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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1043/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Camilo Nicolás Hurtado Blanco, Rogelio Antonio Hurtado Blanco, Danilo Antonio Hurtado Blanco y Eridania Hurtado Blanco contra Sentencia núm. SCJ-TS-24- 1133, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional2 de octubre de 2026Exp. TC-04-2025-0708Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en una demanda en litis sobre derechos registrados, partición de bienes, nulidad de acto de venta y transferencia, incoada por Camilo Nicolás Hurtado Blanco, Rogelio Antonio Hurtado Blanco, Danilo Antonio Hurtado Blanco y Erida nia Hurtado Blanco, en su calidad de continuadores jurídicos de Ana Lucía Blanco, en contra de los señores Domingo Antonio Hurtado Marte y la entidad Inversiones MOV., S.R.L. Dicha demanda fue rechazada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago mediante la Sentencia núm. 201900249, dictada el veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve ( 2019); en consecuencia, el tribunal ordenó al registrador de títulos de Santiago radiar y cancelar cualquier inscripción de oposición, nota preventiva o precautoria inscrita o registrada con motivo de esta litis sobre la parcela núm. 311574197444, del Distrito Catastral núm. 6 del municipio y provincia Santiago, y sobre las parcelas núm. 312561404733, 312561407689 y 312561406915, del municipio y provincia Santiago.

Inconformes, los señores Camilo Nicolás, Rogelio Antonio, Danilo Antonio y Eridania Hurtado Blanco, en su condición de continuadores jurídicos de la

señora Ana Lucía Blanco, interpusieron un recurso de apelación ante el tribunal superior de tierras correspondiente, el cual, mediante la Sentencia núm. 202300575, dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023), rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

En desacuerdo con la decisión, los señores Hurtado Blanco interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1133, ahora impugnada en revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Camilo Nicolás Hurtado Blanco, Rogelio Antonio Hurtado Blanco, Danilo Antonio Hurtado Blanco y Eridania Hurtado Blanco contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1133, dictada por

la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Camilo Nicolás Hurtado Blanco, Rogelio Antonio Hurtado Blanco, Danilo Antonio Hurtado Blanco y Eridania Hurtado Blanco, así como, a la parte recurrida, Domingo Antonio Hurtado Marte y la Compañía Inversiones MOV. S.R.L.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1043/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0708, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Camilo Nicolás Hurtado Blanco, Rogelio Antonio Hurtado Blanco, Danilo Antonio Hurtado Blanco y Eridania Hurtado Blanco contra Sentencia núm. SCJ -TS-24- 1133, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1133 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Camilo Nicolás, Rogelio Antonio, Danilo Antonio y Eridania, de apellidos Hurtado Blanco, actuando en calidad de sucesores de Ana Lucía Blanco, contra sentencia núm. 202300575 de fecha 24 de julio de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente —a requerimiento del recurrido, Domingo Antonio Hurtado— mediante el Acto núm. 2201/2024, instrumentado por el ministerial Sergio Antonio Rosa Beato, alguacil ordinario de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señores Camilo Nicolás Hurtado Blanco, Rogelio Antonio Hurtado Blanco, Danilo Antonio Hurtado Blanco y Eridania Hurtado Blanco , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1133, mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el siete (7) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y recibido por la Secretaría del Tribunal Constitucional el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida , Domingo Antonio Marte y e Inversiones MOV., S .R.L., mediante Acto núm. 2272/2024 , instrumentado por el ministerial Erickson David Moreno Dipré, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1133 rechazó el recurso de casación fundamentada, principalmente, en los motivos siguientes:

Esta Tercera Sala es constante en establecer que mediante la fundamentación de los medios de casación se exponen los motivos o argumentos de derecho, orientados a demostrar que la sentencia impugnada contiene violaciones que justifican la censura casaciona l por lo que, atendiendo a su importancia, la correcta enunciación y

sustentación de los medios, constituye una formalidad sustancial requerida para su admisión.

De la transcripción de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, resulta evidente que esta se ha limitado a enunciar que el tribunal a quo incurrió en violación de los artículos 51 y 68 de la Constitución; 55 y 1477 del Código Civil, desnaturalización de los hechos, criterios jurisprudenciales y falta de valoración de las pruebas, pasando a transcribir textos y citas jurisprudenciales, sin precisar en cuál parte de esta se verifican las violaciones de los t extos a los que hace referencia, lo que implica que los medios que se examinan no contienen una exposición congruente ni un desarrollo ponderable, al no haber articulado un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación determinar si hubo violación a la ley o al derecho.

La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que Camilo Nicolás, Rogelio Antonio, Danilo Antonio y Erid ania, de apellidos Hurtado Blanco incoó una demanda en partición de bienes, nulidad de acto de venta y transferencia contra Domingo Antonio Hurtado Marte y la entidad Inversiones Mov., SRL., en relación con las parcelas núm. 311574197444, 312561404733, 312561407689 y 312561406915, municipio y provincia Santiago; b) que mediante sentencia núm. 201900249, de fecha 20 de mayo de 2019, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santi ago rechazó la referida litis, sosteniendo, en esencia, que al momento en que el demandado adquirió los inmuebles en litis se encontraba divorciado de Ana Lucía Blanco, por lo que no existía entre estos comunidad legal

de bienes, así como también, en razón de que cuando se suscribieron los actos de transferencia e hipoteca cuestionados, el estado civil de Domingo Antonio Hurtado era soltero, de manera que no necesitaba la autorización de Ana Lucía Blanco para su realizac ión; d) que, en desacuerdo con la referida decisión, la actual parte recurrente interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras de Departamento Norte, siendo rechazado el recurso, mediante la decisión ahora impugnada en casación.

