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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1084/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Troy Motors, S.A.S., contra la Resolución núm. 0364/2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional27 de octubre de 2026Exp. TC-04-2025-0960Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto entre las razones sociales Troy Motors, S .A.S., y Viamar, S.A. (Grupo Viamar ) surge a raíz de la disputa sobre los derechos exclusivos de distribución de la marca de vehículos Geely en la República Dominicana. La razón social Troy Motors, S.A.S., interpuso una demanda en referimiento sobre suspensión de uso de la marca en contra de Viamar, S.A. Dicha demanda fue acogida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante Ordenanza Civil núm. 504 - 2024-SORD-0136, dictada el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), ordenando a Grupo Viamar la suspensión de cualquier acto de comercio con el uso de la marca Geely tales como: comprar, vender, importar, exportar, distribuir, negociar, contratar, publicitar, comerciar, ofertar, facturar, abastecer, promocionar, marcar, transferir, realizar transacciones, adquirir, suministrar, intercambiar, arrendar, financiar, arrendar, por el Grupo Viamar, por constituir una turbación manifiestamente ilícita al derecho de uso exclusivo y representación que asiste a Troy Motors, S.A.S.

No conforme con la decisión indicada, Viamar, S.A., (Grupo Viamar, S.A.), interpuso un recurso de apelación del que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00394, del siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024), acogió el recurso, revocó la ordenanza de primer grado y rechazó la demanda inicial.

Inconforme con el referido fallo, la actual recurrente, Troy Motors, S .A.S., interpuso una demanda en suspensión contra la Sentencia núm. 026 -02-2024- SCIV-00394. Dicha demanda fue declarada inadmisible por falta de objeto, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 0364/2024, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión es la que ha sido sometida al presente recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales ante este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Troy Motors, S .A.S., contra la Resolución núm. 0364/2024, dictada por la Primera Sala de la

9 Sentencia TC/0471/23, del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). 10 Sentencia TC/0232/25, del treinta (30) de abril del dos mil veinticinco (2025).

Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al parte recurrente, razón social Troy Motors S.A.S., y a la parte recurrida, Viamar, S.A. (Grupo Viamar).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1084/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0960, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Troy Motors, S .A.S., contra la Resolución núm. 0364/2024 , dictada por la Primera Sala de la S uprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 0364/2024, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por el Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo es el siguiente:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE, por falta de objeto, la demanda en suspensión de ejecución de la decisión núm. 026-02-2024-SCIV-00394, dictada el 7 de junio de 2024, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, incoada por Troy Motors, S. A. S., contra Grupo Viamar, S. A., por los motivos expuestos.

La resolución fue notificada a la razón social Troy Motors, S .A.S., en el domicilio de sus abogados constituidos, mediante Acto núm. 207/2025, del tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, la razón social Troy Motors, S.A.S., interpuso el recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 0364/2024, mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el siete (7)

de abril de dos mil veinticinco (2025) y remitido a este tribunal constitucional el tres (3) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La instancia contentiva del presente recurso de revisión fue notificada a la parte recurrida, razón social Viamar, S.A. (Grupo Viamar) , mediante el Acto núm. 120-2025, del once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Héctor A. López Goris, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 0364/2024, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) mediante la cual declaró inadmisible la demanda en suspensión de ejecución, fundamentándose, principalmente, en lo siguiente:

7) En cuanto al diferendo objeto de examen, es necesario señalar que se trató de una demanda en referimiento tendente a suspensión de uso de marca de vehículo, incoada por Troy Motors S. A. S., contra Grupo Viamar, S. A., la cual fue acogida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la ordenanza núm. 504 -2024-SORD-0136, dictada el 23 de enero de 2024 (…).

8) Respecto de esa decisión, Grupo Viamar, S. A., interpuso un recurso de apelación, el cual fue acogido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la decisión núm. 026 -02-2024-SCIV-00394, dictada el 7 de

junio de 2024, que acogió el recurso, revocó la ordenanza de primer grado y rechazó la demanda inicial.

9) En tal sentido, al estar la eficacia de la sentencia dictada por esta jurisdicción de casación circunscrita a lo dispuesto en la decisión que se pretende suspender y al no disponer esta ninguna obligación de cumplimiento, se retiene que la presente dema nda carece de objeto, puesto que la función jurisdiccional desde el punto de vista de la tutela judicial del derecho, debe producir un alcance que ofrezca, real y efectivamente, una solución apropiada en cuanto a su validez y a su eficacia, de ahí que no t iene sentido ni utilidad ordenar la suspensión de una decisión que no ordena ninguna medida que deba ser ejecutada.

10) Si bien la falta de objeto no se encuentra contenida en la enunciación prevista en el artículo 44 de la Ley núm. 834 -78, como causa de inadmisión, ha sido juzgado por esta sala y refrendado por el Tribunal Constitucional que: los medios de inadmisión establecidos en el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio del mil novecientos setenta y ocho (1978) -supletoria a la materia, son de un carácter meramente enunciativo, más no limitativo, pues en la medida que pueda manifestarse alguna cuestión que tienda a hacer inadmisible la acción, como es la falta de objeto, es facultad del juez pronunciarla. En esas atenciones, procede en buen derecho declarar inadmisible por falta de objeto la demanda en suspensión de que se trata, tal y como se indicará en la parte dispositiva de esta resolución.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, razón social Troy Motors, S.A.S., pretende que la decisión objeto del presente recurso sea anulada; alega, en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:

Los hechos antes narrados revelan dos momentos críticos donde se vulneraron garantías fundamentales del recurrente:

(i) Falta de motivación adecuada por parte de la SCJ al inadmitir el recurso de casación: La decisión de la Suprema Corte de Justicia que se impugna carece de una motivación suficiente y congruente respecto de los argumentos presentados en casación. La res olución No. 0364/2024 de la SCJ, en su único dispositivo, se limitó a declarar inadmisible la demanda de suspensión por falta de objeto, sin más.

Del cuerpo de la resolución, se desprende que la SCJ no abordó la denuncia de interpretación errónea de la Ley 173 -66 ni la posible contradicción con la jurisprudencia previa, ni el riesgo inminente que implica los actos de comercio de una marca con distribuidor exclusivo conforme la ley 173 -66, temas neurálgicos del recurso. La falta de respuesta explícita y razonada equivale a una omisión de motivación sobre puntos sustanciales. Cabe recordar que el deber de motivación de las decisiones judiciales es una exigencia del debido proceso consagrada en el artículo 69 de la Constitución, que obliga a los tribunales a expresar de forma clara las razones fácticas y jurídicas de sus fallos. En el presente caso, la SCJ no explicó por qué desestimó la naturaleza urgente e inminente de la demanda en suspensión, ni cómo llegó a la conclusión de inadmisibilidad más allá de la fórmula genérica

aplicada a la solicitud de suspensión. Esta ausencia de motivación impide conocer el fundamento jurídico de la decisión y refleja una decisión aparente, más no auténticamente jurisdiccional, lo que constituye una vulneración al derecho de defensa y al debi do proceso de la recurrente.

(ii) Omisión de tutela judicial efectiva al no resolver ni garantizar la protección del derecho sustantivo en juego: La consecuencia directa de la inadmisión dictada por la SCJ es que TROY MOTORS quedó sin una decisión de mérito en sede de casación, cerrándos e la vía judicial ordinaria sin que se corrigiera -o siquiera se examinara - la posible violación de la ley de orden público (Ley 173-66) cometida por la Corte de Apelación. En otras palabras, se privó al recurrente de obtener justicia sobre el aspecto medular de su reclamo: la preservación de sus derechos exclusivos y vigentes como concesiona rio exclusivo, frente a la actuación de un tercera en contravención de la ley. La tutela judicial efectiva, garantizada constitucionalmente, implica el derecho de toda persona a obtener de los tribunales una respuesta útil, fundada en Derecho, sobre las pret ensiones legítimamente planteadas. Sin embargo, la SCJ omitió pronunciarse sobre las pretensiones de TROY MOTORS (anulación de la sentencia de apelación por violar derechos fundamentales y la Ley 173-66), dejando sin remedio judicial alguno la alegada vuln eración. Esta omisión de pronunciamiento lesiona gravemente la tutela judicial efectiva, pues la recurrente no obtuvo ni siquiera una revisión judicial de las alegadas transgresiones a sus derechos.

Adicionalmente, al quedar firme la sentencia de la Corte de Apelación que ignoró la protección especial de la Ley 173 -66, se materializa un menoscabo al derecho de propiedad y seguridad jurídica (sic) de TROY

MOTORS en su dimensión patrimonial: su posición jurídica amparada por la ley (exclusividad como distribuidor) fue despojada de tutela, permitiendo en la práctica que se vulnere un derecho adquirido sin indemnización ni proceso debido.

En suma, los hechos evidencian que la decisión recurrida de la SCJ no solo adolece de falta de motivación, sino que a su vez produjo una denegación de justicia al clausurar indebidamente el acceso a una decisión judicial sobre derechos fundamentales en jue go. Estos elementos configuran una violación de los derechos fundamentales de la parte recurrente, tal como se detalla a continuación.

(…)

Derecho al Debido Proceso (Art. 69 Constitución), en su garantía de motivación de las decisiones judiciales: El Tribunal Constitucional ha reiterado que toda decisión judicial debe estar debidamente motivada, con claridad, congruencia y lógica, de forma que las partes y la sociedad entiendan las razones del fallo y se compruebe que no es arbitrario sino fundado en Derecho. En el presente caso, la SCJ incumplió con este estándar de motivación. Su resolución de inadmisión no desarrolló razonamiento jurídico concreto alguno sobre el recurso de casación ni sobre la controversia de fondo (limitándose a una declaración formal sobre la suspensión). Esta carencia de motivación viola el derecho al debido proceso, pues impide al conocimiento de las razones de la dec isión y priva al recurrente de la posibilidad de combatirla eficazmente (…).

Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Arts. 68 y 69 Constitución), en su manifestación de obtención de una decisión sobre el fondo de las

pretensiones y acceso a la justiciar La tutela judicial efectiva garantiza no solo el acceso formal a los tribunales, sino también el derecho a obtener una resolución de fondo útil y congruente con las pretensiones legitimas, dentro de un plazo razonable. En el caso de TROY MOTORS, la SCJ cerceno indebidamente este derecho. Esto implica que no se llegó a resolver judicialmente la cuestión de si la Sentencia de la Corte de Apelación violó derechos fundamentales y la ley de orden público, dejando al recurrente sin remedio frente a dicha situación. Tal omisión equivale a una denegación de justicia (…). En la especie, la falta de pronunciamiento de la SCJ sobre los agravios de TROY MOTORS (en particular, la violación de su derecho a la legalidad y a la propiedad derivado de la incorrecta aplicación de la Ley 173 -66) constituye una vulneración directa de la tutela judicial efectiva. La recurrente se ha visto frustrada en su expectativa legitima de obtener una decisión que restablezca el imperio del derecho, quedando firme una situación contraria a la normativa de orden público que la protegía.

Derecho de Propiedad y Seguridad Jurídica (Arts. 51 y 110 Constitución), vinculados a la protección legal conferida por la Ley 173-66: Si bien la controversia versa sobre una medida cautelar, subyace un importante interés patrimonial de la recurrente: su derecho, adquirido y ejercido por casi dos décadas, de ser el concesionando exclusivo de una marca comercial en el país. Este derecho tiene evidente connotación económica y patrimonial, protegido por la Ley 173-66 que es de orden público (la que robustece la segundad jurídica de dicha condición). La indebida interpretación o inobservancia de esta ley por parte de la sentencia de la Corte de Apelación no corregida por la SCJ lesiona el derecho de propiedad de TROY MOTORS, en tanto permite que un tercera explote sin autorización un mercado que por contrato exclusivo correspondía al recurrente, erosionando el valor de

su negocio y contraviniendo las condiciones bajo las cuales este invirtió y desarrolló su comercio (…).

