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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1076/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juan Antonio Campusano López y Domingo Maldonado Valdez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-26 0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Tribunal Constitucional20 de octubre de 2026Exp. TC-04-2026-0564Civil

Síntesis del conflicto

Conforme con los documentos depositados en el expediente , los hechos y alegatos invocados por las partes, el presente recurso de revisión jurisdiccional tiene su origen en la demanda en ejecución de contrato verbal o sociedad de hecho entre Juan Antonio Campusa no López, Benigno Maldonado (representado tras su fallecimiento por su hijo Domingo Maldonado Valdez) y

4 Ibídem.

la entidad Agregados y Más Hermanos Guzmán, S .R.L., mediante el cual acordaron participar en la logística y explotación de productos agregados, con una retribución del diez por ciento (10 %) de las ventas netas. Los demandantes sostuvieron que la empresa incumplió con el pago de las sumas correspondientes a los períodos comprendidos entre abril de dos mil veintiuno (2021) y la actualidad.

Apoderada de la referida demanda, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, decidió rechazarla mediante la Sentencia Civil núm. 1529 -2024- SSEN00037, del diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta decisión fue objeto de apelación por los señores Juan Antonio Campusano López y Domingo Maldonado Valdez . L a Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal fue apoderada del recurso y mediante la Sentencia núm. 417 -2024, del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) decidió el rechazo su recurso y, en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.

Aún inconforme con lo resuelto por la corte de alzada, incoaron un recurso de casación en contra de la referida Sentencia núm. 417-2024, acción recursiva que fue inadmitida mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-26-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) . Posteriormente, a legando que el tribunal de alzada vulneró múltiples garantías de su s derechos fundamentales, a la tutela judicial efectiva al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, traducido en el menoscabo de la confianza legítima, la seguridad jurídica y el principio de irretroactividad, los señores Juan Antonio Campusano López y Domingo Maldonado Valdez interpusieron el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juan Antonio Campusano López y Domingo Maldonado Valdez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-26- 0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Juan Antonio Campusano López y Domingo Maldonado Valdez; y a la parte recurrida, Agregados y Más Hermanos Guzmán, S.R.L.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1076/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0564, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juan Antonio Campusano López y Domingo Maldonado Valdez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-26- 0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinti séis (2026).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-26-0311, objeto del presente recurso, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) . Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores Juan Antonio Campusano López y Domingo Maldonado Valdez contra la Sentencia Civil núm. 417-2024, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) . El dispositivo de dicha sentencia consigna lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Antonio Campusano López y Domingo Maldonado Valdez, contra la sentencia civil. núm. 417-2024, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 19 de noviembre de 2024, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La decisión previamente descrita fue notificada a la parte recurrente, señor Domingo Maldonado Valdez, recibida por su persona mediante el Acto núm. 307/2026, del doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026)1, y al señor Juan Antonio Campusano López mediante el Acto núm. 0101/2026, del quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026)2.

1 Instrumentado por el ministerial Raybel Hernández, alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San Cristóbal. 2 Instrumentado por el ministerial Rafael Martínez Lara, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-26-0311 fue interpuesto por los señores Juan Antonio Campusano López y Domingo Maldonado Valdez mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026). Por medio del citado recurso, los recurrentes alegan que, al emitir su decisión, la corte de casación violó la tutela judicial efectiva al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, traducido en el menoscabo de la confianza legítima, la seguridad jurídica y el principio de irretroactividad, por lo que procede aplicar la normativa prevista en los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11.

El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Agregados y Más Hermanos Guzmán, S.R.L., en su domicilio social, mediante el Acto núm. 760/2025, instrumentado por el ministerial Engel José Sena Segura3 el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). Dicho emplazamiento fue realizado a instancias de la parte recurrente, señor es Juan Antonio Campusano López y Domingo Maldonado Valdez.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-26-0311, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación incoado por los señores Juan Antonio Campusano López y Domingo Maldonado Valdez contra la Sentencia núm. 417-2024, dictada por la Cámara Civil de la Corte de

3 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal.

Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) , sobre la base de los siguientes motivos:

20) En su memorial de casación la parte recurrente se limita a desarrollar el medio de casación en los que sustenta su recurso — detallado en otra parte del presente fallo―, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetiv o derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

21) Si bien en el desarrollo de su único de casación, la parte recurrente cita las siguientes decisiones: sentencia núm. 323, del 24 de marzo de 2021; sentencia del 21 de octubre de 2009, que decide sobre el caso Urbano Jiménez Alvarado vs. Cirilo Jiménez Alvarado; sentencia núm. 9, del 17 de diciembre de 1998, B. J. 1057; sentencia núm. 1 del 3 de septiembre de 2014, B. J. 1246; sentencias de febrero, mayo y junio del 1978, respectivamente, B. J. 807, 810 y 811; sentencia núm. 20, del 20 de diciembre de 2017, B. J. 1285, dictadas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dichas menciones fueron realizadas para sustentar su medio de casación mas no en el ejercicio de la acreditación del interés casacional, por lo que resultan insuficientes para satisfacer el estándar legal requerido.

22) Lo enunciado se debe a que, en los casos en que se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala, además de citar precedentes de contraste emanadas de esta jurisdicción, se deberá exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la

jurisprudencia asumida como postura, condición ausente en el recurso de casación bajo examen. 23) De lo expuesto se concluye que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación del interés casacional objetivo exigido por la ley. En consecuencia, al no superar el test de admisibilidad indispensable para a cceder al examen del fondo, procede declarar inadmisible el recurso de casación, lo que, por su propio efecto, torna innecesario referirse a la solicitud subsidiaria formulada en el memorial de casación, esto es, la petición de fallo directo.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante su instancia recursiva, los señores Juan Antonio Campusano López y Domingo Maldonado Valdez solicitan al Tribunal Constitucional lo siguiente: acoger el presente recurso de revisión constitucional, anular en todas sus partes la Sentencia núm. SCJ-PS-26-0311 y ordenar la devolución del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que conozca nuevamente del caso con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional respecto del derecho fundamental al recurso. Sustenta sus pretensiones, esencialmente, en los argumentos transcritos a continuación:

TRANSGRESIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGITIMА Y DE IRRETROACTIVIDAD, REFERENTES A LA APLICACIÓN INMEDIATA DE UN CAMBIO JURISPRUDENCIAL RESTRICTIVO.

El recurso de casación interpuesto por los señores JUAN ANTONIO CAMPUSANO LOPEZ Y DOMINGO MALDONADO VALDEZ de fecha 23 de enero de 2025, en contra de la SENTENCIA CIVIL SCJ-PS- 26-0311 DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2026 DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, se fundamentó en un UNICO MEDIO: DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS DE LA CAUSA, FALTA DE PONDERACION DE DOCUMENTOS Y DESNATURALIZACIÓN DE TESTIMONIOS. FALTA BASE LEGAL Y FALTA DE MOTIVOS. VIOLACION A LOS ARTICULOS 1134, 1147, 1315, 1382, 1383 y 1384 DEL CODIGO CIVIL DOMINICANO Y EL ARTICULO 141 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DOMINICANO.

Para la fecha de la interposición de dicho recurso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, tuvo la postura de que, el artículo 12 de la Ley No. 2 -23 sobre Recurso de Casación, establecía un interés casacional presunto, el cual se fundamentaba (ver sentencia recurrida páginas 5 y 6) en lo siguiente:

4) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casaci onal presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida

de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

5) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando-cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto (SCJ -PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, B.J. 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, B.J. 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de d iciembre de 2024, B.J. 1369; SCJ -PS- 24-2379, 20 de noviembre de 2024, B.J. 1368; SCJ -PS23-2797, 29 de diciembre de 2023, B.J. 1357).

Esa postura jurisprudencial fue variada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, bajo los argumentos siguientes (ver sentencia recurrida páginas 6,8,9,12,13):

6) La postura en cuestión fue variada al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, de fecha 29 de agosto de 20252, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valor ará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar

la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad. 10) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción pr ocesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2 -23. En este contexto, corresponde recon ocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

12) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2 -23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse -como anteriormente se había concebido- que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de ac reditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la fun ción propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general, justifique su relevancia más allá del interés individual de las partes.

17) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta Primera Sala estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. E n lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin ne cesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

18) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2 - 23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

La Primera Sala reconoce expresamente que existía una jurisprudencia anterior según la cual las infracciones procesales y sustantivas comportaban un interés casacional presunto y, por tanto, no requerían acreditar de manera diferenciada el interés casacional.

La sentencia admite que hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley y que había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad, pero abandonó ese criterio mediante la sentencia SCJ-PS-25-1661 de 29 de agosto de 2025, sin embargo, el recurso de casación fue interpuesto en fecha 23 de enero de 2025, cuando estaba vigente la jurisprudencia anterior.

El hecho de variar la jurisprudencia que hasta la fecha de interposición del recurso de casación (23 de enero de 2025) establecía el interés casacional presunto, sin poner en condiciones a la parte recurrente de defenderse ante el nuevo criterio (numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley No. 2-23), viola la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONFIANZA LEGİTIМА, SEGURIDAD JURÍDICA y el PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.

Como se sabe, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecida en el artículo 69 constitucional, es el derecho fundamental que garantiza el acceso libre a la justicia y el debido proceso, entre otras garantías (TC/0535/15 у TC/0359/22), en la especie ante un cambi o de criterio jurisprudencial, como ha sido reiterado de este Tribunal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, violó el principio de seguridad jurídica (artículo 110 constitucional), coartando el derecho de los recurrentes, de ponerlos en condici ones de pronunciarse y defenderse ante el cambio instaurado por dicho Tribunal, sobre todo, y como se lleva dicho, de que el recurso de casación se interpuso cuando se encontraba vigente el antiguo criterio.

El principio de seguridad jurídica es: "...un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la

aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derecho s y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios (...). [Sentencia TC/0100/13, de veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)].

Si bien, los tribunales pueden cambiar sus criterios, esto queda supeditado a que se haga dentro del debido proceso, o sea, que se trate a los recurrentes de forma justa y equitativa en esencia, que se le garantice su derecho de defensa, por ese motivo la sentencia recurrida carece de una carga argumentativa lógica.

La tutela judicial efectiva protege la confianza legítima, principio que se deriva de la seguridad jurídica (artículo 110 constitucional), ampara a los justiciables a giros imprevisibles.

...el principio de confianza legítima refiere a la existencia de un estado de seguridad fundamentado en expectativas sensatas y racionales que fomentan seguridad a los ciudadanos de que se encuentran amparados legítimamente frente a actos o hechos indiscut ibles e inequívocos, que permitan pronosticar con un alto grado de certeza, que las situaciones instituidas o instauradas por el Estado no serán perturbadas o frustradas"” (TC 333/23 voto salvado de la Magistrada Beard)

Los recurrentes tenían el derecho a saber "a qué atenerse" según las reglas vigentes al momento de interponer del recurso de casación, en esencia los cambios de criterios deben aplicar para el porvenir, en la especie la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no podía

declarar inadmisible el recurso basándose en un criterio nuevo que el exponente no podía prever en el momento de actuar, lo que les ha causado, como se lleva dicho, una indefensión total.

Al respecto, esta sede, ha decidido:

"En cuanto al principio de seguridad jurídica, este se refiere a la previsibilidad de las actuaciones judiciales que consiste en la expectativa razonable del ciudadano respecto de la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa una expectativa de que sus derechos y las situaciones jurídicas consolidadas no serán alteradas súbitamente como consecuencia de cambios judiciales, sin la ocurrencia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es d ecir, la seguridad jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces fallarán los casos iguales de forma igual, lo que constituye una garantía para ejercer sus derechos en libertad. Por estas razones, el Tribunal Constitucional considera que los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica constituyen pilares esenciales en un Estado social y democrático de derechos, en tanto constituyen una fuente de legitimación de los poderes públicos". (TC/299/18)

11.9. Se requiere, por consiguiente, subsanar esa disparidad. El Tribunal ha entendido que deberá lograrlo mediante una sentencia que unifique los criterios encontrados. Ello debe ser así para una mayor claridad en los procesos de esta naturaleza y, sobre todo, por evidentes razones de economía procesal y de seguridad jurídica, entendida esta última en su concepción subjetiva, la que supone una mayor certeza

para los justiciables del derecho a ser aplicado. Esa certeza permite, en cuanto a la labor de los tribunales se refiere, que el conocimiento de su línea jurisprudencial, más razonable y coherente, permita o facilite la previsibilidad de sus decisiones, ev itando así a los justiciables verse sometidos a los vaivenes de decisiones judiciales sustentadas en criterios inconstantes, lo que provoca, con frecuencia, la interposición de acciones erróneamente encausadas y la presencia de molestosos incidentes proces ales que aletargan inútilmente los procesos, lo que resulta incuestionablemente penoso en los casos de acciones referidas a la supuesta violación de derechos fundamentales. (TC/235/21).

En virtud de lo anterior los recurrentes han demostrado que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia viola la tutela judicial efectiva al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, traducido en el menoscabo de la confianza legítima, seguridad jurídica, así como el principio de irretroactividad, por lo que procede aplicar la normativa prevista en los acápites 9 y 10 del artículo 54 de la ley núm.137-11.

Conforme con lo expuesto en su recurso de revisión constitucional, la parte recurrente concluye solicitando a este tribunal:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores JUAN ANTONIO CAMPUSANO LOPEZ Y DOMINGO MALDONADO VALDEZ, contra la SENTENCIA CIVIL SCJ -PS-26- 0311 (EXPEDIENTE No. 2023-0001865 (2025- R0058196) DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2026 DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso anteriormente descrito y, en consecuencia, ANULAR la SENTENCIA SCJ-PS-26-0311 (EXPEDIENTE No. 2023 -0001865 (2025-R0058196) DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2026 DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente del caso a la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla la preceptiva establecida en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimien tos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), у en ese sentido, se subsane la violación a la tutela judicial efectiva en que incurrió la Sentencia SCJ -PS-26-0311 (EXPEDIENTE No. 2023 - 0001865 (2025 -R0058196) DE FECHA 26 DE FEBRE RO DE 2026 DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Agregados y Más Hermanos Guzmán, S.R.L., depositó su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026). Mediante dicho documento, la indicada sociedad recurrida solicita al Tribunal Constitucional rechazar el presente recurso de revisión y confirmar en todas sus partes la Sentencia núm.

SCJ-PS-26-0311. Fundamenta las pretensiones anteriormente expuestas en los siguientes argumentos:

PUNTOS CONTROVERTIDOS SEGÚN LA PARTE RECURRENTE EN LA SENTENCIA RECURRIDA

1 – VIOLACION A PRINCIPIO DE RETROACTIVADA DE LA LEY

Magistrados: La sentencia que cambia el criterio casacional de la Suprema Corte de justicia vasado (sic) en el art. 10 párrafo de la ley 223, es de fecha 29 -— agosto — 2025, y está marcada con el CJ - PS- 25 — 1661. Y el recurso o memorial de casación fue formulado en fecha 23 — Enero — 2025, es decir que cuando se produce el nuevo criterio casacional, ya se había producido el memorial. -

Magistrados. - En principio se nota que hay una violación al principio de retroactividad de la ley. Pero resulta que la Suprema Corte de Justicia, emite la sentencia que cambia el criterio casacional, en vista de una corrección a la ley 2- 23 en su art. 10 párrafo 3, lo que quiere decir que la ley 2- 23 sobre casación ¡desde que entró en vigencia en el 2023 se está aplicando mal, con errores de interpretación cometido por los mismos jueces que con la sentencia que cambia el criterio casacional reconocen que hasta la fecha de esa sentencia , las antiguas decisiones no tuvieron sometida al control del art. 10 de la referida ley.- . de donde se deprende el principio de que el dolo no da derechos positivos, ya que el dolo lo daña todo. - por tanto, no se viol ó el principio de la retroactividad de la ley en el caso de la especie. -

2 - OTRO PUNTO CONTROVERTIDO EXPUESTO POR LA PARTE RECURRENTE

Es el hecho de que, según ello, la Suprema Corte de Justicia no protegió la tutela judicial efectiva a su favor en el caso de la especie.

Magistrados constitucionales, la tutela judicial efectiva consagra en el art. 69 de nuestra carta magna es un sistema de doble vía, cuando dicho tribunal reconoce, que el artículo 10, párrafo 3 de la ley 2 -23 hasta la emisión de la sentencia 25 -1661 no se estaba aplicando de manera correcta ejerce la tutela judicial efectiva, pero en este caso es principio se da a favor d e la hoy parte recurrida, ya que ese es un principio constitucional que se aplica en favor de la ley o del procedimiento no de alguien en particular. Por lo tanto, ese argumento es fallido, no viable para los intereses de la parte recurrente.

3.- POR ÚLTIMO, TENEMOS COMO PUNTO CONTROVERTIDO EL HECHO DE QUE, SEGÚN LA PARTE RECURRENTE, CON ESA SENTENCIA SE VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA EN R. D.

Magistrados. Eso no es cierto, esa sentencia viene a reforzar la seguridad jurídica, porque la Suprema Corte de Justicia, lo que hizo fue reconocer con esa sentencia donde se varía el criterio casacional, fue reconocer que no se le estaba dando cumplimiento cabal al art. 10 párrafo 3 de la Ley 2 -23, sobre casación. Es decir, que la parte recurrente enfoca esa decisión con sentido contrario a la ley, Magistrados el dolo no da legalidad, Por tanto, ese argumento no tiene asidero legal, compatible con el derecho, debe ser rechazada esa pretensión de la parte recurrente.

Conforme con lo expuesto en su escrito de defensa, la parte recurrida concluye solicitando a este tribunal:

PRIMERO: Declarando bueno y valido en cuanto a la forma el recurso de Revisión Constitucional, llevado a cabo por la parte recurrente, por ser de derecho y estar de acuerdo con la forma. -

SEGUNDO: Que en cuanto al fondo del mismo se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida marcada no. SCJ -PS — 26 — 0311, de fecha 26 - febrero — 2026 dada por la Suprema Corte de Justicia, rechazando así las pretensiones de la parte recurrente en r evisión constitucional. -

TERCERO: Que se condene a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento distrayendo la misma en provecho a los abogados que dicen avanzarla en su mayor parte LICDO. MANOLO HERNANDEZ CARMONA. -

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-PS-26-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

2. Acto núm. 307/2026, del doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Raybel Hernández, de generales que constan.

3. Acto núm. 0101/2026 instrumentado por el ministerial Rafael Martínez Lara, de generales dadas, el quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026).

4. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juan Antonio Campusano López y Domingo Maldonado Valdez mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026).

5. Acto núm. 760/2025, instrumentado por el ministerial Engel José Sena Segura4 el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).

6. Escrito de defensa depositado por Agregados y Más Hermanos Guzmán, SRL, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

7. Acto núm. 373/2026, instrumentado por el ministerial Raybel Hernández Jiménez el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual Agregados y Más Hermanos Guzmán, S .R.L., su escrito de defensa al representante legal de los recurrentes, señores Juan Antonio Campusano López y Domingo Maldonado Valdez.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme con los documentos depositados en el expediente , los hechos y alegatos invocados por las partes, el presente recurso de revisión jurisdiccional tiene su origen en la demanda en ejecución de contrato verbal o sociedad de hecho entre Juan Antonio Campusa no López, Benigno Maldonado (representado tras su fallecimiento por su hijo Domingo Maldonado Valdez) y

4 Ibídem.

la entidad Agregados y Más Hermanos Guzmán, S .R.L., mediante el cual acordaron participar en la logística y explotación de productos agregados, con una retribución del diez por ciento (10 %) de las ventas netas. Los demandantes sostuvieron que la empresa incumplió con el pago de las sumas correspondientes a los períodos comprendidos entre abril de dos mil veintiuno (2021) y la actualidad.

Apoderada de la referida demanda, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, decidió rechazarla mediante la Sentencia Civil núm. 1529 -2024- SSEN00037, del diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta decisión fue objeto de apelación por los señores Juan Antonio Campusano López y Domingo Maldonado Valdez . L a Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal fue apoderada del recurso y mediante la Sentencia núm. 417 -2024, del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) decidió el rechazo su recurso y, en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.

Aún inconforme con lo resuelto por la corte de alzada, incoaron un recurso de casación en contra de la referida Sentencia núm. 417-2024, acción recursiva que fue inadmitida mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-26-0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) . Posteriormente, a legando que el tribunal de alzada vulneró múltiples garantías de su s derechos fundamentales, a la tutela judicial efectiva al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, traducido en el menoscabo de la confianza legítima, la seguridad jurídica y el principio de irretroactividad, los señores Juan Antonio Campusano López y Domingo Maldonado Valdez interpusieron el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este tribunal constitucional estima inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. Previo a referirse a la admisibilidad del presente recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 5 y 76 del artículo 54 de la Ley núm. 137 - 11, e sta alta corte debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038 /12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que se reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

5 El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión. 6 La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso.

9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137 -11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión.

9.3. El indicado plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial; así mismo, este plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido mediante la Sentencia TC/1222/24.7 La inobservancia de referido plazo se encuentra sancionada con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.8

9.4. Este tribunal constitucional también ha determinado que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión.9 Además, a partir de las Sentencias

7 En la referida sentencia se estableció de manera textual lo siguiente: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 8 Véase la Sentencia TC/0247/16. 9 Véanse las sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando el objeto del recurso de revisión resulte divisible o indivisible, véanse las sentencias TC/0786/23 y TC/1011/24, respectivamente.

TC/0109/2410 y TC/0163/24 11, el aludido plazo procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente, no obstante, esta última haya elegido, como domicilio ad hoc , el despacho profesional de sus entonces apoderados especiales en ocasión a la última instancia resuelta por los órganos del Poder Judicial.

9.5. En el presente caso, se observa que la Sentencia núm. SCJ-PS-26-0311 fue notificada a l señor Domingo Maldonado Valdez, recibida por su persona , mediante Acto núm. 307/2026, del doce (12) de junio, y al señor Juan Antonio Campusano López mediante Acto núm. 0101/2026 , del quince (15) de junio , ambos de dos mil veintiséis (2026) , mientras que el recurso fue interpuesto el trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026); por lo tanto, resulta admisible al comprobarse que fue depositado en tiempo oportuno, satisfaciendo así lo requerido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.6. En otro orden, el referido artículo 54.1 añade, también, que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado en la Secretaría del tribunal que rindió la sentencia objeto del recurso. Esta requerida motivación implica que:

la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del

10 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 11 «m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales».

recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.12

9.7. Esta exigencia también se satisface, pues, en síntesis, los recurrentes señalan que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, traducido en el menoscabo de la confianza legítima, la seguridad jurídica y el principio de irretroactividad.

9.8. Por igual, los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137- 11 consagran que la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales se extiende solo para aquellas que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a partir del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.9. En ese tenor, se advierte que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual, tanto el requerimiento exigido por su artículo 277, como el prescrito por el párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 resultan satisfechos. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), puso término al proceso judicial y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial, quedando desapoderado este. En consecuencia, se trata de una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.10. En atención a lo establecido en el referido artículo 53, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional debe justificarse en algunas de las causales

12 Sentencia TC/0921/18.

siguientes: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundament al». Este colegiado advierte que en el presente caso se configura la tercera causal, puesto que los recurrentes invocan la supuesta violación de múltiples garantías amparadas por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su perjuicio.

9.11. Precisado lo anterior, este tribunal continúa con la valoración de la admisibilidad del recurso en el marco de la tercera causal, referente a alegada violación de un derecho fundamental. Conforme al indicado artículo 53.3, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional corresp ondiente y que la violación no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar —supuestos que se considerará n «satisfechos» o «no satisfechos » dependiendo de las circunstancias de cada caso.13

9.12. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, e ste t ribunal estima satisfecho el requisito establecido en el artículo 53.3 .a), puesto que las supuestas afectaciones invocadas por el

13 Sentencia TC/0123/18: 10.j.

recurrente se produjeron con la emisión de la Sentencia núm. SCJ-PS-26-0311, al declarar la inadmisibilidad de su recurso de casación por no acreditar el interés casacional objetivo requerido, tomando conocimiento de estas a partir de su notificación. Asimismo, satisface los requerimientos de los artículos 53.3.b) y 53.3.c), dado que no existe ningún otro recurso ordinario o extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria para remediar la violación, que resulta imputable «de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.13. Si bien e ste t ribunal puede evaluar la existencia o no de especial transcendencia o relevancia constitucional en cada caso ,14 esto no exime al recurrente de la obligación de exponer la motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso ,15 motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales. Sobre el particular, en relación con lo expuesto en el epígrafe 4 de esta decisión, la parte recurrente, señor es Juan Antonio Campusano López y Domingo Maldonado Valdez, no motivó en su instancia recursiva las razones por las cuales esta sede constitucional debe estimar que su recurso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, pues en el contenido de sus argumentos solo aborda precisiones que, a simple vista, son aspectos de mera legalidad ordinaria, y a la valoración que a su entender debió hacerse del caso.

9.14. Obsérvese que los recurrentes alegan que la sentencia admite que hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley y que había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad, pero abandonó ese criterio mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 del veintinueve ( 29) de

14 Sentencia TC/0205/13 15 Sentencia TC/0007/12: 9.a

agosto de dos mil veinticinco ( 2025); sin embargo, el recurso de casación fue interpuesto el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco ( 2025), cuando estaba vigente la jurisprudencia anterior.

9.15. Asimismo, l os recurrentes argumentan el hecho de que el tribunal de alzada variara la jurisprudencia que hasta la fecha de interposición del recurso de casación establecía respecto del interés casacional presunto, sin poner en condiciones a la parte recurrente de defenderse ante el nuevo crit erio con la aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, lo que viola la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el principio de irretroactividad.

9.16. Al hilo de lo anterior, se advierte que la parte recurrente, señor es Juan Antonio Campusano López y Domingo Maldonado Valdez , sustentan su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios que tiene la sentencia atacada, con respecto a cuestiones de mera legalidad relacionados con la aplicación del artículo 10 .3 de la Ley núm. 2 -23, no así en violaciones sobre derechos fundamentales relacionadas con el principio de irretroactividad legítima, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la tutela judicial efectiva, por lo cual su pretensión escapa de la competencia de esta sede constitucional, quedando claramente establecido que el objeto de l os recurrentes es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones sobre la legalidad de la aplicación de la referida norma.

9.17. Estos argumentos presentados se centran en aspectos de legalidad ordinaria, condición que no cumple con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que

el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.18. En efecto, esta sede constitucional estima que en el alegato de los recurrentes no se configura ninguno de los supuestos previstos en su Sentencia TC/0007/12. Tampoco se desprende una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales o se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora, según la Sen tencia TC/0123/18, ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.

9.19. En un caso similar, resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24 16, cuyo criterio fue refrendado en la TC/0198/26 ,17 este colegiado constitucional, estableció:

Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva.

16 Del seis (6) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024). 17 Dictada el catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

9.20. A partir de los motivos expuestos por la parte recurrente se comprueba que el fondo de la cuestión planteada carece de relevancia constitucional, pues no contiene ninguna imputación de violación al debido proceso, derechos fundamentales o el principio de r azonabilidad y otros que a juicio de este tribunal constitucional ameriten un examen constitucional en el presente caso, en tanto, no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, cuestiones a las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, lo procedente es inadmitir el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juan Antonio Campusano López y Domingo Maldonado Valdez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-26- 0311, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Juan Antonio Campusano López y Domingo Maldonado Valdez; y a la parte recurrida, Agregados y Más Hermanos Guzmán, S.R.L.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria