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Recurso de casación

SCJ-TS-25-1308

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia30 de mayo de 2025Exp. 667-07-00091Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la ordenanza núm. 655-2024-SORD-101 de fecha 30 de septiembre de 2024 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-07-00091 Solicitud núm.: 2025-R0031180 Recurrente: Recurrido: y Construcciones Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1308 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, en funciones de presidente, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la ordenanza núm. 655-2024-SORD-101 de fecha 30 de septiembre de 2024 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-07-00091 Solicitud núm.: 2025-R0031180 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 14 de enero de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la entidad y Construcciones, representada por mediante memorial depositado en fecha 3 de febrero de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos, Lcdos. y .

3. El magistrado Manuel Alexis Read Ortiz no firma la presente decisión, por haberse deliberado y fallado durante su periodo de vacaciones.

II. Antecedentes 4. En ocasión de la demanda en referimiento tendente a obtener el levantamiento de embargo por doble garantía, incoada por la entidad y Construcciones contra , dictando la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-07-00091 Solicitud núm.: 2025-R0031180 Recurrente: Santo Domingo, en funciones de juez de los referimientos, la ordenanza núm. 655-2024-SORD-101 de fecha 30 de septiembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara buena y valida en cuanto a la forma, la demanda en referimiento en solicitud de Levantamiento de Embargo Temerario por doble garantía, interpuesta por la razón social y Construcciones, en contra del señor , por haber sido realizada conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, Acoge en parte la demanda en Levantamiento de Embargo por doble garantía, por consiguiente, se ordena al registrador de título del Distrito Nacional, el Levantamiento de las medidas conservatoria realizada por el señor , a) En el registro No. 240561086 de hipoteca judicial provisional, registrada a favor del señor , en fecha 12 de marzo del año 2024, en el registro complementario 2705, parcela I-REF-G, DC 20, b) En el registro No. 240561087 de hipoteca judicial provisional, registrado por el señor , inscrito en fecha 12 de marzo del año 2024, en el registro complementario 2705, -REF-K, DC 20 y C) En el registro No. 240561088 de hipoteca judicial provisional, registrado por el señor inscrito en fecha 12 de marzo del año 2024, en el registro complementario 2705, -REF-G-1-REF, DC 20 todo realizado en base a la sentencia de fecha 31 de julio del 2014, por los motivos precedentemente enunciados. TERCERO: Se rechaza la demanda en solicitud de astreinte por la suma de RD$10,000.000.00 por el hecho de que el demandado procedió en justicia para la obtención del pago de un crédito reconocido por una sentencia emanada por los tribunales de trabajo y el Código de Trabajo establece que toda persona que quiera que se reconozca o se le proteja un derecho tiene Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-07-00091 Solicitud núm.: 2025-R0031180 Recurrente: acceso a la justicia. CUARTO: Se rechaza la demanda en los demás aspectos conforme a los motivos expuestos. QUINTO: Compensa las costas del procedimiento” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al debido proceso y el derecho de defensa. Segundo medio: Falta de base motivación. Tercer medio: Falta de valoración de pruebas y errónea aplicación del derecho” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Incidente 7. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación porque toca el fondo del asunto, puesto que el recurrente no ha depositado demanda en suspensión de ejecución de sentencia y no tiene un título cierto, líquido y exigible y, en consecuencia, declarar litigantes temerarios a los abogados representantes de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-07-00091 Solicitud núm.: 2025-R0031180 Recurrente: la parte recurrente en virtud del artículo 1 de la Ley núm. 378 y de la Ley 2- 23.

8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

9. En ese contexto, esta Tercera Sala advierte que no se justifica la pretensión de la parte recurrente, en tanto expone argumentos relacionados con la inadmisibilidad del recurso por tocar el fondo del asunto, por lo que su solicitud resulta incompatible con la finalidad, fundamentos y efectos de los medios de inadmisión del recurso, razón por la cual se rechaza la causa de inadmisión promovida por la parte recurrida, así como el pedimento de declaración de litigantes temerarios.

VI. Sobre el interés casacional 10. Que el interés casacional es una condición de admisibilidad que se encuentra consignada en el artículo 10 de la ley 2-23, que establece que procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; exequátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-07-00091 Solicitud núm.: 2025-R0031180 Recurrente: incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina. Que de lo anterior se colige que el interés casacional, como presupuesto de admisibilidad ante esta corte de casación, no aplica en el recurso que nos ocupa, pues este se ha interpuesto en perjuicio de una ordenanza rendida en materia de referimientos, razón por la que se prosigue con el análisis de los medios de casación sin necesidad de observar el filtro admisibilidad instituido para el interés casacional objetivo.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-07-00091 Solicitud núm.: 2025-R0031180 Recurrente: 11. Para apuntalar el primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en violación al debido proceso y al derecho de defensa al rechazar la solicitud de prórroga de la audiencia a los fines de depositar una certificación de la Suprema Corte de Justicia, que probaba que estaba apoderada de un segundo recurso de casación, en ocasión de la demanda laboral por desahucio entre y la entidad y Construcciones, con el argumento de que la parte recurrente tuvo tiempo suficiente para suministrar las pruebas, obviando las irregularidades del proceso advertidas por la exponente, como lo sucedido en la audiencia de fecha 10 de septiembre de 2024 en la que supuestamente comparece un letrado identificado como , en calidad de abogado de y da aquiescencia a pedimentos de la contraparte, sin el consentimiento ni conocimiento del ahora recurrente; de igual forma, fueron presentados dos actos identificados con el núm. 2586/2024 de fecha 13 de Septiembre de 2024 instrumentados por el ministerial , alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo, que citaban para fechas distintas, situaciones que fueron advertidas por el tribunal y el juez hizo caso omiso, conminando a continuar con el desarrollo de una audiencia mal perseguida e irregularmente celebrada, en violación a los principios fundamentales.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-07-00091 Solicitud núm.: 2025-R0031180 Recurrente: 12. Es importante mencionar que consta en el expediente el acta de audiencia de fecha 18 de septiembre de 2024, la cual indica lo siguiente: “ (…) AB. PARTE DTE.: Licdo. : AB. PARTE DDA.: Licdo. y Ovidió :, por sí y por la Licda. . LA PRESIDENCIA; Hay una relación de documentos que presenta la parte intimada en el día de ayer. AB. PARTE DDA.: Si magistrada, los documentos fueron depositados en el día de ayer y el escrito de defensa en el día de hoy. LA PRESIDENCIA: ¿Hay algún documento adicional? AB. PARTE DDA.: No Magistrada. AB. PARTE DTE.: Este es un expediente viejo y hay nuevos abogados y ellos hicieron una inscripción hipotecaria teniendo una garantía y estamos solicitando el levantamiento de la garantía. LA PRESIDENCIA: La demanda en referimiento en levantamiento de embargo temerario por doble garantía.

¿habían consignado una garantía, se había evaluado? AB: PARTE DTE.: Si, se había evaluado, hay hasta una sentencia. LA PRESIDENCIA: ¿Con relación a estos documentos los da por conocido? AB. PARTE DTE.: Si y estamos dispuestos a concluir. LA PRESIDENCIA: Tiene la palabra parte intimada.

AB. PARTE. DDA.: Si bien es cierto que esta demanda fue depositada en fecha 20/08/2024, después fijaron audiencia para el 10/09/2024, a nosotros se nos notificó un acto con fecha 13/09/2024, citándonos para que el miércoles 18, tomamos conocimiento de una audiencia que fue celebrada en el día 10/09/2024 de la compareció un abogado dando calidades por nosotros lo cual contraviene totalmente con el hecho de que fuimos apoderados tres dias despues, sin embargo hemos depositado documentos y hemos hechos una solicitud de una certificación a la Suprema Corte de Justicia, esto en razón de que la sentencia del primer grado que condena a y Construcciones, si bien es cierto que fue objeto de una demanda en suspensión, esta sentencia fue recurrida en apelación, fue ratificada, luego fue recurrida en casación, conocida por la Corte del Distrito y nuevamente se Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-07-00091 Solicitud núm.: 2025-R0031180 Recurrente: encuentra en la Suprema Corte de Justicia, Solicitamos un aplazamiento de la presente audiencia en razón de que nosotros hemos solicitado una certificación a la Suprema Corte de Justicia, que nosotros entendemos que es vital o que debe estar en el expediente al momento de fallar. LA PRESIDENCIA: La certificación de la Suprema, ¿a qué fines? AB. PARTE DDA.: Para demostrar de que los efectos de esta sentencia que condena en primer grado aun siguen corriendo, producto de las condenas establecidas en el artículo 86 y todavía sigue siendo objeto de múltiples recursos y como todavía la Suprema está conociendo de este recurso al día de hoy el crédito del señor , no se cubre con la fianza que fue consignada en el año 2015. LA PRESIDENCIA: ¿En relación a la solicitud de suspensión, ¿ cuál es su posición parte intimante? AB PARTE DTE.: Magistrada, ellos están liquidando un astreinte en base a esa sentencia, ellos unilateralmente dicen que hay que actualizarse eso es lo que están diciendo y entonces esa dirección que tiene el ahora, esa persona no vive ahí… LA PRESIDENCIA: ¿Con relación a la solicitud de prorroga usted va a concluir? AB PARTE DTE.: Con relación a la prorroga que ellos han solicitado, nosotros nos vamos a oponer y estos son otros nuevos abogados… LA PRESIDENCIA: La parte intimada depositó un escrito de defensa él cual por el proceso de digitalización no se encuentra en el expediente, no obstante, vamos a disponer que como nos ha facilitado copia de la misma, vamos a disponer la lectura a través del secretario, las conclusiones que se consignan en el escrito. LA PRESIDENCIA: Facilíteme el acto mediante 'el cual le notificaron a usted la intimación a la audiencia en el día de hoy. ¿En relación a esas conclusiones tiene algo que decir? AB. PARTE DTE.: Ratificar: todas nuestras conclusiones Magistrada, eso ni siquiera está motivado… LA PRESIDENCIA: Usted hizo una petición de suspensión y quiero que lo motive, ¿cuál es motivo para la suspensión? AB. PARTE DDA.: El motivo de la solicitud de suspensión es para que nosotros podamos hacernos de la certificación que fue solicitada ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia que da cuenta de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-07-00091 Solicitud núm.: 2025-R0031180 Recurrente: existencia de un recurso de casación respecto de eta sentencia. LA PRESIDENCIA: Vistos los documentos que obran en el expediente, la Presidencia de esta Corte comprueba que la parte intimada fue citada regular y válidamente a los fines de comparecer al conocimiento; conforme al acto 2586/2024, su citación tuvo como consecuencia que pudiera ejercer adecuadamente su derecho de defensa presentando escrito en contestación a cada uno de los puntos que se le oponen en la demanda que se lo notifica en el acto de referencia, el petitorio de la parte intimada en relación al recibir un documento a los fines de poner este tribunal en condiciones de adoptar una decisión en el caso que se nos ocupa consideramos irrelevante a los fines y consecuencia, pues en vista de los documentos que tenemos en el expediente, consideramos que estamos en condiciones de adoptar una decisión con relación a la posición de ambas partes en Litis, en ese sentido desestimamos el petitorio de suspensión promovido por la parte intimada y ordenamos la continuación de la audiencia. LA PRESIDENCIA: Parte intimante: AB.

PARTE DTE.: Vamos a concluir de la siguiente manera, Primero: Ordenar el levantamiento inmediato y provisional de la temeraria medida conservatoria de retención de hipoteca señalada, todo en base a una sentencia del 2014, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo; no obstante, la suspensión que tasa sobre dicha indexación la cual ha sido limitada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo. Ratificamos todas las conclusiones. LA PRESIDENCIA: Parte intimada. AB.PARTE.DDA.: Que se acojan todas y cada una de nuestras pretensiones consignadas en nuestro escrito de defensa, depositado mediante secretaría en fecha 18/09/2024 y que se condene a y Construcciones al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido en el proceso. LA PRESIDENCIA: Fallo reservado para una próxima audiencia (sic).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-07-00091 Solicitud núm.: 2025-R0031180 Recurrente: 13. En ese contexto, la jurisprudencia constante de la materia ha establecido que el debido proceso es difundido como el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera. Es decir, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condición de igualdad con otros justiciables1.

14. En la especie, del estudio del expediente esta Tercera Sala advierte que el juez de los referimientos rechazó la solicitud de prórroga de la audiencia al comprobar que fue citado regular y válidamente, que ejerció sus medios de defensa, ya que presentó escrito de contestación a cada punto de la demanda, por lo que documentos aportados al expediente le permiten adoptar una decisión sobre la posición de las partes, considerando irrelevante el aplazamiento de la audiencia a los fines sugeridos, sin vulnerar el derecho de defensa de la recurrente, puesto que no realizó requerimiento o pedimento alguno relacionado con las alegadas SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 29, 20 de mayo 2015, BJ 1254, págs. 18191820; núm. 44, de fecha 29 de julio 2015, BJ. 1256, págs. 2224-2225 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-07-00091 Solicitud núm.: 2025-R0031180 Recurrente: irregularidades del proceso, y se limitó a expresar que en la audiencia de fecha 10 de septiembre de 2024 compareció el licenciado , en calidad de abogado del recurrente, sin tener su consentimiento y que fueron presentados dos actos identificados con el núm. 2586/2024 de fecha 13 de septiembre de 2024, que notificaban para fechas distintas, sin emitir conclusiones al respecto, evidencia de que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y es desestimado 15. Para apuntalar el segundo y tercer medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la mejor solución del caso la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en falta de motivación y errónea aplicación del derecho al levantar la hipoteca judicial provisional trabada por el exponente, con el argumento de que constituían un exceso de garantía, sustentada en el contrato de garantía núm. 211122 de fecha 3 de Septiembre del 2015, sin emitir razonamiento alguno en relación con el hecho de que el crédito otorgado al trabajador se ha incrementado con el tiempo, por la aplicación de la indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo, lo que justifica la aplicación de esta medida conservatoria para salvaguardar las acreencias del trabajador; que de igual forma, el juez de los referimientos obvió que la recurrida Moya Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-07-00091 Solicitud núm.: 2025-R0031180 Recurrente: Supervisiones y Construcciones no probó un daño inminente, toda vez que las inscripciones de hipotecas judiciales provisionales no generan bloqueo registral ni indisponen los referidos inmuebles de manera tal que puedan afectar el derecho de propiedad, por lo que no se verificó la existencia de una turbación manifiestamente ilícita que justifique la interposición de una acción en referimiento.

16. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “7. Que fue depositada una garantía a solicitud de esta Presidencia, con relación a la sentencia No. 00264/2014 emitida por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo, tal como indicamos en párrafos anteriores, para garantizar el crédito laboral contenido en la sentencia antes indicada y que conforma el duplo de las condenaciones. cuyos montos se mantendrán consignados hasta que intervenga acuerdo amigable o sentencia definitiva con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 8. Que argumenta el demandado que la garantía es insuficiente para proteger el crédito laboral, mientras la parte demandante afirma que el contrato de fianza garantiza el doble de las condenaciones fijadas en la sentencia dictada a favor del trabajador. (extractado para su mayor comprensión). 9. Que una vez ponderado cada medio de prueba aportado al expediente la presidencia de esta corte considera que la ordenanza número 0103-2015 de fecha 31 de julio del año 2015,0103-2015 de fecha 31 de julio del año 2015 emitida por la presidencia de esta Corte garantiza el duplo de las condenaciones fijadas en la sentencia No. 00264/2014 dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo, ordenanza que fue cumplida por la parte hoy demandante, la cual es abierta, permitiendo solo su cierre cuando intervenga Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-07-00091 Solicitud núm.: 2025-R0031180 Recurrente: acuerdo amigable o sentencia definitiva, disposición que se realiza en aras de proteger el crédito laboral; y, no existe ningún elemento de prueba que permita establecer que es insuficiente y amerita otras acciones tendentes a garantizar la protección del crédito, pruebas que estaban a cargo del demandado. 10. Que evidentemente la inscripción hipotecaria que realiza el demandado en este proceso constituye un exceso dé garantía que genera una indisponibilidad de bienes inmuebles sin que se pueda justificar esa medida, razón por la cual procede disponer el levantamiento de las inscripciones hipotecarias realizadas con posterioridad al contrato de fianza cuyos detalles se ofrecen, y consecuentemente disponer el restablecimiento o condiciones del estado de los inmuebles afectados con la hipoteca a su estado anterior, acogiendo la demanda en levantamiento de hipoteca judicial en ese aspecto, por considerarlo justo y amparado en base legal” (sic).