En conclusión, la decisión recurrida ha vulnerado el derecho al debido proceso (par falta de debida motivación), el derecho a la tutela judicial efectiva (por denegación de un pronunciamiento de fondo) y derechos de carácter patrimonial de la recurrente amparados por la Constitución (propiedad y seguridad jurídica). Seguidamente, fundamentaremos jurídicamente dichas vulneraciones con apoyo en las normas y precedentes aplicables.

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

1. Petitorio Principal:

1. Declarar admisible el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por TROY MOTORS, S.A.S. contra la Resolución No. 0364/2024, dictada el 17 de octubre de 2024 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haberse comprobado el cum plimiento de los requisitos legales de admisibilidad (artículo 53 de la Ley 137-11) y la existencia de una cuestión de relevancia y trascendencia constitucional (violación de derechos fundamentales) en el caso de autos.

2. Acoger, en consecuencia, el recurso de revisión constitucional por estar fundado en violaciones efectivas de derechos fundamentales, y en mérito a ello anular la Resolución No. 0364/2024 de la Suprema Corte de Justicia (Primera Sala) que declaró inadmis ible la demanda en suspensión interpuesta por TROY MOTORS, S.A.S., así como cualquier

otra decisión accesoria vinculada a dicha resolución que impida conocer el fondo del recurso.

3. Declarar que la citada resolución de la SCJ ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte recurrente -específicamente el derecho al debido proceso (motivación) y la tutela judicial efectiva -, conforme a los fundamentos expuestos en la presente deci sión del Tribunal Constitucional.

4. Ordenar que la Suprema Corte de Justicia, apoderada de la causa en casación originaria expediente No. 2023 -0127077, proceda a conocer y decidir nuevamente la suspensión solicitada por TROY MOTORS, S.A.S. contra la Sentencia núm. 026 -02-2024-SCIV-00394, emitiendo una nueva sentencia que resuelva los medios planteados con la debida motivación y respetando los derechos fundamentales vulnerados. En particular, se insta a que en esa nueva decisión la SCJ a la luz de la correcta interpretación de la Ley 173 -66 y de los principios constitucionales aplicables, garantizando una tutela judicial efectiva al recurrente.

5. Restituir los derechos vulnerados de TROY MOTORS, S.A.S. en la medida de lo posible. En tal sentido, se solicita disponer las medidas necesarias para evitar que la falta de decisión sobre el fondo siga causando perjuicios al recurrente. En caso de ser p rocedente y aún pertinente, ordenar la suspensión de los efectos de la Sentencia núm. 026-02-2024-5CIV-00394 de la Corte de Apelación (esto es, permitir que se mantenga la prohibición a VIAMAR de usar la marca Geely ) mientras la SCJ conoce nuevamente del caso, para prevenir daños irreparables a la parte recurrente durante ese ínterin.

6. Declarar el presente recurso libre de costas, dada su naturaleza constitucional y de buena fe, y conforme al artículo 7.6 de la Ley 137 - 11.

2. Petitorio subsidiario o complementario

En caso de que, por razones procesales, este Tribunal Constitucional entienda que no corresponde ordenar a la SCJ dictar una nueva decisión, de manera subsidiaria se solicita que sea este mismo Tribunal Constitucional que conozca y decida sobre el fondo de l recurso en ejercicio de sus facultades (emitiendo una sentencia sustitutiva). Esta petición subsidiaria busca asegurar que de algún modo se produzca un fallo judicial que aborde el mérito de las pretensiones de TROY MOTORS y repare la violación de derechos sufrida, evitando que quede en el limbo la protección jurídica reclamada.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, razón social Viamar, S.A. (Grupo Viamar), pretende mediante su escrito de defensa que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sea declarado inadmisible , por carencia de relevancia constitucional o en su defecto sea rechazado. Como fundamento, alega, esencialmente, lo siguiente:

1.- Que lo procurado por la TROY MOTOR, S.A.S., ante la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA es procura restituir con la suspensión son los efectos de un desatino judicial como son LA ORDENANZA CIVIL No.504-2024-SORD-0136, DE FECHA 23 DE ENERO DEL 2024, DICTADA POR L A PRESIDENCIA DE LA CAMARA CIVIL Y

COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, la cual en su ordinal SEGUNDO dice: ORDENAR A GRUPO VIAMAR, LA SUSPENSION DE CUALQUIER ACTO DE COMERCIO CON EL USO DE LA MARCA GEELY TALES COMO: COMPRAR, VENDER, IMPORTAR, EXPORTAR, DISTRIBUIR, NEGOCIAR, CONTRATAR, PUBLICITAR, COMERCIAR, OFERTAR, FACTURAR, ABASTECER, PROMOCIONAR, MARCAR, TRANSFERIR, REALIZAR TRANSACCIONES, ADQUIRIR, SUMINISTRAR, INTERCAMBIAR, ARRENDAR, FINANCIAR, ARRENDAMIENTO, POR GRUPO VIAMAR, POR CONSTITUIR UNA TURBACION MANIFIESTAMENTE ILICITA AL DERECHO DE USO EXCLUSIVO Y REPRESENTACION QUE ASISTE A TROY MOTORS, S.A.S.

2.- Que ese tenor además de NO TENER LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL y mucho menos para el derecho, en el sentido de que lo ejercido es un aspecto de un trámite de carácter judicial y administrativo que lo procurado en ninguna forma toca el aspecto de una obligación. sustancial para ser acogida salvo que no fuera que el mismo reúna los requisitos exigidos en la norma para su acogencia tanto en la forma como en el fondo.

3.- Que en ese tenor y contrario a este alegato lo facultativo en la materia no prevé nada relacionado a que deben ser impugnadas por la vía de un recurso en revisión decisional porque su estructura integral dado que la misma no pone una solución final en caso de cada orden de la balanza situacional que se coloque. –

(…)

6.- Que al alcanzar el expediente por completo el cierre de los puntos relacionados a juzgarse como son el RECURSO DE CASACION Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION, lo segundo es algo que es ACCESORIO que nada tiene que juzgarse que no sea consideraciones de su forma para ser admitida y en cuanto a su fondo es su pertinencia y utilidad y como tal no genera la relevancia constitucional y mucho menos cumple con los requisitos indicados en la norma para asuntos como de la especie y como tal carece de fundamento.

7.- Que en esas atenciones las indicaciones que se realizan contra la decisión solo envuelven aspectos relacionados puramente a lo discutido en el tribunal de los hechos o sea los propios encontrados y decididos por la CORTE DE APELACION y no contra el asp ecto esencial decidido por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por tanto, carece de una relevancia constitucional, por lo tanto, debe ser declarada la inadmisibilidad del recurso.

(…)

14.- Que, en ese tenor, EL SUSPENDER LA EJECUCION DE UNA SENTENCIA que no da condenaciones pecuniarias, que no obliga hacer, que no constriñe para preservar un derecho, que en pocas palabras no fuerza nada, como sería el caso de un mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo, una cancelación de astreinte, o un aspecto que pudiera generar un PERJUICIO GRAVE, que es la obligación de todo invocador en justicia probar.

15.- Que el contenido de estos medios lo que refleja clara y exclusivamente que se trata de un carácter repetitivo tanto en argumentos como en hechos en derecho que generan simples

argumentos, todos son los mismos que lo único que hacen es hacer una crítica a los hechos y no una formación clara y activa de las falencias, faltas e inobservancia de ambas sentencias y de los aspectos que pudieran afectar estas decisiones.

16.- Por lo tanto, no puede indicarse que se trata de aspectos nuevos, la parte recurrente lo que hace es establecer simples argumentos el aspecto es un asunto de hecho que no se demuestra solamente con SIMPLES ARGUMENTOS Y REPLICAS ORALES sin fundamentos, y por demás inciertos que no pueden ser puestos apreciar a los jueces, sino de ser probados como ocurre en la especie.- La parte recurrente lo que hace es un recital sin sentido, absurdo y al mismo tiempo alejado de todo razonamiento cuando se alega que e stos juzgadores sobre la base de estos aspectos que tampoco desarrollan e identifican las lagunas o falencias que dicen que hay, sin embargo, no presentan ninguna prueba que sostengan de esa supuesta parcialidad para favorecer a nuestros defendidos.

17.- Que en ese sentido, la decisión del tribunal en cuanto al aspecto que estaba apoderado en modo alguno puede afectar lo conocido en el tribunal ordinario, sino todo lo contrario en el sentido de que lo robustece como lo es de la determinación de la obligación no cumplida, y en fe de lo cual los aspectos referidos y esgrimidos se da cuenta que al tratarse de un PROCESO EN REFERIMIENTO Y DEL FALLO dado, lo cual no genera un daño a la Constitución de la República, porque la forma y el método de la actuació n de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA hizo dentro de su competencia legal y de atribuciones que nada impide realzar los valores para decidir como el efecto la RATIFICACIÓN que se hace es razonable y razonada, y como tal carece de fundamento legal y como tal debe ser rechazado.

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso conforme a las atribuciones de la Ley 137-11.

SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO RECHAZAR el presente recurso por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Resolución núm. 0364/2024, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional interpuesto por la razón social Troy Motors, S.A.S., contra la Resolución núm. 0364/2024.

3. Acto núm. 207/2025, del tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de la notificación de la sentencia a la parte recurrente.

4. Acto núm. 120/2025, del once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Héctor A. López Goris, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo , contentivo de la notificación de recurso de revisión a la parte recurrida.

5. Escrito de defensa depositado por Viamar, S.A. (Grupo Viamar) ante el Centro de Servicio Secretarial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025).

6. Acto núm. 491/2025, instrumentado por el ministerial Nelson Giordano Burgos M., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Distrito Nacional, e l catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025), contentivo de notificación de escrito de defensa.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto entre las razones sociales Troy Motors, S .A.S., y Viamar, S.A. (Grupo Viamar ) surge a raíz de la disputa sobre los derechos exclusivos de distribución de la marca de vehículos Geely en la República Dominicana. La razón social Troy Motors, S.A.S., interpuso una demanda en referimiento sobre suspensión de uso de la marca en contra de Viamar, S.A. Dicha demanda fue acogida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante Ordenanza Civil núm. 504 - 2024-SORD-0136, dictada el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), ordenando a Grupo Viamar la suspensión de cualquier acto de comercio con el uso de la marca Geely tales como: comprar, vender, importar, exportar, distribuir, negociar, contratar, publicitar, comerciar, ofertar, facturar, abastecer, promocionar, marcar, transferir, realizar transacciones, adquirir, suministrar, intercambiar, arrendar, financiar, arrendar, por el Grupo Viamar, por constituir una turbación manifiestamente ilícita al derecho de uso exclusivo y representación que asiste a Troy Motors, S.A.S.

No conforme con la decisión indicada, Viamar, S.A., (Grupo Viamar, S.A.), interpuso un recurso de apelación del que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00394, del siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024), acogió el recurso, revocó la ordenanza de primer grado y rechazó la demanda inicial.

