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Recurso de casación

SCJ-SR-25-00024

Salas Reunidas · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2025Exp. 00312022000685Ponente: Manuel A. Read O.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por , Severa y contra la sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00460 de fecha 14 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en atribuciones de tribunal de envío, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del Lcdo. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
  • Constitución de la República
  • Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
  • Ley 834-78
    art. 44 art. 48

Precedentes que cita

TC/0239/13 ↗ · TC/0156/15 ↗ · TC/0126/18 ↗

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PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Sentencia SCJ-SR-25-00024 Exp. núm.: -RECA-01670 Recurso de Casación Recurrentes: y compartes Recurridos: y compartes Materia: Tierras Mgdo. Manuel Alexis Read Ortiz Rechazan En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presididas por el magistrado Luis Henry Molina Peña y conformada por las magistradas y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, Moisés Alfredo Ferrer Landrón y Francisco Antonio Ortega Polanco; en fecha 31 del mes de marzo del año 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00460 de fecha 14 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en atribuciones de corte de envío, interpuesto por , Severa y , quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. , de generales que constan en el expediente.

Partes recurridas en este proceso son y , quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. de generales que constan en el expediente.

Los inmuebles objeto de este proceso corresponden a las parcelas posicionales núms.

62 y 59, resultantes del proceso de deslinde ejecutados dentro de la parcela núm. 31-F del Distrito Catastral núm. 29, municipio San , provincia Santo Domingo.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE RESULTAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: A. En fecha 14 de agosto de 2023 , y por intermedio de su abogado, depositaron en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el memorial de casación en el cual proponen sus medios de casación.

B. En fecha 21 de agosto de 2023 fue depositado el acto núm. 268/2023 de fecha 18 de agosto de 2023, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, contentivo de la notificación del memorial de casación.

C. En fecha 29 de agosto de 2024 la parte recurrida y , por intermedio de su abogado, depositó en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa.

D. En fecha 31 de agosto de 2023 fue depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el acto núm. 804/2023 de fecha 30 de agosto de 2023, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de 1ra instancia del Distrito Nacional, contentivo de la notificación de memorial de defensa.

E. Mediante el dictamen del 6 de diciembre de 2023 suscrito por el Lcdo. la Procuraduría General de la República estableció que procede rechazar este recurso de casación.

F. Mediante sentencia núm. SCJ-TS-24-1446 de fecha 30 de agosto de 2024 la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró su incompetencia para conocer del presente proceso, y envió el expediente a estas Salas Reunidas para su instrucción y fallo.

G. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación por lo que aplican las disposiciones del artículo 29 que establece: El recurso de casación será conocido y juzgado en cámara de Concejo, sin necesidad de celebración de audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1. Las Salas Reunidas están apoderadas del recurso de casación contra la sentencia de referencia, interpuesto por , Severa y y en el que figuran como partes recurridas, y .

2. El artículo 15 de la Ley núm. 21-97 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997 reza: En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos. En ese mismo tenor, el artículo 6.4 de la Ley núm. 2-23 dispone que: Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

3. Estas Salas Reunidas se encuentran apoderadas de un segundo recurso de casación sobre puntos mixtos de derecho, en el que se trae nuevamente al contradictorio la validez de la notificación de la sentencia de primer grado realizada en fecha 26 de septiembre de 2017.

4. De la sentencia atacada y de los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a. con motivo de la litis sobre derechos registrados en nulidad de desalojo, deslinde, acto de venta y restitución de derechos, incoada por , Severa y , la Séptima Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 1269-2017-S-00225 de fecha 11 de agosto de 2017, la cual declaró inadmisible por falta de calidad e interés la demanda.

b. Esta decisión fue impugnada mediante recurso de apelación interpuesto por , Severa y , dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 1399-2019-S-00106 de fecha 26 de julio de 2016, declarando inadmisible por prescripción el recurso de apelación.

c. No conformes con esa decisión, […], Severa y Wagner Rafael Familia, interpusieron un recurso de casación dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 033-2021-SSEN-0013 de fecha 24 de marzo de 2021, la cual casó la sentencia estableciendo que si bien el tribunal indicó que la parte ahora recurrente tomó conocimiento de la sentencia de primer grado mediante un formulario de servicio de fecha 6 de julio del 2016, no consideró que es de fecha 11 de agosto de 2017 y fue notificada en fecha 26 de septiembre de 2017; en ese sentido, es imposible que ese formulario pueda ser admitido como medio válido para tomar conocimiento de una sentencia que fue dictada más de un año después del acontecimiento que originó el aludido formulario.

d. Por efecto de la referida sentencia de casación, fue apoderada como jurisdicción de envío el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el cual dictó la sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00460 de fecha 14 de noviembre de 2022, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Acoge las conclusiones planteadas por la parte recurrida en la audiencia de fecha 11 de julio del año 2022, y en consecuencia declara, inadmisible, por caduco, el recurso de apelación interpuesto por los señores , Severa y , en fecha 13 de febrero [del] año 2018, por intermedio de su abogado apoderado, en contra de la sentencia núm. 1269- 2017-S-00255 de fecha 11 de agosto del año 2017, dictada por la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción original del Distrito Nacional, en atención a los motivos de esta sentencia. SEGUNDO: Ordena a la secretaria de este tribunal, entregue, en calidad de desglose, las piezas que conforman este expediente a las partes que las hayan solicitado, previa confirmación de su identidad y dejando copias certificadas de dichas piezas en el expediente, en la forma como lo indica el Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. TERCERO: Compensa las costas del procedimiento.

(Sic) 5. En su memorial de casación la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: Primer medio: Violación al artículo 69, numeral 4 de la Constitución de la República Dominicana, que orden: “Tutela Judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.”; Segundo medio: Violación al artículo 1599 del código civil; Tercer medio: Violación al artículo 811 del código civil; Cuarto medio; Violación a los artículos 44 y 48 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del año 1978. (sic) Análisis de los medios 6. En el primer medio de casación la parte recurrente plantea violación al artículo 69, numeral 4 de la Constitución, estableciendo que al acreditar como válida la notificación de la sentencia de primer grado hecha mediante acto núm. 1181-2017 de fecha 26 de septiembre de 2017, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo, la corte de envío interpretó erróneamente la doctrina jurisprudencial que establece: que la notificación debe hacerse a persona o domicilio; que la sentencia de primer grado fue notificada irregularmente a todos los recurrentes en la persona de , en la Av. 27 de febrero núm. 194, en el edificio Don Bosco, sector Don Bosco, secretaria de la oficina de abogados Morales y Castillo, Distrito Nacional, donde los exponentes simplemente hicieron elección de domicilio ad-hoc debido a que su estudio profesional en esa época estaba ubicado en la calle Mella núm. 58, esquina , municipio San , provincia Santo Domingo.

7. Como hechos retenidos, en la sentencia impugnada, constan lo siguiente: (…) En esta oportunidad esta Corte verifica que la notificación de la sentencia que abrió la posibilidad de recurrir, fue realizada a través del acto núm. 1181- 2017 de fecha 26 de septiembre del año 2017 del ministerial , alguacil de estados del Tribunal Superior Administrativo. El acto fue notificado en el domicilio de elección de los hoy recurrentes, ubicado en la avenida 27 de febrero núm. 194, apartamento 1B, Edificio Plaza Don Bosco. Hemos constatado que ese mismo estudio profesional es el que se menciona en el recurso de apelación (...) esta Corte verifica que la parte hoy recurrente si tuvo conocimiento del asunto por medio de la notificación realizada a su abogado; esto lo podemos sustentar en que la notificación de la sentencia fue realizada en el domicilio de elección de los abogados de los recurrentes que ofrecieron en primer grado y que reiteraron en su recurso de apelación, dígase la avenida 27 de Febrero núm. 194, apartamento 1B, edificio Plaza Don Bosco, Distrito Nacional. De hecho, esta corte ha constatado que el abogado que representa a los recurrentes en la instancia que introduce este recurso de apelación, el Lic. , fue el mismo que los representó en el primer grado. En ese sentido, existe jurisprudencia que admite como válida la notificación realizada en el domicilio de elección, siempre y cuando no le cause a la parte notificada ningún agravio que le perjudique en el ejercicio de su derecho de defensa. (ver SCJ, 1ra Sala, 4 de agosto de 2010, núm. 3, .

1121). Esta Corte no observa la existencia de un agravio en este caso, cuando la notificación que abrió el recurso fue cursada en el mismo domicilio de elección que se ofrece a propósito del recurso de apelación, donde participa el mismo abogado quien en el momento de redactar el recurso de apelación, admite la existencia de la notificación pero pretende obviar su efectividad alegando que no fue hecha a persona o domicilio, sin negar, que cumplió con su cometido de poner en conocimiento de la sentencia. 6. Que la jurisprudencia constitucional, en los precedentes establecidos en las sentencias TC/0239/13, TC/0156/15 y TC/0126/18, se apartó de las simples formalidades para el computo de los plazos y estableció la facultad de los jueces de verificar si la notificación cumplió con su objetivo de hacer conocer la decisión del tribunal; si la notificación cumplió ese objetivo, sin importar si se han cumplido o no las formalidades, se entiende que la misma es válida y permite que con ella principie el computo del plazo. 7. Que en este tipo de situaciones ya habían sido evaluadas por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que ha sido juzgado que es válida la notificación del recurso de apelación hecha en el domicilio de elección que figura en el acto de notificación de la sentencia de primer grado, máxime si el notificante de la sentencia de primer grado elige dicho domicilio para todas las consecuencias legales de ese acto”. Del mismo modo, también ha manifestado la jurisprudencia que el fin perseguido por el legislador al establecer las reglas para las notificaciones de las sentencia y recursos, es que el acto llegue a la parte interesada y que ésta pueda ejercer su derecho de defensa”; que cuando se demuestre que el fin perseguido con la notificación ha sucedido, no obstante la notificación irregular, la notificación cumple su objetivo; esta Corte manifiesta que en este caso dicha notificación cumplió su objetivo pues en este caso nunca se ha alegado ni demostrado que la notificación no haya llegado a manos de los hoy recurrentes quienes han utilizado los mismos servicios profesionales desde el primer grado y durante toda la vida procesal de este proceso. 8. Que, en atención a lo anterior, esta Corte declara que ha podido comprobar que la sentencia recurrida fue notificada por los hoy recurridos, señores y , a través del acto núm. 1181/2017 de fecha 26 de septiembre del año 2017 del ministerial , alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo; que siendo así, a partir del 26 de septiembre del año 2017, se abrió la posibilidad de interponer el recurso de apelación por un lapso de tiempo de treinta días, tal y como lo manda el artículo 81 de la Ley 108-05. Este plazo es de orden público y vencido el mismo el recurso interpuesto se considera inadmisible”. Es por esto que verificando el caso objeto de nuestro actual apoderamiento, nos encontramos con que, al momento de la interposición del recurso, en fecha 13 de febrero del año 2018, el plazo de la notificación se encontraba ventajosamente vencido. Por esto, es evidente que nos encontramos frente a un recurso inadmisible por haber transcurrido el plazo establecido para su interposición.

8. De lo anterior se desprende que el punto neurálgico de este asunto se contrae a determinar si la notificación de la sentencia de primer grado realizada en la dirección de domicilio procesal elegida por el recurrente es válida o no.

9. En ese sentido, es importante señalar que La notificación es una comunicación de una resolución judicial o administrativa, o de un acto, cuyo propósito esencial es asegurar el derecho de defensa de la contraparte.1. A su vez, el artículo 111 del Código Civil establece: “Cuando un acta contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo”.

1 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 19, 4 de septiembre de 2013, . 1234 10. Que, esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que la notificación en el domicilio de elección, en principio, no implica una violación a los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien se desprende de las disposiciones combinadas de los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Civil, los cuales disponen que en caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán ser hechas en el domicilio elegido, entendemos que esto es a condición de que no se produzca un agravio a la partea la que se notifica en el domicilio elegido 2; que en ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su decisión núm. TC-0034-13 de fecha 15 de marzo de 2013, en la cual estableció que si bien es cierto el hecho de que una de las partes haya elegido domicilio en el estudio de su abogado, en principio, esto no invalida tal notificación, ya que el criterio jurisprudencial que en la actualidad abraza la Suprema Corte de Justicia es que si la parte notificada experimenta un agravio que afecte su derecho de defensa, sólo en ese caso la notificación carecerá de validez.

11. Que, conforme con la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, la condición indispensable para la validez de la notificación en el domicilio de elección, es que no se afecte el derecho de defensa de la parte así notificada3; en el caso que nos ocupa, los jueces del fondo comprobaron y así dejaron establecido en su sentencia que la decisión de primer grado fue notificada mediante el acto núm. 1181/2017 de fecha 26 de septiembre de SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 173, 31 de agosto de 2018, . 1293.

3 SCJ, Salas Reunidas, sentencia núm. 33, 12 de noviembre de 2020, . 1320.

2017, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo en la Av. 27 de Febrero núm. 194, en el edificio Don Bosco, sector Don Bosco, dirección que fue señalada por los demandantes ahora recurrentes como domicilio de elección en primer grado.

12. Estas Salas Reunidas actuando como Corte de Casación, advierte que la parte recurrente manifiesta en su propia instancia de casación: (…) Que debido a la irregularidad de la notificación de la sentencia antes indicada, porque no fue notificada a persona ni a domicilio, sino a la señora , secretaria de dicha oficina de abogados, a quien se le olvidó informarle al exponente sobre esa notificación (…)4. Esta declaración permite a estas Salas Reunidas verificar que el recurrente reafirma que no fue notificada a persona o domicilio mas no niega que el lugar en que fue notificado correspondía a su domicilio procesal, en ese sentido ha sido juzgado: (…) este Tribunal Constitucional considera que para que la notificación se considere válida, no se precisa de la notificación tanto a la persona como a su abogado, puesto que lo que se pretende no es ejecutar una decisión sino simplemente saber el momento exacto en que la parte que recurre tomó conocimiento de la decisión (…) 5.

4 Memorial de casación depositado por y compartes en fecha 14 agosto de 2024.

5 Tribunal Constitucional, sentencia TC/00372/20, 29 de diciembre 2020 13. En ese contexto, al declarar inadmisible el recurso de apelación, la corte de envío no se apartó del ámbito de la legalidad ya que se pudo determinar que la sentencia de primer grado fue debida y oportunamente notificada. Por consiguiente, procede desestimar el medio de casación objeto de examen.

14. En cuanto al segundo y tercer medios de casación, en los cuales se señala la violación de los artículos 1599 y 811 del Código Civil, la sentencia impugnada acoge un incidente, por lo que el tribunal a quo no hizo ni estaba obligado a hacer ninguna valoración respecto del fondo de la contestación, resultando estos medios inoperantes al no guardar relación alguna con lo juzgado por la jurisdicción de envío y en consecuencia, al no conducir a la casación de la sentencia impugnada, se declaran inadmisibles.

15. Finalmente, respecto del cuarto medio de casación, la parte recurrente invoca violación a los artículos 44 y 48 de la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978 alegando que el medio de inadmisión de los recurridos no debió ser acogido debido a la intervención forzosa ejercida por Bienes Nacionales, entidad que es la competente para reclamar las sucesiones vacantes, de manera que la calidad de los recurrentes quedaba cubierta por la participación de dicha entidad en el proceso.

16. En ese orden, es importante destacar que de conformidad a las disposiciones del artículo 48 de la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978: En el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye. Será igual cuando antes de toda exclusión, la persona que tiene calidad para actuar viene a ser parte en la instancia.

La disposición legal anteriormente citada permite regularizar un proceso iniciado por una parte que inicialmente no cumpla con los requisitos de calidad, con el objetivo de que la parte que sí los cumpla asuma el papel correspondiente en la instancia. En este contexto, contrario a lo argumentado por los recurrentes, dicha disposición no es aplicable al caso específico, ya que la decisión del tribunal de envío fue declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los actuales recurrentes debido a que caducó, al comprobarse que no ejercieron la acción recursiva dentro del plazo legalmente establecido. Esta circunstancia no puede ser corregida mediante la intervención de un tercero, razón por la cual se rechaza el medio impugnado y con ello el recurso de casación.

17. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2-23 toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo que aplica en la especie.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997; Ley núm. 3726- 53 sobre Procedimiento de Casación de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008; Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 2023; Código Civil, después de haber deliberado, FALLAN: PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por , Severa y contra la sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00460 de fecha 14 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en atribuciones de tribunal de envío, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del Lcdo. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado por los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel R. Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco A. Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran E. Soto Sánchez, Nancy I. Salcedo Fernández, Anselmo A. Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico Vanessa E. Acosta Peralta, Samuel A. Arias Arzeno, Moisés A. Ferrer Landrón y Francisco A. Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.