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Recurso de casación

SCJ-SR-25-00009

Salas Reunidas · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia28 de febrero de 2025Exp. 465-08-00376Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0360-2023-SSEN- 00560, de fecha 12 de diciembre de 2023 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, como corte de reenvío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0563/15 ↗

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Sentencia núm. SCJ-SR-25-00009 Expediente núm.: 0360-2022-EAPE-00595 (2024-R0404744) / 465-08-00376 (2024-R0483120) Recurso de Casación Laboral Recurrente: Recurrido: Vinícola del Norte, S.A Ponente: Mgdo. Moisés A. Ferrer Landrón Inadmisible En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, presididas por Luis Henry Molina Peña y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, las magistradas y magistrados, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, Moisés Alfredo Ferrer Landrón y Francisco Antonio Ortega Polanco; en fecha 28 del mes de febrero del año 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 0360- 2023-SSEN-00560, de fecha 12 de diciembre de 2023 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, como corte de reenvío, incoado por , quien tienen como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. , de generales que constan en el expediente.

Figura como parte recurrida la empresa Vinícola Del Norte, S.A., la cual no produjo memorial de defensa.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE: A. El recurso de casación fue interpuesto por , mediante memorial depositado en fecha 31 de julio de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.

B. En fecha 2 de agosto de 2024 fue depositado el acto núm. 1425/20204 de fecha 1 de agosto de 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, contentivo del emplazamiento.

C. La instancia de solicitud de defecto depositada por la parte recurrente en fecha 29 de agosto de 2014, en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia.

D. El recurso de casación fue depositado después de la entrada en vigor de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023 sobre el Recurso de Casación por lo que aplican las disposiciones del artículo 29 que establece que el recurso de casación se conocerá y juzgará en cámara de consejo, sin necesidad de celebración de audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1. Las Salas Reunidas están apoderadas del recurso de casación contra la sentencia indicada precedentemente interpuesto por , cuya parte recurrida es la empresa Vinícola del Norte, S.A. 2. El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997, expresa: En los casos de recurso de casación las diferentes cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto.

Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos. En ese mismo tenor, el artículo 6.4 de la Ley núm. 2-23 dispone que: Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

3. En ese sentido, estas Salas Reunidas se encuentran apoderadas de un segundo recurso de casación sobre un mismo punto de derecho, en el que se trae por segunda vez al contradictorio la justa causa de la dimisión.

4. De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a. que la señora incoó una demanda laboral sustentada en una dimisión justificada, contra la sociedad comercial Vinícola del Norte, S. A., dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata la sentencia núm. 465/00144/2013, en fecha 15 de marzo del año 2013 que rechazó la excepción de incompetencia de BRUGAL & CO., S.A. y declaró inadmisible la demanda laboral contra esta por falta de relación laboral probada. Respecto a Vinícola del Norte, S.A., se rechazan las excepciones de cosa juzgada, caducidad y prescripción, se declaró válida la demanda, resolviendo el contrato laboral por dimisión justificada de la demandante , condenando a Vinícola del Norte, S.A., a pagar diversas indemnizaciones y derechos laborales que suman RD$360,922.23, más RD$200,000 por daños y perjuicios.

b. Ambas partes recurrieron la decisión de primer grado, de los cuales intervino la sentencia laboral núm. 627-2015-00096 (L), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, en fecha 17 de junio de 2015, que rechazó ambos recursos.

c. Posteriormente, siendo la indicada decisión recurrida en casación, por Vinícola del Norte, S. A., al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó la sentencia núm. 558, de fecha 20 de septiembre de 2017 que casó la sentencia impugnada por contradicción de motivos en la causa de finalización del contrato de trabajo.

d. Como tribunal de envío para conocer nuevamente el proceso fue apoderada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia laboral núm. 479-2019-SSEN-00069, en fecha 3 de abril del año 2019, que rechazó el recurso principal y acogió parcialmente el incidental de la trabajadora, confirmando la sentencia con modificaciones sobre el monto por daños y perjuicios.

e. La empresa Vinícola del Norte, S.A., dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 558, de fecha 20 de septiembre de 2017 que casó parcialmente en lo relativo a la indemnización por daños y perjuicios, la justa causa de la dimisión retenida, el pago de los salarios por efecto de la suspensión del contrato de trabajo y la participación en los beneficios de la empresa.

f. En ocasión de dicho reenvió fue dictada la sentencia núm. 0360-2023-SSEN- 00560, de fecha 12 de diciembre de 2023 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: Se declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, interpuesto por la empresa Vinícola del Norte, S. A., y el recurso de apelación incidental incoado por la señora , por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge, parcialmente, el recurso de apelación principal interpuesto la empresa Vinícola del Norte, S. A., y se rechaza el recurso de apelación incidental incoado por la señora , en contra de la sentencia núm. 0465/00144/2013, dictada en fecha 15 de marzo de 2013 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, y, en tal virtud, se revoca la sentencia apelada, salvo que se confirma la condenación impuesta por concepto de pago de la participación de los beneficios correspondiente al año 2010; y TERCERO: Se condena a la señora , al pago del 70% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor del Licdo. abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad, y se compensa el restante 30%. (Sic).

5. Contra la sentencia descrita en el literal anterior, la parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Violación a la Constitución de la República Dominicana en su artículo 62, numerales 3, 4, 9 y 10; artículo 68 y 69, numerales 1, 7 y 10; artículo 74, numerales 2 y 4; artículo 75, numerales 1 y 7. Asimismo, por violación a la Ley 16-92, promulgada el 29 de mayo de 1992, "Código de Trabajo de la República Dominicana", en su artículo 1; artículo 46, ordinales 7 y 10; artículo 47, ordinal 10°; artículo 97, ordinales 2, 3, 4, 7, 8, 13 y 14; artículos 193, 194, 196; principios fundamentales del Código de Trabajo, en lo que concierne a los principios VI y XII; artículos 223, 224 y 227 del mismo Código de Trabajo; ordinal 2° del artículo 177 y artículo 181 del Código de Trabajo; violación al artículo 219 y siguientes del Código de Trabajo..

Segundo medio: Violación al debido proceso, no ponderación de las conclusiones y falta de estatuir, falta de ponderación de los medios de pruebas aportados al proceso. Tercer medio: Violaciones: falta de base legal (violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y violación al artículo 1315 del Código Civil), desnaturalización del contenido de las pruebas y alcance de los documentos sometidos a la consideración de los jueces. (sic) En cuanto al defecto de la parte recurrida 6. Previo al examen del recurso de casación, procede ponderar la solicitud depositada por la parte recurrente en el cual solicita el defecto de la parte recurrida Vinícola del Norte, S.A., por no haber depositado memorial de defensa.

7. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 1425/20204 de fecha 1 de agosto de 2024 instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo examen permite advertir que el recurso de casación fue notificado a la parte recurrida Vinícola del Norte, S.A., en su domicilio social , provincia Puerto Plata.

8. Es útil resaltar, que de conformidad con el artículo 19, párrafo I, de la Ley núm. 2-23: el acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso, por lo que se considera un emplazamiento válido.

9. En esas atenciones, según el artículo 21 de la Ley núm. 2-23, la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá todos sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Asimismo, el párrafo II, del citado artículo, señala que la notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días de su fecha de notificación al abogado recurrente; estableciendo, el párrafo III que a falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiera depositado.

10. En el tenor de lo anterior, del examen de los documentos que conforman el expediente se advierte que la recurrida Vinícola del Norte, S.A., no ha realizado las actuaciones que las precitadas normas ponen a su cargo. En esas atenciones, procede declarar el defecto en su contra, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

En cuanto a la admisibilidad del recurso 11. Previo al examen de los medios de casación propuestos, estas Salas Reunidas procederán, en virtud del control oficioso de carácter sustancial que imponen los artículos 641 y siguientes del Código de Trabajo, a verificar si en el presente recurso de casación fueron observados los presupuestos exigidos para su admisibilidad.

12. En ese orden, debe recalcarse que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23 que dispone en la parte final del artículo 11, párrafo 3, que en materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.

13. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23 … el recurso de casación … no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley.

14. Al respecto, también debe destacarse que fue declarada la conformidad con la Constitución de ese texto del artículo 641 del Código de Trabajo, por parte del Tribunal Constitucional, sobre la base de que la racionalización en la administración de justicia laboral obliga a la adopción de una política procesal que asegure no solo justicia, sino también prontitud y eficacia en su dispensación, precedente vinculante y que impone su aplicación obligatoria1.

15. Las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, disponen lo siguiente: art. 455: El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquiera otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una 1 Tribunal Constitucional, sentencia núm. TC/0563/15, 4 de diciembre de 2015.

empresa determinada; y art. 456: Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años (…) 16. Al momento de la terminación del contrato de trabajo que se produjo por dimisión en fecha 16 de julio de 2010, estaba vigente la resolución núm. 1-2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 7 de julio de 2009, que establecía un salario mínimo de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Pesos con 00/00 (RD$8,465.00) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Sesenta y Nueve Mil Trescientos Pesos con 00/00 (RD$169,300.00).

17. En este sentido, del estudio de la sentencia impugnada se observa que la corte de reenvío declaró injustificada la dimisión, revocando la sentencia de primer grado, manteniendo únicamente el pago por concepto de reparto de beneficios de la empresa ascendente al monto de dieciocho mil ochocientos ochenta y tres pesos con 75/00 (RD$18,883.75) a favor de la demandante, suma que como es evidente no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que procede declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso.

18. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas del trabajador recurrente.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículo 15 Ley núm. 25-91 de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación; Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación; Código de Trabajo, FALLAN: PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0360-2023-SSEN- 00560, de fecha 12 de diciembre de 2023 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, como corte de reenvío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Firmado por Luis Henry Molina Peña, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, Moisés Alfredo Ferrer Landrón y Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.