Inconforme con el referido fallo, la actual recurrente, Troy Motors, S .A.S., interpuso una demanda en suspensión contra la Sentencia núm. 026 -02-2024- SCIV-00394. Dicha demanda fue declarada inadmisible por falta de objeto, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 0364/2024, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión es la que ha sido sometida al presente recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales ante este tribunal constitucional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Según esta disposición, el recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial; además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24.1 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.2

9.2. Este tribunal constitucional también determinó que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión.3 En este orden de ideas, cabe reiterar que, a partir de las Sentencias TC/0109/244 y TC/0163/24,5 el aludido plazo

1En la referida sentencia se estableció de manera textual lo siguiente: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora 2 Sentencia TC/0247/16. 3 Véanse las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando del recurso de revisión resulte divisible o indivisible, véanse las Sentencias TC/0786/23 y TC/1011/24. 4 Sentencia TC/0109/24: 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificac iones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la pa rte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 5 Sentencia TC/0163/24: m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.

procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente, aunque esta última haya elegido, como domicilio ad hoc, el despacho profesional de sus entonces representantes legales en ocasión a la última instancia resuelta por los órganos del Poder Judicial.

9.3. Conforme se verifica en las piezas que integran el expediente, la notificación de la Resolución núm. 0364/2024 a la parte hoy recurrente, razón social Troy Motors, S.A.S., fue realizada mediante el Acto núm. 207/2025, del tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sin embargo, dicha notificación se efectuó en el domicilio profesional de su s abogados constituidos y no en el domicilio real del recurrente. De ello concluimos que el plazo para la interposición del recurso nunca empezó a correr conforme a los precedentes establecidos en la Sentencia TC/0109/24 y reiterado en la TC/0163/24, en el sentido de que la decisión impugnada debe ser notificada a person a o a domicilio del recurrente, por lo que el recurso se sometió en tiempo hábil.

9.4. En otro orden , el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establecen que todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada hasta el momento de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

9.5. En relación con este requerimiento, en la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional sentó un criterio que ha sido ratificado, como mero ejemplo, en las Sentencias

TC/0354/146, TC/0259/157 y TC/1576/258. En la primera de esas decisiones, el Tribunal indicó lo siguiente:

[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.

9.6. En el caso que nos ocupa, y conforme se ha establecido previamente en la síntesis del conflicto, Troy Motors, S .A.S., interpuso una demanda en suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 026 -02-2024-SCIV-00394, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Dicha demanda fue declarada inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 0364/2024, dictada el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , siendo este último fallo el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

9.7. Lo anterior permite determinar, de manera ostensible, que la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional no puso fin al proceso, ya que es relativa a una demanda en suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00394; por lo tanto, el Poder Judicial continúa apoderado del caso principal en cuestión.

6 Sentencia TC/0354/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014). 7 Sentencia TC/0259/15, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). 8 Sentencia TC/1576/25, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

9.8. En virtud de lo anterior , es un requisito indispensable que la decisión jurisdiccional haya resuelto, de manera definitiva, el litigio y que el Poder Judicial se haya desapoderado,9 requisito que en el presente caso no se cumple, pues el aspecto principal del proceso continúa ventilándose ante el Poder Judicial. No obstante, la decisión impugnada podrá ser recurrida de manera conjunta con la sentencia que ponga fin al proceso y produzca el desapoderamiento definitivo del Poder Judicial, cuyo plazo para recurrir comienza a partir de la notificación de esta última.10

9.9. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni contestar las pretensiones de las partes, toda vez que el recurso que nos ocupa no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3, literal b) de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Troy Motors, S .A.S., contra la Resolución núm. 0364/2024, dictada por la Primera Sala de la

9 Sentencia TC/0471/23, del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). 10 Sentencia TC/0232/25, del treinta (30) de abril del dos mil veinticinco (2025).

Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al parte recurrente, razón social Troy Motors S.A.S., y a la parte recurrida, Viamar, S.A. (Grupo Viamar).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria