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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00069

Salas Reunidas · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia12 de marzo de 2026Exp. 284-2019-ECIV-00577Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasCivil

Fallo

PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia núm. 132-2025-SCON-00387, dictada en fecha 30 de junio de 2025, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los licenciados y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.

Normas que aplica

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00069 Recurso de Casación Civil Exp. núm. 284-2019-ECIV-00577 Recurrente: Recurrida: Asunto: Divorcio por mutuo consentimiento Decisión: Inadmisible en virtud del art. 75 de la Ley 2-23.

Ponente: Ponente: INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, las magistradas y magistrados magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco , […], Miguelina Ureña Núñez, […], ; en fecha 12 del mes de marzo del año 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación interpuesto , quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. y el Dr. de generales que constan en el expediente.

Figura como parte recurrida en esta instancia , quien tienen como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. y , de generales que constan en el expediente.

Contra la sentencia núm. 132-2025-SCON-00387, dictada en fecha 30 de junio de 2025, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, cuya parte dispositiva es la siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la demanda en Divorcio por Mutuo Consentimiento entre los esposos, señores y , por haber sido realizada en la forma que ha ordenado el legislador. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la demanda en Divorcio por Mutuo Consentimiento entre los esposos, señores y , en virtud de los motivos establecidos en la parte considerativa de la presente sentencia”.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. En el expediente constan: a) memorial de casación depositado en fecha 15 de agosto de 2025, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios contra la sentencia recurrida; b) acto núm. 1543/2025, de fecha 15 de agosto de 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario del Tribunal Superior Administrativo, contentivo de emplazamiento, depositado en fecha 19 de agosto de 2025; c) memorial de defensa depositado en fecha 27 de agosto de 2025, a través del cual la parte recurrida expone sus medios de defensa; d) acto núm. 2160/2025, de fecha 24 de agosto de 2025, instrumentado por la ministerial ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de notificación del memorial de defensa, depositado en fecha 27 de agosto de 2025; e) escrito justificativo de conclusiones de la parte recurrente, depositado en fecha 3 de septiembre de 2025.

B. En virtud de las facultades conferidas por los artículos 26 y 29 de la Ley núm. 2- 23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden del dictamen del Ministerio Público y de la necesidad de celebración de audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es , verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) los señores y , contrajeron matrimonio el día 20 de junio de 2009, quienes posteriormente decidieron poner fin al vínculo matrimonial, por lo que en fecha 25 de septiembre de 2019, suscribieron un acto de estipulaciones y convenciones, instrumentado por el Lcdo. ; b) a requerimiento de estos, el Lcdo. sometió la solicitud de divorcio por ante la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, interviniendo la sentencia núm. 284-2019-SSEN-00585, de fecha 19 de diciembre de 2019, que admitió el divorcio por causa de mutuo consentimiento; c) esta decisión fue casada en ocasión del recurso presentado por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la sentencia núm. SCJ-PS-22-1479, dictada el 31 de mayo de 2022, debido a que debía ponderar el tribunal si se encontraban reunidas las exigencias legales requeridas para admitir el divorcio por la causa de mutuo acuerdo; e) por efecto de la referida casación el tribunal de envío dictó la sentencia núm. 132-2025-SCON- 00387, en fecha 30 de junio de 2025, mediante la cual rechazó la demanda en divorcio de que se trata; f) contra la sentencia descrita en el literal anterior, se interpuso el recurso de casación que se decide mediante el presente fallo.

2. Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre puntos mixtos, lo que incluye el mismo punto de derecho resuelto en el primer recurso de casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación o puntos mixtos, como ocurre en la especie.

Sobre los pedimentos planteados por la parte recurrida 3. En su memorial de defensa la parte recurrida plantea diversos pedimentos previos.

Sostiene, por un lado, que la jurisdicción de envío resolvió conforme lo ordenado por la Primera sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia núm. SCJ-PS-22- 1479, por lo que no realizó una nueva valoración autónoma sino una ejecución de contenido de la sentencia de casación, por lo que, en virtud de los artículos 35, 36, 71 y 75 de la Ley 2-23, no procede contra ella un nuevo recurso de casación, deviniendo en inadmisible.

4. La parte recurrida en su escrito justificativo de conclusiones sostiene sobre el particular que el pedimento debe ser rechazado debido a que tales disposiciones normativas no son aplicables retroactivamente a situaciones jurídicas consolidadas entre el 2019 y 2022, como en la especie, las cuales se rigen por la antigua Ley núm. 3726, además de que el tribunal de envío conoció un mismo punto de derecho y adicionalmente otros puntos, siendo mixtos y por tanto ameritan un nuevo examen en sede casacional.

5. De conformidad con el artículo 75 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, se concibe lo siguiente: “Si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto el recurso de casación es inadmisible”. En ese sentido, esta corte de casación ha sostenido que la inadmisión que reglamenta dicho texto jurídico es de rigor imperativo, en virtud de la función unificadora de la jurisprudencia nacional, cuando se ejerce un segundo o ulterior recurso de casación y la jurisprudencia de la corte de casación fue reconocida por la jurisdicción de envió y dicho recurso versa sobre el mismo punto de derecho que ya ha sido juzgado en casación1.

