Fallo
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202401305 de fecha 29 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-14-01278 Solicitud núm.: 2025-R0224843 Recurrente: Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 834-78art. 39
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-14-01278 Solicitud núm.: 2025-R0224843 Recurrente: Recurrido: y Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SCJ-TS-25-1426 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202401305 de fecha 29 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-14-01278 Solicitud núm.: 2025-R0224843 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 11 de marzo de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 4 de abril de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
3. En este recurso de casación figura como parte correcurrida , que a la fecha de la presente decisión no ha depositado memorial de defensa.
II. Antecedentes 4. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en inclusión de herederos, transferencia, subdivisión y cancelación parcial de hipoteca en relación con la parcela núm. 1113, Distrito Catastral núm. 6, municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, incoada por contra , con la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-14-01278 Solicitud núm.: 2025-R0224843 Recurrente: intervención voluntaria de , la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia núm. 20220210 de fecha 12 de abril de 2022, que rechazó la demanda y ordenó al registrador de títulos de Santiago cancelar cualquier anotación de oposición o nota preventiva registrada sobre el inmueble en cuestión por motivo de la litis.
5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202401305 de fecha 29 de octubre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022), por la señora , legalmente representada por el licenciado , en contra de la Sentencia No. 20220210 de fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, en relación a la Litis Sobre Derechos Registrados (demanda en inclusión de herederos, transferencia, subdivisión y cancelación parcial de hipoteca), que tiene por objeto la Parcela No. 1113, del Distrito Catastral No. 6, del municipio y provincia de Santiago. SEGUNDO: COMPENSA las costas.
TERCERO: ORDENA a la de este Tribunal Superior, dar publicidad a la presente sentencia y una vez haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, comunicar la misma al Registro de Títulos de Santiago” (sic).
III. Medios de casación Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-14-01278 Solicitud núm.: 2025-R0224843 Recurrente: 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Contradicción de motivo. Segundo medio: Violación a la Constitución de la República. Tercer medio: Errónea interpretación de los hechos. Cuarto medio: Violación a la Ley núm. 108-05” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidente En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 8. En su memorial de defensa, la parte correcurrida , solicita que se declare inadmisible el recurso de casación por haber sido interpuesto contra una sentencia que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-14-01278 Solicitud núm.: 2025-R0224843 Recurrente: 9. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
10. En ese tenor, es preciso destacar que ha sido criterio de esta Tercera Sala que es indispensable que para que una sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que la misma no sea susceptible de ser atacada por ninguna vía de recurso1; por lo que al ser la sentencia impugnada susceptible del recurso extraordinario de casación, resulta evidente que no ha adquirido dicha autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, razón por la cual procede desestimar el incidente planteado.
VI. Sobre el defecto de la parte correcurrida 11. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte correcurrida , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-232.
1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 1, 17 de octubre 2018, BJ. Inédito.
2 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-14-01278 Solicitud núm.: 2025-R0224843 Recurrente: 12. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 213-2025 de fecha 18 de marzo de 2025 instrumentado por , alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte correcurrida , cuyo examen permite advertir que el ministerial en el espacio destinado a consignar la dirección donde sería realizado el traslado colocó la observación ver nota al final del acto, que indica textualmente lo siguiente: En vista de que en el acto marcado con el No. 3816/2023, de fecha 16 del mes de noviembre del año 2023, del ministerial , se le notificó de manera accidental en Colinas Mall, y en vista de que en el expediente no se encuentra ninguna dirección de mi requerido, no obstante haber indagado a personas cercana a la misma, por lo que en virtud del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, me he trasladado a la avenida 27 de febrero, Ensanche Román I, específicamente en el Palacio de Justicia Lic. , que es donde se encuentra el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, y una vez allí hablando con en su calidad de..., quien me visó el original y copia del presente acto (sic).
13. Es preciso indicar que el numeral 7 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, dispone en cuanto al emplazamiento: A aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-14-01278 Solicitud núm.: 2025-R0224843 Recurrente: si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original.
