Fallo
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202501331 de fecha 26 de septiembre de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-03551 Solicitud núm.: 2025-R1080988 Recurrente: .
Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SCJ-TS-26-0410 26- , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico, que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202501331de fecha 26 de septiembre de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
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I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 7 de octubre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Lcda. Yohanna , actuando como abogada constituida de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 18 de octubre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
II. Antecedentes 3. En ocasión de la litis sobre derechos registrados en nulidad de proceso de deslinde en con relación a la parcela núm. 18 DC. núm. 08, municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, la Segunda del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago dictó la sentencia núm. 2024-0575 de fecha 6 de septiembre de 2024, que acogió la litis y declaró nulos los trabajos de deslindes.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Judicial Norte, la sentencia núm. 202501331 de fecha 26 de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-03551 Solicitud núm.: 2025-R1080988 Recurrente: .
septiembre de 2025 objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia, la instancia depositada en fecha 28 de agosto de 2025, en solicitud de reapertura de la audiencia de pruebas, suscrita por la Licda. en representación del señor , respecto al conocimiento del recurso de apelación depositado en fecha 18 de noviembre de 2024 por el señor , representado por la LIC. YOHANNA RODRÍGUEZ C., en contra de la sentencia número 20240575, de fecha seis (06) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II, del Distrito Judicial de Santiago, que tiene por objeto la Parcela Posicional No. 18, del Distrito Catastral 08, del municipio de Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago. SEGUNDO: SE RATIFICA la fijación de la audiencia de fondo para ser celebrada en fecha 01 de octubre de 2025, a las 09:00 horas de la mañana” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Omisión de estatuir. Violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Segundo medio: Violación al derecho fundamental de defensa, a la prueba y al principio de igualdad procesal, artículos 39 y 69 de la Constitución; 12 de la Ley núm.2-23; jurisprudencia constitucional y casacional. Tercer medio: Violación al deber constitucional de motivación razonada—artículo 69.7 de la Constitución; Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-03551 Solicitud núm.: 2025-R1080988 Recurrente: .
infracción procesal conforme al artículo 12 de la Ley núm. 2-23; jurisprudencia TC/009/13 y SCJ constante” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer el presente recurso de conformidad con lo que establecen los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidente En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación 7. La parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, en razón de que la sentencia impugnada no resuelve sobre el fondo, ni reviste trascendencia jurídica objetiva que exige la citada ley núm. 2; que se declare a la parte recurrente y su abogada constituida, como litigante temerarios, en virtud del artículo 56 de la referida ley núm. 2, por haber interpuesto un recurso notoriamente inadmisible, dilatorio y de mala fe; que se condene al pago de una multa civil equivalente a diez (10) salarios mínimos del más alto en el sector privado; que se condene de manera individual a una indemnización a 50 salarios mínimos del más alto en el sector privado.
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8. Previo a la contestación del incidente presentado por la parte recurrida, esta Tercera Sala comprueba, que en contraposición y en respuesta a los incidentes planteados por la parte recurrida , la parte recurrente solicita mediante escrito ampliatorio de fecha 28 de octubre de 2025, el rechazó de los referidos incidentes.
9. Respecto de la naturaleza de las decisiones y las vías de recursos admitidos en su contra el artículo 10 numeral 2 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación establece que Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. De igual modo, dispone el artículo 11 numeral 1 de la misma norma que 11 de la no podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluya, contra: 1) Las sentencias preparatorias ni aquellas que ordenan medidas de conservatorias, cautelares o provisionales distintas a las ordenanzas de referimiento, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión del recurso… Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-03551 Solicitud núm.: 2025-R1080988 Recurrente: .
10. La jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia ha considerado sentencias preparatorias como aquellas que no prejuzgan el fondo1; es decir, las que al ordenar una medida de instrucción no hacen depender o presumir la solución del litigio como, por ejemplo, la que se limita a ordenar pura y simplemente una comparecencia personal, a otorgar un plazo para depósito de documentos o que ordena un aplazamiento para conocer una medida de instrucción.
11. De la lectura íntegra de la decisión impugnada se constata que el tribunal a quo no resolvió el fondo del litigio, sino que se limitó a ejercer sus facultades de dirección del proceso, al rechazar la solicitud de reapertura de la audiencia de pruebas y fijar audiencia para la presentación de alegatos y conclusiones de fondo para el día 01 de octubre de 2025, sin prejuzgar el resultado de la litis.
12. En ese sentido, se advierte que dicha decisión se encuentra revestida de neutralidad, característica fundamental de las sentencias preparatorias, en tanto no implican decisión alguna sobre puntos de hecho o de derecho susceptibles de prejuzgar el fondo de la causa, ni permite inferir la postura de la alzada respecto de la solución del conflicto; además de que al tratarse de 1 SCJ, Tercera Sala, sent. 24 de agosto de 2005, BJ. 1137, págs. 1735-1739; 26 de noviembre de 2003, BJ. 1116, págs. 838-842; 25 de septiembre de 2002, BJ. 1102, págs. 684-689.
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una decisión que decidió respecto a una solicitud sin poner fin al proceso, ni suspenderlo o sobreseerlo, solo puede ser impugnada en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal, tal y como expresamente lo dispone la norma que rige esta materia.
13. De lo anterior se desprende que el fallo impugnado reviste el carácter de una sentencia puramente preparatoria y revestida de neutralidad, por lo que conforme con los señalados artículos 11 numeral 1 y 10 numeral 2 de la citada Ley sobre Recurso de Casación, se imposibilita que esta Tercera Sala pueda conocer el presente recurso interpuesto, razón por la cual procede acoger la inadmisibilidad propuesta por la parte recurrida, haciendo innecesario examinar los medios casación propuestos, pues las inadmisibilidades, por su naturaleza, impiden el conocimiento del fondo del asunto VI. Sobre la solicitud de declaratoria de temeridad de la parte recurrente y sus abogados, así como el pago de una multa e indemnización 14. La Ley núm. 2-23 establece en su artículo 56 que el recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumban en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-03551 Solicitud núm.: 2025-R1080988 Recurrente: .
civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez (10) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo.
15. La sola solicitud de una parte de un recurso que resulta inadmisible no implica automáticamente su condenación por abuso y temeridad o mala fe procesal, sin que el tribunal establezca en el caso apoderado que la parte recurrente esté actuando en forma notoria de mala fe2, que no es el presente caso, por lo cual se rechaza la referida solicitud, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
16. En ese tenor es importante hacer constar que la mala fe, el abuso y la temeridad notoria al ser conceptos jurídicos indeterminados, corresponde apreciarlos a los tribunales de justicia, convirtiéndose por ello en un tema extremadamente casuístico3 y cuya facultad sancionadora entra en la discrecionalidad de los jueces apoderados4.
17. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento 2 V., Couture vocabulario jurídico, pág. 127.
3Valle Múñoz, […], La Multa por Temeridad y Mala Fe en el Proceso Laboral. Editorial Bomarzo Albacete, España, 2004, pág. 37.
4 J., La Temeridad en Procesos Laborales, Revista núm. 15, 1983, pág. 426.
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Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202501331 de fecha 26 de septiembre de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces que figuran en la estampa.