Fallo
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. núm. 972-2025-SSEN-00077, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de julio de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes y al juez de ejecución de la pena del departamento judicial de Santiago, para los fines correspondientes.
Normas que aplica
- Código Procesal Penal (Ley 97-25)
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2019-EPEN-00471 Inadmisible Rc.
Resolución núm. -SRES-00593 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; hoy 23 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, con el voto unánime de los jueces, la siguiente resolución: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 972-2025-SSEN-00077, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de julio de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente: Sentencia recurrida PRIMERO: Desestima en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado , por intermedio de la licenciada , Defensora Pública Adscrita a la Defensoría Pública de Santiago; en contra de la Sentencia No. 371-05- 2021-SSEN-00087 de fecha 29 del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada. TERCERO: Exime de costas.
CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes del proceso, vale decir, imputado, recurrente, su abogado y al ministerio público [sic].
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Visto la sentencia penal núm. 371-05-2021-SSEN-00087, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, de fecha 29 de junio de 2021, cuyo dispositivo es el siguiente: Decisión de primer grado PRIMERO: Declara al ciudadano , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 032- , Tel: ., Culpable de cometer los ilícitos penales de “Violencia de Género y violación sexual, Abuso Sexual y Psicológico a una menor de edad”, en perjuicio de un , (menor de edad), debidamente representada por y , hechos previsto y sancionados por los artículos 309-1 y 331 del Código Penal dominicano, modificado por la Ley 24-97, y artículo 396 literales B y C, de la Ley 136- 03; en consecuencia, se le condena a la pena de quince (15) años de reclusión mayor, a ser cumplido en el centro de Corrección y Rehabilitación Rafey hombres. SEGUNDO: Declara las costas de oficio por estar asistido de una defensora pública. TERCERO: Declara como buena y válida la querella con constitución en actor civil y querellante interpuesta por representada por sus padres y por haberla hecho conforme al derecho. CUARTO: En cuanto al fondo condena al imputado al pago de una indemnización consistente en la suma de un millón de pesos en efectivo (RD$1,000,000.00) a favor y provecho de la menor representada por sus padres y , como justa reparación por los daños morales ocasionados a la víctima por el imputado con la realización del hecho punible. QUINTO: Condena al imputado al pago de las costas civiles ordenando su distracción y provecho del abogado concluyente Licdo. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. SEXTO: Ordena a la Secretaria común de este Distrito Judicial comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de lugar [sic].
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Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. actuando en nombre y representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 5 de septiembre de 2025, mediante el cual interpone dicho recurso.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O. núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 409, 410, 415, 416, 434, 436, 441 y 442 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
La presente resolución fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y .
1. Debe señalarse que el artículo 408 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 97-25, establece que: Las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código.
2. En ese tenor el artículo 409 del referido Código, dispone que: El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Párrafo. Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
3. En ese contexto, es menester destacar que el artículo 415 del Código Procesal Penal, vigente, dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”.
4. Que el artículo 416 del Código Procesal Penal, dispone con motivo a la competencia del tribunal que: El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Párrafo 1. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2019-EPEN-00471 Inadmisible Rc.
índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso.
Párrafo II. Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso sólo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación.
5. Por su parte, el artículo 434 del código de referencia, expresa que: La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaria del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación. Párrafo. - En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada, la solución pretendida y se ofrecen los elementos de prueba que se harán valer.
6. Al tenor del artículo 441 del Código Procesal Penal, la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: 1) cuando pronuncien condenas o absolución; 2) cuando pongan fin al procedimiento; 3) cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.
7. En ese orden, el artículo 443 del Código Procesal Penal vigente, dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos.
8. Que del examen del expediente de que se trata y en aplicación de los textos legales transcritos precedentemente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que en la fundamentación de su memorial de agravios, el recurrente se limita a hacer un relato fáctico de hecho y de derecho, sin hacer una enunciación enumerada de los motivos en los que sustenta el indicado recurso, el escrito no contiene de forma expresa, concreta y separada cada motivo con sus fundamentos, condición sine qua non, por aplicación del artículo 418 del antiguo Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15); norma imperante al momento de interponer el recurso, ahora artículo 434 de la Ley núm. 97-25, en ese orden de ideas, es importante destacar que recurrir en el estado actual de nuestro derecho procesal penal es hacer una crítica en sentido estricto al fallo impugnado, es decir, que se debe establecer en su memorial por qué esa sentencia es incorrecta, de manera que no se trata de enunciar una simple disconformidad con el fallo recurrido, pues en su recurso la parte tiene la oportunidad para señalar los pretendidos errores cometidos en la sentencia impugnada, lo que implica, llegado a este punto, que el recurrente debe exponer de forma clara y _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2019-EPEN-00471 Inadmisible Rc.
precisa, no solo el vicio o gravamen que a su juicio afecta la sentencia impugnada, sino el fundamento legal del planteamiento de la solución que pretende.
9. De la atenta lectura del texto del artículo 400 del antiguo Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G. O. núm. 10791, norma imperante, ahora 416 de la Ley núm. 97-25, se pone de manifiesto que si bien se exige al momento de valorar la admisibilidad del recurso verificar el plazo y la calidad, se agrega además, la conjunción coordinante “y”, para referirse a la forma exigida para su presentación, lo que significa que a falta de una de esas condiciones expuestas, el recurso resulta inadmisible; en otros términos, si el recurso es interpuesto dentro del plazo legal, por una parte con calidad para su ejercicio, pero adolece de la forma exigida para su presentación, el indicado recurso es indefectiblemente inadmisible, tal y como sucede en la especie, donde en lugar de denunciar los vicios contenidos en la sentencia rendida por la corte de apelación y la solución pretendida a los mismos, el recurrente se ha limitado a establecer que las partes recurridas y , no quieren seguir con el procedimiento en contra de mi recurrente , ya que han firmado un desistimiento, […] que se ha mantenido distante de la víctima, tiene una vida hecha en común, la joven se encuentra fuera del país felizmente casada conviviendo con su nueva pareja, tanto como mi recurrente y la víctima tiene su vida hecha en común sin conflicto, y sin problema personales. Los recurrentes, quieren dejar claramente establecidos, mediante el escrito del desistimiento depositado en este recurso de casación y ante esta honorable Suprema Corte de Justicia, que no tienen ningún interés, ni personal, ni jurídico en continuar con este procedimiento judicial y en ese sentido concluir solicitando declarar bueno y válido el recurso de casación y que se ordene un nuevo juicio, sin hacer la adecuada fundamentación de su instancia recursiva.
10. En esas condiciones es de toda evidencia, que el actual recurrente no satisface en lo más mínimo las condiciones exigidas en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, norma imperante al momento del recurso, ahora artículo 434 de la Ley núm. 97-25, para la admisibilidad del recurso, al no haber interpuesto el mismo con arreglo a la forma de presentación prevista en nuestra normativa, atacando una sentencia rendida por la corte de apelación y enunciando los vicios contenidos en ella; por lo que procede declararlo, consecuentemente, inadmisible a trámite.
11. Conforme al artículo 250 del Código Procesal Penal vigente: Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2019-EPEN-00471 Inadmisible Rc.
sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo que, en la especie, procede condenar al recurrente al pago de las costas generadas en casación.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. núm. 972-2025-SSEN-00077, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de julio de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes y al juez de ejecución de la pena del departamento judicial de Santiago, para los fines correspondientes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.