14. Sobre esta modalidad de notificación, se ha establecido que de la letra del mencionado artículo 69.7 se advierte que el emplazamiento en los términos indicados, debe fijarse en la puerta del tribunal que conocerá la demanda, debiendo entregarse una copia al Fiscal que la visará; que es evidente que cuando el indicado canon legal señala “Fiscal” se refiere al Ministerio Público que ostente la representación ante el tribunal que conocerá del litigio3; que la Suprema Corte de Justicia es el único tribunal competente para examinar las sentencias impugnadas por la vía del recurso de casación, por lo que, es obvio que en ausencia de un domicilio conocido de la indicada parte correcurrida el emplazamiento debió notificarse tanto en el edificio que alberga a esta Suprema Corte de Justicia como en manos del Procurador General de la República, por ser este el representante del Ministerio Público ante esta alta corte, según lo disponía el artículo 66 de la anterior Constitución de la República, criterio que se mantiene en el artículo 172 párrafo I de la SCJ, Primera Sala, sent. núm. 57, 30 de octubre 2013. BJ. 1235; SCJ, Primera Sala, sent. núm. 62, 28 de febrero de 2018, BJ. 1287; SCJ, Tercera Sala, sent. SCJ-TS-22-0620, 24 de junio 2022, BJ. 1339 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-14-01278 Solicitud núm.: 2025-R0224843 Recurrente: Constitución vigente, así como también lo dispone el artículo 30 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
15. El estudio del acto núm. 213-2025 de fecha 18 de marzo de 2025, pone de relieve que el emplazamiento realizado a la parte correcurrida no se efectuó conforme con las disposiciones descritas en el artículo 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil sobre la notificación a domicilio desconocido, dado que no se notificó ante esta Suprema Corte de Justicia ni tampoco en manos del Procurador General de la República, cometiéndose al efecto una irregularidad de naturaleza esencial, sustancial e imperativa.
16. Es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-14-01278 Solicitud núm.: 2025-R0224843 Recurrente: perfectamente aplicable a la especie ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en el artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
17. Asimismo, también debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones del artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tienen como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso en el que participan las partes e impedir que a estas arbitrariamente se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que, como se refirió anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
18. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte correcurrida no produjo su memorial de defensa ni demás actuaciones respecto del recurso que nos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-14-01278 Solicitud núm.: 2025-R0224843 Recurrente: ocupa, procede declarar la nulidad del acto núm. 213-2025 de fecha 18 de marzo de 2025 instrumentado por , de calidades ya indicadas, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.
19. Cabe destacar, que el artículo 24 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, dispone que en caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si estas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Asimismo, el párrafo del referido artículo señala que cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.
20. En ese sentido, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes entre cuyos intereses exista el vínculo de la indivisibilidad, tiene que ser notificado a todas las partes beneficiarias Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-14-01278 Solicitud núm.: 2025-R0224843 Recurrente: de ella, pues si el intimante emplaza a una o varias de estas y no lo hace respecto de las demás, el recurso debe ser declarado inadmisible en cuanto a todas las partes, en interés de preservar los fines esenciales de la administración de justicia y de la unidad de las decisiones judiciales, de manera que el litigio se resuelva definitivamente por una sola decisión.
21. De modo que, al concurrir pluralidad de partes, que resultaron beneficiadas con la sentencia impugnada y existir indivisibilidad en el objeto litigioso, estamos ante un proceso en que lo decidido en el caso afecta el interés de las demás partes no emplazadas. Por tanto, la ponderación de esta vía recursiva sin el debido emplazamiento a , puede afectar negativamente sus intereses, al no haber sido puesto en causa de manera regular, para el conocimiento del presente recurso de casación, ya que la actual parte recurrente mediante su demanda original procuraba su inclusión como continuadora jurídica en los derechos correspondientes a sobre la parcela núm. 1113, Distrito Catastral núm. 6, municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, los cuales según sostuvo, fueron reconocidos a favor de y , razón por la cual procede declararlo inadmisible, ya que las contestaciones deben realizarse de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-14-01278 Solicitud núm.: 2025-R0224843 Recurrente: manera contradictoria frente a todas las partes del proceso por el vínculo de indivisibilidad que existe en el objeto del litigio.
22. En atención a las circunstancias señaladas, procede que esta corte de casación declare de oficio inadmisible el presente recurso de casación, resultando innecesario examinar los medios planteados en el memorial de casación, debido a que la decisión adoptada así lo impide.
23. Conforme con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, el cual expresa que en casación puede, además, compensarse las costas, como ocurre en el presente caso, cuando: el recurso de casación fuere decidido exclusivamente por un medio o solución suplido de oficio por la Corte de Casación.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202401305 de fecha 29 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-14-01278 Solicitud núm.: 2025-R0224843 Recurrente: Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Dcr Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13