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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0411

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 0236-18-00215Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaInmobiliario

Fallo

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202301084 de fecha 30 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del 3 V., Couture vocabulario jurídico, pág. 127.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00215 Solicitud núm.: 2025-R1040412 Recurrente: Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Lcdo. , actuando en su propio nombre y representación, quien afirma avanzarlas en su totalidad.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00215 Solicitud núm.: 2025-R1040412 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SCJ-TS-26-0411 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certificó, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laborales, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202301084 de fecha 30 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00215 Solicitud núm.: 2025-R1040412 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 30 de septiembre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Lcda. , actuando como abogada constituida de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Lcdo. mediante memorial depositado en fecha 7 de noviembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, actuando en su propio nombre y representación.

II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de venta, declaratoria de simulación, nulidad y cancelación de certificado de título de mejoras, en relación con el solar núm. 18, manzana núm. 154, DC.

núm. 01, municipio y provincia Montecristi, incoada por y contra , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi dictó la sentencia núm. 5 de fecha 1 de julio de 2019, que rechazó la litis.

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por y , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202301084 de fecha 30 de noviembre Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00215 Solicitud núm.: 2025-R1040412 Recurrente: de 2023, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto por falta de concluir pronunciado en audiencia de fecha 21 de junio de 2023 en contra de la parte recurrida, señor . SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo y por los motivos expuestos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2020 por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Montecristi, por los señores y Gladis , quienes tienen como abogada constituida y apoderada especial a la doctora , sobre la sentencia No. 0236-19- 00185 de fecha 01 de julio de 2019 relativa a la litis sobre derechos Registrados en solicitud de declaratoria de Nulidad de Acto de Venta por simulación y Cancelación de Certificado de título, respecto de la mejora construida dentro del Solar No. 18 de la manzana No. 1 del municipio y provincia de Montecristi. TERCERO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia No. 0236-19-00185 de fecha 01 de julio de 2019 relativa a la litis sobre derechos Registrados en solicitud de declaratoria de Nulidad de Acto de Venta por simulación y Cancelación de Certificado de título respecto de la mejora construida dentro del Solar No. 18 de la manzana No. 1 del municipio y provincia de Montecristi. CUARTO: No ha lugar en condenación en costas por no haber la parte gananciosa presentado en conclusiones en ese sentido.

QUINTO: ORDENA a la secretaria titular en funciones, DAR PUBLICIDAD a la presente sentencia, conforme mandato” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente no enuncia en su recurso de casación de forma puntual los medios de casación, lo que impide su descripción específica en este apartado.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00215 Solicitud núm.: 2025-R1040412 Recurrente: IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer el presente recurso de conformidad con lo que establecen los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Incidente En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 7. En su memorial de defensa la parte recurrida plantea de manera principal que se declare inadmisible el recurso de casación; por haber sido interpuesto fuera del plazo de los 20 días que señala el artículo 14 de la Ley núm. 2-23; 8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

9. De conformidad con el artículo 14 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, el recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distintito.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00215 Solicitud núm.: 2025-R1040412 Recurrente: 10. En esas atenciones, el examen del expediente pone de manifiesto que la sentencia impugnada fue notificada a la parte ahora recurrente a requerimiento de la actual parte recurrida , en fecha 4 de junio de 2024, mediante el acto núm. 700/2024 instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, quien se trasladó a la siguiente dirección: Casa ubicada en la calle núm. 17, sector San Pedro, municipio San Fernando, provincia Montecristi, siendo la notificación recibida por su requerida, […], razón por la cual dicho acto se considera válido para poner a correr el plazo.

11. Para el cómputo del indicado plazo se observan las reglas de los artículos 80, 82 y 86 de la Ley núm. 2-23 y del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, conforme con los cuales son aplicadas las reglas del plazo franco, que adiciona dos (2) días sobre su duración normal por no computarse ni el día de la notificación ni el del vencimiento, y del aumento en razón de la distancia.

12. En esas atenciones, habiendo sido notificada la sentencia ahora impugnada el 4 de junio de 2024, el plazo franco de 20 días finalizaba el miércoles 3 de julio de 2024 que, aumentado en 8 días debido a la distancia de 249 km existente entre la provincia Montecristi y el Distrito Nacional, sede de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00215 Solicitud núm.: 2025-R1040412 Recurrente: la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el último día hábil para interponer el presente recurso lo era el miércoles 15 de julio de 2024; al ser interpuesto el 30 de septiembre de 2025, mediante memorial depositado en esa fecha en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que fue interpuesto luego de vencer el plazo legal establecido en el referido artículo 14 de la ley 2-23.

13. Como consecuencia de lo antes expuesto, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación tal y como lo solicita la parte recurrida, siendo innecesario examinar los agravios propuestos en el memorial de casación, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.

VI. Sobre la solicitud de pago de indemnización y la remisión a la abogada al Colegio de Abogados para fines disciplinarios 14. La parte recurrida en su memorial de defensa solicita que la parte recurrente , conjuntamente con su abogada, sean condenadas solidariamente al pago de una indemnización a su favor, equivalente a 50 salarios mínimos más alto del sector privado, vigentes al momento del fallo; así como también, que la abogada de la parte recurrente sea remitida al Colegio de Abogados, a los fines de que le sea impuesta una Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00215 Solicitud núm.: 2025-R1040412 Recurrente: sanción disciplinaria, consistente en la suspensión de la matrícula de abogada o la prohibición del ejercicio de la abogacía por un período no menos a 5 años.

15. La Ley núm. 2-23 establece en su artículo 56 que el recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumban en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez (10) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo.

16. En ese tenor es importante hacer constar que la mala fe, el abuso y la temeridad notoria al ser conceptos jurídicos indeterminados, corresponde apreciarlos a los tribunales de justicia, convirtiéndose por ello en un tema extremadamente casuístico1 y cuya facultad sancionadora entra en la discrecionalidad de los jueces apoderados2.

17. Cabe precisar, que, la sola solicitud de una parte de un recurso que resulta inadmisible no implica automáticamente su condenación por abuso y temeridad o mala fe procesal ni ninguna otra sanción, sin que el tribunal 1 Valle Múñoz, […], La Multa por Temeridad y Mala Fe en el Proceso Laboral. Editorial Bomarzo Albacete, España, 2004, pág. 37.

2 J., La Temeridad en Procesos Laborales, Revista núm. 15, 1983, pág. 426.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00215 Solicitud núm.: 2025-R1040412 Recurrente: establezca, en el caso apoderado, que la parte recurrente esté actuando en forma notoria de mala fe3, lo cual no ocurre en el presente caso. Por consiguiente, no procede la imposición de indemnización ni la remisión de la conducta de la abogada al Colegio de Abogados, al no concurrir lo elementos que la ley 2-23 exige para tal efecto, por lo que se rechazan las referidas solicitudes, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

18. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo que aplica en la especie.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202301084 de fecha 30 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del 3 V., Couture vocabulario jurídico, pág. 127.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00215 Solicitud núm.: 2025-R1040412 Recurrente: Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Lcdo. , actuando en su propio nombre y representación, quien afirma avanzarlas en su totalidad.

Firmado: Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces que figuran en la estampa.