Fallo
PRIMERO: PRONUNCIAN el DEFECTO de la parte recurrida Comité de Políticas para la Realización de Activos del Banco Central (COPRA), por los motivos expresados en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAN parcialmente nulo el acto núm. 900/2023, de fecha 28 de diciembre de 2023, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto El Prado Grand, Hotel, S.A. y , contentivo de notificación de memorial de casación, por los motivos que constan.
TERCERO: DECLARAN caduco, de oficio, respecto a El Prado Grand, Hotel, S.A. y , el recurso de casación interpuesto por Empresas , S.A. en contra de la sentencia civil núm. 1303-2023-SSEN-00592, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 3 de noviembre de 2023, por los motivos expuestos.
CUARTO: DECLARAN inadmisible por indivisible el recurso de casación interpuesto por Empresas , S.A. en contra de la sentencia civil núm. 1303- 2023-SSEN-00592, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 3 de noviembre de 2023, por los motivos expuestos.
QUINTO: COMPENSAN las costas.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
Leer la sentencia completa
P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00047 Exp. núm. 038-2009-00743 (2023-R0514732 y 2024-R0016824) Recurrente principal: Empresas S.A. Recurrente alternativo: Banco Central de la República Dominicana Recurridos: GGC Inversiones Inmobiliarias S.R.L, la Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental SA., (BANINTER) y el Comité de Políticas para la realización de activos del Banco Central de la República Dominicana (COPRA), El Prado Grand Hotel S.A., y y el Banco Central de la República Dominicana Demanda: Ejecución de contrato Ponente: Mag. Vanessa Elizabeth En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del tercer recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y por las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Fran , Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth , Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2026, año 183.° de la Independencia y año 162.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Empresas (marcado con el Ticket 2023-R0514732), representada por , quien tiene como abogado constituido y apoderado al Dr. de generales que constan en el expediente.
En ocasión del recurso de casación alternativo interpuesto por El Banco Central de la República Dominicana S. A., quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Dres. , y los Lcdos. y Yanelba Grassals Castillo, de generales que constan en el expediente.
Figuran como partes recurridas: i) GGC Inversiones Inmobiliarias S.R.L., representada por , quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. , y el Dr. , de generales que constan en el expediente; ii) La Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental S. A (BANINTER), compuesta por , y , quien tiene como abogado constituido y apoderado al Lcdo. , de generales que constan en el expediente; iii) El Comité de Políticas para la realización de activos del Banco Central de la República Dominicana (COPRA), de generales que no constan en el expediente por estos no haber producido escrito alguno en el presente proceso; iv) El Prado Grand Hotel S. A. y , de generales que no constan en el expediente, y v) El Banco Central de la República Dominicana S. A., de generales que constan.
Recursos interpuestos en contra la sentencia civil núm. 1303-2023-SSEN- 00592, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 3 de noviembre de 2023, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:
Primero: Se ordena la ejecución del contrato de compraventa de fecha 28 de julio de 2006 suscrito entre El Prado Grand Hotel y el señor (vendedores) y GGC Inversiones Inmobiliarias, S. A. (comprador), legalizado por el notario público de los del número del Distrito Nacional, licenciado , bajo la modalidad siguiente: A. Valida la oferta real de pago hecha mediante el acto número 938/2023 de fecha 25 de abril de 2023 del ministerial del ministerial(sic) , de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad Empresas , S. A., por los motivos antes expuestos; B. Ordena a la entidad Empresas , S.A., retirar la suma de ciento ocho millones de pesos con 00/100 (RD$108,000,000.00), por concepto de monto adeudado, ante esta Sala de la Corte cuyo monto se encuentra consignado en la secretaria de este tribunal, en las cuentas pertenecientes al Consejo del Poder Judicial; C. Ordena a la entidad GGC Inversiones Inmobiliarias, S.R.L., deducir el monto de cincuenta y tres millones de pesos dominicanos con cero centavos (RD$53,000,000.00), del valor adeudado y consignado en la secretaria de este Tribunal a favor del El Prado Gran Hotel, S.A., y el señor , para que sean pagado a la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), respecto