Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en la demanda en partición de bienes por unión consensual incoada por Jorge A. de Jesús Barrientos contra Ana Altagracia Genao. La Sexta Sala de Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago resultó apoderada y la rechazó mediante Sentencia núm. 1451-2019-SSEN-01686, dictada el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019). No conforme, el demandante primigenio apeló dicho fallo ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual rechazó el recu rso y confirmó la sentencia a través de la Decisión núm. 1497-2021-SSEN-00129, del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Inconforme, el señor Jorge A. de Jesús Barrientos recurrió en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó el recurso a través de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1383, objeto del presente recurso.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jorge A. de Jesús Corniel Barrientos contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1383, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio del dos mil
veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente , Jorge A. de Jesús Corniel Barrientos y la parte recurrida, Ana Altagracia Genao.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0121/13 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0159/25 · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0171/18 ↗ · TC/0569/19 ↗ · TC/0138/24 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0003/22 ↗ · TC/0449/26 · TC/0040/15 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1020/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0903, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jorge A. de Jesús Corniel Barrientos contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24- 1383, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1383, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio del dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Jorge A. de Jesús Corniel Barrientos, contra la sentencia civil núm. 1497-2021- SSEN-00129, de fecha 26 de marzo de 2021, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. José Rafael Cerda Aquino, abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La referida sentencia fue notificada de manera íntegra —a requerimiento de la recurrida—, al señor Jorge A. de Jesús Corniel Barrientos (recurrente), en su domicilio y recibida en su persona , mediante el Acto núm. 463/2024, instrumentado el catorce (14) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Heriberto Antonio de Luna Espinal, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Jorge A. de Jesús Corniel Barrientos interpuso recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24- 1383, mediante escrito depositado en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder judicial el veintitrés (23) de agosto del dos mil veinti cuatro (2024), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
El presente recurso de revisión fue notificado a la recurrida, Ana Altagracia Genao, en su domicilio, mediante Acto núm. 1246/2024, instrumentado por el ministerial Juan Ricardo Marte Checo, alguacil de estrados de la Sala de Familia del Distrito Judicial de Santiago , el veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1383 rechazó el recurso de casación fundamentada, principalmente, en los siguientes motivos:
9) Respecto a la falta de ponderación de documentos alegada, ha sido juzgado que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causa de casación cuando se trata de piezas relevantes para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos que puedan ejercer influencia en el desenlace de la controversia.
En el caso concreto, del análisis detenido de la sentencia impugnada se verifica que la corte a qua afirmó haber valorado todos los elementos probatorios que las partes sometieron a su escrutinio, los cuales no se encuentran detallados en la relatoría prob atoria del referido fallo; en ese sentido, en el supuesto de que fuera cierto que la alzada no tomó en cuenta las pruebas que fueron aportadas era obligación del actual recurrente aportar por ante esta jurisdicción de casación el inventario de documentos q ue dé constancia de la totalidad de los elementos de prueba que depositó por ante la corte a qua y a partir del referido inventario especificar las piezas que aduce no fueron valoradas y que presuntamente probaban sus alegatos, lo que no hizo dicho recurrente, por lo que esta Primera Sala, en atribuciones de Corte de Casación, no ha sido puesta en condiciones de constatar los alegatos planteados.
11) No obstante lo precedentemente expuesto, cabe destacar, que la sentencia impugnada revela que la corte a qua dedujo del contenido de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, que el demandante procreó dos hijas con la demandada nacidas en 1 986 y 1990; además constató que el demandante estaba casado con la señora Elsa Mercedes Vásquez García, hasta el día de la muerte de esta última en fecha 26 de abril de 2006, llegando la corte a la conclusión de que la relación consensual entre las partes envueltas en el litigio se produjo mientras el demandante estaba casado.
12) Asimismo se verifica de la decisión impugnada que la alzada valoró una declaración jurada ante notario, en la cual un hijo del demandante declara bajo la fe del juramento que su padre el señor Jorge Adalberto de Jesús Corniel Barrientos, después de la muerte de su madre la señora Elsa Mercedes Vásquez García, inició una relación marital con la señora Ana Altagracia Genao, sin embargo, la corte le restó valor
probatorio al entender que no se trataba de un documento idóneo para probar la relación consensual, por ser un medio de prueba prefabricado.
[…]
14) En consecuencia, al no reposar en esta Sala el inventario de documentos en cuestión que acredite lo contrario a lo afirmado por la jurisdicción a qua, a juicio de esta Corte de Casación, sus motivaciones son conformes a la realidad, pues ha sido juzgado por esta Sala, criterio que se reafirma en la presente sentencia, que: […] Así las cosas, esta Corte de Casación en su facultad excepcional ha verificado que a las circunstancias establecidas en el fallo criticado se les otorgaron su verdadero sentido y alcance, motivo por el cual procede el rechazo del aspecto examinado.
[…]
17) El examen de la sentencia recurrida revela que, en la especie, la corte a qua procedió a condenar en costas al actual recurrente, como consta en el ordinal tercero de la decisión impugnada.
[…]
19) En relación con lo ahora analizado, el artículo anteriormente transcrito evidencia que es facultad de los jueces decidir si compensan o no las costas en los casos taxativamente previstos, por lo que resulta improcedente sancionar a la corte por haber condenado en costas a la parte sucumbiente; además, ha sido criterio de esta Primera Sala que los jueces están investidos de un poder discrecional para compensar o poner las costas a cargo de una de las partes sin tener que justificar dicho poder y sin incurrir con esto en violación a la ley razones por las
que procede rechazar el aspecto examinado y con ello el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señor Jorge A. de Jesús Corniel Barrientos solicita que se anule la sentencia recurrida y sustenta su recurso de revisión, esencialmente, en los argumentos siguientes:
POR CUANTO: Aun no siendo la Suprema Corte de Justicia un tercer grado de jurisdicción y por tanto no puede cuestionar los hechos de un proceso, también es cierto que: […]
POR CUANTO: Nuestra Suprema Corte de Justicia, se ha referido sobre la desnaturalización de los hechos como:
POR CUANTO: Nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, ha expresado que para que exista el vicio de la contradicción de motivos en una Sentencia con motivo de un recurso de casación: […]
POR CUANTO: A que desconocer una relación estable -conyugal y cuyas partes están cónsonas en múltiples Fundamentales los principios de Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva en detrimento del hoy accionante por más de 20 años admitirlo, vulnera garan tías de Derechos.
Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de fundamentales, a través de l a protección, que ofrecen a la los derechos mecanismos de tutela y persona la
posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. […] Articulo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso, toda persona, en el ejercicio […]
POR CUANTO: A que la seguridad jurídica es definida como: […]
POR CUANTO: A que la Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de Costa Rica estableció lo siguiente: […]
POR CUANTO: A que recientemente, nuestro Tribunal Constitucional se ha referido al principio de seguridad jurídica, al establecer lo siguiente: […]
f) Respecto a la seguridad jurídica, cabe recordar que, junto a la justicia, el orden y la paz, constituye uno de los elementos consustanciales del bien común, objetivo supremo, no solo del derecho, en general, sino también, del Estado social y democrático de derecho que consagra nuestra Carta Magna. Corresponde al Estado, en efecto, como máximo exponente de los poderes públicos, asegurar la estabilidad y per manencia del contenido de las normas Jurídicas, de forma que los particulares puedan adoptar sus decisiones al tenor de estas, al abrigo de una capacidad excesiva de alteración de dichas normas por parte de los órganos del Estado. En otras palabras, la seguridad jurídica consiste en la certeza y confianza que debe infundir el derecho en cuanto a la estabilidad del orden legal y la eficacia de su funcionamiento.
g) En ese orden de ideas, coincidimos con el Tribunal Constitucional de Perú, que respecto al principio de la seguridad jurídica ha expresado lo siguiente: El principio de la seguridad jurídica forma parte
consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predecibilidad (sic) de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad. Tal como estableciera el Tribunal Constitucional español, la seguridad jurídica supone "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho" (STCE 36/1991, FJ 5). El principio in comento no sólo sup one la absoluta pasividad de los poderes públicos, en tanto no se presenten los supuestos legales que les permitan incidir en la realidad jurídica de los ciudadanos, sino que exige de ellos la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas, mediante la predecible reacción, sea para garantizar la permanencia del statu quo, porque así el Derecho lo tenía preestablecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas modificaciones, si tal fue el sentido de la previsión legal (Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia correspondiente a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Notarios de Junín, Expediente No. 0016 -2002-AI/TC, 30 de abril de 2003. Fundamento jurídico No. 3) . En igual sentido han dictaminado la Corte Constitucional de Colombia y el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en sus sentencias constitucionales C-250/12 y 0511/2010-R, respectivamente, h) La seguridad jurídica depende, a su vez, del respeto a los principios de irretroactividad de la ley y al de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, ambos de importancia cardinal. El primero dispone que las leyes solo rigen para el porvenir, para evitar, mediante una simple intervención legislativa, la alteración de situaciones jurídicas ya efectos, consolidados al amparo de una ley anterior, prolongan en el tiempo, luego de la entrada en vigencia de otra ley nueva. El segundo, adelante (infra, literales i) y siguientes, definitiva a las decisiones judiciales, asuntos resueltos e indiscutibles, ejecute lo
que ellas han decidido consumadas o cuyos se en cambio, como veremos más otorga validez reconociéndolas como no solo para que se sino también para impedir el pronunciamiento de una decisión distinta o contradictoria en otro proceso f/ sentencia TC/0121/13, de fecha 4 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Constitucional. (Resaltados nuestro).
Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye en el tenor siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma que sea declarado regular, bueno y válido el presente recurso por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las disposiciones legales vigentes.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, que sea acogido el presente recurso en revisión y en consecuencia se envié nueva vez dicho expediente a la Suprema Corte de Justicia y esta conozca sobre los motivos expuestos en el Recurso de Revisión, el cual se sustenta en l a unión consensuada de las partes a partir de la muerte de su conyugue, que es una causa de disolución del matrimonio.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señora Ana Altagracia Genao no produjo su escrito de defensa, a pesar de que fue n otificada del recurso de revisión mediante Acto núm. 1246, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), antes descrito.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-24-1383, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinti cuatro (2024), objeto del presente recurso.
2. Acto núm. 463/2024, del catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Heriberto Antonio de Luna Espinal, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo de Santiago, mediante el cual la parte recurrida notificó la sentencia impugnada al hoy recurrente.
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial , y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 1246/2024, del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Juan Ricardo Marte Checo, de generales antes descritas, mediante el cual la parte recurrente notificó a la recurrida el recurso de revisión constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en la demanda en partición de bienes por unión consensual incoada por Jorge A. de Jesús Barrientos contra Ana Altagracia Genao. La Sexta Sala de Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago resultó apoderada y la rechazó mediante Sentencia núm. 1451-2019-SSEN-01686, dictada el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019). No conforme, el demandante primigenio apeló dicho fallo ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual rechazó el recu rso y confirmó la sentencia a través de la Decisión núm. 1497-2021-SSEN-00129, del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Inconforme, el señor Jorge A. de Jesús Barrientos recurrió en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó el recurso a través de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1383, objeto del presente recurso.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las pa rtes (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia [un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia] son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).
9.2. En el presente caso, este tribunal verifica que mediante Acto núm. 463/2024, del catorce (14) de agosto de dos mil veinti cuatro (2024), la parte recurrida notificó de forma íntegra la sentencia impugnada a Jorge A. de Jesús Corniel Barrientos, en su propia persona, por lo que dicho acto es válido para computar el plazo. Además, considerando el aumento del plazo en razón de la distancia,1 entre la ciudad de Santiago de los Caballeros (lugar de notificación) y la sede de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia (lugar donde fue depositada la instancia recursiva) media una distancia de ciento cincuenta y cinco kilómetros (155 km.); por tanto, al plazo original hay que sumarle cinco (5) días calendarios, —un día por cada treinta kilómetros —, siendo el último día hábil para la interposición del recurso el jueves diecinueve (19) de
1 Sentencia TC/0159/25, del veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).
septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Pero al haberse interpuesto el recurso el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se sometió dentro del plazo establecido.
