Inicio · Sentencias · SCJ-SR-26-00064
Recurso de casación

SCJ-SR-26-00064

Salas Reunidas · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia12 de marzo de 2026Exp. 1497-2021-ECIV-00238Ponente: Vanessa Acosta P.Civil

Fallo

PRIMERO: PRONUNCIAN el defecto de , […], y , en ocasión del recurso de casación interpuesto por , S. A., contra la sentencia civil núm. 1497-2022-SSEN-00302, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 14 de diciembre de 2022.

SEGUNDO: DECLARAN NULO parcialmente el acto núm. 2023-00240, instrumentado en fecha 13 de marzo de 2023, por el ministerial , contentivo de emplazamiento dirigido a , […], y , por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAN CADUCO, de oficio, el recurso de casación interpuesto por , S. A., contra la sentencia civil núm. 1497-2022-SSEN-00302, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 14 de diciembre de 2022, respecto a las partes mencionadas en el cuerpo de la presente decisión.

CUARTO: DECLARAN INADMISIBLE por indivisibilidad del objeto litigioso, el recurso de casación interpuesto por , S. A., contra la sentencia antes descrita, por los motivos expuestos.

QUINTO: COMPENSAN las costas procesales.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00064 Expediente núm. 1497-2021-ECIV-00238 (2023-R0093732) Partes: , S. A. vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: NULO/CADUCO /INADMISIBLE por indivisible (de oficio) NULO/CADUCO /INADMISIBLE por indivisible (de oficio) En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformada por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados y magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa , Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 12 del mes de marzo del año 2026, año 183.º de la Independencia y año 163.º de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , S. A., debidamente representada por el presidente del Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras y el gerente general , quien tiene como abogados a los Lcdos. […], y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figuran como parte recurrida , […], y , quienes no figuran representados ante esta corte de casación.

Contra la sentencia civil núm. 1497-2022-SSEN-00302, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 14 de diciembre de 2022, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación, interpuesto por , S.A. contra la sentencia civil núm. dictada en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil nueve (2009), por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez, con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios presentada por , ANTONIO BÁEZ TORRES, […], Y , por ajustarse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación de que se trata y CONFIRMA el fallo objeto del mismo en todas sus partes, por las razones ofrecidas en la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la recurrente, […], S. A., al pago de las costas del proceso y ordena su distracción a favor del LIC.

quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 9 de marzo de 2023; b) el acto de emplazamiento núm. 2023-00240, instrumentado en fecha 13 de marzo de 2023, por el ministerial , de estrado del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez, depositado en fecha 16 de marzo de 2023; c) escrito justificativo de conclusiones depositado en fecha 16 de marzo de 2023 por la parte recurrente.

B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente , S. A., y como parte recurrida , […], y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella hace referencia se verifica lo siguiente: a) los actuales recurridos incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra , S. A., sustentada en que producto de un alto voltaje en el cableado del tendido eléctrico resultaron afectados varios artefactos eléctricos que se encontraban en sus viviendas. A propósito de dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez, dictó la sentencia núm. , de fecha 28 de diciembre de 2009, mediante la cual condenó a la demandada al pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$248,915.00, a favor de la parte demandante, por los daños y perjuicios materiales ocasionados; b) la referida decisión fue recurrida en apelación por , S. A., decidiendo la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi la contestación al tenor de la sentencia civil núm. 235-14-00059, de fecha 22 de julio de 2014, según la cual acogió la acción recursiva, revocó la decisión impugnada y rechazó la demanda original; c) esta decisión a su vez fue objeto de un recurso de casación decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia núm. 2200/2020, de fecha 11 de diciembre de 2020, que casó íntegramente el fallo de la alzada, procediendo a enviar el asunto y a las partes ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; d) la indicada jurisdicción, a propósito del envío, emitió la sentencia ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por , S. A., y confirmó el fallo emitido por el tribunal de primer grado.

2) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre el mismo punto de derecho resuelto en el primer recurso de casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.

Sobre la incomparecencia de la parte recurrida 3) Es preciso señalar que el artículo 92 de Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación dispone que: “En lo relativo al plazo para recurrir y los presupuestos de admisibilidad, esta ley no tendrá aplicación respecto de los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, cuyos recursos en tales aspectos seguirán regulados por la antigua Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones”; en esa virtud, tomando en cuenta que, si bien el presente recurso fue depositado el 9 de marzo de 2023, es decir, luego de la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23, la sentencia impugnada en casación fue dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, por lo que en este caso los aspectos relativos a la admisibilidad del recurso se encuentran sometidos al régimen de la antigua Ley núm. 3726-53. Sin embargo, la Ley 2-23 sí aplica en cuanto las cuestiones de índole procesal y los trámites de gestión del expediente, lo que incluye los aspectos referentes a la evaluación del debido emplazamiento de la parte recurrida.

