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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0429

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2034-2020-EPEN-00013Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 627-2024-SSEN-00235, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 1 de agosto de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.

26 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2020-EPEN-00013 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar esta decisión a las partes del presente proceso y al juez de la ejecución de la pena Departamento Judicial de Puerto Plata.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2020-EPEN-00013 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0429 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.

Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], imputado, contra la sentencia penal núm. 627-2024-SSEN-00235, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2020-EPEN-00013 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Plata, en fecha 1 de agosto de 2025, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación interpuestos: el primero por el señor , de generales anotadas y el segundo (2do), por el señor , de generales anotadas, contra la Sentencia Penal Núm. 272-02-2022-SSEN-00042, de fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos en la presente sentencia. SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida cuya parte dispositiva consta copiada en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: Exime el pago de las costas del proceso. [sic].

1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante sentencia núm. 272-02-2022-SSEN-00042 de fecha 29 de marzo de 2022, declaró culpable a los imputados y , por haber violentado las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal dominicano, en perjuicio de , en consecuencia, les condenó a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor.

1.3. En fecha 11 de junio de 2025, fue depositado en la secretaría de la Corte a qua el escrito de contestación suscrito por el Lcdo. 2 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2020-EPEN-00013 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Rivera, procurador general ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, con relación al recurso de casación que nos ocupa.

1.4. Que mediante la resolución núm. -SRES-00075, de fecha 12 de enero de 2026, dictada por esta Segunda Sala, se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación presentado por el imputado y la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el imputado , y se procedió a la fijación de la audiencia para el día 18 de febrero de 2026, a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), a fin de conocer los méritos del mismo; fecha en la que fue suspendida a los fines de que sea citada la parte recurrida y solicitar traslado del imputado , fijándose para el día 25 de marzo de 2026, fecha en la que las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para el día 31 de marzo de 2026, a las 4:30 horas de la tarde; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.5. Que a la audiencia arriba señalada comparecieron el imputado recurrente y su representante legal, así como la representante Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2020-EPEN-00013 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 1.5.1. La Lcda. , por sí y por el Lcdo. actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Que sea acogido en todas sus partes el recurso de casación; y, que, en consecuencia, sea revocada la sentencia marcada con el número 627-2024-SSEN-00235, rendida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerta Plata, notificada en fecha 29 de abril de 2025. Segundo: En consecuencia, que sea condenada a la parte recurrida al pago de las costas en distracción y provecho de quien afirma haberlas avanzado. Bajo reservas.

1.5.2. La Dra. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, dictaminó de la manera siguiente: Único: Rechazar el recurso de casación presentado por , dado que la motivación contenida en dicho fallo resulta suficiente y efectiva para el tribunal de casación, toda vez que la Corte a qua hizo una correcta determinación de los hechos y ponderaciones de las pruebas efectuada por el tribunal de juicio, evidenciado que los jueces de los hechos salvaguardaron las garantías procesales correspondientes.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2020-EPEN-00013 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el Reglamento para su aplicación.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y .

II. Medios en los que se fundamentan los recursos de casación 2.1. El recurrente , propone como medios de su recurso de casación, los siguientes: Primer medio: Desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Violación a los derechos del Imputado, violación a los artículos 26,166,167, sobre principio de legalidad de las pruebas. 69.8 de la Constitución de la República. Tercer medio: Prueba ilustrativa: certificado médico legal, de fecha 24/12/2019, legalizado por la Rra.

médico legista de puerto plata, realizado a la víctima ; Cuarto medio: Falta de motivación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2020-EPEN-00013 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 de la sentencia, inobservancia de los artículos 1, 5, 24 del Código Procesal Penal y artículo 25 de la convención Americana de Derechos Humanos y error en la valoración de la prueba. Quinto medio: Desnaturalización de los tipos penales, en virtud de los alegatos de los jueces en la valoración de una condena.