9.3. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21 -22 y TC/0130/13: pp. 10 -11) con posterioridad a la proclama ción de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por su artículo 277, 2 como el establecido en el párrafo capital del art ículo 533 de la Ley núm. 137 - 11. Este plenario constata que la decisión impugnada fue expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil dos mil veinticuatro (2024), puso término al proceso judicial y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito del Poder Judicial . Además, al tratarse de una decisión que parte del rechazo de la demanda en partición de bienes , no aplica el criterio de inadmisibilidad del recurso de revisión por no haberse desapoderado del proceso el poder judicial.4
9.4. Cabe también indicar que e l artículo 53 también limita los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una
2 El texto del art. 277 de la Constitución establece lo transcrito a continuación: Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmen te las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 3 La parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 reza como sigue: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Const itución, en los siguientes casos: […]. 4 Sentencia TC/0171/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).
violación de un derecho fundamental […]. Como puede observarse, la parte recurrente, señor Jorge A. de Jesús Corniel Barrientos , fundamenta su recurso en la violación al debido proceso , la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
9.5. El escrito contentivo del recurso de revisión constitucional debe estar desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión ( Sentencias TC/0569/19; TC/0138/24: p. 14). El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene como finalidad que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por est a jurisdicción (Sentencia TC/0324/16: p. 37); es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada. (Sentencias TC/0369/19; TC/0003/22)
9.6. Así las cosas, el recurso de revisión se considera motivado cuando: (1) se sustente en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; (3) desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida. (Sentencia TC/0449/26: párr. 9.15)
9.7. Al examinar la instancia contentiva del recurso, este plenario verifica que la violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica están sustentadas, en resumen, con los argumentos siguientes:
POR CUANTO: A que desconocer una relación estable -conyugal y cuyas partes están cónsonas en múltiples Fundamentales los principios de Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva en detrimento del hoy accionante por más de 20 años admitirlo, vulnera garan tías de Derechos.
Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de fundamentales, a través de la protección, que ofrecen a la los derechos mecanismos de tutela y persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. […]
POR CUANTO: A que la seguridad jurídica es definida como: […]
g) En ese orden de ideas, coincidimos con el Tribunal Constitucional de Perú, que respecto al principio de la seguridad jurídica ha expresado lo siguiente: El principio de la seguridad jurídica forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derech o. La predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad. Tal como estableciera el Tribunal Constitucional español, la seguridad jurídica supone […]
9.8. Conforme lo expuesto, este Tribunal Constitucional ha constatado que la parte recurrente no argumentó cómo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica con la emisión de su decisión en relación a las garantías constitucionales enunciadas . La parte recurrente se limitó a reproducir los artículos 55, 68 y 69, de la Constitución, así como a transcribir posiciones
jurisprudencias nacionales y extranjer as de países tales como Costa Rica y Colombia, entre otros.
9.9. En ese orden, la parte recurrente, señor Jorge A. de Jesús Corniel Barrientos no realizó un ejercicio argumentativo orientado a que este tribunal constitucional pueda evaluar, con el rigor que caracteriza la revisión de este tipo de recurso, la decisión jurisdiccional impugnada en cuanto a la violación a sus derechos y garantías fundamentales de manera específica el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. Todo lo anterior hace imposible que este tribunal constitucional, dado el carácter extraordinario, excepcional y subsidiario de este tipo de recurso (TC/0040/15), pueda revisar la decisión impugnada. En definitiva, dicho recurso de revisión dirigido contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1383, no satisface la debida argumentación para respaldar sus pretensiones al no cumplir con el artículo 54 .1 de la Ley núm. 137 -11, razón por la que deviene inadmisible, tal y como se hará constar en el dispositivo de más adelante.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jorge A. de Jesús Corniel Barrientos contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1383, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio del dos mil
veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente , Jorge A. de Jesús Corniel Barrientos y la parte recurrida, Ana Altagracia Genao.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria