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Recurso de casación

SCJ-TS-25-1714

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia30 de junio de 2025Exp. 0053-2019-ELAB-00432 y 0053-2021-ELAB-00370Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00119 de fecha 16 de mayo de 2024 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00432 y 0053-2021-ELAB-00370 Solicitud núm.: 2024-R0838089 Recurrente: Recurrido: Construcciones y Servicios Ediltec, RD., SRL. y compartes Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-1714 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de junio de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, en funciones de presidente, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00119 de fecha 16 de mayo de 2024 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00432 y 0053-2021-ELAB-00370 Solicitud núm.: 2024-R0838089 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 27 de diciembre de 2024 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad comercial , SRL., representada por y , (Constructora Inmobiliaria), y , mediante memorial depositado en fecha 20 de enero de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

3. El magistrado Manuel A. Read Ortiz, presidente de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no firma la presente decisión por haberse deliberado y fallado durante su período de vacaciones.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00432 y 0053-2021-ELAB-00370 Solicitud núm.: 2024-R0838089 Recurrente: II. Antecedentes 4. Sustentado en una alegada dimisión justificada incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios contra la entidad comercial (Constructora Inmobiliaria), […], Génesis y el maestro de obras Gari, que a su vez incoó una demanda en intervención forzosa contra Construcciones y Servicios Ediltec R.D., SRL., dictando la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 053-2022-SSEN- 00072 de fecha 1º de abril de 2022, que excluyó del proceso a la parte demandada principal (Constructora Inmobiliaria), […], Génesis y maestro de obras Gari por falta de prueba de la prestación de un servicio personal a favor de estos, declaró resiliado el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculó a la parte demandante con la entidad comercial Construcción y Servicios Ediltec R.D., SRL., por dimisión justificada; en consecuencia, acogió la demanda y condenó a la parte empleadora al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización supletoria prevista en el artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo y por daños y perjuicios.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00432 y 0053-2021-ELAB-00370 Solicitud núm.: 2024-R0838089 Recurrente: 5. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00119 de fecha 16 de mayo de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “RIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veintidós (2022), por el señor , en contra de la Sentencia N0.053-2022-SSEN-00072, de fecha primero (01) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la Ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor , en consecuencia, confirma en todas sus partes la Sentencia NO.053-2022-SSEN00072, de fecha primero (01) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos. TERCERO: Compensa el pago de las costas del procedimiento entre las partes” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de base legal, falta de motivos, falta de ponderación, desnaturalización de las pruebas, violación al poder activo del juez laboral, desnaturalización de los hechos, errónea aplicación de la ley, violación al artículo 31 del Código de Trabajo y violación al poder activo de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00432 y 0053-2021-ELAB-00370 Solicitud núm.: 2024-R0838089 Recurrente: motivaciones laboral, violación del artículo 69 de la Constitución. Segundo medio: Violación al artículo 7,8 y12 del Código de Trabajo y violación de los artículos 15, 16 y 34 del Código de Trabajo, violación al principio VI y principio IX del Código de Trabajo” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 8. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa de manera principal, la inadmisibilidad del recurso: a) por no cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 641 del Código de Trabajo relativo a la cuantía mínima; b) por no haberle comunicado el recurso de casación a todas las partes que forman parte del proceso, en violación al sagrado derecho de defensa con el que cuentan; y c) por no cumplir con lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley núm. 2-23 relativo al interés casacional.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00432 y 0053-2021-ELAB-00370 Solicitud núm.: 2024-R0838089 Recurrente: 9. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el fondo del asunto, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

a) Sobre la inadmisibilidad del recurso por falta de emplazamiento válido 10. Según la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, el recurrente tendrá el deber, en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de emplazar a las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.