2.2. El recurrente en el desarrollo de su primer medio alega, de forma sintetizada, lo que a continuación se consigna: La sentencia objeto de este recurso de casación, la cual consta de 13 páginas, sin numerar, por lo pronto la que le fuera notificada el justiciado, establece en su desnaturalización, cuando establece que: ...manifestó que había firmado un desistimiento hacía varios años por su seguridad, porque siempre anda en la calle y no quería tener problemas con delincuentes, sin embargo, identificó al imputado en la rueda de las personas realizada, estableció en el testimonio ante el a quo la participación individual y conjunta del imputado . A que, es el mismo motivo que establecen de que supuestamente fue identificado en la rueda de las personas realzadas. A que, este es una desnaturalización garrafal, entonces todos los ciudadanos justiciados o no, aparecemos registrados en una rueda como vil delincuentes, rueda que no fuera aportada más que por simple declaraciones policiales. A que, si tiene sentido la desnaturalización y cobra fuerza cuando en su análisis interpretan a su manera el desistimiento y no será más bien por saber que cometió un error, en la identificación de las personas, mas no de tildar de delincuentes ciudadano que hasta tanto no exista una sentencia firme deben respetársele sus derechos. […].

2.3. El recurrente en el desarrollo de su segundo medio alega, de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2020-EPEN-00013 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 forma sintetizada, lo que a continuación se consigna: […]. A que, esta honorable corte, al momento de valorar y garantizar los derechos del imputado, recae en el mismo error, que sabemos que esta honorable Suprema Corte de Justicia, colegirá, hablar de confirmar una pena privada de libertad de 20 años, con una víctima que para poder comparecer a la audiencia, por falta de interés pasaron más de 5 aplazamientos y que este último reitera su falta de interés en el proceso, y estos no valorar las declaraciones realizadas de manera voluntaria, coherente y reiterativa de que: Mediante acto de desistimiento de fecha 10.7.2020, expedido por el señor , debidamente legalizado por el Lcdo. , notario público, para los del número de Puerto Plata, en favor del imputado (a) Jeyvi Flow. […].

2.4. El recurrente en el desarrollo de su tercer medio alega, de forma sintetizada, lo que a continuación se consigna: […]. Aquí presentamos las menciones del recurso, que no fueron consideradas por la corte, al momento de emitir su sentencia: "asimismo valorado y examinado el certificado Médico de fecha 05/08/2018, expedido por la Dra. médico legista razones por la cual el tribunal le otorga valor de prueba plena para fundamentar la presente decisión. Con el certificado médico se demostró las lesiones físicas recibidas por este y su tiempo de curación, pues establece que una vez examinado presenta: DX: heridas saturadas en el cuello por objeto cortante con una incapacidad médico legal de 30 días." (ver sentencia objeto de recurso pág.

A que, establecen que: "importante señalar, que el tribunal ha observado que respecto de la herida recibida ha quedado una señal de lesiones permanente, una señal de esa herida en el cuello del señor , lo cual se corrobora con las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2020-EPEN-00013 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 fotografías donde se observan esas lesiones." (ver pág. 17 de la sentencia objeto de recurso). Cabe resaltar que en cuanto a lo externado en esta acta por el señor el mismo comparece ante el plenario de audiencia y en su condición de testigo corrobora en todas sus partes lo que manifestó el agente actuante”. (ver pág. 15, de la sentencia objeto de recurso). Sin embargo, después de haber hecho estas aseveraciones establecen que "con la segunda acta de reconocimiento de personas realizado por el señor queda demostrado que en fecha 03/01/2020. Que siendo las 4:20 P. M., este identificó al imputado , el que tiene la barba el cual portaba el cartel núm. 3...

(Ver pág. 15. de la sentencia objeto de recurso). […].

2.5. El recurrente en el desarrollo de su cuarto medio alega, de forma sintetizada, lo que a continuación se consigna: […]. A que, en la pág. 13 de la sentencia establece que: "el acusado , procedió a hacer uso de su derecho a declarar, conforme se hace constar en la parte inicial de la presente decisión. A que, el señor , presentó heridas cortante personas sin identificar" (pág. 15 de la sentencia). Se la ocasionaron dos a que, en la misma sentencia en la parte in fine establece que: "Con la segunda acta de reconocimiento de personas realizado por el señor queda demostrado que en fecha 03/01/2020, que siendo las 4:20 P. M., este identificó al imputado , el que tiene barba el cual portaba el carnet núm. 3...." A que, esto es una contradicción de las tantas que tiene la sentencia y que dejan como consecuencia una duda que por los principios y la parte in fine del artículo 25 del Código Procesal Penal. Que, continúa estableciendo que valorada y examinada las pruebas ilustrativas consistente en la Bitácora fotográfica, contentiva de cinco (05) fotografías, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2020-EPEN-00013 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 así como la prueba en especie, consistente en una pistola un teléfono las mismas fueron presentadas y exhibidas conforme a las disposiciones del artículo 329" (ver pág. 16 de la sentencia). A que, no basta con establecer en una decisión que fueron verificadas y valoradas pruebas, cuando estas no pueden ser utilizadas ni para bien ni para mal, tal como ha establecido el Tribunal Constitucional, en innumerables ocasiones, sino que por el contrario dejan como consecuencia en una justa apreciación, que no resultan vinculantes al justiciado. […].

2.6. El recurrente en el desarrollo de su quinto medio alega, de forma sintetizada, lo que a continuación se consigna: […] Art. 265.- Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública. Art. 266.- Se castigará con la pena de trabajos públicos, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior. Párrafo I.- La persona que se ha hecho culpable del crimen mencionado en el presente artículo, será exenta de pena, si, antes de toda persecución, ha revelado a las autoridades constituidas, el concierto establecido o hecho conocer la existencia de la asociación. A que, hablar de una violación al tipo penal de asociación debe cumplir con los elementos constitutivos de este, consistente en el cómo, cuándo y dónde se asociaron los justiciados para cometer el delito tal y como podemos ver en los señalamientos siguientes: 1. a) la constitución de una asociación o un grupo sin importar su duración y el número de personas que lo integren. 2. b) el concierto 3. c) preparar o cometer crímenes Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2020-EPEN-00013 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 contra las personas o contra las propiedades. A que, el primer elemento constitutivo de esta infracción, o sea, la particularidad de asociarse para cometer crímenes implica que "sólo se retiene una infracción cuando el grupo se propone cometer crímenes", tal como decidió la SCI en su sentencia núm. 94, del 21 de marzo del 2012. A que, endosarle a más de un imputado la comisión de un solo hecho es, en nuestro país y a diferencia del de origen de nuestra legislación, insuficiente para que la asociación de malhechores se tipifique. Para decirlo mejor, deben conjugarse dos o más crímenes, pues desde la óptica configurativa de este ilícito penal no basta la preparación o comisión de dos o mil delitos, o de mil delitos y un crimen. A que, debe forzosamente tratarse de dos o más crímenes, y como simple ejercicio pedagógico recuerdo aquí que los crímenes, conforme al art. 1 del Código Penal, son aquellas infracciones que aparejan penas aflictivas o infamantes, que, a su vez, según los arts. 7 y 8 del mismo texto, son la reclusión mayor, la reclusión menor, la detención y la degradación cívica. A que, precisando; si dos o más personas preparan o cometen varios delitos y un crimen, brilla por su ausencia un elemento constitutivo de la asociación de malhechores: el concierto con miras a la ejecución de crímenes. En ese contexto, por tanto, la infracción penal analizada no se configura. De este tipo penal, endilgado al justiciado se desprende que, en parte alguna de la sentencia, existe una motivación donde establezca que el justiciado , conocía al ciudadano señalado como militar, que un testigo lo señalara por haberlos visto en más de una ocasión reunidos o más aún en la recolección de las pruebas ocupadas, no se establece que existían cruces de llamadas entre el señor y el ciudadano que le acompaña en el expediente. Situación que deja como consecuencia que este tipo penal, jamás puede ser Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2020-EPEN-00013 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 aplicada una condena contra un justiciado sin previa prueba.

[…].

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En lo relativo a lo planteado por el recurrente, para la Corte a qua fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de: […] Motivos del recurso de apelación interpuesto por el imputado : En cuanto al Primer medio del recurso del imputado , alegando: Contradicción en la motivación de la sentencia.

(Art. 417.2 cpp), argumentando en síntesis: “que la sentencia contiene el vicio enmarcado en el artículo 417.2 del Código Procesal Penal dominicano, ya que ofertamos elementos de pruebas legales y pertinentes, los cuáles demuestran de la simple lectura que el recurrente no cometió el hecho; en virtud del desistimiento firmado por el señor y por ante el juez de instrucción en ocasión de la revisión de medida mediante la resolución núm. 1295-2020-SREV- 00057 D/F 22/07/2022 que recoge la información de que la supuesta víctima lo firma en virtud de que no estaba seguro de la participación del imputado en el hecho...que el a quo, da por sentado de que la supuesta víctima fue objeto de robo agravado por parte del imputado y su acompañante, pero no toma en cuenta que las declaraciones no han sido constante y que la misma víctima es que ha manifestado en toda fase del proceso la duda de la identificación por parte de la víctima y el imputado”. El medio propuesto va a ser rechazado en razón de que como expresamos en el motivo 14 de esta sentencia también en el caso del imputado , apreció el Tribunal a quo, mediante el testimonio de la víctima , que admitió que había firmado un desistimiento hacía varios años por su seguridad, porque siempre anda en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2020-EPEN-00013 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 la calle y no quería tener problemas con delincuentes, sin embargo, identificó al imputado en este caso a en la rueda de personas realizada, además mediante dicho testimonio de la víctima se demostró la participación activa individual y conjunta del imputado conjuntamente con , no derivando contradicción, sino que expresó los motivos por los cuales firmó un desistimiento que si bien surtió sus efectos sobre la medida de coerción impuesta, según la resolución número 1295-2020-SREV-00057 D/F 22/07/2022, sin embargo, los fines de la vista sobre medidas de coerción y del proceso de fondo son distintos, uno procura asegurar la presencia del imputado en el procedimiento y mientras que el juicio de fondo es determinar la comisión del ilícito a cargo del imputado y la posible pena a imponer en caso de culpabilidad, por lo que no se comprueba la alegada contradicción en el testimonio de la víctima. Sobre el segundo medio del recurso consistente en error en la en la valoración de la prueba, aduciendo que no existe pruebas suficientes para establecer la comisión del hecho a cargo del imputado, partiendo del testimonio de la víctima que arroja dudas sobre la participación del imputado en el hecho juzgado, y las declaraciones de los agentes de la Policía, cuyo testimonio y participación en la investigación no arroja luz suficientes para que el tribunal sancionara a la pena de veinte (20) años de prisión. El medio propuesto va a ser rechazado en razón de que contrario a lo alegado por el recurrente, el testimonio de la víctima señor resultó coherente respecto de los hechos imputados y manifestó las razones por las que firmó en una etapa del proceso un desistimiento, testimonio que fue corroborado por el testimonio del agente actuante en la investigación de la escena del crimen, el , ., además de ser consistente dicho testimonio con lo comprobado por la Dra. 12 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2020-EPEN-00013 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 , médico legista de Puerto Plata, acerca de la herida inferida a dicha víctima, (según establecimos en el motivo 14 de esta sentencia); así como con la presentación del cuchillo recogido en la escena del crimen, que conjuntamente con las demás pruebas a cargo valoradas por el a quo resultaron ser suficientes para establecer la participación del imputado en la comisión del ilícito penal juzgado, y la consiguiente imposición de la pena fijada por la sentencia recurrida. En cuanto al tercer motivo del recurso consistente en la violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica. (Artículo 40.16 de la Constitución) (Art. 5.6 Convención Americana de los DRH) (Art. 339 y 417. 4 CPP.

Modificado por la Ley núm. 10-15.). Aduciendo el recurrente que: “el a quo no hizo una correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal; ya que no ponderó de manera objetiva proporcional y visible los criterios de determinación de la pena y el fin perseguido por la misma al momento de Imponer la sanción penal”. Dicho medio va a ser rechazado en razón de lo expuesto en el motivo 16 de la presente sentencia que analiza el motivo 28 de la sentencia recurrida el cual aprecio de manera conjunta para ambos imputados los criterios establecidos para la imposición de la pena previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal y determinó: “por tanto la pena a imponer debe ser una pena extensa, en razón de que se requiere de que los mismos durante el tiempo que guarden prisión se rehabiliten logrando así que entiendan que al reinsertarse a la sociedad como entes regenerados y educados no pongan en peligro la vida, y la integridad física así como el patrimonio de las demás personas”. Por lo anteriormente expuesto procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado , por ser carecer de fundamento jurídico. Habiendo sucumbido ambos recurrentes en los motivos y fundamentos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2020-EPEN-00013 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 de sus recursos, en el marco de lo que prevé el artículo 422 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15, que en su parte capital dice: al decidir la corte de apelación puede: rechazar el recurso en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; procede en consecuencia: rechazar las pretensiones de los recurrentes acerca de que se acojan los recursos y se dicte sentencia absolutoria en su favor; y acoger las conclusiones del representante del Ministerio Público, rechazar ambos recursos y confirmar la sentencia recurrida.

[…] [sic].

IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. El imputado y recurrente establece en su primer medio de impugnación que la Corte a qua incurrió en desnaturalización, cuando estableció sobre las declaraciones de la víctima lo siguiente: […] manifestó que había firmado un desistimiento hacía varios años por su seguridad, porque siempre anda en la calle y no quería tener problemas con delincuentes, sin embargo, identificó al imputado en la rueda de las personas realizada, estableció en el testimonio ante el a quo la participación individual y conjunta del imputado . Refiere el impugnante que esto resulta una desnaturalización garrafal, pues entonces todos los ciudadanos justiciados o no, que aparezcan registrados en una rueda como viles delincuentes, a lo que añade que la misma no fue aportada más que por simples declaraciones policiales. Refiere además que interpretan a su manera el desistimiento y no será más bien por saber que cometió un error, en la identificación de las personas, al tildar de delincuentes a un Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2020-EPEN-00013 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 ciudadano que hasta tanto no exista una sentencia firme deben respetársele sus derechos.

4.2. Es importante significar, que esta Sala de Casación Penal ha juzgado que la desnaturalización es definida como el desconocimiento, por parte de los jueces del fondo, del sentido claro y preciso que estos poseen, al atribuirle un significado distinto al verdadero, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; cuyo ejercicio de verificación está a cargo del tribunal de alzada, por efecto de interposición de la correspondiente vía recursiva.

4.3. En atención al reclamo expuesto por el recurrente, del examen a la decisión impugnada, esta Sala ha verificado que en la misma no se advierte que la Corte a qua haya desnaturalizado lo manifestado por la víctima y testigo , por el contrario, respaldó la labor de valoración realizada por los jueces del tribunal de juicio, destacando que en virtud del indicado testimonio quedó establecido que ciertamente había firmado un desistimiento por su seguridad, sin embargo, identificó al imputado en la rueda de personas realizada, además de que quedó demostrado, a través de su relato la participación activa, individual y conjunta de los imputados y , declaraciones de las que afirmaron no se deriva contradicción, ya que expresó los motivos por los cuales firmó dicho desistimiento.

15 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2020-EPEN-00013 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 4.4. En ese sentido, conviene precisar que la doctrina jurisprudencial consolidada por esta Segunda Sala es pacífica en establecer que los jueces del fondo están facultados para apreciar todas las pruebas regularmente aportadas y de esa ponderación formar su criterio;1 por lo que, en ese orden de ideas, estos tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además de que dicha evaluación sea integral,2 lo que no puede ser censurado en casación.

4.5. Incluso, esta Corte de Casación también ha establecido de forma constante que el juez que se encuentra en mejores condiciones para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez, ya que percibe los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; en tal sentido, la credibilidad de los testimonios se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica racional que no puede ser censurado en casación.3 4.6. Esa valoración directa, inmediata y simultánea que los jueces 1 Sentencia núm. 177, de fecha 30 de septiembre de 2021, B. J. 1330, Segunda Sala SCJ.