17. La necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y que en esta materia se encuentra impregnada en el artículo 537 del Código de Trabajo, disposiciones que procuran el funcionamiento debido de un estado constitucional de derecho, cuyo propósito principal es que sus actos se encuentren justificados y no sean producidos arbitrariamente.

18. En esa línea discursiva, resulta oportuno destacar que, por motivación debe entenderse aquella que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-07-00091 Solicitud núm.: 2025-R0031180 Recurrente: en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión2.

19. En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia internacional señalando que La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos de ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorgada credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad 3.

20. En ese orden, esta Tercera Sala ha indicado que cuando la ejecución de una sentencia ha sido garantizada con el depósito del duplo de las condenaciones impuestas por dicha sentencia o con la suscripción de una póliza de una compañía aseguradora que se obligue al pago de esas condenaciones, en caso que fuere necesario, el mantenimiento de cualquier embargo o medida conservatoria adicional constituye el establecimiento de una doble garantía y como tal se torna en una perturbación ilícita para el deudor... , por lo que no era menester ni lícito el mantenimiento de un embargo ejecutivo que perseguía los mismos fines, situación ésta que hizo que el Juez de los Referimientos ordenara el levantamiento del mismo 4.

2 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre de 2012, BJ. 1228.

3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Apitz Barbera y otros C. Venezuela, sent. de 5 de agosto de 2008.

4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 9, 7 de abril de 2010, BJ. 1193.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-07-00091 Solicitud núm.: 2025-R0031180 Recurrente: 21. En la especie, el análisis de la ordenanza objeto del presente recurso, pone de manifiesto, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el juez a quo correctamente ordenó el levantamiento de las inscripciones hipotecarias al comprobar el depósito de la fianza que garantiza el crédito del recurrente contenido en la sentencia núm. 00264/2014 emitida por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo, está garantizado por la suma de RD$10,433.803.68, correspondiente al duplo de las condenaciones establecidas; por lo tanto, no se advierte que el juez de los referimientos haya incurrido en los vicios denunciados, pues ciertamente, constituye un exceso de garantía mantener esta medida conservatoria, máxime cuando no hay evidencia de que la fianza haya sido revocada o cambiada por un tribunal apoderado a ese respecto, en tal sentido, se desestima el argumento de los medios promovidos.

22. Por último, cabe precisar, …que los jueces del orden judicial solo están obligados a contestar las conclusiones explícitas y formales que las partes exponen de manera contradictoria o reputada contradictoria en audiencia, habida cuenta de que son dichos pedimentos los que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces5; que, en cambio, los jueces no están obligados a contestar los argumentos de las partes ni dar motivos específicos sobre todos y cada uno de ellos, pues la ley 5 SC], Primera Sala, sent. núm. 7, 13 de noviembre 2013, BJ. 1236 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-07-00091 Solicitud núm.: 2025-R0031180 Recurrente: no impone la obligación de responderlos; en ese sentido, del estudio de la ordenanza impugnada se puede advertir, que el juez a quo tampoco incurrió en falta de motivación al no referirse específicamente al alegato de que el crédito del trabajador se ha incrementado con el tiempo, por la aplicación de la indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo, ya que la recurrente se limitó en señalar que la fianza era insuficiente, solicitando que se acogieran las conclusiones de su escrito de defensa, sin embargo solo depositó un legajo de documentos, evidencia de que ese planteamiento no fue parte de sus conclusiones formales, por lo que se desestima este aspecto de los medios planteados, y se procede a rechazar el recurso de casación que nos ocupa.

23. De conformidad con las disposiciones establecidas en la parte final del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 667-07-00091 Solicitud núm.: 2025-R0031180 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la ordenanza núm. 655-2024-SORD-101 de fecha 30 de septiembre de 2024 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

im Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18