4) La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación en su artículo 19, establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente debe notificar acto de emplazamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del depósito. Luego agrega lo siguiente: “Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.

5) De su parte, el artículo 21 de la referida norma prevé que la parte emplazada dispone de un plazo no (10) días a partir del emplazamiento para depositar su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia. Este documento contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios; y deberá ser notificado mediante acto de abogado a abogado dentro de los tres (3) días a partir de su depósito. En un plazo de cinco (5) días de su fecha, dicho acto tiene que ser depositado en la forma que refiere el texto legal señalado.

Todos los plazos mencionados deben ser contabilizados en días hábiles, en aplicación del artículo 80 y siguientes de la Ley núm. 2-23. Asimismo, solo el plazo que parte de la notificación del memorial constituye un plazo franco en el sentido contemplado por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

6) En la contestación que nos ocupa se advierte que no figuran en el expediente las actuaciones correspondientes a las partes recurridas, a saber, […], Miguel […], y . En ese sentido, en los párrafos subsiguientes será examinada la regularidad del emplazamiento, con la finalidad de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de las formalidades de rigor para tutelar el derecho de defensa de la parte ausente y el respeto del debido proceso.

7) Como fue descrito anteriormente el emplazamiento fue realizado mediante el acto núm. 2023-00240, instrumentado el 13 de marzo de 2023, por el ministerial , quien dijo haberse trasladado: primero: a la casa marcada con el núm. 4, urbanización , Sabaneta, Santiago Rodríguez, lugar de domicilio de , donde habló con , quien dijo ser hija de su requerido; segundo: a la casa marcada con el núm. 20, sector de Ambrcio (SIC) Echavarría, Sabaneta, Santiago Rodríguez, lugar de domicilio de , acto que fue recibido por su persona; tercero: a la casa marcada con el núm. 2, […], San Ignacio de Sabaneta, lugar de domicilio de , donde habló con , quien dijo ser hija de su requerido; cuarto: a la casa marcada con el núm. 2, urbanización , Sabaneta, Santiago Rodríguez, lugar de domicilio de , donde habló con Yamel quien dijo ser vecina de su requerida; quinto: a la , lugar de domicilio de , donde habló con , quien dijo ser hijo de su requerido; sexto: a la avenida Sánchez núm. 235, Sabaneta, Santiago Rodríguez, lugar de domicilio de , donde habló con , quien dijo ser hermana de su requerida; séptimo: a la avenida Sánchez núm. 2, Sabaneta, Santiago Rodríguez, lugar de domicilio de , donde habló con , quien dijo ser hija de su requerida; octavo: a la casa marcada con el núm. 12, urbanización Sabaneta, Santiago Rodríguez, lugar de domicilio de , siendo el acto por la propia persona requerida.

8) De acuerdo con el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, (…) “El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso…” 9) Asimismo, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil dominicano dispone que: “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias”. Al respecto esta sala ha interpretado que “…constituye una formalidad sustancial que las notificaciones hechas en manos de un vecino deben contener inexcusablemente la firma de este por ser quien la recibe1”.

10) Ha sido juzgado que las formalidades de los actos procesales no pueden estar sujetas a interpretación jurídica, sino que estos deben ser efectuados de forma tal que garanticen el derecho de defensa de la parte a quien se le notifique; de manera que se impone que el ministerial actuante, funcionario con fe pública en el ejercicio de sus funciones, realice las diligencias que le han sido encomendadas por la norma a fin de garantizar la defensa oportuna de la parte notificada. La inobservancia de dichas formalidades tiene como sanción la nulidad2.

11) Respecto a los correcurridos y se comprueba que fueron debidamente emplazados, ya que el ministerial se trasladó a las 1 SCJ-PS-22-2658, 14 septiembre 2022, BJ 1342.

2 SCJ-PS-24-0193, 29 de febrero de 2024, BJ 1359.

direcciones que constan como sus domicilios en la sentencia impugnada. En cuanto a la correcurrida , el acto fue recibido en la propia persona de esta, lo cual da lugar a comprobar la regularidad del emplazamiento.

12) En lo concerniente a la parte correcurrida , se constata que el traslado fue efectuado a la dirección que consta en la sentencia impugnada, y que el acto fue recibido y visado por su vecina, por lo que dicho acto cumple con las formalidades prescritas por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil dominicano, respecto a la notificación de los actos procesales a domicilio, o en su defecto, en manos de vecinos.

