Fallo
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00223, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 2 de mayo de 2025, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta resolución.
Segundo: Condena a al pago de las costas del procedimiento.
Tercero: Ordena a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines que correspondan.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2022-EMDC-00087 Inadmisible Rc.
Resolución núm. -SRES-00641 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; hoy 30 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, con el voto unánime de los jueces, la siguiente resolución: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00223, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 2 de mayo de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: Sentencia recurrida PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año 2024, por el DR. , abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado , contra la Sentencia penal núm. 157-2024-SSEN- 00033, de fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso. TERCERO: Condena a la _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2022-EMDC-00087 Inadmisible Rc.
parte recurrente al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de las últimas en favor y provecho del abogado de la parte querellante y actor civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad [sic].
Visto la sentencia núm. 157-2024-SSEN-00033, dictada por el Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo de fecha 20 de agosto de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: Sentencia de primera instancia En el aspecto penal. PRIMERO: Se Declara Culpable al Imputado , dominicano, titular de la cédula de identidad personal Núm. , residente y , de violar las disposiciones de los artículos 406 y 408 del Código Penal, en perjuicio de y , en consecuencia se le impone al imputado una sanción de dos (2) año de reclusión menor, a ser cumplido en la Cárcel Pública de El Seibo y al pago de una multa de doscientos mil (RD$200,000.00) pesos. SEGUNDO: Se condena al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto civil.
TERCERO: Condena al imputado , al pago de una indemnización por la suma de Un Millón (RD$1,000.000.00) de pesos, en beneficio de los señores y , como justa reparación por los daños y perjuicios causados por la infracción. CUARTO: Se codena al imputado al pago de las costas civiles en beneficio del abogado concluyente. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes envuelta en el proceso.
SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial para los fines correspondientes [sic].
2 _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2022-EMDC-00087 Inadmisible Rc.
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Dr. actuando a nombre y en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 10 de julio de 2025, en el cual fundamenta su recurso.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 250, 408, 409, 410, 415, 416, 434, 443, 450 y 455 del Código Procesal Penal.
La presente decisión fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .
1. El artículo 408 del Código Procesal Penal, señala que: “Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código”. Asimismo, el artículo 409 del mismo canon, estipula: “El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Párrafo. - Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.
2. Así, el artículo 415 del Código Procesal Penal, regula: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión.”, por su parte, el artículo 434 del código de referencia expresa que: “La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación. Párrafo.- En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada, la solución pretendida y se ofrecen los elementos de prueba que se harán valer”.
3. Igualmente, el artículo 443 del mismo código dispone para lo relativo al _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2022-EMDC-00087 Inadmisible Rc.
procedimiento sobre el recurso de casación, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos.
4. En ese orden, es importante destacar que recurrir en el estado actual de nuestro derecho procesal penal es hacer una crítica en sentido estricto al fallo impugnado; en otras palabras, es establecer en su memorial porqué esa sentencia es incorrecta, de manera que no se trata de establecer una simple disconformidad con el fallo recurrido, pues en su recurso la parte tiene la oportunidad para señalar los pretendidos errores cometidos en la sentencia impugnada, lo que implica, llegado a este punto, que el recurrente debe exponer de forma clara y precisa, no sólo el vicio o gravamen que a su juicio afecta la sentencia impugnada, sino, el fundamento legal del planteamiento de la solución que pretende.
5. La redacción actual del artículo 416 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, dispone en su párrafo II: Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso, solo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación”.
6. De la lectura del texto anterior se pone de manifiesto que si bien se exige al momento de valorar la admisibilidad del recurso verificar el plazo y la calidad, se agrega además, la conjunción coordinante “y”, para referirse a la forma exigida para su presentación, lo que significa que a falta de una de esas condiciones que acaban de ser expuestas, el recurso deviene inadmisible; en otros términos, si el recurso es interpuesto dentro del plazo legal, por una parte con calidad para su ejercicio, pero adolece de la forma exigida para su presentación, dicho recurso es indefectiblemente inadmisible.
7. El recurrente respalda su recurso de casación en la siguiente argumentación: Primer Medio: Violación del art. 408 del Código Penal Dominicano, al condenar a un ciudadano a sufrir una pena de 2 años de prisión correccional; RD$200,000.00 de multa y RD$1,000,000.00 de indemnización, a favor de una persona _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2022-EMDC-00087 Inadmisible Rc.
fallecida y de un testigo que no es parte del proceso, sino el representante; sin que exista en el legajo del proceso un contrato de depósito, préstamo de uso o comodato, prenda, mandato, alquiler o para un trabajo sujeto o no a remuneración. Ese contrato debía depositarse en el expediente como un requisito sine qua non. Es un elemento esencial, constitutivo de la infracción y la cosa entregada bajo uno de esos contratos debe ser mueble, en el caso de especie, se tara de una venta de un inmueble. Segundo Medio: Violación del artículo 69, numeral 10mo. De la Constitución, se ha cambiado el objeto del proceso e incluso el tribunal de primera instancia ha condenado al imputado a pagar una indemnización a favor del representante de la víctima, convirtiendo a un tercero en víctima. Quien no entiende de dónde la Corte obtiene las pruebas para motivar su fallo es el abogado del recurrente, pues ellos dicen en su sentencia que las partes no aportamos pruebas. Ahí se violentó entonces el principio de inmediatez.
8. Ciertamente, la más básica leída de lo esgrimido en el recurso de casación incoado por , hace patente su falta de fundamentación, toda vez que el recurrente en el escrito depositado no cumple en lo más mínimo las condiciones exigidas en los artículos 416 y 434 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, para la admisibilidad del recurso; esto así, en tanto no fueron debidamente sustentados pertinentemente los alegatos en que se cimienta el recurso, puesto que el recurrente enuncia la violación de diferentes normas legales sin especificar en el caso a qué alude concretamente, cuáles defectos o falencias pretende invocar contra la fundamentación o la actuación efectuada por la Corte a qua; de allí, pues que proceda declararlo consecuentemente inadmisible a trámite.
9. En este orden, sobre el tópico de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, dispone: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;” en virtud del indicado texto, el tribunal halla razón suficiente para condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento, en tanto, no ha prosperado en sus pretensiones.
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10. Para regular la fase de la ejecución de las sentencias, el párrafo II del artículo 455 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, estipula que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00223, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 2 de mayo de 2025, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta resolución.
Segundo: Condena a al pago de las costas del procedimiento.
Tercero: Ordena a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines que correspondan.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .