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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0435

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 595-1-2022-EPEN-00094Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00413, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar esta decisión a las partes del presente proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00094 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0435 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], imputado y civilmente demandado, actualmente recluido en la Fortaleza La Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00094 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Concepcion, La Vega, contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00413, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el imputado (a) Tico, a través del Dr. , de la República, en contra de sentencia número 212- 2025-SSEN-00008 de fecha 17/01/2025, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; en consecuencia, confirma la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas. SEGUNDO: CONDENA imputado (a) Tico, al pago de las costas generadas en esta instancia.

TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal.

[sic].

1.2. La Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega, mediante sentencia núm. 212-2025-SSEN-00008 de fecha 17 de enero de 2025, declaró al imputado , culpable de violación a los artículos 1 de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad y 307 del Código Penal dominicano, en perjuicio de ; en consecuencia, condenó al imputado a un (1) año y 6 meses de prisión; en el aspecto civil lo condenó al pago de una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) a favor del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00094 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 querellante y actor civil , como justa reparación por los daños y perjuicios causados por el imputado en detrimento de su patrimonio familiar.

1.3. En fecha 8 de octubre de 2025, fue depositado en la secretaría de la Corte a qua el escrito de defensa suscrito por el Dr. y Lcdo. en representación de , respecto al recurso de casación que nos ocupa.

1.4. Que mediante la resolución núm. -SRES-00385, de fecha 2 de marzo de 2026, dictada por esta Segunda Sala, se declaró la admisibilidad el recurso de casación interpuesto por el imputado, y se procedió a la fijación de la audiencia para el día 24 de marzo de 2026, a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), a fin de conocer los méritos del mismo; fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para el día 31 de marzo de 2026, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.5. Que a la audiencia arriba señalada comparecieron las partes recurrente y recurrida, acompañados de sus representantes legales, así como la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.5.1. El Dr. , por sí y por el Lcdo. , actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Que sean acogidas las conclusiones vertidas en nuestro escrito de casación, las conclusiones Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00094 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 principales y subsidiarias, y adicional la solicitud de extinción de la acción penal las cuales constan en nuestro escrito; y además, como lo estipula la sentencia de la corte, en la página 7, párrafo g, donde dice que el Ministerio Público dejó vencer el plazo para presentar acusación, conclusiones que versan de la manera siguiente: Primero: Declaréis bueno y válido el presente recurso de casación, incoado por el imputado , contra la sentencia núm. 203-2025-SSEN-00413, expediente núm. 595-1-2022-ΕΡEN-00094 de fecha 2 de septiembre de 2025, notificada el 9 de septiembre de 2025, para que se declare la no culpabilidad del imputado, ordenando su puesta en libertad inmediata. Segundo: Que, de manera subsidiaria y en caso de no ser acogido nuestro primer pedimento, sea anulada la sentencia recurrida y se ordene un nuevo juicio ante un tribunal distinto, pero de la misma jerarquía. Tercero: En cuanto al fondo, casar totalmente la sentencia núm. 203-2025-SSEN-00413, expediente núm. 595-1-2022-ΕΡEN-00094 de fecha 2 de septiembre de 2025, notificada el 9 de septiembre de 2025, y en consecuencia tenga a bien enviar la misma por ante otro departamento judicial a los fines de que esta conozca los medios propuestos.

1.5.2. El Lcdo. , por sí y por el Dr. actuando en representación de , parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado , por haber sido hecho contrario a las disposiciones expresas de los artículos 417, 418 y 426 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15, el recurso fue fundamentado en la Ley núm. 10-15, antes de entrar en vigencia la Ley núm. 97-25, y además por ser contrario a las disposiciones de los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00094 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 artículos 442 y 434 de la Ley núm. 97-25, en el sentido de que en su recurso de casación no indica ni un solo motivo ni señala ningún medio que pudiera fundamentarse su memorial contentivo del recurso de casación lo que imposibilita a la parte recurrida a referirse a lo inexistente, no existen motivos, medios y ningún tipo de denuncia a la decisión de la corte de apelación. En tal sentido, este honorable tribunal, confirme la decisión que ha sido recurrida en todas sus partes. Segundo: Que la parte recurrente sea condenada al pago de las costas con distracción en favor y provecho de los abogados de la parte recurrida.

1.6.3. La Dra. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, dictaminó de la manera siguiente: Primero: Que esta honorable Sala, tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente , toda vez que en la sentencia hoy impugnada no se advierte, contradicción ni ilogicidad manifiesta en su motivación, ya que los criterios de su decisión se corresponden con lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 0590/23, numeral 11.4. Segundo: Que sea rechazada la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, toda vez que dicha solicitud no constituye un término perentorio ni automático, sino que debe valorarse conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad procesal, ya que no existe dilación injustificada atribuible al órgano persecutor ni al tribunal, por lo que no procede la extinción pretendida, conforme a la norma procesal penal.