De los hechos y motivos indicados en la sentencia hoy impugnada, esta Tercera Sala ha evidenciado que si bien el tribunal a quo en una parte de su sentencia se refiere a que la hoy recurrente no aportó pruebas, no menos verdad es, que los argumentos y moti vos que sostienen su fallo están dirigidos a que no aportaron pruebas tendentes a probar que Ana Lucía Blanco у Domingo Hurtado mantuvieron una relación de hecho después de pronunciado el divorcio entre estos y que los bienes inmuebles último se adquiriero n durante la comunidad legal formada por ellos, dado que los documentos alegados como desnaturalizados, sin bien revelaban la filiación entre estos y Domingo Antonio Hurtado, también lo es que de su análisis y demás documentos aportados el tribunal determinó, sin desnaturalizarlos, que los bienes en litis fueron adquiridos por Domingo Antonio Hurtado con posterioridad al pronunciamiento del divorcio y que después de estos, no hubo extensión familiar, razón por la cual procede rechazar el medio bajo estudio..

4. Hechos y argumentos jurídicos de la s partes recurrentes en revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Los señores Camilo Nicolás Hurtado Blanco, Rogelio Antonio Hurtado Blanco, Danilo Antonio Hurtado Blanco y Eridania Hurtado Blanco (parte recurrente) alegan —en apoyo de sus pretensiones— lo siguiente:

Que si bien es cierto, que el Tribunal Superior de Tierras al momento de dilucidar el expediente estableció que los documentos aportados no demostraron que la señora Ana Lucía Blanco y el señor Domingo Antonio Hurtado Marte fomentaron en conjunto los inmue bles hoy reclamados por los peticionarios y que posterior a su divorcio no continuaron en una relación consensual, criterio este que el Tribunal a-quo es decir la Suprema Corte de Justicia compartió al momento de estatuir, no menos cierto es que en lo que se refiere a las pruebas aportadas como por ejemplo los certificados de títulos que ampara los derechos registrados del señor Domingo Antonio Hurtado Marte, hemos establecido la forma en que la señora Ana Lucía Blanco fue despojada de sus derechos, primero bajo la confianza y el amor que esta tenía hacia el señor Domingo Antonio Hurtado Marte, puesto que le creyó cuando le manifestó que se iban a separar legalmente no de hecho, solo para este poder irse del país en busca de un mejor futuro para ellos y segundo cuando se aprovechó de esta situación para defraudarla y a sus espaldas solicitar en dos ocasiones que en los certificados de títulos se establecieran que su estado civil eran soltero cuando en los mismos figuraban como casado, que en su primer intento fue rechazado y luego sorpresivamente interpone la misma instancia ante el mismo Tribunal de primer grado y este acoja su solicitud e imparte instrucciones a la oficina de Registro de Títulos de Santiago para que se elimine de los certificados de títulos su estado civil como

casado y se establezca que es soltero, cayendo así esta misma jurisdicción en contradicción de sentencia, no apegados a la ley y la Constitución, desamparando a la señora Ana Lucía Blanco y estableciendo el criterio que los inmuebles de la especie, son un bien propio del señor Domingo Antonio Hurtado Marte, siendo esto un total absurdo.-

POR CUANTO (XX): Que si bien es cierto, como sabemos que derecho a la propiedad, está consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 51, y de igual forma el del derecho a la defensa, instituido en el art. 69 a través la tutela judicial y del debido proce so, y que los Jueces están obligados salvaguardar ambos derechos, no menos cierto es que el Tribunal a -quo al momento de la instrucción no se percató de tal situación, por lo que el mismo, incurrió de igual forma con una mala instrucción, debido a que ning ún momento estableció que dicho señor Jacinto Robles Moronta debía ser convocado a comparecer.-

POR CUANTO (XXI): Que es la misma Suprema Corte de Justicia, que ha establecido en varias jurisprudencia s el criterio y la forma en que debe darse la figura del concubinato, tal es el caso de su sentencia del 17 de octubre de 2001, B.J. 1091, dijo […]

POR CUANTO (XXII): Que a esos criterios o requisitos se adhirió posteriormente la Primera Cámara (hoy Sala) de la S.C.J. Sin embargo, en varias sentencias posteriores, aunque reconociendo los efectos de esas uniones consensuales y admitiendo la existencia de una sociedad de hechos entre ellos, se resistía a considerar que esa relación originara la presunción legal de comunidad de bienes que tiene el matrimonio. Expresó al efecto en el año 2005: […]

POR CUANTO (XXV): Que la jurisprudencia dominicana había enarbolado el principio de que el simple hecho de la existencia de la unión consensual o de concubinato no implicaba por sí sola una las sociedad, salvo que la concubina no demostrara su participación en esa sociedad de hecho fomentada con su ex conviviente, la proporción en que ella contribuyó al incremento y producción de esa sociedad y cuáles fueron sus aportes a la misma; Sin embargo, continuando su proceso en beneficio de uniones consensuales, en la actualidad la jurisprudencia dominicana a partir de la existencia de una relación de concubinato "more uxorio" deriva las consecuencias siguientes: […]

POR CUANTO (XXVIII): Ha violentado de una forma cruel, nuestra Suprema Corte de Justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que consagra la constitución dominicana en su artículo 69 donde establece: […]

POR CUANTO (XXX): A que la Suprema Corte de Justicia, incurrió en la desnaturalización de los documentos y hechos acaecidos, motivos erróneos y contradictorios. Violación de los artículos 1315, 1134, 1234 y 1235 del Código Civil. A decir verdad, Honorables Magistrados y conforme lo comprobareis, que se incurre en lo aludido, como planteamos a continuación:

- Incurre en falta de base legal la sentencia que da motivos vagos e imprecisos y concebidos en términos generales. (Cas. Civ. 10 de abril de 2002), tal como sucede en la especie y no obstante a esto Magistrados, es tan la falta de motivación en que incurr e la corte y de que realmente se puede evidenciar que fue algo por “encimita" que aprecian los hechos.

- Exposición incompleta de los hechos de la causa. (Cas. Civ. 10 de noviembre de 1997, B. J. 1044, págs. 59-63).

-No pueden suplirse por la simple referencia a los documentos o a los elementos de la causa, sin haber sido objeto de la depuración, análisis y ponderación de su alcance. (Cas. Civ. 06 de septiembre de 2000, B. J. 1078, págs. 111-116).

POR CUANTO (XXXI): En cuanto a la contradicción de motivos, Si bien, Honorables Magistrados, para que exista el vicio de contradicción de motivos, alegado por la recurrente principal, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; y además, cuando estos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí, la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo lo hagan inconciliables, que no es el caso de la especie; […]

POR CUANTO (XXXII): En cuanto a la falta de valoración de los hechos de la causa, si bien en el contexto general la prueba en materia jurídica, es de suma importancia para el desarrollo del derecho, ya que no existe proceso judicial que no dependa estrictamente de la prueba y por lo tanto de la valoración de los hechos, ni mucho menos una sentencia que establezca el derecho de las partes que no se sustente en prueba conocida y debatida dentro proceso, porque no puede existir una sentencia que no fundamente sus considerandos en lo que es objetivamente veraz y a todas luces capaz de convencer sobre la inocencia o responsabilidad de un acusado o bien que el actor acredito sus pretensiones.

POR CUANTO (XXXIII): Nos vamos a referir a la tutela judicial efectiva, para luego señalar el debido proceso, puesto que la tutela judicial efectiva no solo reconoce la necesidad del acceso a la justicia sino, también a contar con mecanismos adecuados y ef ectivos; a obtener una resolución; posibilidad de recurrir; y, hacer cumplir la decisión. Este derecho está consagrado en el Artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, el cual establece que: […]

[…] A tales efectos, el debido proceso debe adoptarse para denominar al conjunto de garantías procesales que protegen a los justiciables, al administrado y todo aquel que sea sometido a un proceso. Esto incluye el derecho al proceso o derecho al amparo judicial o tutela judicial efectiva, y el derecho en el proceso que está conformado por las garantías que protegen al justiciable desde el inicio del mismo hasta su conclusión, por lo que Honorables Magistrados, se pude decir que la tutela judicial efectiv a se concibe como un derecho esencial cuya finalidad es la protección de otros derechos. Consiste en el derecho a acceder a los tribunales y a obtener en ellos una resolución, siempre que se concurran los presupuestos necesarios para ello. Y, asimismo, supone que la misma se cumpla en sus propios términos, dicho esto y como ustedes mismos han podido apreciar el Tribunal A -quo, no respaldó en su totalidad la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que ignoraron todas las pruebas aportadas y solo bas aron su decisión en que non fueron explicados los medios.

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye en el siguiente tenor:

PRIMERO: Que se declare buena y válida en cuanto a la forma la presente revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales,

interpuesta por los señores Camilo Nicolás Hurtado Blanco, Rogelio Antonio Hurtado Blanco, Danilo Antonio Hurtado Blanco y Eridania Hurtado Blanco, por haberse hecho dentro de las normas establecidas por la ley y dentro del plazo legal. -

SEGUNDO: Que se les permita a los recurrentes litigar en este recurso por conducto de sus abogados en este recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, a finde garantizar los derechos de la constitución y los acuerdos internacionales suscritos en Repúbl ica Dominicana consagran y en atención a los precedentes sentados por este mismo Honorable Tribunal sobre el particular. -

TERCERO: Que se anulen las sentencias dictadas, incluida la sentencia no. 001 -033-2023-RECA-01923, de fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024) de trece (13) páginas de ambos lados, dada por la Suprema Corte de Justicia de la Repúb lica Dominicana, por ser contrarias a derecho y haber sido obtenidas en beneficio del señor Domingo Antonio Hurtado Marte y la Compañía Inversiones Mov . S.R.L., representada por la señora Ana Margarita Cabrera Vidal , con maniobras fraudulentas, con el fin ulterior de apropiarse de los inmuebles de propiedad en su totalidad, dejando despojado de sus derechos a la finada Ana Lucía Blanco y ahora de sus continuadores jurídicos los señores Camilo Nicolás Hurtado Blanco, Rogelio Antonio Hurtado Blanco, Danilo Antonio Hurtado Blanco Y Eridania Hurtado Blanco, por lo que por vía de consecuencia se ordene un nuevo juicio. -

CUARTO: Que se ordene un astreinte en la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) diarios por cada día de que los recurridos dejaren de cumplir con lo ordenado. -

5. Hechos y argumentos jurídicos de la s partes recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Inversiones MOV, S.R.L.

En el presente recurso de revisión, la parte recurrida depositó su escrito de defensa con el cual pretende que se rechace el recurso. En apoyo de sus pretensiones, aduce lo siguiente:

POR CUANTO (26): A qué, tanto la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, mediante su sentencia No.201900249, de fecha 20 del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Superior de Tierras del Departamento de Norte, mediante su decisión No.202300575, de fecha 24 del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), así como también la Suprema Corte de Justicia mediante su sentencia SCJ-TS-24-1133, de fecha 28 de junio del año 2024, han hecho una sana apreciación de los hechos y del derecho del caso que nos ocupa, у todos los tribunales han coincidido en un mismo criterio en sus decisiones tal y como se evidencia en sus ponderaciones y en cada dispositivo del fallo de cada sentencia, quedando claramente que el señor Domingo Antonio Hurtado Marte, estaba en todo su derechos de disponer del inmueble de referencia y que la razón comercial Inversiones Mov ., S.R.L., es una adquiriente de buena fe, y no tenía por qué saber si el señor Domingo Antonio Hurtado Marte, no era el único propietario del referido inmueble en vista de que, mediante su cedula de identidad personal y en el estado civil descrito en el certificado de título que ampara el inmueble objeto de litis, dicho señor figura como soltero.

[…] la parte recurrente en su escrito precisamente por no haber tenido base legal ni fundamento jurídico desde la demanda inicial, razón por la cual en cuanto al recuso que nos compete los recurrentes se encuentra mudo y es precisamente porque todas las sentencias anteriores reposan en la verdad de los hechos y bajo el amparo de la ley específicamente de los en la aplicación de los artículos No.51, No.55 y No.68, de nuestra Constitución Dominicana, y el articulo No.1988, del Código Civil Dominicano, mostrando cada tribunal apoderado congruencia en sus motivaciones y ponderaciones del caso, ya que tanto la sentencia No.201900249, de fecha 20 del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el honorable magistrado juez de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial De Santiago, como la decisión No.202300575, de fecha 24 del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, y la decisión No.SCJ-TS- 241133, de fecha 28 del mes de junio del año 2024, de la Suprema Corte De Justicia, se corresponden en su parte dispositiva y que se encuentran basadas en una correcta, justa y sana apreciación de los hechos, amparadas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva que nos otorga la Ley.

POR CUANTO (31): A que, el artículo No.51, de la Constitución de la República es clara cuando se refiere a la propiedad privada: "Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implic a obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes".

POR CUANTO (54): A que, los ahora recurrentes, en síntesis, lo que persiguen con su accionar temerario y abusivo es querer doblegar a la ahora recurrida, a que lo remunere económicamente para dejar sin

efecto su demanda, a lo que nunca accederá la concluyente, porque no obedece a tales maniobras fraudulentas y mezquinas, ya que compró de buena fe y pagó el precio convenido, confiando siempre en una sabia y bien administrada justicia, justicia con la que las recurrentes quieren jugar y muestra para ello, que utiliza esta vía sin poder presentar ningún tipo de base y sustento legal de sus pretensiones.

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida concluye:

PRIMERO: en cuanto al fondo: Que sea RECHAZADO en todas sus partes el recurso de revisión constitucional la decisión No.SCJ-TS-24- 1133, de fecha 28 del mes de junio del año 2024, de la Suprema Corte De Justicia , interpuesto por los señores Camilo Nicolás Hurtado Blanco, Rogelio Antonio Hurtado Blanco, Danilo Antonio Hurtado Blanco, y la señora Eridania Hurtado Blanco, continuadores jurídicos de la Finada Ana Lucia Blanco , por improcedente, mal fundado, carente de base legal.

SEGUNDO: Que sea confirmada y ratificada en todas sus partes la decisión No.SCJ-TS-24-1133, de fecha 28 del mes de junio del año 2024, de la Suprema Corte de Justicia, por ser Justa en derecho y de conformidad con los cánones legales que rigen la materia.

TERCEO: Que sean condenados los señores Camilo Nicolás Hurtado Blanco, Rogelio Antonio Hurtado Blanco, Danilo Antonio Hurtado Blanco, y la señora Eridania Hurtado Blanco, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L ic. Ángel Luis Castillo de La Rosa y de las L icdas. Aniris Castillo, y Linabel Castillo Estévez, quienes afirman estarlas avanzando íntegramente y de sus propios peculios.

Domingo Antonio Hurtado Marte

El señor Domingo Antonio Hurtado Marte depositó su escrito de defensa el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), con el que pretende, de manera principal, que el recurso se declare inadmisible; de forma subsidiaria, que se rechace. En apoyo de sus pretensiones, aduce lo siguiente:

El recurrente establece, en la página 2 hasta la 6 de su recurso, hace un relato de los antecedentes e historial del inmueble del cual inició la litis olvidando, la relevancia de la revisión constitucional, donde se toma en cuenta cuales derechos fueron vulnerados al momento de tomar la decisión. En esta parte hacemos mención de lo siguiente "En casos similares esta Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia constante que: Es inadmisible el recurso de casación en el que el recurrente no señala agravios contra la Sentencia Impugnada, sino contra la sentencia en primer grado…" Esta parte la resaltamos precisamente para destacar que los hoy recurrente en revisión constitucional no obstante a 1o establecido en las motivaciones anteriores, van por la misma línea de desnaturalización pues según se ve en su recurso no se estable de manera clara a que se refieren para la revisión.

10. Los recurrentes en la página 12 de sus recursos, que la Sentencia No. STJ-TS-24-1133 de fecha veintiocho (28) del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurrió en la desnaturalización de los documentos y hechos acaecidos, motivos erróneos y contradictorios. Violación de los artículos 1315, 1134, 1234 y 1235 del Código Civil.

11. Los recurrentes en su recurso de revisión constitucional de manera principal alegan en su página 13, violación a la tutela judicial efectiva, sin embargo los recurrentes se encierran totalmente en aspectos que son asuntos de primera instancia y que deb ieron debatirse en un principio, y que no atribuyen a los recurridos defender, puesto que cada proceso tiene sus plazos para hacer valer sus derechos y estos en su momento no hicieron la intervención idónea y pretenden alegar violaciones al derecho de propiedad.

16. En el caso que nos ocupa, además de que el recurrente no ha establecido las razones por las cuales su caso tiene trascendencia o relevancia constitucional, no se configuran ninguno de los supuestos descritos anteriormente.

17. El Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0437/17, determinó el impacto de la figura de la caducidad sobre el derecho al debido proceso judicial, que es precisamente lo que el recurrente persigue con su acción.

20. Basta con leer el escrito notificado por los recurrentes en fecha 5 de septiembre de 2024, para advertir que en el mismo no se consigna la infracción constitucional en el artículo cuya no conformidad con la Constitución se solicita, lo que impide tanto a la parte recurrida, como a este tribunal, referirse al respecto, ya que la parte recurrente se ha perdido en su propio recurso queriendo hacer valer ante este Tribunal aspectos que no traen consigo relevancia constitucional y que más que violaciones de derechos y a nuestra carta magna, se trata de falta de solicitud de diligencia para demostrar ilegalidades.

21. Las solicitudes realizada por los recurrentes se tornan confusas en cuanto a sus requerimientos pues pone a los recurridos en duda sobre cual violación y/o declaratoria de inconstitucionalidad se trata, evidenciado así que el mismo recurso de revisión constitucional más que alega una violación de derechos, se trata de introducir y explicar aspectos que no son extemporáneos debatir, y que no cumple con el principio de especificidad que este tribunal definió mediante la Sentencia TC/0150/13, ya que no se argumenta en qué sentido la norma cuestionada vulnera la Constitución de la República, razón por la cual dicho medio de inconstitucionalidad debe ser declarado inadmisible.

22. La parte recurrente establece que la sentencia recurrida vulnera múltiples derechos fundamentales en su perjuicio; sin embargo, tales violaciones no se evidencian en dicha decisión, ya que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a aplicar las normas que rigen el procedimiento de casación, las cuales están establecidas en la Ley 3726 del año 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones.

23. La parte recurrente alega dos medios para establecer de manera específica cuales fueron las violaciones realizada por la Sentencia de la cual se realiza revisión constitucional, y el primer medio el derecho de propiedad y el segundo medio violación al debido proceso en inobservancia de pruebas.

25. Ahora bien, si procedemos a evaluar los derechos fundamentales supuestamente conculcados, salta a la vista que en ninguna medida estos le han sido vulnerados, ya que con relación a la supuesta violación al "derecho de propiedad”, no se evidencia en el proceso que este derecho le haya sido transgredido a los hoy recurrentes, ya que los

Tribunales han respetado siempre el mismo, garantizando inclusive los derechos del adquiriente de buena fe, donde los Tribunales y las alta cortes, garantiza , ya los recurridos son adquirientes de buena fe, y los recurrentes están persiguiendo erróneamente a los requeridos al efecto, debido a que en ese sentido en la Sentencia TC/0093/15 de fecha siete (7) del mes de mayo de dos mil quince (2015), hace mención de una Sentencia de fecha 24 de abril de dos mil dos (2002) de la Suprema Corte de Justicia, de l a cual no especifica número pero cita en su decisión de la siguiente manera: […]

26. En lo que respecta a la violación al debido proceso por inobservancia de prueba, es algo totalmente absurdo, planteado por la parte recurrente, ya que ellos planean que el Tribunal de donde emano la Sentencia de la cual se revisa su constitucionalidad, tenga en consideración aspectos que deben ser valorados en otras instancias, y no le resta importancia a lo planteado sino que alegan situaciones ajenas totalmente a los adquirientes de buena fe, quienes realizaron su compra basado en un certificado de tí tulo precedente sin que esto implique las situaciones que posterior a su compra se hayan destapado y que son totalmente ajena a ellos. Alegar una violación al debido proceso como lo hace la parte recurrente, es algo totalmente extemporáneo, por lo que tamp oco se ilustra su vulneración en el presente caso, muy por el contrario, a través de la sentencia recurrida se evidencia que han sido aplicadas precisamente las formalidades propias del recurso de casación.

28. Finalmente, respecto a la supuesta violación al artículo 100 de la Constitución, tampoco lleva razón el recurrente, en razón de que la sentencia recurrida no ha sido el resultado de ningún privilegio ni del quebrantamiento del principio de igualdad. Por el contrario, la misma

ha sido dictada respectando las garantías legales y constitucionales que supone el recurso de casación.

29. Es importante destacar que la parte recurrente no ha indicado de qué manera se le han vulnerado estos derechos mediante la sentencia cuya revisión constitucional se pretende.

30. Tomando en cuenta lo anterior, resulta evidente que, en caso de que no sea declarado inadmisible, el presente recurso debe ser rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en vista de que no se configura la violación a un derecho fundamental.

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida concluye:

PRIMERO: Acoger en todas sus partes el presente escrito de defensa, por haber sido sometido en tiempo hábil y de conformidad con las reglas procesales vigentes y aplicables a la materia;

SEGUNDO: Declarar inadmisible, por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, el recurso de revisión interpuesto por los Señores Camilo Nicolás, Rogelio Antonio, Danilo Antonio y Eridania, Todos de Apellidos Hurtado Blanco, en contra de la Sentencia No.SCT-TS-24-1133 dictada en fecha 28 de junio de 2024, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia;

TERCERO: Subsidiariamente, en el hipotético e improbable caso de que no fueran acogidas las conclusiones anteriores y sin renunciar a las mismas, en cuanto a la solicitud de inconstitucionalidad de la Resolución sin número de fecha 17 de noviembre de 1995 sobre la determinación de herederos y la orden de transferencia de la parcela

412, Distrito Catastral número 4, declarar inadmisible dicha solicitud, por carecer de requisitos mínimos de exigibilidad argumentativa que determinen en qué medida se vulneran derechos constitucionales con la misma.

CUARTO: Más subsidiariamente, rechazar por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el recurso de revisión interpuesto por los señores Camilo Nicolás, Rogelio Antonio, Danilo Antonio y Eridaniа, Todos de Apellido Hurtado Blanco, en contra de la Sentencia SCJ-TS24-1133, dictada en fecha 28 de junio de 2024, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no configurarse la violación de un derecho fundamental;

QUINTO: Declarar el procedimiento libre de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

6. Pruebas documentales

1. Sentencia núm. SCJ-TS-24-1133, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 2201/2024, instrumentado el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Sergio Antonio Rosa Beato, alguacil ordinario de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, por medio del cual el señor Domingo Antonio Hurtado notificó la sentencia impugnada a la parte recurrente.

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional jurisdiccional depositado e l cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), contra la sentencia antes descrita.

4. Acto núm. 2272/2024, del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Erickson David Moreno Dipré, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual la parte recurrente notificó a los recurridos el recurso de revisión constitucional.

5. Acto núm. 1313/2024, del nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Roberto Alexander Estrella Raposo, de generales antes indicadas, por medio del cual Inversiones MOV, S .R.L., notificó el escrito de defensa a la parte recurrente.

6. Actos núm. 3611/2024 y 3790/2024, del treinta (30) de octubre y siete (7) de noviembre ambos de dos mil veinticuatro (2024) , respectivamente, instrumentados por el ministerial Sergio Antonio Rosa Beato, de generales antes indicadas, por medio de los cuales la parte recurrida notificó el escrito de defensa a la parte recurrente.

7. Instancia de l cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial , y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , contentiva del escrito de defensa de Inversiones MOV, S.R.L.

8. Instancia de l dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial , y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) contentiva del escrito de defensa de Domingo Antonio Hurtado Marte.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en una demanda en litis sobre derechos registrados, partición de bienes, nulidad de acto de venta y transferencia, incoada por Camilo Nicolás Hurtado Blanco, Rogelio Antonio Hurtado Blanco, Danilo Antonio Hurtado Blanco y Erida nia Hurtado Blanco, en su calidad de continuadores jurídicos de Ana Lucía Blanco, en contra de los señores Domingo Antonio Hurtado Marte y la entidad Inversiones MOV., S.R.L. Dicha demanda fue rechazada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago mediante la Sentencia núm. 201900249, dictada el veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve ( 2019); en consecuencia, el tribunal ordenó al registrador de títulos de Santiago radiar y cancelar cualquier inscripción de oposición, nota preventiva o precautoria inscrita o registrada con motivo de esta litis sobre la parcela núm. 311574197444, del Distrito Catastral núm. 6 del municipio y provincia Santiago, y sobre las parcelas núm. 312561404733, 312561407689 y 312561406915, del municipio y provincia Santiago.

Inconformes, los señores Camilo Nicolás, Rogelio Antonio, Danilo Antonio y Eridania Hurtado Blanco, en su condición de continuadores jurídicos de la

señora Ana Lucía Blanco, interpusieron un recurso de apelación ante el tribunal superior de tierras correspondiente, el cual, mediante la Sentencia núm. 202300575, dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023), rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

En desacuerdo con la decisión, los señores Hurtado Blanco interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1133, ahora impugnada en revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11. Lo primero que se debe revisar es si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley, en virtud de lo que indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015): «(…) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura».

9.2. Según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión, la cual debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0247/16).

9.3. En complemento, este plazo debe ser aumentado debido a la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad.1

9.4. Procede que este tribunal verifique si el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra dentro del plazo. Conforme el Acto núm. 2201/2024, del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la parte recurrida, Domingo Antonio Hurtado, notificó a la señora Eridania Hurtado Blanco en su domicilio ubicado en la calle (ilegible) núm. 1, del sector Los Laureles de la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago , recibido por Camilo Hurtado, quien dijo ser hermano de la requerida.

9.5. Conforme se advierte del acto de notificación antes descrito, la parte recurrida solo notificó la decisión impugnada a Eridania Hurtado Blanco —en su domicilio real— y al señor Camilo Hurtado —en su persona—, con lo cual omitió llevar al conocimiento de las demás partes recurrentes la decisión recurrida; no obstante, nos encontramos ante un proceso judicial con objeto indivisible, como se advierte en la síntesis del conflicto descrita en el numeral 7; por tanto, dicho acto no se tomará como válido para hacer correr el plazo para la interposición del recurso.

1 Sentencia TC/0159/25, de fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025)

9.6. En consecuencia, esta sede constitucional aplicará el criterio mantenido en los casos en que no existe constancia de notificación de la sentencia recurrida, situación en la que se ha determinado que el plazo para interponer el recurso no empieza a correr y, por ende, se reputa como abierto. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, se estima que el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo hábil y cumple con este requisito de admisibilidad.

9.7. La parte recurrente fundamenta su recurso invoca ndo la violación a su derecho de propiedad, al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución, de manera específica, el derecho de defensa y omisión de estatuir.

9.8. En este sentido, la vulneración alegada por el recurrente debe ser desarrollada, «mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida (…) », según lo establece el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.9. Al respecto, la causal o motivo de revisión escogida por los recurrentes en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si l a decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por esta jurisdicción. En otras palabras, la causal de revisión debe desarrollarse en el escrito introductorio del recurso, de modo que se puedan constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente — han sido violentados por el tribunal a quo al dictar la decisión jurisdiccional recurrida (Véase Sentencia TC/0138/24: p. 14).

9.10. En relación con este particular, este tribunal constitucional estableció, mediante la Sentencia TC/0605/17 del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)2, lo siguiente:

c. Al respecto, la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional.

d. Lo anterior encuentra sentido en el artículo 54.1 de la precitada Ley número 137-11, cuyos términos rezan lo siguiente: El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. (…)

e. Es decir, que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados p or el tribunal a quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.

9.11. Este plenario verifica que los recurrentes enuncian la violación al derecho de propiedad y las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva inscritas en los artículos 68 y 69 de la Constitución ; de manera específica, el derecho de defensa, sustentada, en síntesis, en los alegatos siguientes:

2 Criterio reiterado en las sentencias TC/0369/19 del 18 de septiembre de 2019; TC/0569/19 del 11 de diciembre de 2019, TC/0169/20 del 17 de junio de 2020, TC/0009/21 del 20 de enero de 2021 y TC/0120/25 del 9 de abril de 2025.

Que si bien es cierto, que el Tribunal Superior de Tierras al momento de dilucidar el expediente estableció que los documentos aportados no demostraron que la señora Ana Lucía Blanco y el señor Domingo Antonio Hurtado Marte fomentaron en conjunto los inmue bles hoy reclamados por los peticionarios y que posterior a su divorcio no continuaron en una relación consensual, criterio este que el Tribunal a-quo es decir la Suprema Corte de Justicia compartió al momento de estatuir, no menos cierto es que en lo que se refiere a las pruebas aportadas como por ejemplo los certificados de títulos que ampara los derechos registrados del señor Domingo Antonio Hurtado Marte, hemos establecido la forma en que la señora Ana Lucía Blanco fue despojada de sus derechos, primero bajo la confianza y el amor que esta tenía hacia el señor Domingo Antonio Hurtado Marte, puesto que le creyó cuando le manifestó que se iban a separar legalmente no de hecho, solo para este poder irse del país en busca de un mejor futuro para ellos y segu ndo cuando se aprovechó de esta situación para defraudarla y a sus espaldas solicitar […].

[…] Que a esos criterios o requisitos se adhirió posteriormente la Primera Cámara (hoy Sala) de la S.C.J. Sin embargo, en varias sentencias posteriores, aunque reconociendo los efectos de esas uniones consensuales y admitiendo la existencia de una sociedad de hechos entre ellos, se resistía a considerar que esa relación originara la presunción legal de comunidad de bienes que tiene el matrimonio. Expresó al efecto en el año 2005: […]

[…] A que hubo una violación del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 1978; Violación de los artículos 130, 141, 473 у 480 del Código de Procedimiento Civil. Motivos erróneos y desnaturalización de los hechos y documentos esenciales de la causa; El indicado órgano de

alzada incurre en violación e inobservancia en el vicio de omisión de estatuir con relación a nuestros pedimentos principales […]

[…] la Suprema Corte de Justicia, incurrió en la desnaturalización de los documentos y hechos acaecidos, motivos erróneos y contradictorios. Violación de los artículos 1315, 1134, 1234 y 1235 del Código Civil. A decir verdad, Honorables Magistrados y conforme lo comprobareis, que se incurre en lo aludido, como planteamos a continuación:

- Incurre en falta de base legal la sentencia que da motivos vagos e imprecisos y concebidos en términos generales. (Cas. Civ. 10 de abril de 2002), tal como sucede en la especie y no obstante a esto Magistrados, es tan la falta de motivación en que incurr e la corte y de que realmente se puede evidenciar que fue algo por “encimita" que apreciaron los hechos.

- Exposición incompleta de los hechos de la causa. (Cas. Civ. 10 de noviembre de 1997, B. J. 1044, págs. 59-63).

9.12. Conforme se advierte, los recurrentes no argumentaron y menos aún demostraron la supuesta conculcación de sus derechos o garantías fundamentales, sino que s e limitaron a describir los hechos suscitados en el proceso y a transcribir los criterios jurisprudenciales relativos a la figura jurídica de la unión consensual y la evolución jurisprudencial de l a misma, como se verifica de las páginas 10 a 12 de la referida instancia. De igual forma, mencionaron la violación a los arts. 44 de la Ley núm. 834-78; 130, 141, 473 y 480 del Código de Procedimiento Civil e indic aron que la Suprema Corte de Justicia incurrió en la desnaturalización de los documentos y hechos , motivos erróneos y contradictorios, y violación de los artículos 1315, 1134, 1234 y 1235 del Código Civil.

9.13. Todo lo expuesto hace imposible que este tribunal constitucional, dado el carácter extraordinario, excepcional y subsidiario de este tipo de recurso (TC/0040/15), pueda revisar la decisión impugnada, pues en cuanto a las violaciones invocadas, los recurrentes deben satisfacer la debida argumentación para respaldar sus pretensiones, cuestión de la que carecen esos aspectos examinados de la instancia recursiva conforme el artículo 54 .1 de la Ley núm. 137-11.

9.14. Precisado lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad ni contestar las demás pretensiones de las partes, toda vez que el recurso no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bon nelly Vega, Alba Luisa Beard Marcos, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Camilo Nicolás Hurtado Blanco, Rogelio Antonio Hurtado Blanco, Danilo Antonio Hurtado Blanco y Eridania Hurtado Blanco contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1133, dictada por

la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Camilo Nicolás Hurtado Blanco, Rogelio Antonio Hurtado Blanco, Danilo Antonio Hurtado Blanco y Eridania Hurtado Blanco, así como, a la parte recurrida, Domingo Antonio Hurtado Marte y la Compañía Inversiones MOV. S.R.L.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

1. Ejerciendo respetuosamente las facultades que me confieren los artículos 186 de la Constitución de la República 3 y 30 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica el Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales4, presento mi voto salvado en la sentencia que antecede respecto a la decisión mayoritaria, que optó por declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie por estimar que no satisfizo el requisito de motivación establecido en el artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11.