13) En consecuencia, tras comprobar la regularidad parcial del emplazamiento respecto a dichos correcurridos y, ante la falta de depósito del memorial de defensa y su respectiva notificación de parte de estos, se impone pronunciar su defecto, en virtud de lo que dispone el artículo 21, párrafo III, de la Ley núm. 2-23, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

14) Por otro lado, con relación a los correcurridos y , se advierte del escrito ampliatorio de conclusiones depositado por la parte recurrente juntamente con el emplazamiento en casación, que esta hace constar que ambos fallecieron durante el curso del proceso de apelación, previo a la notificación de la sentencia impugnada, afirmación que se corrobora con las actas de defunción aportadas al expediente en las que consta dicho fallecimiento. En ese sentido, es evidente que la mencionada parte recurrente, al momento de interponer su recurso, tenía conocimiento del fallecimiento de y , y, aun así, fueron encausados directamente como parte adversa, cuando lo correcto era emplazar a sus continuadores jurídicos.

15) Conforme ha sido juzgado en esta sede de casación, si en el curso de la instancia muere una de las partes o su representante legal, se produce lo que se conoce como interrupción de la instancia, según el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, la cual opera de pleno derecho cuando se produce a causa de la muerte del constituido representante legal, en aquellos casos en que la instancia requiere del ministerio de abogado y, a su vez, desde el momento en que es notificado el deceso de una de las partes, en razón de que la indicada interrupción de la instancia en este caso constituye un asunto de puro interés privado.

16) La interrupción de la instancia –ya sea la demanda o el recurso– tiene como objeto evitar la indefensión judicial como núcleo de la tutela judicial efectiva; de ahí que la ley consagra, como garantía del derecho de defensa, que serán nulas todas las diligencias practicadas y las sentencias obtenidas con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes o por la cesación del abogado de las partes, sea por su fallecimiento o por algunas de las causas de inhabilitación profesional3.

17) En tal sentido, se estima que, en este escenario, aun cuando no haya mediado notificación formal del fallecimiento de quienes han sido identificados como correcurridos y , al tener la actual parte recurrente conocimiento de tal circunstancia, resulta evidente la invalidez de cualquier actuación realizada en perjuicio de personas fallecidas. Por tanto, en la especie, se configura la irregularidad del acto núm. 2023-00240, instrumentado en fecha 13 de marzo de 2023, por el ministerial , respecto a los mencionados correcurridos.

18) Con relación con las correcurridas y , del examen del acto de emplazamiento anteriormente descrito se observa que las notificaciones fueron practicadas en las siguientes direcciones: i) , en la avenida Sánchez núm. 235, Sabaneta, Santiago Rodríguez; y ii) , en la avenida Sánchez núm. 2, Sabaneta, Santiago Rodríguez. Sin embargo, en la sentencia impugnada consta que el domicilio 3 SCJ-PS-24-2700, 20 de diciembre de 2024, BJ 1369.

de estas está , además de que si bien figura depositado el acto de notificación de la sentencia impugnada núm. 52/2023, del mismo no se comprueba que las indicadas partes hayan realizado elección de domicilio en el lugar donde fueron notificadas.

19) Partiendo de la situación esbozada se deriva que no existe constancia en el expediente de que el acto de emplazamiento en casación fuera notificado a la parte correcurrida y en su persona o en su domicilio real, conforme lo dispone el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, o que efectivamente intervino una elección de domicilio que permitiera notificar en una dirección distinta, según lo consagrado en el artículo 19, párrafo I de la ley que regula la materia. En esas atenciones, es pertinente retener que no existe certeza de que se haya dado cumplimiento al debido proceso de notificación, por lo tanto, se trata de un acto que no surte los efectos propios de un emplazamiento en casación, desde el punto de vista de las reglas del debido proceso y el régimen procesal constitucional y convencional que lo consagra.

20) Conforme el mandato del artículo 69 de la Constitución cuando una notificación no cumple con las formalidades del debido proceso de notificación de los actos en cuanto a satisfacer que todo justiciable sea regularmente citado y puesto en condiciones de defenderse, no ha lugar a retener su test de validación como acto procesal regular, correspondiendo al tribunal adoptar las medidas propias de lo que es la noción de tutela judicial efectiva en aras de evitar la indefensión de la parte en desventaja y en salvaguarda del principio pro homine, el cual, en su contenido esencial, persigue buscar el mayor beneficio para el ser humano en la interpretación de los derechos fundamentales objeto de tutela cuya protección es de alcance imperativo y de orden público.

21) Debido a la situación previamente descrita y ante la evidente irregularidad del emplazamiento dirigido directamente a los correcurridos y , así como el emplazamiento irregular de y , lo que les impidió a estas últimas ejercer su defensa en los términos previstos por la ley, se constata la configuración de una lesión al derecho de defensa que vulnera el artículo 69 de la Constitución. En consecuencia, procede declarar la nulidad parcial del acto núm. 2023-00240, instrumentado en fecha 13 de marzo de 2023 por el ministerial , únicamente respecto de las partes antes mencionadas, en aplicación del artículo 88 de la Ley núm. 2-23 del año 2023, en tanto se verifica el agravio requerido para la imposición de dicha sanción.

Sobre la caducidad del recurso de casación 22) De la interpretación combinada de los citados artículos 19 y 20 de la Ley 2-23, se desprende que el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a todas las partes que participaron en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y de depositar dicho emplazamiento en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad; por lo que una vez vencido el referido plazo de 15 días hábiles, esta Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad del recurso de oficio o a pedimento de parte, en caso de comprobar que al expediente abierto en casación no fueron aportadas oportunamente las actuaciones procesales que dan cuenta de que el recurrente cumplió con las exigencias del artículo 19.

23) Al determinarse la nulidad del acto de emplazamiento, respecto de los correcurridos , (fallecidos), y , se verifica que la parte recurrente no satisfizo las exigencias de los artículos mencionados, por lo que procede declarar la caducidad del recurso, sanción procesal que conforme a la jurisprudencia constante dispensa a esta jurisdicción del conocimiento y fallo de las demás pretensiones incidentales y de fondo de las partes.

Sobre los presupuestos de admisibilidad del recurso 24) Procede retener como cuestión procesal perentoria si en la contestación que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la ley, por tratarse de una situación de puro derecho.

25) Partiendo de la falta de emplazamiento de las partes ya señaladas, es importante acotar que, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que “la indivisibilidad queda caracterizada por la propia naturaleza del objeto del litigio o cuando las partes en litis quedan ligadas en una causa común, para la cual procuran ser beneficiadas con una decisión actuando conjuntamente en un proceso, sea de manera voluntaria o forzosamente”3; que es una regla tradicional de nuestro derecho procesal, admitida y mantenida, que cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza a uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas.

26) Esta regla tradicional en la actualidad haya su fuente en la Ley 2-23 del 17 de enero de 2023, que establece de manera concreta en su artículo 24 que: “Indivisibilidad. En caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir, aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Párrafo.- En la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas”.

27) En el presente caso, del estudio de la sentencia impugnada se advierte lo siguiente: originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios por un accidente eléctrico, incoada por , […], y persiguiendo que se condenara a la entidad , S. A., al pago de una indemnización por el alto voltaje que afectó sus viviendas, acción que fue acogida por el tribunal de primera instancia. En apelación, se acogió el recurso interpuesto por la hoy recurrente, por lo que se revocó la decisión impugnada y se rechazó la demanda, sin embargo, el fallo dictado por la alzada fue casado íntegramente por la Primera Sala de esta Corte de Casación. La jurisdicción de envío emitió la sentencia hoy recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso interpuesto por , S. A., y confirmó el fallo emitido por el tribunal de primer grado.

28) Ahora en casación, la parte demandada original y hoy recurrente, pretende la casación total de la sentencia objetada, teniendo su memorial como fundamento cuestiones que atacan el fondo de lo juzgado, resultando evidente que, de ser ponderados los medios de casación en ausencia de todas las partes gananciosas, se lesionaría su derecho de defensa al haber sido citados de manera irregular en el presente proceso, producto de lo cual, como se indicó en párrafos anteriores, se declaró la caducidad del presente recurso de casación respecto a estos.

29) En consonancia con lo expuesto, al no emplazarse regularmente a los continuadores jurídicos de los fenecidos y y, a y , se impone declarar, de oficio inadmisible el presente recurso de casación, por tratarse de una cuestión indivisible y de orden público; en tal virtud, no procede estatuir sobre los medios de casación y demás incidentes formulados por las partes.

30) Procede compensar las costas del proceso por haber sido decidido el recurso por una solución suplida de oficio por esta Corte de Casación, conforme lo permite el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículos 6.4, 19, 20, 21, 26, 29, 80 y 92 de la Ley núm. 2 de 2023; 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; 68 y 1033 del Código de Procedimiento Civil; Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación.

FALLAN PRIMERO: PRONUNCIAN el defecto de , […], y , en ocasión del recurso de casación interpuesto por , S. A., contra la sentencia civil núm. 1497-2022-SSEN-00302, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 14 de diciembre de 2022.

SEGUNDO: DECLARAN NULO parcialmente el acto núm. 2023-00240, instrumentado en fecha 13 de marzo de 2023, por el ministerial , contentivo de emplazamiento dirigido a , […], y , por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAN CADUCO, de oficio, el recurso de casación interpuesto por , S. A., contra la sentencia civil núm. 1497-2022-SSEN-00302, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 14 de diciembre de 2022, respecto a las partes mencionadas en el cuerpo de la presente decisión.

CUARTO: DECLARAN INADMISIBLE por indivisibilidad del objeto litigioso, el recurso de casación interpuesto por , S. A., contra la sentencia antes descrita, por los motivos expuestos.

QUINTO: COMPENSAN las costas procesales.

Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa , Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.