11. En ese orden, en el expediente reposa el acto núm. 18/2025 de fecha 3 de enero de 2025 instrumentado por , alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida Construcciones y Servicios Ediltec R.D., SRL., cuyo examen permite advertir que el ministerial manifestó que , luego donde tiene su domicilio social la parte recurrida, el alguacil en una nota anexa para formar parte íntegra del acto señaló que: “Al proceder al traslado que indica este acto a la Ave. Charles Summer, No.21, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00432 y 0053-2021-ELAB-00370 Solicitud núm.: 2024-R0838089 Recurrente: Edificio Bloque A, oficina No.102, los prados, Distrito Nacional que es donde tiene su domicilio la Construcciones y Servicios Ediltec . y estando una vez allí puede comprobar que dicha empresa ya no funciona en ese domicilio por lo que estando allí y conversando con el señor quien me dijo ser vecino de dicha empresa me declaro que esa empresa ya no funciona en ese lugar que se habían mudado y que él no sabe para dónde se fueron por lo que en vista del domicilio desconocido de dicha empresa procedí a notificar dicho acto en manos de uno de los socios el señor (sic) el cual está ubicado en la calle Helios, Res.

Helios I, Apto, 314,Bella Vista Santo Domingo, que según la certificación de fecha 23/08/2016 el ultimo domicilio del socio conocido es esa dirección que esta indicada en la certificación de la cámara de comercio y al trasladarme a dicha dirección y conversar con el empleado de seguridad de dicho residencial el señor me dijo que en ese apartamento vivía una vez dicha persona pero que se había mudado le pregunté qué tiempo tiene dicha persona que se mudó y la respuesta que me dio dicho seguridad fue tiene año y medio más o menos que se mudó de dicho residencial le pregunte al seguridad que si esa persona había dejado algún tipo de contacto por si llegaba alguien tratando de localizarlo y la respuesta fue que no que desde que se mudó no se sabe nada de él, por lo que en vista del domicilio Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00432 y 0053-2021-ELAB-00370 Solicitud núm.: 2024-R0838089 Recurrente: desconocido de dicho socio de dicha empresa he procedido en virtud del artículo 69 inciso 7mo del Código de Procedimiento Civil sobre Domicilio Desconocido, y he procedido a trasladarme Primero: a la secretaría general de la Procuraduría General de la República (…) una vez allí, hablando personalmente con , quien me declaro y dijo ser secretaria de mi requerido (…) Segundo: a la secretaria o presidencia de la Suprema Corte de Justicia (…) una vez allí, hablando personalmente con Venyeli Méndez quien me declaro y dijo ser empleada de mi requerido (…); le he notificado a mi requerido Construcciones y Servicios Ediltec . Formal acto de Domicilio desconocido por ante la secretaría general de la Procuraduría General de la República y la secretaría o presidencia de la Suprema Corte de Justicia fijando en el mural de dicho tribunal y dejando una copia fiel y conforme al original de este Acto”.

12. En ese contexto, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dispone: …Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio (…).

Asimismo, de igual forma, el numeral 5to. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, establece que se emplazará a las sociedades de comercio, mientras existan, en la casa social; y si no la hay, en la persona o domicilio de uno de los socios; el numeral 7mo. A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00432 y 0053-2021-ELAB-00370 Solicitud núm.: 2024-R0838089 Recurrente: se fijará en la puerta principal del local del tribunal que debe conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original.

13. De lo anterior se desprende que la parte recurrente cumplió con el voto de la ley según las disposiciones del citado artículo 69 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, que establece que las sociedades comerciales deben ser emplazadas en su “casa social” y, en su defecto, “en la persona o domicilio de uno de los socios”, puesto que al no ser localizado en la dirección que consta en el acto el asiento social de la entidad comercial ahora recurrida, el ministerial actuante procedió a notificar el recurso de casación en el último domicilio conocido de uno de los socios de esta como establece la ley; sin embargo, luego de comprobar la inexistencia del domicilio o residencia del referido socio, el alguacil utilizó legalmente las diligencias referentes al domicilio desconocido instituidas por el mencionado artículo 69 numeral 7º; en consecuencia, se desestima el incidente planteado y se procede a declarar el defecto de la parte recurrida de conformidad con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 citada1, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00432 y 0053-2021-ELAB-00370 Solicitud núm.: 2024-R0838089 Recurrente: b) En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por cuantía 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la referida ley, que modificó el artículo 641 del Código de Trabajo, ...no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de la totalidad de veinte (20) salarios mínimos.

15. Al momento de la terminación del contrato de trabajo que se produjo por dimisión en fecha 12 de junio de 2019, se encontraba vigente la resolución núm. 18-2018 de fecha 6 de junio de 2018 dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de setecientos veintiún pesos con 00/100 (RD$721.00) diarios para un salario mensual de diecisiete mil ciento ochenta y un pesos con 43/100 (RD$17,181.43) para los trabajadores calificados del sector de la construcción y afines, por lo que para la admisibilidad del recurso de casación, las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada deberán exceder el monto de veinte (20) salarios mínimos, que ascendía a trescientos cuarenta y tres mil seiscientos veintiocho pesos con 6/100 (RD$343,628.6). En la especie, del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que la corte a qua confirmó en su totalidad las condenaciones establecidas en la decisión de primer grado por un monto de trescientos ochenta y cuatro mil seiscientos once pesos con 45/100 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00432 y 0053-2021-ELAB-00370 Solicitud núm.: 2024-R0838089 Recurrente: (RD$384,611.45), suma que no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23 sobre Recuso de Casación; en consecuencia, se rechaza la solicitud planteada.

c) Sobre la inadmisibilidad del recurso por falta de interés casacional 16. La Ley núm. 2-23 el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

17. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00432 y 0053-2021-ELAB-00370 Solicitud núm.: 2024-R0838089 Recurrente: previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de la que provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.

18. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación correspondía a los jueces.

19. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal son distintas y están consecuentemente, por encima del interés Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00432 y 0053-2021-ELAB-00370 Solicitud núm.: 2024-R0838089 Recurrente: individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

20. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva, en consecuencia, procede el rechazo de esta causal de inadmisión en perjuicio del recurso, por las razones expuestas, y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

21. Para apuntalar el primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua para rechazar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar la sentencia de primer grado que rechazó la demanda por dimisión interpuesta contra (Constructora Inmobiliaria) y el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00432 y 0053-2021-ELAB-00370 Solicitud núm.: 2024-R0838089 Recurrente: Ing. e intervinientes forzosos , SRL. y , en virtud de que entre la actual parte recurrente y la interviniente voluntaria Construcciones y Servicios Ediltec R.D., SRL. existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, sobre la base de que este último alegó ser el empleador del recurrente, sin tomar en cuenta las pruebas incorporadas mediante la solicitud de nuevos documentos de fecha 2 de agosto de 2023, que demostraban la insolvencia su insolvencia, dejando al trabajador en la imposibilidad de hacer efectivo el cobro de sus derechos reconocidos, puesto que la entonces parte demandada originaria y las intervinientes tanto forzosa como voluntaria en la demanda, eran un intermediario a la luz del referido artículo 7 del Código de Trabajo que la hace solidariamente responsable conjuntamente con la empresa , SRL. y , demandados principales, que también han tratado de burlar los derechos del trabajador mediante la intervención de un contrato de servicios con la parte recurrida.

22. Según resulta del análisis del recurso de casación que la parte recurrente denuncia en su primer medio falta de base legal, de motivos y ponderación, desnaturalización de las pruebas y de los hechos, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00432 y 0053-2021-ELAB-00370 Solicitud núm.: 2024-R0838089 Recurrente: es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a estos institutos sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la ley 2-23, sobre Recurso de Casación, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.

23. La valoración del medio que nos ocupa requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que el actual recurrente sustentado en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnizaciones supletoria en virtud del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo y por daños y perjuicios contra (Construcciones Inmobiliaria), y , alegando que laboró para estos mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido desempeñándose como obrero de construcción por la casa (albañil); mientras que la parte demandada negó el vínculo laboral entre ellos y solicitó la inadmisibilidad de la demanda por falta de prueba de la prestación del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00432 y 0053-2021-ELAB-00370 Solicitud núm.: 2024-R0838089 Recurrente: servicio personal a su favor; por su lado la interviniente voluntaria Construcciones y Servicios Ediltec R.D., SRL., en su defensa estableció ser la verdadera empleadora de la parte demandante por un contrato de trabajo por tiempo indefinido, como consecuencia de la contratación de la empresa para los servicios de encofrado del proyecto Torreco Residences I, tal y como se hizo constar en el denominado “contrato de subcontratista” suscrito en fecha 11 de febrero de 2019, decidiendo el tribunal de primer grado excluir del proceso a la parte demandada principal (Construcciones Inmobiliaria), y , por no demostrarse la prueba de la prestación del servicio personal a este, acoger la demanda contra Construcciones y Servicios Ediltec R.D., SRL. y condenarla al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios en beneficio de la parte demandante; b) que no conforme con la decisión, el actual parte recurrente interpuesto recurso de apelación solicitando fuera modificada la sentencia recurrida para incluir en las condenaciones de manera solidaria a la interviniente forzosa , SRL., (Construcciones Inmobiliaria) y los ingenieros y con Construcciones y Servicios Ediltec R.D., SRL., de acuerdo al artículo 12 del Código de Trabajo por la insolvencia económica de la persona moral condenada; y en apoyo de sus Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00432 y 0053-2021-ELAB-00370 Solicitud núm.: 2024-R0838089 Recurrente: pretensiones aportó al proceso el testimonio de , así como las certificaciones expedidas por los bancos Promerica, Scotibank, BDI y Banreservas, entre otros; mientras que la interviniente forzosa alegó no tener responsabilidad alguna con deudas de otros, puesto que la empresa condenada solo era un subcontratista donde laboró la parte recurrente, por lo que solicitó que fuera rechazada la demanda en intervención forzosa y el recurso de apelación, excluido del proceso y confirmada la sentencia, en apoyo a sus pretensiones aportó como prueba documental el contrato de subcontratista suscrito en fecha 11 de febrero de 2019, registro mercantil núm. 129560SD correspondiente a Construcciones y Servicios Ediltec R.D., SRL., entre otros; por su lado la parte recurrida solicitó que fuera rechazado parcialmente el recurso de apelación; y) que la corte a qua mediante la sentencia ahora impugnada rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.

24. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se detallan a continuación: “…15. Que el recurrente , no ha depositado pruebas que establezcan un vínculo laboral con las empresas CONSTRUCTORA, SRL y el SR.

tomando en cuenta que solo aporto copia de la sentencia del tribunal de primer grado, así como la copia de la demanda Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00432 y 0053-2021-ELAB-00370 Solicitud núm.: 2024-R0838089 Recurrente: originaria. 16. Que para que se concretice un contrato de trabajo conforme las previsiones del referido artículo 1 del Código de Trabajo, resulta necesaria la prestación de un servicio personal, subordinación y remuneración, que en la especie, por las pruebas valoradas precedentemente, esta corte ha podido establecer que el recurrente señor , no ha presentado pruebas suficientes para demostrarla existencia del contrato de trabajo entre él y la hoy parte recurrida CONSTRUCTORA, SRL y SR. . Que tampoco ha depositado pruebas de vínculos societarios entre las empresas demandadas, a los fines de que puedan responder solidariamente de las condenaciones impuestas, en consecuencia, procede rechazar el recurso de apelación y confirmar en cuanto a este aspecto la Sentencia NO.053- 2022- SSEN-00072, de fecha primero (01) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional” (sic).

25. Debe enfatizarse que el vicio de desnaturalización consiste en darles a los hechos, circunstancias y pruebas, un significado distinto a los que verdaderamente tienen2; en ese orden, también se precisa que aunque en el ejercicio de sus facultades soberanas en la depuración de la prueba, los jueces de fondo pueden limitarse a ponderar aquellos elementos que consideren pertinentes para la solución del litigio, cuando estos no rinden ponderaciones sobre pruebas que eran determinantes y concluyentes3 en la convicción forjada, SCJ, Tercera Sala, sent. 7 de diciembre 2005, BJ. 1141, págs. 1229-1237.

3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 799, 9 de julio de 2014. BJ. 1244.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00432 y 0053-2021-ELAB-00370 Solicitud núm.: 2024-R0838089 Recurrente: incurren en el vicio de falta de ponderación, el cual genera, consecuentemente, una vulneración al derecho de defensa4.

26. En esa misma dirección se ha orientado la jurisprudencia de esta corte de casación al establecer que se incurre en falta de base legal cuando no se ponderan documentos que hubieran podido incidir en el fallo del asunto5 o que hubiera podido darle al caso una solución distinta6. 27. Es criterio sostenido por esta Tercera Sala que la motivación es la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho que sirven de soporte a la sentencia, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva7. Igualmente, ha mantenido el criterio relativo a que la motivación es esencial en toda sentencia, ya que los motivos constituyen la valoración luego del razonamiento de los jueces y es lo que permite establecer que la actuación de estos no resulte arbitraria, sino que proviene de una aplicación racional de los hechos y el derecho. SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 15, de fecha 15 de abril de 2015, BJ. 1253, págs. 1164 -1165.

5 SCJ, Tercera Sala, sent. junio 1978, BJ. 811, pág. 1285.

6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 38, 20 de agosto 2014, BJ. 1245, pág. 1275.

7 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 73, 28 de noviembre 2012, BJ. 1224. Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00432 y 0053-2021-ELAB-00370 Solicitud núm.: 2024-R0838089 Recurrente: 28. En la especie, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que la corte a qua incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente, puesto que al momento de dictar su decisión no ponderó como era su obligación los documentos aportados mediante instancia de solicitud de nuevos documentos de fecha 2 de agosto de 2023, contentiva de certificaciones bancarias de fechas 17 de mayo de 2022 expedida por el Banco Popular Dominicano; 11 de mayo de 2022 emitida por el Banco Caribe; 18 de mayo de 2022 del Banco BDI; 30 de mayo de 2022 Banco Promerica; 11 de mayo de 2022 del Scotiabank y 12 de mayo de 2022 expedida por Banreservas, con las cuales la parte recurrente pretendía demostrar la insolvencia económica de su empleador, incurriendo al efecto en el vicio de falta de ponderación de pruebas alegados, por lo que procede casar la sentencia impugnada, por falta de base legal.

29. No obstante la casación pronunciada esta Tercera Sala, por medio de la obiter dicta8, entiende oportuno advertir que, en la especie, una vez demostrado que el recurrente laboraba de manera subordinada con Construcciones y Servicios Ediltec, R.D., SRL., empresa contratista de la parte correcurrida, no era necesario que se estableciera la existencia de un contrato En el contexto de una reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria para la decisión y, por tanto, simplemente constituye una opinión incidental del funcionario.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00432 y 0053-2021-ELAB-00370 Solicitud núm.: 2024-R0838089 Recurrente: de trabajo entre estas y el recurrente, pues la responsabilidad de ésta no tiene como fundamento su condición de empleadora del reclamante, sino por la responsabilidad que adquirió en virtud del artículo 12 del Código de Trabajo, al no demostrar que la empresa que ella contrató para la prestación de servicios, no tenía los medios a que se hace alusión más arriba9, es decir, la solvencia económica requerida para cumplir con sus obligaciones frente al trabajador recurrente.

30. En ese sentido, debe recordarse que la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia ha reiterado que de acuerdo al citado artículo 12 del Código de Trabajo es al contratista o empleador principal, que se pretende liberado frente a una demanda intentada por un trabajador que labore en una obra o preste un servicio a cargo de un contratista o sub-contratista, alegando que éste posee medios económicos para cumplir con las obligaciones de los trabajadores, el que debe probar esa solvencia económica y no los trabajadores, pues el asignarle ese fardo haría inaplicable la medida de protección que en su favor establece el referido artículo para evitar la burla de sus derechos frente a personas que aparentemente tienen las condiciones de empleadores, pero que realmente actúan por cuenta de otras personas de quienes son subordinados10.

9 SCJ, Tercera Sala, sent. 27 de agosto 2003, BJ. 1113, págs. 859-867.

10 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 29, 27 de agosto de 2003, BJ. 1113.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00432 y 0053-2021-ELAB-00370 Solicitud núm.: 2024-R0838089 Recurrente: 31. Concluidas estas precisiones, debe continuarse señalando que el párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción…, lo que aplica en la especie.

32. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la normativa mencionada, cuando: …Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2019-ELAB-00432 y 0053-2021-ELAB-00370 Solicitud núm.: 2024-R0838089 Recurrente: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00119 de fecha 16 de mayo de 2024 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

ed Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 23