1.6.4 El recurrente , manifestó lo siguiente: Yo le compro a haciendas unos terrenos, yo nunca he Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00094 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 amenazado a ese señor que está ahí, ellos usan un título falso y usan ese señor como es mayor de edad para organizar querellas y amenazas; se han ido todo el tiempo por la vía penal, todo el tiempo, si mal no me equivoco los abogados de hacienda que están aquí hoy en día. Ese es un caso que tiene muchos años y ellos se meten a invadir en una esquina y cuando no pueden por un lado vuelven por el otro, hoy en día están los terrenos míos, aquí están los títulos falsos. Yo espero del tribunal porque ya está bueno, que se llegue a la verdad, porque ya uno está cansado. A mí me gusta la ganadería hoy día me tienen preso a mí, un ganado que tengo y ni se sabe dónde anda.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y .

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , propone como medio de su recurso de casación, el siguiente: Único medio: Medios de prueba contradictorios, víctima y testigo del señor .

6 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00094 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 2.2. El recurrente en el desarrollo de su único medio alega, de forma sintetizada, lo que a continuación se consigna: […]. Luego de recibidas las actuaciones, el juez presidente del tribunal colegiado fijó mediante auto núm. 970-2023-AFIJ-275, de fecha 27/07/2019, la audiencia pública para el día 28/09/2023, a las 9:00 a.m. finalmente, en fecha 14/03/2024 declaró su incompetencia para conocer, decidir y fallar el presente proceso, toda vez que la infracción que se le atribuye al imputado (a) Tico, conlleva pena de prisión igual o inferior a dos años, casos en los cuales el tribunal más idóneo a tales fines es el de la tercera cámara penal unipersonal. ¿por qué contradicción? porque en el tribunal colegiado, que después mediante auto núm. 970-2023-AFIJ-275 de fecha 27/07/2019 fijó la audiencia pública para el día 28/09/2023, en esa audiencia la víctima y hoy querellante y testigo señor manifestó mediante interrogatorios en el tribunal colegiado que en ningún momento el querellado lo había amenazado ni verbal ni mucho menos con ningún tipo de armas, tribunal este que finalmente, después de dejar en estado de fallo todo lo sucedido, se declaró incompetente para conocer y decidir toda vez que la infracción que se le atribuye al imputado conlleva pena de prisión igual o inferior a dos años; y el 14/03/2024 es que declara la incompetencia de dicho tribunal. atendido: ¿por qué es contradictorio? porque la víctima , cuando fue interrogado, cambió el testimonio diciendo que lo había amenazado pero anteriormente había dicho en el colegiado que él no lo había amenazado; además, en el interrogatorio de la página 6/19 de la sentencia de la tercera cámara penal, el señor , víctima y testigo, manifestó que él había rentado esa finca en el año dos mil seis (2006), y dijo que en una ocasión él fue nuevamente y observó que le habían quitado los alambres y una persona le voceo; ¿quién está ahí? y que él contestó “aquí está Joaquín” y ahí mismo le tiró un tiro, pero él no vio quién fue (no le vi la cara). el tiro fue estando entre la finca poniendo una toma en el río, pero en ningún momento identificó Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00094 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 cuál fue la persona que le disparó. por lo que claramente entra en contradicción, porque el arrendatario, como dice, no puede poseer documentos de una propiedad que no le pertenece, y quiero nuevamente resaltar que según registro de títulos de esta provincia de la vega el señor no posee ni nunca ha poseído derechos de dicha propiedad. Atendido: que con relación al testigo (testigo a favor de ), él está dando declaraciones en favor de porque él es un invasor y no tiene ni siquiera un acto de venta de haberle comprado a ; es tanto así que el mismo manifiesta en su declaración que le compró a una porción de terreno dentro de esa propiedad pero que, según la certificación anexa de fecha 12/09/2025, certifica que no ha tenido ni posee derecho de propiedad sobre ese inmueble. Con relación al testigo corre la misma situación que supuestamente le compró al señor una porción de terreno pero hasta el momento no han presentado acto de venta de haberle comprado a , ni de al señor ni comprándole al señor y según certificación de fecha 12/09/2025 no posee derechos de propiedad, por lo que queda entendido que él no puede vender porque es un invasor. Atendido: con respecto a la extinción de la acción penal que de manera fehaciente en el recurso de apelación solicitado por el ciudadano en la página 11 de la instancia de solicitud de recurso de apelación, de manera detallada está plasmada la solicitud de la extinción de la acción penal por la violación de los plazos del Ministerio Público en cuanto al depósito de la acusación que fue presentada fuera de plazo, en virtud de lo que establecen los arts. 150 y 151 del Código Procesal Penal. atendido: que invoca el apelante que el 24-11-2022, mediante instancia recibida vía centro de servicio presencial del palacio de justicia de la vega, contentiva de acta de acusación, la procuradora fiscal presentó la acusación, que esto quiere decir que el ministerio público se tomó ocho meses desde que le otorgaron tres meses para presentar Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00094 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 formal acusación, con lo que es evidente que no dio cumplimiento al referido plazo para culminar la investigación y presentar acusación, lo cual vulnera los artículos 143 y 151 del Código Procesal Penal. Atendido: como se ha desarrollado anteriormente, aunque se venció el plazo para presentar acusación conforme a lo que dispone el artículo 151 del código procesal penal, el ministerio público no dispuso el archivo ni presentó otro requerimiento conclusivo, pero el juez en los cinco días siguientes, de oficio o a solicitud de parte no intimó al superior inmediato ni notificó a la víctima para que formulara su requerimiento en el plazo común de quince días en cumplimiento de lo que dispone el artículo 151 del código procesal penal; lo que con esto los jueces de la corte violan el principio de objetividad y a la misma vez perjudican al imputado que por una falta tanto del ministerio público como del juez natural que es el juez de la instrucción no haber advertido la violación de los plazos para presentar acusación o actos conclusivos o una solución alterna; en este caso no puede perjudicar al imputado que, como lo establece el Código Procesal Penal, los jueces son garantistas del proceso y que por el hecho de ellos está perjudicado el imputado aun cuando la corte reconociendo su falta en ningún momento anula la sentencia ni tampoco declara la extinción de la acción penal, todo esto en detrimento del ciudadano . […].

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En lo relativo a lo planteado por el recurrente, para la Corte a qua fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de: […] Alega el apelante que en fecha 9-2-2022 la Oficina de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Vega impuso al ciudadano , la medida de coerción establecida en los numerales 1, 2 y 4 del Código Procesal Penal. Invoca el apelante que el 24-11-2022 mediante instancia recibida vía Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de La Vega, contentiva de acta de acusación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00094 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 la procuradora fiscal presentó formal acusación, que esto quiere decir que el Ministerio Público se tomó 8 meses desde que el juez de atención permanente le otorgó 3 meses para presentar formal acusación, con lo que es evidente que no le dio cumplimiento al referido plazo para culminar la investigación y presentar acusación, que en vista de que la acusación fue presentada fuera del plazo por la precitada sentencia el tribunal debe declarar la extinción de la acción penal en aplicación del artículo 151 del Código Procesal Penal, y en virtud de que todos los plazos en materia penal son perentorios e improrrogables tal y como lo dispone el artículo 143 del Código Procesal Penal. Del estudio del expediente la alzada ha comprobado los hechos que se describen a continuación: A) que en fecha nueve (9) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Vega, a solicitud del Ministerio Público, impuso al ciudadano (a) Tico, la medida de coerción la establecida en el artículo 226 numerales 1, 2 y 4 del Código Procesal Penal dominicano, consistentes en una garantía económica por el monto de seiscientos mil pesos (RD$600,000) en efectivo a pagar en el Banco Agrícola de la República Dominicana, el impedimento de salida del país y la presentación periódica los días ocho de cada mes ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega a firmar el libro destinado a tales fines por un periodo de seis (6) meses, mediante resolución núm. 595-1-2022-SRMC-00114. B) Que en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil veinte (2020) fue depositada en la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, por el ciudadano , a través de su abogado, el licenciado , un escrito de querella.

C) Que en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), mediante instancia recibida vía Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de La Vega, contentiva de acta de acusación y solicitud de apertura a juicio, la licenciada , procuradora fiscal del Distrito Judicial de La Vega, presentó formal acusación en contra del ciudadano (a) Tico, acusado de violar Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00094 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 los artículos 265, 266 y 307 del Código Penal dominicano, que tipifican y sancionan los tipos penales de violación de propiedad, asociación de malhechores y la amenaza, en perjuicio de , a los fines de fijar fecha y convocar a las partes para el conocimiento de la misma. D) Que el Tercer Juzgado de la Instrucción de La Vega mediante auto núm. 1540- 2022-TFIJ00454, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), fijó la audiencia para el día ocho (08) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023) a las 9:00 horas de la mañana; E) Que en fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023) mediante instancia depositada vía Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de La Vega, el licenciado , depositó su escrito de defensa. F) Que luego de varios aplazamientos en audiencia de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), fecha en la que se conoció la audiencia preliminar, dicha audiencia se realizó en respeto de los principios del proceso penal y de las garantías que tienen las partes, estando presentes, el ministerio público, la defensa técnica, y el imputado, siendo escuchadas las partes del proceso y sometidos al contradictorio los elementos de pruebas aportados; por lo que el tribunal emitió su decisión en dispositivo, previa motivación oral y dictó auto de apertura a juicio. G) Como se ha desarrollo anteriormente aunque se venció el plazo para presentar acusación conforme lo que dispone el artículo 151 del Código Procesal Penal, el ministerio público no presentó acusación, no dispuso el archivo ni presento otro requerimiento conclusivo, pero el juez en los cinco días siguientes, de oficio o a solicitud de parte, no intimó al superior inmediato ni notificó a la víctima para que formularan su requerimiento en el plazo común de quince días en cumplimiento de lo que dispone el artículo 151 del Código Procesal Penal, por lo cual al no intimar el juez al superior inmediato ni a la víctima no procede declarar la extinción de la acción penal, por lo cual se desestima la solicitud del imputado de declarar la extinción por esa causa por improcedente y mal fundada y carente de base legal. En su recurso la parte recurrente propone en contra de la sentencia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00094 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 impugnada como motivo de apelación, el siguiente: “Desnaturalización de los hechos y pruebas; Errónea aplicación de la ley”. En el desarrollo del motivos de su recurso, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que las declaraciones del señor desnaturalizan los hechos ya que declara no haber visto a nadie y escuchar unos disparos sin haber podido identificar de quien provinieron y un así el a quo de manera irresponsable acoge la acusación y condena a una persona que ha sido acusada de ser ese ser imaginario que hace mención la parte querellante que al señor sustento probatorio le atribuye el hecho. Sostiene el apelante que en relación al testimonio de el juez desnaturaliza esta prueba dando como cierta la ocurrencia del hecho basado en ese testimonio cuando ese señor narro un hecho personal que nada tiene que ver ni que probar con lo supuestamente le ha ocurrido al querellante, distinto al que está siendo acusado el señor . Invoca el apelante que con respecto a las declaraciones del testigo , al igual que los demás testigos no establece la participación de con los hechos que se le imputan porque no identifica al imputado y quien realmente fue el autor de quitar los alambres y de propinar los supuestos disparos. Alega el apelante que el a quo incurre en errónea aplicación de la ley, pues resulta erróneo condenar al imputado por violación al artículo 307 del Código Penal sin estar debidamente establecidos los elementos constitutivos de dicha infracción incurriendo en desnaturalización de los hechos al no exponer los motivos en los que fundamenta su decisión y al mencionar una serie de planteamientos que se refieren al fondo del asunto que no merecen ser considerados. Invoca el apelante que el a quo aplica erróneamente la ley al atribuirle haber amenazado a la parte querellante cuando del mismo testimonio se puede extraer que el imputado nunca habló de manera directa con él, ni con los testigos, quienes describen a como propietario de los terrenos colindantes y que sienten miedo de cruzar por la zona, pero sin establecer una participación directa del mismo con ningún hecho. Del estudio efectuado a la decisión Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00094 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 impugnada la alzada comprueba los jueces del tribunal a quo declararon culpable al imputado recurrente de violar el artículo de la Ley núm. 5869, sobre propiedad privada y 307 del Código Penal, en perjuicio de , que tipifican el hecho de introducirse en una propiedad inmobiliaria rural sin permiso de su propietario, por haberse demostrado la acusación del Ministerio Público, y en consecuencia lo condenaron a cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, luego de establecer como hechos probados lo siguiente: A. Que en fecha En fecha trece (13) del mes de mayo año dos mil veinte (2020), la víctima , acompañado de su abogado se presentaron al terreno ubicado dentro de la parcela núm. 108-porcion G-I, de Distrito Catastral núm. 5, Jarabacoa, La Vega, amparada en la matrícula núm. , expedido en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), propiedad de la víctima , la cual mide noventa y cuatro mil trescientos veintinueve punto cincuenta (94,329.5() Mt2), a los fines de verificar si un acuerdo al que se había llegado entre la víctima , el imputado (A) Tico, se había respetado, una vez en el lugar antes indicado se percataron de que el imputado (A) Tico, sin haber intimado vía alguacil, sin una autorización de un juez, ni del abogado del Estado, se presentó a la referida propiedad acompañado de otras personas donde retiró los alambres de la cerca que protegen el terreno, llevándose los mismos, colocando además una alambrada en el camino principal, el cual es utilizado por varias comunidades desde hace muchos años, camino que además es anexo también a la propiedad, provocando que la víctima , no pueda entrar a su propiedad; lo cual se corrobora con las declaraciones de la víctima , ya que manifiesta que el acusado le quitó los alambres y le echó los animales, además expresa que el terrero es de él porque tiene los títulos y no puede entrar, le han prohibido entrar. B. Que el acusado para realizar la invasión a la propiedad ajena se ha valido de constantes amenazas y provocaciones a la víctima para Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00094 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 amedrentarlo y así le sea más fácil apropiarse del terreno. C. A raíz del hecho, en fecha veintidós (22) del mes de junio del año mil veinte (2020), el Lcdo. , actuando en representación de la víctima , presentó querella por ante esta fiscalía en contra del imputado (A) Tico D. Que en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021), fue otorgada la orden de arresto número 595-2021-SAUT-00253, la cual fue imposible ejecutar en virtud de que el acusado se mantenía escurridizo evadiendo la ejecución de la misma, razón por la cual fue necesario solicitar varias órdenes de allanamiento en su contra, a los fines de ejecutar la referida orden de arresto, la cual pudo ser ejecutada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Verificando la corte que los jueces que para establecer la culpabilidad del imputado se fundamentaron en las declaraciones del testigo y víctima del proceso , quien identificó al imputado como la persona que se introdujo a su propiedad inmobiliaria, quito los alambres que protegen su terreno, llevándose los mismos, colocando además una alambrada en el camino principal, sin su autorización, en ese sentido este testigo declaró en textualmente lo siguiente: “Mi nombre es , soy agricultor desde 84 años que tengo, tengo 84 años. Estoy aquí el día de hoy porque tenía una finca que renté en el 2006, que Tico ha estado ahí y de manos a bocas fue este señor y me quitó los alambres y me echó los animales afuera y yo un día fui después de eso, estaba en el río abajo tomando una toma y veo que me han quitado los alambres. Me voceó uno “¿quién está ahí?”, yo vocee “Joaquín es que está aquí” y ahí mismo tiró un tiro. Dije “baja para que me veas, soy Joaquín y estoy aquí”; él no bajó y volví y salí y como fui, una gente que por 20 años fui el alcalde de Jumunucú. Eso tiene que pasó como 3 años de lo que yo le estoy hablando. Volví y puse los alambres, volví y puse los animales y me quitaron los alambres; no volví porque tengo mis hijos y no quiero molestar. Era de Céspedes y ese abogado me ordenó que me hiciera los títulos; él terrero es mío porque tengo los títulos desde aquellos tiempos y no puedo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00094 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 entrar, me han prohibido entrar. Los días que me puedan quedar de vida, mis hijos se vuelven loco si a mí me pasa algo. Ese es el título mío; el terreno queda en Jumunucú en un sitio que le dicen Las Canas, en Jarabacoa. El tiro fue yo estando entre la finca, poniendo una toma en el río, estaba yo cuando me voceó un señor, no le vi la cara y dijo “¿quién es?” y dije “aquí está Joaquín”, no bajó y tiró un tiro con un arma de fuego. Ahí salí para arriba, una finca que coge para arriba para salir a la calle.

No se habló más nada, solo se metieron que la finca es de ellos y yo evitando, el chin de vida que me queda. Esto ha pasado distintas veces por aquí por estos tribunales. Al ser interrogado por la parte querellante: “No puedo entrar porque él me lo tiene prohibido”. Al ser interrogado por la defensa técnica: “Supuestamente sí fue él por circunstancias que el señor que tiró el tiro es de los maleantes que él tiene entre esa finca, que es un grupo de delincuentes lo que tiene en la finca, que nada más no es conmigo el asunto. De esto tiene que hacer ya 4 años, nada de eso me ha pasado porque dejé de ir allá. Ofreciendo tiros a quien se entre; no solo a mí me ha tirado, le han tirado a bastantes, es un grupo de gente y quien puso la querella fui yo porque ese abogado ha venido las veces que he venido a decir que fui yo, Galván, ese que está ahí. No sé si eso que usted tiene es el mismo título que el mío”. Al ser interrogado por el Ministerio Público: “Eso está regado, era una balsa de gente. Cada quien con todo trancado y él lo quitó”. Al ser interrogado por la defensa técnica: “Sí lo vi allá mismo (al imputado)”. Los jueces se fundamentaron en las declaraciones del testigo a cargo precisas y coherentes de , quien declaró textualmente lo siguiente: “Buenos días, mi nombre es , vivo en Jarabacoa, soy procesador lácteo, productor de queso y médico veterinario. Estoy asistiendo porque yo le compré una porción de tierra a y estoy dentro de lo de él, al igual que he recibido el azote de las amenazas en mi contra. ha sacado a todo el mundo de sus predios, solo quedo yo por mi edad o no sé por qué, mi esposa duerme poco, he tenido pérdidas incalculables ahí porque el tendido eléctrico se me perdió, alta tensión. Una manguera de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00094 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 800 pies de conducción de agua para mi predio me la cortaron por pedazos, 6 rollos de manguera; cerdos se me han perdido de ahí, ovejos que tenía tuve que venderlos y se perdieron también.

Pienso que el señor es cleptómano patológico (señalando al imputado). Claro que conozco a , tenía ganadería bovina; me metí a su predio y se la sacaban. Acusan a . Él ( ) no puede entrar por lo mismo que pasa a mí, tengo una brigada de ataque que es un asedio permanente, cuando cojo para arriba le pido a Dios que me cuide, alto riesgo. En la última audiencia que pospuso, puso en las redes mi familia que corro riesgo, yo un hombre de 70 años. Mi nuero, un abogado y mi hija me rogaron, pero no es fácil”. pruebas testimoniales en razón de ser precisas, coherentes narran detalladamente como acontecieron los hechos son pruebas que resultan suficientes en el hecho que se le imputa al encartado, así las cosas la corte comprueba que los jueces realizaron una correcta apreciación de las pruebas en cumplimiento de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal y ofrecieron motivos claros y precisos de lo ocurrido cumpliendo con una debida motivación en virtud de lo previsto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, de lo ocurrido en el hecho cometido por el imputado en perjuicio de la víctima junto a los demás implicados, establecieron una correcta determinación de los hechos y una correcta calificación jurídica por lo cual los alegatos de la parte apelante merecen ser desestimados. Y también los jueces se basaron en las declaraciones coherentes y precisas del testigo a cargo de , quien declaro que la víctima no puede entrar a su propiedad porque el imputado le ha quitado los alambres, los animales que tenía se los tiró a la calle y se le perdieron y que es una asociación de malhechores comandada por el imputado, al declarar textualmente lo siguiente: “Buenos días, mi nombre es , soy maestro constructor, vivo en el Ercilia Pepín, eso es Venecia, Jarabacoa.

Yo tengo una propiedad cerca de la de , siempre he estado ligado a esa zona, empezaron unos problemas de invasión, yo mismo fui con a poner unos alambres allá y de casualidad no perdimos la vida, hubo tiros y de todo. Hemos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00094 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 vivido una película de Netflix, de ahí soy testigo de caso. El 15 de enero del 2023 vine aquí como testigo, donde fui amenazado aquí mismo en el tribunal por ese señor (señalando al imputado) y el mismo día con dos delincuentes me interceptó cuando llegué allá; tengo fotografía de los golpes y las heridas que me hicieron y tiros que me tiraron, yo encañonado. Eso queda en Las Canas, eso pertenece a Jumunucú, Jarabacoa. no puede por amenazas no puede entrar, le quitaron los alambres, los animales que tenía los tiraron a la calle y se le perdieron. Es una asociación de malhechores liderada por este señor .

La puerta se la quitaron, la última vez que fui la puerta esa fue en lo de Jacintico, una propiedad que la arrancaron y se la llevaron”. Al ser interrogado por el Ministerio Público: “Me decía que si yo entraba por ahí en esa zona me iba a tirar para abajo. Estamos todos aterrorizados, estamos lidiando con crimen organizado, es un terror que hay en esa zona”. Al ser interrogado por la defensa técnica: “Sí tengo propiedad ahí, tengo mis papeles. Invadida está esa propiedad”. Contrario a lo que alega el apelante el a quo fundamentó su decisión en las declaraciones de los testigos quienes declararon de forma coherente y precisa como ha penetrado el imputado a la propiedad inmobiliaria de la víctima sin su autorización y ha quitado los alambres, así también el a quo valoró la prueba ilustrativa consistente en dos hojas 8 1-2 x 11 contentiva de dos fotos impresas a color en la cual se muestra que se le impide a la víctima el acceso a su propiedad obstruida por un árbol colocado por el imputado para impedir el paso por lo cual el a quo le otorgó valor probatorio. En la especie el a quo si estableció que la acusación había aportado pruebas que demostraron con certeza que el imputado era autor de violar el artículo 307 y artículo 1 de Ley núm. 5869 sobre violación de propiedad ya que las pruebas aportadas destruyeron la presunción de inocencia que en principio le favorecía, al comprobarse las constantes amenazas a la víctima para amedrentarlo y así sea más fácil el imputado apoderarse de su terreno, y el hecho de introducirse en el terreno de la víctima sin su autorización como propietario de la misma, razón por la cual se desestima la denuncia del apelante alegando que no estaban Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00094 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 los elementos constitutivos de la amenaza por carecer de fundamento y de base legal. En cuanto a la pena impuesta el a quo si podía imponer la pena sin tomar en consideración los criterios de determinación de la pena previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, pues sus disposiciones constituyen una potestad que el legislador le ha otorgado a los jueces de ponderar esos criterios, pues es preciso destacar que lo previsto por el artículo 339, no constituye un deber del juzgador de apreciar esos parámetros antes de establecer una pena a un imputado, en razón de que el indicado artículo es una relación de criterios para la determinación de la pena en un sentido u otro, no necesariamente como atenuantes o agravantes, es decir, no constituyen privilegios o desventajas en beneficio de los imputados, sino que son circunstancias y elementos que permiten al juzgador si así lo entiende pertinente adoptar la sanción que entiende más adecuada a la peligrosidad del sujeto; que las ciencias penales modernas tienden a mitigar el impacto del castigo, a estimular la regeneración de los infractores de la ley y su reinserción a la sociedad, por lo que lejos de ser contrarias a la Constitución, constituyen avances en nuestra legislación. En ese sentido la alzada comprueba del estudio de la sentencia recurrida que el a quo antes de imponer la pena al imputado tomó en consideración soberanamente los siguientes elementos: 1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2) Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5) El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6) El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena y 7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general”, por lo que las quejas del apelante son infundadas en tal sentido se desestiman. […] [sic].

18 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00094 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. El imputado y actual recurrente establece un único medio de impugnación dirigido en dos aspectos, en el primero arguye textualmente lo siguiente: Luego de recibidas las actuaciones, el juez presidente del tribunal colegiado fijó mediante auto núm. 970-2023-AFIJ-275, de fecha 27 de julio de 2019, la audiencia pública para el día 28 de septiembre de 2023, a las 9:00 a. m. finalmente, en fecha 14 de marzo de 2024 declaró su incompetencia para conocer, decidir y fallar el presente proceso, toda vez que la infracción que se le atribuye al imputado (a) Tico, conlleva pena de prisión igual o inferior a dos años, casos en los cuales el tribunal más idóneo a tales fines es el de la tercera cámara penal unipersonal.

¿por qué contradicción? porque en el tribunal colegiado, que después mediante auto núm. 970-2023-AFIJ-275 de fecha 27 de julio de 2019 fijó la audiencia pública para el día 28 de septiembre de 2023, en esa audiencia la víctima y hoy querellante y testigo señor manifestó mediante interrogatorios en el tribunal colegiado que en ningún momento el querellado lo había amenazado ni verbal ni mucho menos con ningún tipo de armas, tribunal este que finalmente, después de dejar en estado de fallo todo lo sucedido, se declaró incompetente para conocer y decidir toda vez que la infracción que se le atribuye al imputado conlleva pena de prisión igual o inferior a dos años; y el 14 de marzo de 2024 es que declara la incompetencia de dicho tribunal. atendido: ¿por qué es contradictorio? porque la víctima , cuando fue interrogado, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00094 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 cambió el testimonio diciendo que lo había amenazado pero anteriormente había dicho en el colegiado que él no lo había amenazado; además, en el interrogatorio de la página 6/19 de la sentencia de la tercera cámara penal, el señor , víctima y testigo, manifestó que él había rentado esa finca en el año dos mil seis (2006), y dijo que en una ocasión él fue nuevamente y observó que le habían quitado los alambres y una persona le voceo; ¿quién está ahí? y que él contestó “aquí está Joaquín” y ahí mismo le tiró un tiro, pero él no vio quién fue (no le vi la cara), el tiro fue estando entre la finca poniendo una toma en el río, pero en ningún momento identificó cuál fue la persona que le disparó.

por lo que claramente entra en contradicción, porque el arrendatario, como dice, no puede poseer documentos de una propiedad que no le pertenece, y quiero nuevamente resaltar que según registro de títulos de esta provincia de la vega el señor no posee ni nunca ha poseído derechos de dicha propiedad. Atendido: que con relación al testigo (testigo a favor de ), él está dando declaraciones en favor de porque él es un invasor y no tiene ni siquiera un acto de venta de haberle comprado a ; es tanto así que el mismo manifiesta en su declaración que le compró a una porción de terreno dentro de esa propiedad pero que, según la certificación anexa de fecha 12 de septiembre 2025, certifica que no ha tenido ni posee derecho de propiedad sobre ese inmueble. con relación al testigo corre la misma situación que supuestamente le compró al señor una porción de terreno pero hasta el momento no han presentado acto de venta de haberle comprado a , ni de al señor ni comprándole al señor y según certificación de fecha 12 de septiembre 2025 no posee Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00094 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 derechos de propiedad, por lo que queda entendido que él no puede vender porque es un invasor.

4.2. De lo transcrito precedentemente, se observa que el recurrente realiza una crítica directa a la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, relacionada a la supuesta contradicción de testigo y cuestiones de hecho, sin establecer con precisión, bajo cuáles fundamentos erróneos incurrió la Corte a qua en la decisión hoy objeto de recurso de casación, es decir, no señala en qué forma incurre el fallo impugnado en el indicado vicio ni especifica cuál es la vinculación que tiene este con la decisión adoptada por el tribunal de alzada; pero estando claro que los fundamentos versan en cuanto a la valoración de las pruebas presentadas por la parte acusadora.

4.3. Para cumplir el voto de la ley, es necesario, que el recurrente explique de manera motivada en el memorial correspondiente, los medios en que funda su recurso, y que exponga en qué consisten las violaciones por él denunciadas lo que no ha ocurrido en la especie.

4.4. Sobre el recurrente recae la responsabilidad de explícitamente describir los motivos del recurso y sus fundamentos, debiendo plantear de manera directa en su memorial, de qué modo la circunstancia denunciada afecta directamente sobre su situación particular; lo que no ha sido el caso.

4.5. En ese sentido, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que recurrir en el estado actual de nuestro derecho procesal penal es hacer una crítica en sentido estricto al fallo impugnado; en otras palabras, es establecer en su memorial por qué esa sentencia es incorrecta, más que simplemente Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00094 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 limitarse a titular medios en contra de esta; que en los referidos argumentos el recurrente no estableció vicio alguno que a su juicio, afecte la decisión ahora recurrida o cuál, de manera concreta, es la posible falta o inobservancia atribuible a los jueces de la Corte a qua; en ese orden, no procede el examen de tales argumentos en virtud de que los defectos o vicios en que se fundamenta un recurso de casación deben estar orientados al abordaje de la decisión que se recurre, conforme los requerimientos de fundamentación establecidos en la normativa procesal penal; por consiguiente, procede desestimar el medio invocado.

4.6. En el segundo aspecto denunciado, el recurrente arguye que solicitó en apelación la extinción de la acción penal, por la violación de los plazos del Ministerio Público en cuanto al depósito de la acusación, refiere que la misma fue presentada fuera de plazo, en virtud de lo que establecen los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02, modificada por la Ley núm. 10-15), actuales artículos 152 y 153 del Código Procesal Penal dominicana, instituido por la Ley núm. 97-25, G.O. 11221 del 8 de diciembre de 2025. Alega que el Ministerio Público se tomó ocho meses desde que le otorgaron tres (3) meses para presentar formal acusación, con lo que es evidente que no dio cumplimiento al referido plazo para culminar la investigación y presentar acusación, que en esas atenciones la Corte a qua estableció lo siguiente: como se ha desarrollado anteriormente, aunque se venció el plazo para presentar acusación conforme a lo que dispone el artículo 151 del código procesal penal, el ministerio público no dispuso el archivo ni presentó otro requerimiento conclusivo, pero el juez en los cinco días siguientes, de oficio o a solicitud de parte no intimó al superior Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00094 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 inmediato ni notificó a la víctima para que formulara su requerimiento en el plazo común de quince días en cumplimiento de lo que dispone el artículo 151 del Código Procesal Penal; a decir del recurrente con estos argumentos los jueces de la corte violan el principio de objetividad y a la vez perjudican al imputado que por una falta tanto del Ministerio Público como del juez de la instrucción no haber advertido la violación de los plazos para presentar acusación o actos conclusivos o una solución alterna; en este caso no puede perjudicar al imputado.

4.7. Al observar la crítica presentada se analiza la sentencia impugnada y se verifica que el recurrente, en síntesis, lo que establece es que la corte de apelación debió declarar la extinción de la acción penal, toda vez que el Ministerio Público presentó acusación vencido el plazo que prescribe el artículo 151 del anterior Código Procesal Penal, vigente al entonces, consistente en el plazo para presentar acusación o requerimiento conclusivo.

Sin embargo, frente a estos argumento la Corte a qua, determinó que si bien es cierto el Ministerio Público presentó acusación fuera del plazo establecido en la normativa procesal penal, no menos cierto es que en el caso no se cumplió con lo establecido en el texto legal de referencia, en el sentido de que el juez de la instrucción no realizó la intimación al superior inmediato del representante del Ministerio Público encargado de la investigación y la notificación a la víctima para que formulara su requerimiento en el plazo común de los quince (15) días, tal como lo establece el artículo 151 del anterior Código Procesal Penal: Vencido el plazo investigación, si el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez en los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00094 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 cinco días siguientes, de oficio o a solicitud de partes, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de quince días. Si ninguno de ellos presenta requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal sin dilación alguna.

4.8. Precisado lo anterior, es importante significar que lo que hizo la alzada fue verificar que en el caso no se cumplió con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02, modificada por la Ley núm. 10-15), actual artículo 153 del Código Procesal Penal dominicana, instituido por la Ley núm. 97-25, G.O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, para que diera lugar a la extinción de la acción penal, siendo importante indicar además que este planteamiento tuvo lugar por primera vez ante la Corte a qua, no fue presentado ni en el fase de instrucción ni mucho menos ante el juicio de fondo, resultando dicha fase procesal superada en cuanto a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de investigación, es decir que el momento procesal idóneo ya pasó, de manera que no se advierten las violaciones denunciadas, siendo en esas atenciones que procede desestimar el argumento presentado y en consecuencia el medio analizado, rechazando las conclusiones formuladas ante esta Sala encaminadas en el mismo sentir.

4.9. Al no constatarse los vicios invocados por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, por vía de consecuencia, las conclusiones formales presentadas ante esta Sala, no advirtiendo violación de índole constitucional, quedando confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 444, numeral 1 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00094 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221, del 8 de diciembre de 2025, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo: Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en el caso que nos ocupa, procede condenar al recurrente al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta Alzada.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455, párrafo II del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, así como la resolución núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del juez de la ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por la Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00094 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00413, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar esta decisión a las partes del presente proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.