del impuesto sobre la propiedad inmobiliaria (IPI), de los cinco (5) inmuebles objeto de la compraventa indicada, por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión, ordenando a la realizar esa entrega; D. Ordena a la entidad GGC Inversiones Inmobiliarias, S.R.L., retener el monto restante de US$8,039,303.74, luego de la entrega de la deducción del monto de cincuenta y tres millones de pesos dominicanos con cero centavos (RD$53,000,000.00), que corresponden al pago del impuesto de la propiedad inmobiliaria, que sería el monto total restante adeudado a El Prado Grand Hotel y el señor , por la compra de los inmuebles en cuestión, los cuales han sido consignados en la secretaría de la Tercera Sala de la Corte en la cuenta del Consejo del Poder Judicial, hasta que exista sentencia irrevocable que cese o validen las causas del embargo retentivo trabado mediante el acto No. 45/2020, de fecha 30 de enero de 2020, instrumentado por el ministerial , Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en contra de El Prado Grand Hotel y el señor , en manos de su deudor y detentador, al tenor de las consideraciones antes indicadas; E. Una vez agotado lo precedentemente establecido, ordena a El Prado Grand Hotel, S.A., y el señor o al embargante retentivo La Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental, S. A., comparecer ante esta sala de la corte a fin de retirar el monto consignado a favor de los vendedores por GGC Inversiones Inmobiliarias que por esta sentencia y por lo monto arrogados y consignado en la Cuenta del Consejo del Poder Judicial a su favor quedando establecido el saldo total acordado por la compara de los inmuebles descritos. Por las razones que se han expuesto en otra parte de esta decisión; F. A consecuencia del saldo total establecido tanto a las entidades acreedoras: Banco Intercontinental, S. A., Banco Mercantil, S. A., Banco de Reservas de la República Dominicana, S. A. y La Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, S. A., como a El Prado Grand Hotel, S.A., y el señor , se ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: - Cancelar y/o radiar la hipoteca convencional en primer rango a favor de Banco Intercontinental, S. A., Banco Mercantil, S. A., Banco de Reservas de la República Dominicana, S. A. y La Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, S. A., por un monto de RD$121,449,000.00, en la siguiente proporción: RD$60,716,000.00 Banco Intercontinental; RD$30,358,000.00 Banco República Dominicana, respectivamente; El derecho tiene su origen en Hipoteca, según consta en el documento de fecha 28 de febrero de 2000; así como del embargo inmobiliario a favor de Banco Intercontinental, S. A., Banco Mercantil, S. A., Banco de Reservas de la República Dominicana, S. A. y La Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, S. A., por un monto de RD$121,449,000.00 conforme mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario de fecha 30 de enero de 2003, inscrita sobre: (a) una porción de terreno de 3,509.72 metros cuadrados dentro del solar 19-REF-D, porción F distrito catastral 1 del Distrito Nacional, propiedad de El Prado Grand Hotel, S. A. y, en consecuencia: Cancelar el certificado de título núm. 88- 7326 emitido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional a favor de El Prado Grand Hotel, S. A., y, en consecuencia, transferir dichos inmuebles libres de cargas y gravámenes a favor de GGC Inversiones Inmobiliarias, S. A. (b) Una porción de terreno de 3,535.70 metros cuadrados dentro del solar 19-REF-A distrito catastral 1 del Distrito Nacional, propiedad de El Prado Grand Hotel, S. A y, en consecuencia: Cancelar el certificado de título núm. 89-4083 emitido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional a favor de El Prado Grand Hotel, S. A., y, en consecuencia, transferir dicho inmueble libre de cargas y gravámenes a favor de GGC Inversiones Inmobiliarias, S. A. (c) Una porción de terreno de 5,452.41 metros cuadrados dentro del solar 18, porción F, distrito catastral 1 del Distrito Nacional, propiedad de El Prado Grand Hotel, S. A y, en consecuencia: Cancelar el certificado de título núm. 88-7325 emitido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional a favor de El Prado Grand Hotel, S. A., y, en consecuencia, transferir dicho inmueble libre de cargas y gravámenes a favor de GGC Inversiones Inmobiliarias, S. A; - Cancelar y/o radiar la hipoteca convencional en primer rango compartida a favor de Banco Intercontinental, S. A., Banco Mercantil, S. A., Banco de Reservas de la República Dominicana, S. A. y La Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, S. A., por un monto total de RD$134,449,000, en la siguiente proporción: RD$13,000,000.00 Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, S. A.; RD$60,716,000.00 Banco Intercontinental; RD$30,358,000.00 Banco Mercantil; RD$30,358,000.00 Banco de Reservas de la República Dominicana, respectivamente; El derecho tiene su origen en Hipoteca, según consta en el documento de fecha 28 de febrero de 2000; así como del embargo inmobiliario y denuncia a favor de Banco Intercontinental, S. A., Banco Mercantil, S. A., Banco de Reservas de la República Dominicana, S. A. y La Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, S. A., por un monto de RD$131,000,000.00 conforme mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario de fecha 30 de enero de 2003 inscrito en fecha 28 de febrero de 2009 inscrita sobre: (d) Una porción de terreno de 3,477.22 metros cuadrados dentro del solar 19-REF-B distrito catastral 1 del Distrito Nacional, propiedad del señor ; y, en consecuencia: Cancelar el certificado de título núm. 99-8090 emitido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional a favor del señor , y, en consecuencia, transferir dicho inmueble libre de cargas y gravámenes a favor de GGC Inversiones Inmobiliarias, S. A; (e) Una porción de terreno de 1,000 metros cuadrados dentro del solar 19-Refundida-F1-porción-F del Distrito Nacional, propiedad del señor y, en consecuencia: Cancelar el certificado de título núm. 99- 8091 emitido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional a favor del señor y, en consecuencia, transferir dicho inmueble libre de cargas y gravámenes a favor de GGC Inversiones Inmobiliarias, S. A. Segundo: Compensa las costas por los motivos expuestos.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Constan en el recurso interpuesto por Empresas : a) memorial de casación de fecha 27 de diciembre de 2023; b) acto núm. 900/2023, de fecha 28 de diciembre de 2023, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de emplazamiento, depositado en fecha 28 de diciembre de 2023; c) memorial de defensa de fecha 16 de enero de 2024, suscrito por GGC Inversiones Inmobiliarias;
d) acto núm. 64/2024 de fecha 17 de enero de 2024, instrumentado por el ministerial , de estrado de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de notificación de memorial de defensa, depositado en fecha 23 de enero de 2024; e) memorial de defensa de fecha 19 de enero de 2024, suscrito por La Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental SA (BANINTER); f) acto núm. 116/2024, de fecha 25 de enero de 2024, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de notificación de memorial de defensa y constitución de abogado, depositado en fecha 26 de enero de 2024; g) memorial de defensa y recurso de casación alternativo de fecha 12 de enero de 2024, suscrito por el Banco Central de la República Dominicana; h) acto núm. 23/2024, de fecha 16 de enero de 2024, instrumentado por el ministerial , de estrado de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de notificación de memorial de defensa y casación alternativa, depositado en fecha 22 de enero de 2024.
B. Constan en el recurso alternativo interpuesto por El Banco Central de la República Dominicana S. A.: a) memorial de defensa y casación alternativa de fecha 12 de enero de 2024; b) acto núm. 23/2024, de fecha 16 de enero de 2024, instrumentado por el ministerial , de estrado de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de notificación de memorial de defensa y casación alternativa depositado en fecha 22 de enero de 2024; c) memorial de defensa de fecha 15 de febrero de 2024, suscrito por GGC Inversiones Inmobiliarias; d) acto núm. 256/2024, de fecha 20 de febrero de 2024, instrumentado por el ministerial , de estrado de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de notificación de memorial de defensa, depositado en fecha 7 de marzo de 2024; e) memorial de defensa de fecha 19 de enero de 2024, suscrito por La Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental SA (BANINTER); f) acto núm. 116/2024, de fecha 25 de enero de 2024, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de notificación de memorial de defensa y constitución de abogado, depositado en fecha 26 de enero de 2024; g) Escrito ampliatorio presentado por GGC Inversiones Inmobiliarias, S.R.L., depositado en fecha 26 de diciembre de 2024; h) Acto núm. 41/2025, de fecha 8 de enero de 2025, instrumentado por el ministerial , de estrado de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de notificación del escrito ampliatorio.
C. Dictamen de la procuraduría general de la República, de fecha 28 de julio de 2025, en donde expresa que: ... la controversia objeto del recurso versa exclusivamente sobre asuntos de índole privada, sin que se configure la existencia de un interés público ni concurran las causales que autoricen la intervención del Ministerio Público, este órgano se desliga expresamente de emitir opinión o pronunciamiento.
D. De conformidad a las disposiciones del artículo 26 numeral 2 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, se procedió a comunicar el presente expediente a la Procuraduría General de la Republica en fecha 16 de abril de 2025.
E. En virtud de las facultades conferidas por el artículo 29 de la referida Ley 2-23, estas Salas Reunidas prescinden de la necesidad de celebración de audiencia.
F. El , miembro de estas Salas Reunidas, no figurará en el presente fallo debido a su inhibición por haber formado parte de los jueces que deliberaron en la sentencia civil núm. 163-2012 de fecha 2 de marzo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, decisión que versa sobre el fondo de la demanda que ocupa nuestra atención, la cual fue objeto de casación por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. 42 de fecha 19 de marzo de 2014.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1. En el presente recurso de casación figuran como partes recurrentes: i) Empresas ; y ii) Banco Central de la República Dominicana; y como partes recurridas: i) GGC Inversiones Inmobiliarias; ii) Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), iii) Comité de Políticas para la Realización de Activos del Banco Central de la Republica Dominicana (COPRA) iv) El Prado Grand Hotel y , y v) el recurrente incidental, Banco Central. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que a ella se refieren, es posible establecer lo siguiente: a) el litigio se originó a raíz de una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por El Prado Grand Hotel, S. A. contra GGC Inversiones Inmobiliarias, ., la cual fue acogida parcialmente por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 038-2011-00534, de fecha 12 de mayo de 2011, que ordenó la resolución del contrato y rechazó la reparación de daños y perjuicios; b) Que en el curso de la referida instancia la parte demandada GGC Inversiones Inmobiliarias, ., demandó reconvencionalmente en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios, la que fue declarada inadmisible por el juez de primer grado mediante la misma decisión que decidió la acción principal; c) Que tanto El Prado Grand Hotel, S. A. y , como GGC Inversiones Inmobiliarias, ., recurrieron en apelación la sentencia dictada por la juez de primer grado, de cuyos recursos resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que mediante sentencia núm. 163- 2012, de fecha 2 de marzo de 2012, decidió, por un lado, rechazar el recurso de El Prado Grand Hotel, S. A. y , así como revocar la decisión apelada y rechazar la demanda principal incoada por estos; y, por otro lado, procedió a acoger el recurso de apelación interpuesto por GGC Inversiones Inmobiliarias, . y, en consecuencia, revocó la decisión recurrida en apelación acogió la demanda reconvencional incoada por esta última parte, por lo que ordenó a El Prado Grand Hotel, S. A. y ejecutar el contrato de venta de los inmuebles y les condenó al pago de una indemnización de RD$ 5,000,000.00, a ser compensado del precio de venta; d) Que dicho fallo fue recurrido en casación por El Prado Grand Hotel, S. A. y , decidiendo la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 42 de fecha 19 de marzo de 2014, casar los literales a), b) y c) del ordinal tercero y, dispuso el envío el asunto así delimitado para que sea conocido nueva vez por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; e) En efecto, dicho tribunal constituido en jurisdicción de envío dictó la sentencia número 545-2017-SSEN-00458, en fecha 14 de noviembre de 2017, mediante la cual ordenó la ejecución del contrato de venta de fecha 28 de julio del 2006, y en consecuencia ordenó realizar las siguientes actuaciones: i) a GGC Inversiones Inmobiliarias S. A., el pago de RD$108,000,000.00 en manos del Banco Central de la República Dominicana, para saldar la deuda de El Prado Grand Hotel, S. A. y ; ii) al Registrador de Títulos cancelar los certificados a nombre de GGC Inversiones Inmobiliarias S. A., y y emitirlos a favor de El Prado Grand Hotel, S. A. y y iii) condenó a GGC Inversiones Inmobiliarias S. A., y a pagar US$11,186,345.49 para completar el valor pactado por concepto de venta de los inmuebles; f) Este fallo fue impugnado en casación por El Prado Grand Hotel, S. A., y GGC Inversiones Inmobiliarias, […], el cual fue casado en su totalidad al tenor de lo dispuesto por estas Salas Reunidas mediante sentencia núm. SCJ-SR-22-17 de fecha 19 de mayo de 2022, y, en consecuencia, se dispuso el envío del asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; g) A su vez, dicho tribunal constituido en corte de reenvío dictó la sentencia núm. 1303-2023-SSEN-00592 de fecha 3 de noviembre de 2023, objeto del presente recurso de casación.
2. Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, las Salas Reunidas, conoce los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
Sobre la incomparecencia de El Comité de Políticas para la Realización de Activos del Banco Central de la República Dominicana (COPRA), El Prado Grand Hotel S. A., y 3. En el caso que nos ocupa, los recurridos, Comité de Políticas para la Realización de Activos del Banco Central de la República Dominicana (COPRA), El Prado Grand Hotel, S.A. y , no depositaron sus correspondientes memoriales de defensa con constitución de abogados ni su notificación. En ese sentido, ante la incomparecencia, esta jurisdicción se encuentra en la obligación de examinar exhaustivamente la regularidad del emplazamiento en casación, a fin de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento a todas las formalidades de rigor para tutelar su derecho de defensa y el respeto a los principios del debido proceso.
4. El artículo 19 de la ley precitada dispone que: Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
5. Según resulta del mandato del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, rige que en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha de notificación del acto de emplazamiento, la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios.
6. El memorial de defensa producido al amparo de la situación enunciada y el inventario de documentos correspondiente, si lo hubiere, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir de su depósito y esta notificación, a su vez, deberá ser depositada en los plazos señalados, so pena de que la parte recurrida sea considerada en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa y cualquier otro documento o actuación procesal que se hubiere depositado.
7. En ese contexto, en el expediente reposan los actos: a) núm. 900/2023, de fecha 28 de diciembre de 2023, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de emplazamiento, depositado en la misma fecha, por medio del cual Empresas -parte recurrente-, realizó el emplazamiento al Comité de Políticas para la Realización de Activos del Banco Central de la República Dominicana, El Prado Grand Hotel, S.A. y ; y b) acto núm. 23/2024, de fecha 16 de enero de 2024, instrumentado por el ministerial , de estrado de la Segunda Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de notificación de memorial de defensa y casación alternativa depositado en fecha 22 de enero de 2024, a requerimiento del Banco Central de la República Dominicana.
8. Del examen en conjunto se permite advertir que a: 1) El Comité de Políticas para la Realización de Activos del Banco Central de la República Dominicana (COPRA) se le notificó en la avenida Abraham Lincoln esquina calle , sector La Julia, de esta ciudad, lugar donde tiene su domicilio conforme se describe en su tarjeta de contacto en el portal digital del Banco Central de la República Dominicana, que fue entregado en el primer acto a Leyndiana García, persona que manifestó ser empleada de dicha oficina y tener calidad para recibirlo y en el segundo acto a la Lcda. , persona que manifestó ser abogada de dicha oficina y tener calidad para recibirlo; 2) El Prado Grand Hotel, S.A. y , los actos fueron notificados en la avenida Bolívar núm. 35, esquina Hermanos Deligne, sector Gazcue, de esta ciudad, indicando que fue entregado en el primer acto a , persona que manifestó ser empleada de los requeridos y tener calidad para recibirlo y en el segundo acto a , persona que también manifestó ser empleado de los requeridos y tener calidad para recibirlo.
9. De lo antes indicado se evidencia que la correcurrida Comité de Políticas para la Realización de Activos del Banco Central de la República Dominicana (COPRA) fue debidamente emplazada y hasta el momento de la presente decisión, esta no ha realizado las actuaciones que la referida ley coloca a su cargo, procede declararla en defecto, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
10. Por otra parte, con relación a los correcurridos El Prado Grand Hotel, S. A. y , conforme se ha indicado, el acto de emplazamiento le fue notificado en su supuesto domicilio, sin embargo se debe recordar que de acuerdo con las disposiciones del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil se prevé la forma en que se realizan los emplazamientos, estableciendo que: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia, y que la omisión de estas formalidades conlleva la nulidad, según el artículo 70 de dicho código.
11. De la revisión de la sentencia impugnada se advierte que tanto El Prado Grand Hotel, S. A. como tienen , dirección que no coincide con el traslado del ministerial actuante en el acto de emplazamiento 900/2023, fecha 28 de diciembre de 2023, por tanto, procede declarar nula dicha actuación.
Sobre la caducidad parcial del recurso de casación interpuesto por Empresas , S. A. con respecto a El Prado Grand Hotel, S.A. y 12. De la interpretación combinada de los artículos 19 y 20 de la Ley 2-23, se desprende que el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a todas las partes que participaron en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y de depositar dicho emplazamiento en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad; por lo que, una vez vencido el referido plazo de 15 días hábiles, esta corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad del recurso de oficio o a pedimento de parte, en caso de comprobar que al expediente abierto en casación no se han aportado oportunamente las actuaciones procesales que demuestren el cumplimiento de las exigencias del artículo 19, o cuando se detecte irregularidad en ellas.
13. De la situación expuesta se advierte que la parte recurrente omitió emplazar regularmente tanto a El Prado Grand Hotel, S. A. como a , quienes no comparecieron en esta jurisdicción como consecuencia de la irregularidad del acto. núm. 900/2023, descrito anteriormente, pues, no han efectuado su constitución de abogados y memorial de defensa, así como, la debida notificación a su contraparte; por consiguiente, dicha actuación mal podría surtir efectos válidos con relación a la parte correcurrida indicada precedentemente.
14. De la situación esbozada se deriva que ha lugar en buen derecho a pronunciar la caducidad parcial del recurso de casación interpuesto por Empresas S. A., con alcance exclusivo respecto a El Prado Grand Hotel, S.A. y , en tanto cuando se advierte que la parte recurrente no satisfizo las exigencias de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, tal y como se hará constar en el dispositivo.
Sobre los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Empresas , S. A. 15. Por otra parte, con el recurso de casación que nos ocupa la parte recurrente pretende la casación total de la sentencia impugnada, cuyos antecedentes se remontan a una demanda reconvencional en ejecución de contrato y daños y perjuicios interpuesta por GGC Inversiones Inmobiliarias, S.R.L. contra El Prado Grand Hotel, S. A. y . En consecuencia, de lo anterior resulta evidente que, de ser ponderados los medios de casación en ausencia de dicha parte, se lesionaría su derecho de defensa al no haber sido puesto en causa de manera regular y procesalmente válida, dada la nulidad del acto de emplazamiento pronunciada precedentemente respecto de este.
16. Conforme ha sido juzgado por esta corte de casación, constituye una regla general de nuestro derecho que cuando existe pluralidad de demandantes o demandados los actos del procedimiento tienen un efecto puramente relativo. No obstante, dicha regla se exceptúa en el caso de que exista indivisión en el objeto litigioso, lo cual, según la jurisprudencia sistemática de estas Salas Reunidas, queda caracterizada por su propia naturaleza o cuando las partes instanciadas quedan ligadas en una causa común, que procuran ser beneficiadas con una decisión y que actúan conjuntamente en un proceso.
17. En el ámbito de la situación procesal enunciada precedentemente, el artículo 24 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, dispone que: En caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente.
18. Como complemento de lo anterior, el párrafo I del citado artículo establece que: En la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.
19. De lo expuesto se deriva que, cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza a uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas. Igualmente, esta corte de casación ha juzgado que el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes con un vínculo de indivisibilidad debe dirigirse contra todas las partes, a pena de inadmisibilidad1.
20. Conforme se deriva del razonamiento en cuestión, la indivisibilidad concierne a la imposibilidad de ejecutar simultáneamente dos decisiones que intervendrían si las demandas no fueran instruidas y juzgadas por la misma jurisdicción, por lo que la indivisibilidad entre las partes podría entrañar consecuencias jurídicas particulares en cuanto al alcance del recurso, además de la significativa trascendencia que reviste desde el punto de vista del derecho de defensa, lo cual ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional2.
21. En la contestación que nos ocupa se advierten los presupuestos de indivisibilidad antes indicados, puesto que El Prado Grand Hotel, S.A. y son los vendedores en el contrato de compraventa que posteriormente GCC Inversiones Inmobiliarias, S.A. (compradora) demandó 1 SCJ, 1era Sala núm. 24, 30 de septiembre de 2020. B. J. 1318.
2 TC/0571/18, 10 diciembre 2018.
reconvencionalmente su ejecución. Sin embargo, en ocasión del presente recurso de casación solo fue emplazada válidamente GCC Inversiones Inmobiliarias, S.A., la Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental SA., (BANINTER), el Comité de Políticas para la realización de activos del Banco Central de la República Dominicana (COPRA), y el Banco Central de la República Dominicana también identificados como recurridos, y se solicita la casación total de la decisión impugnada, lo cual pudiere gravitar negativamente en los intereses de aquél que no fue debidamente emplazado en esta sede de casación.
22. Resulta válido enfatizar, que en los términos del párrafo II del artículo 45 de la Ley núm. 2-23, la inadmisibilidad deducida por violación al principio de indivisibilidad por falta de emplazamiento a todas las partes pudiere ser cubierta en caso de que se formulare intervención en el recurso de casación en la forma reglamentada por el texto normativo que rige este tipo de actuación procesal, lo que no acontece en la especie.
23. Según lo expuesto, al no haber el recurrente emplazado en casación a todas las partes se impone declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Empresas , S.A. por indivisibilidad, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
24. Cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.
En cuanto al recurso de casación alternativo presentado por el Banco Central de la República Dominicana 25. La parte recurrida, Banco Central de la República Dominicana, a través de su memorial de defensa, además de los argumentos expuestos, presenta un recurso de casación alternativo mediante el cual procura lo siguiente: “PRIMERO: ADMITIR el Recurso de Casación interpuesto por EMPRESAS , S.A. y el presente Recurso de Casación Alternativo, por haber sido interpuesto conforme al derecho y las formalidades y plazos exigidos por la ley 2-23 sobre Recurso de Casación; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER el presente recurso de casación contra la sentencia número 1303-2023-SSEN-00592, de fecha 3 de noviembre de 2023, dictada por la TERCERA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, CASANDO la sentencia recurrida y enviando el conocimiento del asunto por ante otra corte de apelación para que se haga justicia en lo relativo a los intereses y derechos adquiridos por EMPRESAS , S.A. y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; TERCERO: CONDENAR ...al pago de las costas...”.
26. El recurso de casación alternativo interpuesto por la parte recurrida se encuentra contemplado por la Ley núm. 2-23 en su artículo 21, al establecer que “La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento”.
27. Cabe destacar que, el recurso de casación incidental alternativo es aquel que, por voluntad propia de la parte recurrida, queda condicionado a la suerte del recurso de casación principal y que, por tanto, solo será ponderado si el recurso principal es acogido, pues, en caso contrario, si el recurso de casación principal es rechazado, se renuncia a que se pondere y conozca el recurso incidental alternativo.
28. De lo expuesto precedentemente se advierte que estamos en presencia de un recurso de casación alternativo, cuyos medios y argumentos se orientan a impugnar lo decidido por la corte de reenvío en perjuicio de la Empresa , S. A. En tal virtud, la suerte de dicho recurso se halla necesariamente supeditada a la admisibilidad y eventual procedencia del recurso de casación principal. Sin embargo, habiendo sido este último declarado inadmisible, por las razones antes desarrolladas, resulta improcedente el examen del recurso de casación alternativo.
29. En consecuencia, no ha lugar a estatuir sobre el mismo, lo que vale decisión sin necesidad de consignarlo expresamente en la parte dispositiva de la presente sentencia.
30. Cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.
Por todos los motivos expuestos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1, 19, 20, 21, 24, 26, 29, 45, 54 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023; 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil.
FALLAN PRIMERO: PRONUNCIAN el DEFECTO de la parte recurrida Comité de Políticas para la Realización de Activos del Banco Central (COPRA), por los motivos expresados en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAN parcialmente nulo el acto núm. 900/2023, de fecha 28 de diciembre de 2023, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto El Prado Grand, Hotel, S.A. y , contentivo de notificación de memorial de casación, por los motivos que constan.
TERCERO: DECLARAN caduco, de oficio, respecto a El Prado Grand, Hotel, S.A. y , el recurso de casación interpuesto por Empresas , S.A. en contra de la sentencia civil núm. 1303-2023-SSEN-00592, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 3 de noviembre de 2023, por los motivos expuestos.
CUARTO: DECLARAN inadmisible por indivisible el recurso de casación interpuesto por Empresas , S.A. en contra de la sentencia civil núm. 1303- 2023-SSEN-00592, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 3 de noviembre de 2023, por los motivos expuestos.
QUINTO: COMPENSAN las costas.
Firmado: Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Fran , Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth , Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.