosto de 2024, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional.

EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1) La parte demandante , pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra la referida decisión.

2) La sentencia que se pretende suspender modificó la sentencia apelada en el sentido de otorgar la guarda de las menores E. y ., a su padre, el señor , y en el ordinal tercero se estableció un régimen de visita a favor de su madre, señora , en el sentido siguiente: a) Dos fines de semana intercalados desde el viernes a las 5 p.m., hasta el domingo hasta las 6:00 p.m.; b) Comunicación telefónica o por cualquier otro medio electrónico existente y sin que interfiera con las labores escolares; c) Las vacaciones escolares de las niñas serán divididas, y a la madre le corresponderá el primer mes teniendo la responsabilidad de recogerlas Y entregarlas en casa del padre, o bien, en el lugar que acuerden, parada de transporte, o transporte privado. D) Las vacaciones de Semana Santa le corresponderán a la madre desde el miércoles Santo a las dos de la tarde (2:00 p.m.), hasta el Domingo de Resurrección a las siete de la noche (7:00 p.m.), y viceversa el año siguiente, la madre tendrá la responsabilidad de recogerlas y entregarlas en casa del padre o donde acuerden. E) El día del padre las niñas lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con su madre. Independientemente de a quien le corresponda este fin de semana; f) El cumpleaños de las niñas no podrá ser dividido cuando sea día de semana ya que asistirán normalmente al colegio. En caso de que el cumpleaños sea fin de semana el padre o la madre podrán compartir con las niñas media tarde de la una de la tarde (1:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), o como acuerden; g) El día de cumpleaños de los padres será celebrado con las niñas, independientemente de a quien le corresponda el cuidado de las niñas ese día.

Cuando el cumpleaños del padre y la madre sea en vacaciones o día de semana en temporada escolar, las niñas podrán reunirse con el padre o la madre en horario de la tarde, de una de la tarde (1:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.); h) Las Vacaciones de Navidad serán divididas, los primeros 10 días con la madre y los 10 restantes con el padre. Las Festividades Navideñas (noche buena y año nuevo) podrán intercalarse cada año; I) La comunicación de cualquier eventualidad de las niñas serán reportada al padre o a la madre, según sea el caso, de acuerdo a la gravedad de la eventualidad; j) Es responsabilidad de ambos padres las actividades extracurriculares que realicen los fines de semana que se tengan a su cargo a las niñas, por lo cual ninguno debe de interferir en dichas actividades ni reclamar al otro el lugar donde estén.

3) La parte demandante en apoyo de sus pretensiones sostiene, en esencia, que la sentencia impugnada vulnera el derecho fundamental, pues, no consideró de forma adecuada el interés superior del niño con lo cual resultó contraria al Principio V de la Ley núm. 136-03, del Código para el Sistema de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; que es necesario ordenar la suspensión de la ejecución en cuanto al régimen de visitas a la madre sin supervisión para evitar daños manifiestos e irreparables que se podrían ocasionar si la decisión es ejecutada.

4) La parte demandada, […], no depositó escrito de contestación a pesar de haber sido notificada la demanda en suspensión en su persona mediante acto núm. 1061-2024, de fecha 6 de diciembre de 2024.

5) Al amparo del artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, se deriva lo siguiente: el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada, excepto en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. En estos casos, de acuerdo con el párrafo del indicado artículo, la suspensión ocurre de pleno derecho.

6) En el contexto de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, concibe el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. En ese sentido del contexto de la resolución enunciada, combinada con el párrafo del artículo 27 de la Ley 2-23, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación, podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.

7) En cuanto a la naturaleza y dimensión procesal de la demanda en suspensión ha sido juzgado por el Tribunal Constitucional que este instituto fue concebido para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca1. Asimismo, consideró que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que en la eventualidad de que la misma sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de resarcir2.

1 TC/0007/15 2 TC/0018/15 8) En el contexto de la Corte de Casación ha sido juzgado en cuanto a la apariencia de buen derecho que esta institución implica que debe existir una probabilidad razonable de que el proceso del conocimiento del fondo pueda ser declarado fundado o acogido a favor de quien solicita la suspensión3.

9) En el caso que nos ocupa del examen del expediente y en armonía con los precedentes jurisprudenciales enunciados, se sustenta la pertinencia de suspender la ejecución de la sentencia impugnada en casación tras retener de los argumentos de la parte demandante, basado en la noción de apariencia de buen derecho que pudiese consumarse un perjuicio irreparable, frente a la posibilidad razonable de que, al decidirse el recurso de casación, pudiese ser anulada la sentencia impugnada, cuyo fundamento se basa en que la corte otorgó un régimen de visitas a favor de la madre de la menor sin supervisión, no obstante ser enfático en su solicitud. En esas atenciones, y tomando como base la situación expuesta amerita que esa controversia sea resuelta, bajo el contexto de la suspensión de dicha decisión.

10) Cabe retener que el párrafo II del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, prevé que cuando la demanda fuere acogida, el juez competente podrá fijar por la misma decisión una fianza, la cual está sujeta a los trámites y plazos señalados en el mismo texto. Asimismo, el párrafo IV de la resolución 3 TC sentencia TC/310/23, 19 mayo 2023.

dispone que el juez podrá disponer la suspensión pura y simplemente de la ejecución, sin necesidad de prestación de garantía, en los casos que lo estime pertinente.

11) De la situación expuesta precedentemente, se retiene que ordenar la prestación de una garantía como requisito para la suspensión de la sentencia, es una facultad que entra en el marco de la discrecionalidad del juez, conforme los textos precedentemente citados, por lo que en el presente caso esta presidencia, estima pertinente y en buen derecho acoger la solicitud de suspensión sin prestación de garantía por entenderlo más acorde con la naturaleza de la decisión.

12) Se compensa las costas, valiendo decisión esta consideración, sin necesidad de hacerlo en el dispositivo de la presente resolución.

Por tales motivos, el presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el Pleno de esta alta corte; y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, RESUELVE: ÚNICO: ACOGE la demanda en suspensión, en consecuencia, suspende pura y simplemente sin prestación de fianza la ejecución de la sentencia civil núm. 472-01- 2024-SCON-00036, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el 6 de agosto de 2024, incoada por , hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto en su contra.

Firmado: Luis Henry Molina Peña.

César , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el Juez Presidente y el secretario que figuran en la estampa.