Fallo
PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 655-2024-SSEN-237 de fecha 28 de agosto de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1140-2022-ELAB-00001 y 1140-2022-ELAB-00454 Solicitud núm: 2024-R0556881 Recurrente: Oxileno, SA.
parcialmente Judicial de Santo Domingo, en cuanto a los derechos adquiridos, al cálculo del preaviso y al auxilio de cesantía, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, así delimitado, a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación en su tercer medio.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1140-2022-ELAB-00001 y 1140-2022-ELAB-00454 Solicitud núm: 2024-R0556881 Recurrente: Oxileno, SA.
Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente SCJ-TS-25-0532 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. F , Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Oxileno, SA., contra la sentencia núm. 655-2024-SSEN-237 de fecha 28 de agosto de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1140-2022-ELAB-00001 y 1140-2022-ELAB-00454 Solicitud núm: 2024-R0556881 Recurrente: Oxileno, SA.
parcialmente I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 25 de septiembre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la sociedad Oxileno, SA.
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 2 de octubre de 2024, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por reparación de daños y perjuicios contra Oxileno, SA. y la Cooperativa de Ahorros, Crédito y Servicios Múltiples del Grupo Credigas (Coopcredigas); incoó una demanda en cobro de valores contra , dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1140-2022-ELAB-00001 y 1140-2022-ELAB-00454 Solicitud núm: 2024-R0556881 Recurrente: Oxileno, SA.
parcialmente sentencia núm. 1140-2023-SSEN-00172 de fecha 24 de abril de 2023 que declaró la dimisión justificada, condenó al empleador al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° y del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por reparación de daños y perjuicios y acogió la demanda en cobro de valores, autorizando a Oxileno, SA., a descontar el pago de los valores adeudados del pago de las condenaciones previamente establecidas.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación de manera principal, por y de manera incidental por Oxileno, SA., y la Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Múltiples del Grupo Credigas (Coopcredigas), dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo la sentencia núm. 655-2024-SSEN-237 de fecha 28 de agosto de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma se declara regular y válido los recursos de apelación, el primero interpuesto por , de fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023); el segundo de manera incidental interpuesto por OXILENO, S.A, en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023); el tercero de manera incidental interpuesto por COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES DEL GRUPO CREDIGAS Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1140-2022-ELAB-00001 y 1140-2022-ELAB-00454 Solicitud núm: 2024-R0556881 Recurrente: Oxileno, SA.
parcialmente (COOPCREDIGAS) en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023); ambos en contra de la sentencia número 1140 - 2023-SSEN-00172, de fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, por haber sido hechos conforme a las normas procesales vigentes. SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación interpuesto por , en contra de la sentencia número 1140-2023-SSEN-00172, de fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, en consecuencia, declara justificada la dimisión y condena al recurrido OXILENO, S.A., consecuencia condena a esta última al pago de los siguientes conceptos: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$117,498.95; 236 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de RD$990,348.04; la cantidad de RD$96,111.1l correspondiente a la proporción del salario de Navidad; 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones del año 2020, ascendente a la suma de RD$75,535.02, 07 días de salario ordinario por concepto de proporción de vacaciones del año 2021, ascendente a la suma de RD$29,374.73; 60 días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de RD$251,783.47; más el valor de RD$300,000.00 por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Todo en base a un salario mensual de RD$50,000.00 y un tiempo laborado de diez (10) años y cinco (05) meses. TERCERO: En cuanto al fondo, se RECHAZA el recurso interpuesto por OXILENO, S.A, en contra de la sentencia número 1140-2023-SSEN-00172, de fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, en consecuencia, se Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1140-2022-ELAB-00001 y 1140-2022-ELAB-00454 Solicitud núm: 2024-R0556881 Recurrente: Oxileno, SA.
parcialmente CONFIRMA la sentencia impugnada en cuanto a este aspecto, en virtud de las razones antes expuestas. CUARTO: En cuanto al fondo, se ACOGE el recurso interpuesto por COOPERATIVA DE AHORRO, CREDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES DEL GRUPO CREDIGAS (COOPCREDIGAS), en contra de la sentencia número 1140-2023-SSEN-00172, de fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, en consecuencia se confirma la sentencia apelada con relación al párrafo cuarto de la sentencia apelada, pero modifica el monto que debe ser descontado al señor , por los motivos anteriormente señalados. QUINTO: Se compensa las costas del procedimiento” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y mala aplicación del derecho. Segundo medio: Falta de valoración de las pruebas.
Tercer medio: Falta de motivación” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. F 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1140-2022-ELAB-00001 y 1140-2022-ELAB-00454 Solicitud núm: 2024-R0556881 Recurrente: Oxileno, SA.
parcialmente 7. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
8. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1140-2022-ELAB-00001 y 1140-2022-ELAB-00454 Solicitud núm: 2024-R0556881 Recurrente: Oxileno, SA.
parcialmente inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de la que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.
9. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.
10. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1140-2022-ELAB-00001 y 1140-2022-ELAB-00454 Solicitud núm: 2024-R0556881 Recurrente: Oxileno, SA.
parcialmente las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
11. En ese sentido, la identificación de la infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.
12. Para apuntalar un su primer medio de casación la parte recurrente sostiene en resumen que la corte a qua determinó que el salario mensual era de RD$50,000.00 y un tiempo de labores de diez (10) años y cinco (5) meses, basándose estas condiciones laborales para realizar un cálculo erróneo de las prestaciones laborales ya que correspondía pagar RD$58,749.19 por 28 días de preaviso y RD$495,174.15 por 263 de auxilio de cesantía y no los RD$990,348.04 y RD$117,498.95 fijados de manera ultra y extra petita mediante un salario promedio que no fue discutido entre las partes, dándole Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1140-2022-ELAB-00001 y 1140-2022-ELAB-00454 Solicitud núm: 2024-R0556881 Recurrente: Oxileno, SA.
parcialmente a los hechos una alcance distinto al que realmente tienen, lo que amerita que la sentencia impugnada sea casada.
13. Según resulta del examen del recurso de casación, la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia desnaturalización de los hechos, aspecto que concierne a la noción de infracción procesal cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada 14. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella indicados: a) incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3 ° del artículo 95 del Código de Trabajo de indemnización en reparación de daños y perjuicios contra la sociedad comercial Oxileno, SA. fundamentada Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1140-2022-ELAB-00001 y 1140-2022-ELAB-00454 Solicitud núm: 2024-R0556881 Recurrente: Oxileno, SA.
parcialmente en una dimisión justificada; b) el juez de primer grado a declaró la dimisión justificada, condenó al empleador al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3 ° y del artículo 95 del Código de Trabajo de indemnización en reparación de daños y perjuicios, calculados sobre la base de un salario mensual de RD$50,000.00 y un tiempo de labores de diez (10) años y cinco (5 ) años; c) inconforme, ambas partes recurrieron en apelación, solicitando que se corrigiera un error en el dispositivo de la sentencia de primer grado y que las pretensiones iniciales de la demanda introductiva sean acogidas; mientras que Oxileno, SA. solicitó que la dimisión sea declarada injustificada porque la causas eran extemporáneas en virtud del artículo 704 del Código de Trabajo y los derechos adquiridos fueron pagados al trabajador, por lo que debía ser revocada la sentencia en todas sus partes; y d) la corte a qua acogió parcialmente el recurso del trabajador y rechazó el del empleador, decisión que es objeto del presente recurso de casación.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1140-2022-ELAB-00001 y 1140-2022-ELAB-00454 Solicitud núm: 2024-R0556881 Recurrente: Oxileno, SA.
parcialmente 15. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Constituyen puntos controvertidos y a determinar en la presente litis: a) la justeza o no de la dimisión ejercida; b) el pago de los derechos adquiridos; c) el pago de la participación en los beneficios de la empresa; d) reclamación de pago adeudado; e) reclamación de los valores por concepto de préstamo. Los demás aspectos relativos a la existencia naturaleza y vigencia del contrato de trabajo, así como su causa determinación por dimisión son aspectos que se dan por establecidos al no haber controversias entre las partes al respecto” (sic).