6. En ese sentido se destaca que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia pronunció la primera casación por los motivos siguientes: “13) El examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo en virtud del acto notarial de estipulaciones y convenciones núm. 93 de fecha 25 de septiembre de 2019 y el poder de representación dado al Lcdo. juzgó que se habían cumplido todas las exigencias de la ley para hacer admisible la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo; sin embargo, en contraposición a lo indicado por el tribunal a qua, la parte recurrente invoca que se le vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de ley, pues el tribunal no tomó en cuenta que la señora , notificó al señor que revocaba el poder dado al Lcdo. para representarla en el proceso de divorcio y que desistía totalmente de lo pactado en el acto de estipulaciones y convenciones para fines de divorcio. 14) A los fines de demostrar sus alegatos, la parte recurrente depositó ante esta jurisdicción de casación el acto núm. 512/2019, de fecha 28 de octubre de 2019, instrumentado por el ministerial , de estrados del Juzgado de Paz del municipio , mediante el cual le notifica al señor 1 SCJ-SR-25-00064 y SCJ-SR-25-00065, 31 de julio del 2025, . 1376.

y al Lcdo. , entre otras cosas, lo siguiente: PRIMERO: Que DESISTO TOTALMENTE, del ACTO DE ESTIPULACIONES Y MODIFICACIONES, PARA FINES DE DIVORCIO, el cual fue contraído mediante acto 93, folios 192, 193 y 194, y que a través de este mismo acto REVOCO el poder dado al LICDO. ANTONIO PEÑA DE JESUS, en virtud de que nunca le he dado poder para representarme, por tal manera y por las razones más arriba indicada DESISTO totalmente de la presentación del licenciado más arriba indicado; SEGUNDO: Que además Desautorizo a los Tribunales de la República Dominicana para llevar a cabo el divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO En virtud de que este está siendo conocido en los Estados Unidos de Norte América, con el fin de hacer una mejor distribución de los bienes, ya que de llevarse el divorcio como está estipulado en el acto más arriba indicado afectaría mis bienes tanto en Estados Unidos como en la República Dominicana; TERCERO: Que a través de este mismo acto QUEDE sin efecto el acto de PARTICION AMIGABLE, O INVENTARIO DE BIENES DE UNA COMUNIDAD MATRIMONIAL PARA FINES DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENIIMIENIO, por no existir un levantamiento de los PASIVOS Y ACTIVOS. 15) Asimismo, aportó la certificación 284-2020-TCER-00007, de fecha 7 de febrero de 2020, emitida por la secretaria titular de la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, la cual certifica que en los archivos de ese tribunal existe un expediente marcado con el número 284-2019- ECIV-00577, con motivo de la demanda civil en divorcio por mutuo consentimiento, entre los señores y , en el cual se encuentra depositado el mencionado acto núm. 512/2019, lo que implica que el juez a quo fue puesto en conocimiento de la situación precedentemente descrita. 16) En ese orden de ideas, es preciso señalar que en el caso ocurrente desde el momento en que la señora desiste de la representación del Lcdo. y de lo pactado en el acto notarial de estipulaciones y convenciones núm. 93 de fecha 25 de septiembre de 2019, este dejó de producir los efectos jurídicos precisados para la disolución real y efectiva del vínculo matrimonial; en consecuencia, el tribunal a quo debió valorar que no era perseverante la voluntad de divorciarse de uno de los esposos, tal y como lo requiere el citado artículo 26 de la Ley 1306(Bis) que regula la materia, por lo que en esas circunstancias tenía que ponderar con mayor rigor procesal si se encontraban reunidas las exigencias legales requeridas para admitir el divorcio por la causa de mutuo acuerdo, de manera que al fallar sin observar el aspecto indicado la jurisdicción a quo incurrió en una incorrecta aplicación de la ley como ha sido denunciado por la parte recurrente; por tales motivos procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar los demás aspectos del recurso de casación.” 7. Asimismo, se verifica al tenor de la sentencia impugnada que la jurisdicción de envío rechazó la demanda primigenia por las siguientes razones: “16. Que en el acto auténtico anteriormente descrito los esposos, y , han declarado que tienen el propósito de divorciarse por mutuo consentimiento; sin embargo, SE ADVIERTE, que al revisar los documentos el presente expediente, se constata la existencia de: 1) El poder de representación para desistir de fecha 9/10/2019, suscrito por la señora , declaró bajo de (sic) juramento: “(…) d) Que por tales motivos la declarante ha decidido divorciar en los Estados Unidos de Norte América, porque los bienes antes indicados deben ser distribuido de manera equitativa (…), por lo que decido retirar el poder al referido abogado, por no estar conforme; (…). 2) El acto número 512-2019 de fecha 28/10/2019, del ministerial , de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio de , la señora , procedió a notificar al licenciado y al señor , lo siguiente: “PRIMERO: Que desisto totalmente, del acto del acto de estipulaciones y modificaciones, para fines de divorcio, el cual fue contraído mediante acto 93, folios 192. 193 y 194, y que a través de este mismo acto revoco el poder dado al Antonio en virtud de nunca le he dado poder para representarme, por tal manera y por las razones más arriba indicada desisto totalmente de la presentación del licenciado más arriba indicado; (…). 18.- Que los artículos 1, 26, 27 y 30 de la Ley número 1306 Bis, dispone que el vínculo matrimonial se disuelve por el divorcio, el cual puede ser por el consentimiento mutuo y perseverante de los esposos, expresado mediante acto auténtico formalizando las convenciones y estipulaciones en la forma prescrita por la Ley, caso en el cual, la sentencia deberá ajustarse a las estipulaciones consignadas, salvo variación introducidas por ambos al día de la vista de la causa. 21.- Que, en esa misma tesitura, por otro lado, ha quedado demostrado que la señora , ha retirado su consentimiento de continuar con el presente proceso, es decir, que esta ha indicado al tribunal, que revoca su consentimiento para el presente proceso de divorcio por mutuo consentimiento, aspecto que ha quedado en evidencia mediante el poder de representación para desistir de fecha 9/10/2019, así como del acto número 512-2019 de fecha 28/10/2019, del ministerial , de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio de , descrito anteriormente, a través de los cuales desiste totalmente, de lo pactado en acto de estipulaciones, para fines de divorcio, así como del poder otorgado al licenciado , no obstante, en la audiencia celebrada, la señora , a través de sus abogados constituidos, señalando al tribunal que tenga a bien dejar sin el efecto la presente demanda. 22.- Que, en marco de lo expuesto, el divorcio por mutuo consentimiento se basa en un acuerdo bilateral entre los cónyuges, cuyo requisito imprescindible es el consentimiento para que el mismo tenga lugar, el cual tiene que ser libre, actual y continuo hasta que el tribunal homologue el acta y emita la sentencia, es decir, que el juzgador de constatar la perseverancia en la manifestación de la voluntad de los espesos; y en esa tesitura, la señora , ha revocado su consentimiento de continuar el presente proceso, por lo que en ese sentido, no existiendo el mutuo acuerdo entre los esposos impetrantes, por no existir perseverancia en la voluntad de la esposa, procede a rechazar la presente demanda en divorcio por mutuo consentimiento, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.” 8. De lo expuesto precedentemente se advierte que la jurisdicción de envío se limitó a decidir conforme a la doctrina del fallo de casación que le apoderaba y a juzgar sobre este punto, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia impugnada en el primer recurso de casación interpuesto debido a que no había sido advertido, con el rigor procesal correspondiente, que la esposa había retirado su consentimiento para el divorcio por mutuo consentimiento.

