Fallo
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 029-2017-SSEN-269 de fecha 28 de septiembre de 2017 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1 art. 65
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00649 Solicitud núm.: 003-2023-00684 Recurrente: Recurrido: Almacenes Orientales, C. por A. (El Canal) Materia: Laboral Decisión: Inadmisible SCJ-TS-25-0557 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 029-2017-SSEN-269 de fecha 28 de septiembre de 2017 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00649 Solicitud núm.: 003-2023-00684 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 18 de octubre de 2022 en el centro de servicio presencial del edificio de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .
2. Mediante resolución núm. 033-2024-SRES-01344, dictada en fecha 31 de octubre de 2024 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en cámara de consejo, se declaró el defecto a la parte recurrida Almacenes Orientales (Almacenes El Canal).
3. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: …queda suprimida la obligación … de celebración de audiencias, si todavía no se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
II. Antecedentes 4. Sustentado en un alegado despido injustificado incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00649 Solicitud núm.: 003-2023-00684 Recurrente: adquiridos, salario adeudado, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios, contra la entidad Almacenes Orientales, C. por A. (El Canal), dictando la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 82/2016 de fecha 11 de abril de 2016, la cual rechazó la demanda por falta de pruebas de la relación laboral.
5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 029-2017-SSEN-269 de fecha 28 de septiembre de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se ACOGE, en cuanto a la forma, y se RECHAZA parcialmente, en cuanto al fondo, el recursos de apelación que se ha ponderado, más arriba descrito, por los motivos precedentes; SEGUNDO: Se REVOCA en parte la sentencia impugnada con el referido recurso de apelación que fue descrito y decidido anteriormente, por los motivos expresados en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: Se Condena a la empresa empleadora ALMACENES ORIENTALES, C. POR A. (ALMACENES EL CANAL), a pagar a favor del trabajador las sumas de dineros siguientes: a) RD$8,224.86, por concepto de 14 días de salario, correspondiente a vacaciones; b) RD$9,333.33, por concepto de 8 meses de proporción de regalía pascual; c) RD$35,249.40, por concepto de 60 días de salario, por la participación en los beneficios de la empresa; todo en base a un salario ordinario real de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00649 Solicitud núm.: 003-2023-00684 Recurrente: RD$14,000.00 mensual y RD$587.49 diario, en un tiempo de labores de 4 años, 11 meses y nueve (9), cuya duración del contrato de trabajo no fue controvertido; CUARTO: Se COMPENSAN las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes litigantes en puntos de sus pretensiones; QUINTO: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe de estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizara según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133 -11, Orgánica del Ministerio Público”; (Resolución No. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial);” (sic).
III. Medio de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Desnaturalización de los hechos y falta de valoración de los medios de prueba” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 7. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997 que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491 - Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00649 Solicitud núm.: 003-2023-00684 Recurrente: 08 del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
V. Sobre la admisibilidad del recurso de casación 8. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a verificar si cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos para su interposición cuyo control oficioso se impone en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 641 y siguientes del Código de Trabajo.
9. En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código Trabajo, …no será admisible el recurso de casación dirigido contra la sentencia que imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos.
10. Al respecto, debe destacarse que fue declarada la conformidad con la Constitución de ese texto del artículo 641 del Código de Trabajo, por el Tribunal Constitucional, sobre la base de que la racionalización en la administración de justicia laboral obliga a la adopción de una política procesal que asegure no solo justicia, sino también prontitud y eficacia en su dispensación, precedente vinculante y el cual impone su aplicación obligatoria.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00649 Solicitud núm.: 003-2023-00684 Recurrente: 11. En lo atinente a este proceso, es necesario citar las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, los cuales establecen lo siguiente: art. 455: El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada; y art. 456: Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años.
12. El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se produjo mediante despido ejercido en fecha 16 de septiembre de 2015, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 1/2015 de fecha 20 de mayo de 2015 dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo mensual de doce mil ochocientos setenta y tres pesos con 00/100 (RD$12,873.00) para los trabajadores que prestaban servicios en el sector privado no sectorizado, como en el presente caso, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta pesos con 00/100 (RD$257,460.00).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00649 Solicitud núm.: 003-2023-00684 Recurrente: 13. La sentencia impugnada modificó la decisión dictada por el tribunal de primer grado y estableció las condenaciones por los montos y conceptos siguientes: a) ocho mil doscientos veinticuatro pesos con 86/100 (RD$8,224.86) por 14 días de vacaciones; b) nueve mil trescientos treinta y tres pesos con 33/100 (RD$9,333.33) por proporción del salario de Navidad; y c) treinta y cinco mil doscientos cuarenta y nueve pesos con 40/100 (RD$35,249.40) por 60 días por participación en los beneficios de la empresa; para un total en las condenaciones de cincuenta y dos mil ochocientos siete pesos con 59/100 (RD$52,807.59); suma que como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que procede declarar de oficio inadmisible el presente recurso, y el medio de casación que sustenta el recurso, en razón de que esa declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.
14. Conforme con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, las costas puedan ser compensadas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00649 Solicitud núm.: 003-2023-00684 Recurrente: de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 029-2017-SSEN-269 de fecha 28 de septiembre de 2017 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
im Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8