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Recurso de casación

SCJ-TS-25-0269

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2025Exp. 00312021002633Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00264, de fecha 29 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2633 Solicitud núm.: 2024-R0321286 Recurrente: Recurrido: y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SCJ-TS-25-0269 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2025, años 181° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00264 de fecha 29 de junio de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2633 Solicitud núm.: 2024-R0321286 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 27 de junio de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por: a) Dionisio, Pablo, Marcial, Timotea, […], Pantaleón, Hilario, Ana, […], todos de apellidos , actuando en calidad de sucesores de Elio Fortunato; b) Wendy, Oscar e Isaura Eduviges, todos de apellidos ; y c) , mediante memorial depositado en fecha 12 de julio de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

3. En este recurso de casación figuran como parte correcurrida , […], y , que a la fecha de la presente decisión no ha depositado memorial de defensa.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2633 Solicitud núm.: 2024-R0321286 Recurrente: II. Antecedentes 4. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en revocación de sentencia, resoluciones, restitución de derechos y expedición de certificado de título, incoada por contra Elio Fortunato, […], y , en relación con las parcelas núms. 93-B, 93-B-2- A, 93-B-2-C, 93-B-2-D, y 93-B-2-E, distrito catastral núm. 17, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0312-2020-S-00098 de fecha 21 de agosto de 2020, rechazando la demanda.

5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00264 de fecha 29 de junio de 2023, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por , debidamente representado por los licenciados y , recurso que fuera interpuesto mediante instancia introductiva de fecha 07 de abril del año 2021, en contra de la sentencia número 0312-2020- S-00098 dictada, en fecha 21 de agosto del año 2020, por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional que, a su Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2633 Solicitud núm.: 2024-R0321286 Recurrente: vez, rechazó la solicitud original de revocación de sentencia, resoluciones, restitución de derechos y expedición de certificado de título, intentada por la parte hoy recurrente, por haber sido incoado conforme al derecho.

SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la acción recursiva descrita precedentemente; en consecuencia, CONFIRMA la citada sentencia número 0312- 2020-S-00098 dictada, en fecha 21 de agosto del año 2020, por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; esto así, por las razones de hecho y de derecho expuestas en las motivaciones de esta sentencia. TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas a favor de provecho del Lcdo. quien ha hecho la afirmación de rigor, en directa aplicación del artículo 66 de la Ley núm. 108-05, de Registro inmobiliario CUARTO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de tierras Desglosar, si así lo solicitaren, los documentos aportados al expediente por las partes, previa comprobación de calidades y dejar copia certificada de los mismos en el expediente” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Nulidad por contradicción de sentencia, violación de los artículos 51 y 110 de la Constitución. Segundo medio: Nulidad por contradicción de sentencia, por duplicidad de derechos de los sucesores de . Violación de los artículos 51, 69.5, 110 de la Constitución de la República y el 544 del Código Civil. Tercer medio: Violación a los artículos 51 y 110 de la Constitución. Cuarto medio: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2633 Solicitud núm.: 2024-R0321286 Recurrente: Violación a los principios II y X de la Ley 108-05. Quinto medio: Desnaturalización de los hechos y falta de motivos. Sexto medio: Violación al artículo no. 6 de la Constitución, principio IV, de la Ley 108-05, principio de la razonabilidad, al principio de la seguridad jurídica, contradicción del motivos” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte correcurrida , […], y 8. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte correcurrida: a) , b) , c) , d) Juana Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2633 Solicitud núm.: 2024-R0321286 Recurrente: Delgado y e) , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.

9. En ese sentido, reposa en el expediente el acto núm. 223-2024 de fecha 1 de julio de 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, contentivo del emplazamiento a la parte recurrida descrita en los literales c y d, y cuyo examen permite advertir que se la notificó , provincia Santo Domingo, expresando el ministerial que es el domicilio de los recurridos arriba señalados, y que fue recibido por , parte recurrida indicada en el literal a) que dijo tener calidad legal para recibir actos de esta naturaleza; asimismo el referido ministerial hizo un segundo traslado en la Carretera Santo-La Victoria km.

13 ½ el Mamey, […], municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, donde indica tiene su domicilio , y que fuera entregado al señor , en calidad de primo de la requerida.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2633 Solicitud núm.: 2024-R0321286 Recurrente: 10. En el ámbito de la situación expuesta y en virtud de las circunstancias previamente señaladas, se evidencia que el acto identificado con el núm. 223-2024 descrito en el párrafo precedente fue recibido por en los diversos traslados efectuados. En ese contexto se pretende señalar que dicha persona se hallaba simultáneamente en múltiples ubicaciones, lo cual ha sido objeto de análisis por esta Tercera Sala en precedentes análogos. En esos casos, esta Tercera Sala estableció el criterio de que no pueden tomarse como válidas dichas notificaciones por violentar la norma procesal1. En consecuencia, esta Tercera Sala se ve impedida, en el presente caso, de determinar con certeza si la parte recurrente notificó válidamente el memorial de casación en el domicilio real de la parte recurrida o en su persona, conforme lo estipulado en el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 sobre Recursos de Casación, promulgada el 17 de enero de 2023.

11. Asimismo, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dispone: …Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio (…).

Asimismo, es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978 no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en 1 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-0393, 27 de marzo 2024, BJ. Inédito.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2633 Solicitud núm.: 2024-R0321286 Recurrente: cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en el artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

12. También debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones del artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil tiene como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso en el que participan las partes e impedir Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2633 Solicitud núm.: 2024-R0321286 Recurrente: que a estas, arbitrariamente, se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que, como se indicó anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.

13. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte correcurrida , […], y , no produjo su memorial de defensa respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad del acto núm. 223-2024 de fecha 1 de julio de 2024, instrumentado por el ministerial , de generales citadas por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.

14. Cabe destacar, que el artículo 24 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone que en caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si estas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Asimismo, el párrafo del referido artículo señala que cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2633 Solicitud núm.: 2024-R0321286 Recurrente: varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.

15. En ese sentido, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes entre cuyos intereses exista el vínculo de la indivisibilidad, tiene que ser notificado a todas las partes beneficiarias de ella, pues si el intimante emplaza a una o varias de estas y no lo hace respecto de las demás, el recurso debe ser declarado inadmisible en cuanto a todas las partes, en interés de preservar los fines esenciales de la administración de justicia y de la unidad de las decisiones judiciales, de manera que el litigio se resuelva definitivamente por una sola decisión.

16. De modo que, al concurrir pluralidad de partes que resultaron beneficiadas con la sentencia impugnada y existir indivisibilidad en el objeto litigioso y frente al resto de los actuales recurridos al tratarse de derechos sucesorios, estamos ante un proceso en que lo decidido en el caso afecta el interés de las demás partes no emplazadas. Por tanto, la ponderación de esta vía recursiva sin un emplazamiento válido en cuanto a , […], y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2633 Solicitud núm.: 2024-R0321286 Recurrente: Fortunato, puede afectar negativamente sus intereses, al no haber sido puestos en causa de manera regular para el conocimiento del presente recurso de casación, quienes son partes recurridas desde primer grado conjuntamente con los demás recurridos en el presente recurso, cuyas pretensiones le fueron adversas a la parte ahora recurrente; razón por la cual procede declararlo inadmisible, ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria frente a todas las partes del proceso por el vínculo de indivisibilidad que existe en el objeto del litigio.

17. En consecuencia, se declara inadmisible de oficio el recurso de casación sin necesidad de ponderarlo, debido a que esta decisión, por su propia naturaleza, lo impide.

18. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2633 Solicitud núm.: 2024-R0321286 Recurrente: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00264, de fecha 29 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.