9. Siguiendo el razonamiento anterior la jurisdicción de envío rechazó la demanda primigenia al advertir que, tal como exige la normativa vigente aplicable, el juzgador debe constatar la perseverancia en la manifestación de la voluntad de los esposos, que no era el caso, pues la cónyuge desistió totalmente de lo pactado en el acto de estipulaciones y convenciones para el divorcio, lo que se evidenciaba del poder de representación para desistir, del 9 de octubre de 2019 así como el acto núm. 512-2019, de fecha 28 de octubre de 2019; a la par, en la audiencia celebrada manifestó a través de sus abogados que dejaba sin efecto la demanda en divorcio en cuestión.

10. Por lo tanto, procede acoger las conclusiones de la parte recurrida al tiempo de desestimar los argumentos de la recurrente ya que, contrario a lo denunciado, las disposiciones del artículo 75 de la Ley 2-23 tienen plena vigencia en el ordenamiento jurídico actual y resultan aplicables al presente recurso intentado en fecha 15 de agosto de 2025, esto es, posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley 2-23, además de que no se trata lo juzgado, como se aduce, de puntos mixtos que den lugar a un nuevo recurso de casación sobre aspectos no juzgados.

11. En consecuencia se declara inadmisible el presente recurso de casación, en virtud del artículo 75 de la Ley número 2-23, sobre Recurso de Casación, lo que hace improcedente que esta Sala estatuya respecto los demás pedimentos previos planteados por la parte recurrida y las violaciones que la recurrente le endilga a la sentencia impugnada, ya que conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 “constituye un medio de inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo”.

12. Procede condenar a la parte sucumbiente al pago de las costas con distracción a favor del abogado de la parte gananciosa en virtud de lo establecido por los artículos 54 de la Ley 2-23 y 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 2023, la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, el Código de Procedimiento Civil y la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLAN PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia núm. 132-2025-SCON-00387, dictada en fecha 30 de junio de 2025, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los licenciados y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.

Firmado por: Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco , […], Miguelina Ureña Núñez, […], .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.