16. Del estudio de las incidencias suscitadas en el presente proceso, esta Tercera Sala ve preciso acatar que en el juez de primer grado fijó un salario mensual de RD$50,000.00 y un tiempo de labores de diez (10) años y cinco (5) años, sin que en grado de apelación la parte empleadora haya invocado un salario distinto o haya controvertido el fijado mediante pruebas o argumentos, sino que el tribunal de alzada estimó que era un aspecto no controvertido entre las partes, de lo que no se advierte un desbordamiento del apoderamiento del tribunal de fondo sino por lo contrario, el recurrente en su propio memorial de casación afirma que: “ATENDIDO: Entre el Sr. y la empresa OXILENO S.A., existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, la cual ocupaba la posición de contador dentro de la empresa, con un salario mensual de CINCUENTA MIL PESOS Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1140-2022-ELAB-00001 y 1140-2022-ELAB-00454 Solicitud núm: 2024-R0556881 Recurrente: Oxileno, SA.
parcialmente DOMINICANOS (RD$50,000.00), mensuales”; por lo que se deduce que ese es el salario mensual fijado para las consecuencia legales del presente proceso.
17. Ahora bien, siendo el salario mensual de RD$50,000.00, su equivalente diario es de RD$2,098.19 de conformidad con el literal e) del artículo 14 del Decreto núm. 258-93 sobre Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo de fecha 1° de octubre de 1993, por lo que correspondería RD$58,749.32 por 28 días de preaviso y RD$495,172.84 por 236 de auxilio de cesantía y no RD$117,498.95 y RD$990,348.04 por iguales conceptos ya que en el propio dispositivo se indica que el salario mensual era de RD$50,000.00 lo que es cónsono con la fijación de seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° y del artículo 95 del Código de Trabajo en la que se condenó a la suma de RD$300,000.00 lo que se evidencia un error involuntario; en consecuencia se acoge el medio esgrimido a fin de que la corte de envío haga un nuevo cálculo de los 28 días de preaviso y los 236 de auxilio de cesantía ya comprobados por los jueces del fondo.
18. Para apuntalar su segundo medio, la parte recurrente plantea en síntesis que, la corte a qua incurrió en falta de valoración de: a) la fotocopia de comunicación de fecha 24 de noviembre de 2023 emitida por el Banco Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1140-2022-ELAB-00001 y 1140-2022-ELAB-00454 Solicitud núm: 2024-R0556881 Recurrente: Oxileno, SA.
parcialmente Popular Dominicano en la que se demuestra que el trabajador en fecha 13 de diciembre de 2021 recibió el pago de salario de Navidad y en fecha 15 de noviembre de 2021 recibió el pago de vacaciones; y b) solicitud de vacaciones en la que se demuestra que el trabajador las disfrutó depositada en la prueba 3-10; por lo que la sentencia impugnada debe ser casada.
19. Según resulta del examen del recurso de casación, la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia falta de valoración de pruebas relevantes, aspecto que concierne a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.
20. Previo a ofrecer sus fundamentos, la sentencia impugnada recoge las siguientes pruebas aportadas por la parte recurrente: “Parte recurrida OXILENO, S.A.: Documental (es): A: A.1) Fotocopia de acción de personal de fecha 08/10/2021 emitida por la empresa Oxileno S.A. a nombre de ; A.2) Fotocopia de solicitud de vacaciones de fecha 08/10/2021 emitida por la empresa Oxileno S.A. a nombre de ; A.3) Fotocopia de acción de personal de fecha 09/10/2017 emitida por la empresa Oxileno S.A. a nombre de ; A.4) Fotocopia de solicitud de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1140-2022-ELAB-00001 y 1140-2022-ELAB-00454 Solicitud núm: 2024-R0556881 Recurrente: Oxileno, SA.