2 Idem.

3 Sentencia núm. 92, de fecha 26 de febrero de 2021, B. J. 1323, Segunda Sala, SCJ.

16 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2020-EPEN-00013 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 realizan a los elementos de convicción incorporados al juicio es lo que garantiza que su reproducción penetre en el ánimo de estos sin alteraciones y les otorga la soberanía para darles el valor que estimen pertinente;4 de modo, que los jueces del fondo gozan de poder soberano para apreciar la prueba testimonial, a menos que incurran en el vicio de desnaturalización, lo que por demás no se advierte en este caso, en vista de que del estudio de las declaraciones de la víctima se refleja que el tribunal de juicio, corroborado por la Corte a qua, no les otorgó un sentido o alcance distinto o les atribuyó palabras o frases que este nunca dijo, por lo cual su apreciación resulta soberana sobre la base del ya mencionado principio de inmediación.

4.7. En ese contexto, se impone destacar además, que producto del sistema acusatorio adversarial instaurado por la normativa procesal vigente, se permite que las pruebas testimoniales puedan ser sometidas a un contra examen por las demás partes, ejercicio que servirá de sustento para el juez ponderar y determinar su veracidad, análisis que deberá realizar de manera integral respecto de todos los elementos de prueba que fueron sometidos a su escrutinio, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, como aconteció en el presente caso, aspecto que fue válidamente examinado por el 4 Sentencia núm. 47, de fecha 30 de octubre de 2020, B. J. 1319, Segunda Sala, SCJ.

17 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2020-EPEN-00013 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 tribunal de segundo grado, tal y como hemos establecido precedentemente; evidenciándose que lo que hace el recurrente es utilizar de forma fragmentada las declaraciones del agraviado a los fines de alegar una supuesta desnaturalización que no se advierte en el caso, motivos por los cuales procede desestimar el primer medio analizado.

4.8. En el segundo medio, el recurrente arguye que la Corte a qua al momento de valorar y garantizar los derechos del imputado, recae en el mismo error, esto así al confirmar una pena privada de libertad de 20 años, con una víctima que para poder comparecer a la audiencia, por falta de interés pasaron más de 5 aplazamientos y que este último reitera su falta de interés en el proceso, y estos no valorar las declaraciones realizadas de manera voluntaria, coherente y reiterativa de que mediante acto de desistimiento de fecha 10 de julio de 2020, expedido por el señor , debidamente legalizado por el Lcdo. , notario público, para los del número de Puerto Plata, en favor del imputado .

4.9. Del examen a la decisión impugnada, se observa que sobre el referido desistimiento la Corte a qua indicó que el mismo surtió sus efectos en la medida de coerción impuesta, según la resolución núm. 1295-2020-SREV-00057, de fecha 22 de julio de 2022, destacando dicha alzada que, los fines de la vista sobre medidas de coerción y del proceso Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2020-EPEN-00013 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 de fondo son distintos, uno procura asegurar la presencia del imputado en el procedimiento y mientras que el juicio de fondo es determinar la comisión del ilícito a cargo del imputado y la posible pena a imponer en caso de culpabilidad, lo que le llevó a determinar que en la especie no se comprueba la contradicción en el testimonio de la víctima, alegada por el entonces apelante.

4.10. En adición a lo establecido por la Corte a qua, esta Sala considera pertinente precisar que el aludido desistimiento suscrito por la víctima en nada afecta la acción pública promovida por el Ministerio Público, puesto que los tipos penales por los que resultó condenado el imputado son de acción pública y deben ser investigados y perseguidos sin importar la posición que asuma la parte agraviada, como aconteció en este caso. En los procesos de acción penal pública, su ejercicio corresponde al Ministerio Público sin perjuicio de la participación que la norma procesal penal concede a la víctima.