2. En cambio, considero que la parte recurrente invocó como fundamento de su instancia recursiva la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecido en el artículo 695 de la Constitución, por considerar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la desnaturalización de los documentos y hechos, mostrando los motivos de su inconformidad con la valoración probatoria en las diferentes instancias. A los fines de justificar mi postura, transcribo los argumentos principales presentados por la parte recurrente

3 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 4 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido. 5 Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cua ndo sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

que demuestran la satisfacción de lo exigido por el aludido artículo 54.16 de la Ley núm. 137-11; a saber:

«Que si bien es cierto, que el Tribunal Superior de Tierras al momento de dilucidar el expediente estableció que los documentos aportados no demostraron que la señora Ana Lucía Blanco y el señor Domingo Antonio Hurtado Marte fomentaron en conjunto los inmue bles hoy reclamados por los peticionarios y que posterior a su divorcio no continuaron en una relación consensual, criterio este que el Tribunal a -quo es decir la Suprema Corte de Justicia compartió al momento de estatuir, no menos cierto es que en lo que se refiere a las pruebas aportadas como por ejemplo los certificados de títulos que ampara los derechos registrados del señor Domingo Antonio Hurtado Marte, hemos establecido la forma en que la señora Ana Lucía Blanco fue despojada de sus derechos, primero bajo la confianza y el amor que esta tenía hacia el señor Domingo Antonio Hurtado Marte, puesto que le creyó cuando le manifestó que se iban a separar legalmente no de hecho, solo para este poder irse del país en busca de un mejor futuro para ellos y segu ndo cuando se aprovechó de esta situación para defraudarla y a sus espaldas solicitar en dos ocasiones que en los certificados de títulos se establecieran que su estado civil eran soltero cuando en los mismos figuraban como casado, que en su primer intento fue rechazado y luego sorpresivamente interpone la misma instancia ante el mismo Tribunal de primer grado y este acoja su solicitud e imparte instrucciones a la oficina de Registro de Títulos de Santiago para que se elimine de los certificados de títulos su estado civil como casado y se establezca que es soltero, cayendo así esta misma jurisdicción en contradicción de sentencia, no apegados a la ley y la Constitución, desamparando a la señora Ana Lucía

6 Artículo 54.- Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

Blanco y estableciendo el criterio que los inmuebles de la especie, son un bien propio del señor Domingo Antonio Hurtado Marte, siendo esto un total absurdo.-

POR CUANTO (XXVIII): Ha violentado de una forma cruel, nuestra Suprema Corte de Justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que consagra la constitución dominicana en su artículo 69 donde establece: […]

POR CUANTO (XXX): A que la Suprema Corte de Justicia, incurrió en la desnaturalización de los documentos y hechos acaecidos, motivos erróneos y contradictorios. Violación de los artículos 1315, 1134, 1234 y 1235 del Código Civil. A decir verdad, Honorables Magistrados y conforme lo comprobareis, que se incurre en lo aludido, como planteamos a continuación:

- Incurre en falta de base legal la sentencia que da motivos vagos e imprecisos y concebidos en términos generales. (Cas. Civ. 10 de abril de 2002), tal como sucede en la especie y no obstante a esto Magistrados, es tan la falta de motivación en que incurre la corte y de que realmente se puede evidenciar que fue algo por “encimita" que aprecian los hechos. - Exposición incompleta de los hechos de la causa. (Cas. Civ. 10 de noviembre de 1997, B. J. 1044, págs. 59-63). -No pueden suplirse por la simple referencia a los documentos o a los elementos de la causa, sin haber sido objeto de la depuración, análisis y ponderación de su alcance. (Cas. Civ. 06 de septiembre de 2000, B. J. 1078, págs. 111-116)».

1. El Tribunal Constitucional consideró que la instancia recursiva carece de la motivación mínima exigida. No obstante, la transcripción anterior evidencia que

la parte recurrente cumplió con la exigencia motivacional referida en el mencionado artículo 54.1 de la Ley 137 -11, ya que identifica los supuestos agravios atribuidos al tribunal a-quo. Cuestión distinta es determinar si los motivos de revisión expuestos justifican la especial trascendencia o relevancia constitucional requeridas para la admisibilidad del recurso.

2. Ahora bien, las pretensiones de los recurrentes denotan que sus pretensiones están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria , es decir, pretenden que este colegiado se involucre en cuestiones que conciernen al examen de hechos, valoración de pruebas y aplicación del derecho adjetivo, como si se tratase de una cuarta instancia. En este sentido, este colegiado constitucional no aplicó la sanción o justificación procesal correspondiente para casos como estos. Véase que, en un recurso de revisión constitucional idéntico, resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24, se dispuso que lo procedente era la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional. Al respecto, el referido fallo estableció que:

«9.11. Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulnera ción a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o

relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad7».

3. En definitiva, si bien considero que el recurso de revisión constitucional de la especie deviene inadmisible, considero que el motivo correspondiente, a mi modo de ver, era la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, a la luz de la Sentencia TC/0397/24, no así la fundamentación consistente en el incumplimiento del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que fue asumida por la mayoría de mis pares.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

7 Resaltado propio.