parcialmente vacaciones de fecha 06/10/2017 emitida por la empresa Oxileno S.A. a nombre de ; A.5) Fotocopia de acción de personal de fecha 08/08/2018 emitida por la empresa Oxileno S.A. a nombre de ; A.10) Fotocopia de solicitud de vacaciones de fecha 06/08/2018 emitida por la empresa Oxileno S.A. a nombre de ; A.11) Fotocopia de acción de personal de fecha 06/09/2019 emitida por la empresa Oxileno S.A. a nombre de ; A.10) Fotocopia de solicitud de vacaciones de fecha 05/09/2019 emitida por la empresa Oxileno S.A. a nombre de ; A.11) Fotocopia de comunicación suscrita en fecha 20/06/2022 por , sub-gerente de la Vicepresidencia del Contacto del Banco Popular, dirigida a la empresa Oxileno; A.12) Fotocopia de reporte de pago de nóminas emitido por el Banco Popular; A.11) Fotocopia de comunicación suscrita en fecha 04/12/2020 por la licenciada , directora de recursos humanos de la empresa Oxileno S.A.; A.12) Fotocopia de comunicación suscrita en fecha 19/11/2021 por la licenciada , directora de recursos humanos de la empresa Oxileno S.A.; A.13) Fotocopía de comunicación suscrita en fecha 24 de noviembre de 2023 por Mayra , Subgerente Servicio y Reclamaciones CSE, Operaciones del Banco Popular, dirigida a la empresa Oxileno, SRL” 21. Sobre los derechos adquiridos, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “16. Que el demandado originario, apelante incidental solicita sea revocada la sentencia en lo que respecta a la decisión acerca del reclamo de los derechos adquiridos, relativos al pago de vacaciones, salario de navidad y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1140-2022-ELAB-00001 y 1140-2022-ELAB-00454 Solicitud núm: 2024-R0556881 Recurrente: Oxileno, SA.
parcialmente participación en los beneficios de la empresa. 17. Ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos al pago por vacaciones y salario navidad, los cuales a la fecha son exigibles conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 219, 220 del Código de Trabajo, por lo que correspondía al demandado original probar que el demandante original, en su calidad de trabajador lo ha disfrutado. 18. La parte recurrida OXILENO, S.A., aportó proceso, una certificación emitida por el BANCO POPULAR DOMINICANO de fecha 24 de noviembre del 2023, el cual tiene anexo un estado de cuenta a nombre del señor a la cuenta número 768353088 desde 30 de enero del 2016 hasta 31 de diciembre del 2021. Del estudio de dicha certificación se verifican pago por concepto de pago de salario de navidad, pero no existe evidencia que autentique la efectividad de dicho pago, por lo que se confirma la sentencia en estos aspectos. Por lo que se rechaza el recuro incidental interpuesto por la empresa OXILIENO SA. 19. La parte demandante original y recurrente también reclama la compensación de las vacaciones de los años 2019, 2020 y 2021. Con relación a las vacaciones del 2019, serán tomados en cuenta por no tratarse del último año laborador en virtud de las disposiciones del artículo 704 del Código de Trabajo. En cuanto a las vacaciones del 2020 y a la proporción del 2021, las mismas momento de la terminación del contrato de trabajo, eran, por lo que procede ordenar el pago correspondiente de las mismas. 20. Que el juez a-quo acogió lo relativo a los beneficios de la empresa establecidos en el artículo 223 del Código de Trabajo. La parte recurrida OXILENO, S.A., aportó al proceso, una certificación antes indicada, la cual también tiene pago por concepto de bonificación, pero no existe evidencia que autentique la efectividad de dicho pago, por lo que se confirma la sentencia en estos aspectos. Por lo que se rechaza el recuro incidental interpuesto por la empresa OXILIENO SA” (sic).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1140-2022-ELAB-00001 y 1140-2022-ELAB-00454 Solicitud núm: 2024-R0556881 Recurrente: Oxileno, SA.
parcialmente 22. Esta Tercera Sala debe aclarar que el vicio de desnaturalización consiste en darles a los hechos, circunstancias y pruebas, un significado distinto a los que verdaderamente tienen1 ; asimismo, la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo 2 .
23. En la especie, la corte a qua rechazó la certificación del Banco Popular Dominicano de fecha 24 de noviembre de 2023 porque no existía evidencia que autentique la efectividad del pago, a pesar de que esa institución la firmó y la selló haciendo constar el monto, la fecha, el concepto y el número de cuenta en la que el trabajador recibió cada uno de los pagos durante la vigencia del contrato de trabajo, máxime que con relación a las vacaciones también fueron depositadas las solicitudes firmadas por el trabajador en la que constaban los periodos de disfrute y pago de ese derecho adquirido, por lo que los documentos permiten verificar si el empleador cumplió con estas obligaciones y evidencia que el tribunal de alzada les dio un menor alcance del que realmente tienen y al no encontrarse ningún otro motivo que 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 52, 21 de junio 2019, BJ. 1303.
2 SCJ, Primera Sala, sent. num. 13, 5 de febrero de 2014, BJ. 1239.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1140-2022-ELAB-00001 y 1140-2022-ELAB-00454 Solicitud núm: 2024-R0556881 Recurrente: Oxileno, SA.
parcialmente justifique desechar o descartar esos medios probatorios, procede que esta Tercera Sala acoja el medio de casación y case la sentencia impugnada en cuanto al pago de vacaciones, salario de Navidad y participación en los beneficios de la empresa, para que la corte de envío valore íntegramente esos documentos juntamente con el resto del expediente y deduzca las consecuencias de lugar que impacten las reclamaciones de derechos adquiridos.
24. Para apuntalar su tercer medio de casación, la parte recurrente plantea textualmente lo siguiente: “FALTA DE MOTIVACIÓN III la decisión que ha sido objeto del presente Memorial de Casación es por que dicha sentencia carece de motivaciones por lo que ha sido evacuada en franca violacion a la ley, ya hace una motivación vacía fuera de la realidad de los Hechos, dando un norte Distinto a lo que es la realidad. Es necesario que esta Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia, Casar con envío para que se pueda salvaguardar el Derecho De Defensa del Recurrente que hoy bien a pedir justicia, ya que se le ha violentado todos sus derechos. ATENDIDO: Los jueces pueden fundamentar su íntima cualquiera de los medios de pruebas sometidos al debate, siempre que no lo desnaturalicen, como lo hizo el juez en el caso de especie. La sentencia impugnada contiene una evidente desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, por lo que dicha Sentencia debe ser revocada en todas sus partes, por los motivos antes expuestos, los que desarrollaremos más adelante en caso de que sea menester, más los que vuestros elevado espiritu de justicia tenga a bien a suplir. ATENDIDO: La Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1140-2022-ELAB-00001 y 1140-2022-ELAB-00454 Solicitud núm: 2024-R0556881 Recurrente: Oxileno, SA.
parcialmente exponente hace formal reservas de depositar en el curso del proceso Certificaciones de Organismo oficiales, Sentencia, escrito demandas, acciones y actos suscrito de la verdad, asi como plantear, medios de incompetencia, excepciones, nulidades, inadmisiones y medios de defensa” (sic).
25. Debe precisarse que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal; que, en ese sentido, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley 3; en la especie, esta Tercera Sala advierte que el recurrente se ha limitado a invocar falta de motivos sin precisar en cuál parte de los razonamientos de la sentencia impugnada se incurrió en ese alegado vicio, ni cómo se manifestó esa carencia motivacional en su perjuicio, por lo que declara inadmisible este medio, por imponderable.
26. Finalmente, esta Tercera Sala ha podido evidenciar, que la sentencia impugnada incurrió en falta de base legal y desnaturalización de los hechos por lo que procede casarla parcialmente en cuanto al pago de derechos adquiridos y el cálculo de las prestaciones laborales para que la corte de 3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 105, 20 de mayo 2015, BJ. 1254 .
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parcialmente envío proceda a conocer esos aspectos en virtud de las indicaciones dadas en la presente decisión.
27. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción …, lo que aplica en la especie.
28. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, citada, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 655-2024-SSEN-237 de fecha 28 de agosto de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exps. núms.: 1140-2022-ELAB-00001 y 1140-2022-ELAB-00454 Solicitud núm: 2024-R0556881 Recurrente: Oxileno, SA.
parcialmente Judicial de Santo Domingo, en cuanto a los derechos adquiridos, al cálculo del preaviso y al auxilio de cesantía, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, así delimitado, a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación en su tercer medio.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. F , Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
cg Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20