4.11. En la especie, el tribunal de segundo grado, verificó que, contrario a lo alegado por el recurrente, el testimonio de la víctima resultó coherente respecto de los hechos imputados y manifestó las razones por las que firmó en una etapa del proceso un desistimiento, dicha alzada destacó que su testimonio fue corroborado por las declaraciones del agente actuante, […], ., además de ser consistente dicho testimonio con lo comprobado por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2020-EPEN-00013 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 la Dra. , médico legista de Puerto Plata, sobre la herida inferida a dicha víctima, sumado a la presentación del cuchillo recogido en la escena del crimen, los que junto a las demás pruebas a cargo valoradas por el tribunal de primer grado resultaron ser suficientes para establecer la participación del imputado en la comisión del ilícito penal juzgado y la imposición de la pena fijada en la sentencia apelada.

4.12. En virtud a lo anterior, la Corte a qua estimó de manera acertada, que las pruebas aportadas por la acusación fueron correctamente valoradas por los jueces del tribunal de primera instancia conforme lo establece la normativa procesal penal, y que al corroborarse entre sí y no existir contradicciones entre ellas, resultaron suficientes para establecer con certeza y sin la más mínima duda razonable la culpabilidad del encartado y actual recurrente en la violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal dominicano, quedando destruida su presunción de inocencia. En tales atenciones, y al no verificarse las quejas formuladas por el recurrente, procede desestimar el segundo medio de casación examinado.

4.13. En el tercer medio de casación, el recurrente alega haber planteado en su recurso de apelación reclamos que no fueron considerados por la Corte a qua, quien hizo constar textualmente lo siguiente: “Asimismo valorado y examinado el certificado Médico de fecha Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2020-EPEN-00013 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 05/08/2018, expedido por la Dra. , médico legista razones por la cual el tribunal le otorga valor de prueba plena para fundamentar la presente decisión. Con el certificado médico se demostró las lesiones físicas recibidas por este y su tiempo de curación, pues establece que una vez examinado presenta: DX: heridas saturadas en el cuello por objeto cortante con una incapacidad médico legal de 30 días." (ver sentencia objeto de recurso pág. A que, establecen que: "importante señalar, que el tribunal ha observado que respecto de la herida recibida ha quedado una señal de lesiones permanente, una señal de esa herida en el cuello del señor , lo cual se corrobora con las fotografías donde se observan esas lesiones." (ver pág. 17 de la sentencia objeto de recurso). Cabe resaltar que en cuanto a lo externado en esta acta por el señor el mismo comparece ante el plenario de audiencia y en su condición de testigo corrobora en todas sus partes lo que manifestó el agente actuante”. (ver pág. 15, de la sentencia objeto de recurso). Sin embargo, después de haber hecho estas aseveraciones establecen que "con la segunda acta de reconocimiento de personas realizado por el señor queda demostrado que en fecha 03/01/2020. Que siendo las 4:20 P. M., este identificó al imputado , el que tiene la barba el cual portaba el cartel núm. 3... (Ver pág. 15. de la sentencia objeto de recurso). […].

4.14. A fin de cotejar lo argüido por el recurrente, hemos procedido a examinar los fundamentos de la sentencia impugnada, parte de ellos transcritos en el apartado 3.1 del presente fallo, donde se constata, que el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2020-EPEN-00013 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 impugnante no realizó ante la corte las críticas ahora presentadas. En ese tenor, como ya ha sido reiteradamente juzgado por esta Sala, no es posible hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o tácitamente sometido por la parte que lo alega al tribunal del cual proviene la sentencia criticada; de ahí, el impedimento de poder invocarlo por vez primera ante esta Sede de Casación; razones por las que se desestima el medio recursivo.

4.15. En el cuarto medio de impugnación el recurrente, alega textualmente lo siguiente: A que, en la pág. 13 de la sentencia establece que: "el acusado , procedió a hacer uso de su derecho a declarar, conforme se hace constar en la parte inicial de la presente decisión. A que, el señor , presentó heridas cortante personas sin identificar" (pág. 15 de la sentencia). Se la ocasionaron dos a que, en la misma sentencia en la parte in fine establece que: "Con la segunda acta de reconocimiento de personas realizado por el señor queda demostrado que en fecha 03/01/2020, que siendo las 4:20 P. M., este identificó al imputado , el que tiene barba el cual portaba el carnet núm. 3...." A que, esto es una contradicción de las tantas que tiene la sentencia y que dejan como consecuencia una duda que por los principios y la parte in fine del artículo 25 del Código Procesal Penal.

Que, continúa estableciendo que valorada y examinada las pruebas ilustrativas consistente en la Bitácora fotográfica, contentiva de cinco (05) fotografías, así Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2020-EPEN-00013 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 como la prueba en especie, consistente en una pistola un teléfono las mismas fueron presentadas y exhibidas conforme a las disposiciones del artículo 329" (ver pág. 16 de la sentencia). A que, no basta con establecer en una decisión que fueron verificadas y valoradas pruebas, cuando estas no pueden ser utilizadas ni para bien ni para mal, tal como ha establecido el Tribunal Constitucional, en innumerables ocasiones, sino que por el contrario dejan como consecuencia en una justa apreciación, que no resultan vinculantes al justiciado.

4.16. Sobre este medio, la Corte de Casación observa que lo manifestado por el recurrente más que una queja contra el accionar de la Corte a qua, realiza un ataque a la actuación de los jueces del tribunal de primera instancia, en cuanto a las pruebas presentadas; que, al no censurar directamente la decisión de la alzada, impide a la Corte de Casación determinar si esa jurisdicción aplicó debidamente o no la ley.

En ese sentido, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que recurrir en el estado actual de nuestro derecho procesal penal es hacer una crítica en sentido estricto al fallo impugnado; en otras palabras, es establecer en su memorial por qué esa sentencia es incorrecta; que en el referido motivo el recurrente no estableció vicio alguno que a su juicio, afecte la decisión ahora recurrida o cuál, de manera concreta, es la posible falta o inobservancia atribuible a los jueces de la Corte a qua; en ese orden, no procede el examen de tales argumentos en virtud de que los defectos o vicios en que se fundamenta un recurso de casación deben estar Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2020-EPEN-00013 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 orientados al abordaje de la decisión que se recurre, conforme los requerimientos de fundamentación establecidos en la normativa procesal penal; por consiguiente, procede desestimar el medio invocado.

4.17. En el quinto medio, el recurrente transcribe lo que establecen los artículos 265 y 266 del Código Penal dominicano, sobre la asociación de malhechores, además de hacer alusión a sus elementos constitutivos, para finalmente indicar que, en parte alguna de la sentencia, existe una motivación donde establezca que el justiciado , conocía al ciudadano señalado como militar, que un testigo lo señalara por haberlos visto en más de una ocasión reunidos o más aún en la recolección de las pruebas ocupadas, no se establece que existían cruces de llamadas entre el señor y el ciudadano que le acompaña en el expediente, situación que, a su juicio, deja como consecuencia que este tipo penal, jamás puede ser aplicado a una condena contra un justiciado sin previa prueba.

4.18. Que en cuanto a este medio, esta Corte de Casación ha constatado que se trata de argumentos nuevos, dado que el análisis a la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, específicamente el recurso de apelación, se evidencia que el impugnante no formuló ningún pedimento ni manifestación alguna, formal ni implícita, en el sentido ahora argüido, por lo que no puso a la alzada en condiciones de referirse al citado alegato, de ahí su imposibilidad de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2020-EPEN-00013 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 poder invocarlo por vez primera ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; por lo que, procede que el mismo sea desestimado.

4.19. Al no constatarse los vicios invocados por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, por vía de consecuencia, las conclusiones formales presentadas ante esta Sala, no advirtiendo violación de índole constitucional, quedando confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 444, numeral 1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25 del 8 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25 del 8 de diciembre de 2025 dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo: Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en el caso que nos ocupa, procede condenar al recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta Alzada.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2020-EPEN-00013 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 6.1. El artículo 455, párrafo II del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, así como la resolución núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del juez de la ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por la Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 627-2024-SSEN-00235, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 1 de agosto de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.

26 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2020-EPEN-00013 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar esta decisión a las partes del presente proceso y al juez de la ejecución de la pena Departamento Judicial de Puerto Plata.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.