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Acción directa de inconstitucionalidad

TC/0904/26

Relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Fanny Josefina Melo Abreu y Héctor Manuel Melo Abreu contra del artículo 21 del Decreto núm. 6-19, sobre el Reglamento de Licencias de Conducir, del ocho (8) de enero de dos mil diecinueve (2019), Gaceta Oficial núm. 10927.

Tribunal Constitucional14 de septiembre de 2026Exp. TC-01-2025-0053

Puntos que resuelve

  • Legitimación activa o calidad de la parte accionante
  • Cuestión previa: vigencia del Decreto núm. 6-19, del ocho (8) de enero de dos mil diecinueve (2019)
  • Sobre la acción de inconstitucionalidad
  • Esto permite inferir que el legislador no quiso colocar un tope de edad para condicionar la vigencia de la licencia de conducir

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Fanny Josefina Melo Abreu y

Héctor Manuel Melo Abreu contra el artículo 21 del Decreto núm. 6 -19, sobre el Reglamento de Licencias de Conducir, de l ocho (8) de enero de dos mil diecinueve (2019), Gaceta Oficial núm. 10927, modificado por el Decreto núm. 330-26, del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, la acción en inconstitucionalidad descrita y, en consecuencia, DECLARAR NO CONFORME con la Constitución el párrafo a) del artículo 21 del Decreto núm. 6 -19, sobre el Reglamento de Licencias de Conducir, de l ocho (8) de enero de dos mil diecinueve (2019), Gaceta Oficial núm. 10927, modificado por el Decreto núm. 330-26, del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) , disponiendo la NULIDAD de la disposición antes indicada.

TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte accionante, señores Fanny Josefina Melo Abreu y Héctor Manuel Melo Abreu; así como al Poder Ejecutivo y a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil,

juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0904/26

Referencia: Expediente núm. TC-01- 2025-0053, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Fanny Josefina Melo Abreu y Héctor Manuel Melo Abreu contra del artículo 21 del Decreto núm. 6-19, sobre el Reglamento de Licencias de Conducir, del ocho (8) de enero de dos mil diecinueve (2019), Gaceta Oficial núm. 10927.

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución ; 9 y 36 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la norma impugnada

La norma impugnada en inconstitucionalidad , dictada por el presidente de la República, establece lo siguiente:

Artículo 21. Vigencia. Los plazos de la vigencia de la licencia y las autorizaciones para conducir serán los siguientes:

a) Para las categorías 01, 02 y 05, el período de vigencia será de cuatro (4) años hasta que su titular cumpla los sesenta y cinco (65) años de edad. A partir de los sesenta y cinco (65) años de edad, la vigencia será de dos (2) años.

b) Para las categorías 03 y 04, el período de vigencia será de tres (3) años hasta que su titular cumpla los sesenta y cinco (65) años de edad. A partir de los sesenta y cinco (65) años de edad, la vigencia será de un (1) año.

Norma modificada por el Decreto núm. 330-26, del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), para que sea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1. Queda modificado el artículo 21 del decreto Núm. 6 -19 sobre el Reglamento de Licencias de Conducir, de fecha 4 del mes de enero del año 2019, para que disponga de la siguiente forma al referirse a la vigencia de la licencia y las autorizaciones de conducir:

Artículo 21. Vigencia. Los plazos de la vigencia de la licencia y las autorizaciones para conducir serán los siguientes: a) Para las categorías 01, 02 y 05, el período de vigencia será de cuatro (4) años hasta que su titular cumpla los setenta y cinco (75) años de edad. A partir de los setenta y cinco (75) años de edad, la vigencia será de dos (2) años.

b) Para las categorías 03 y 04, el período de vigencia será de tres (3) años hasta que su titular cumpla los setenta y cinco (75) años de edad. A partir de los setenta y cinco (75) años de edad, la vigencia será de un (1) año.

Párrafo I. El período de vigencia señalado anteriormente podrá reducirse si, al tiempo de su emisión o de la prórroga de su vigencia, se comprueba que su titular padece enfermedad o deficiencia que, si bien de momento no impide aquella, es susceptible de agravarse.

Párrafo II. Ningún conductor podrá circular en las vías públicas cuando haya vencido la vigencia de la licencia o autorización de conducir de la que es titular. En dado caso, la autoridad competente lo remitirá al INTRANT, para que proceda de acuerdo a las disposiciones de la Ley núm. 63-17.

2. Breve descripción del caso

En el presente caso, los señores Fanny Josefina Melo Abreu y Héctor Manuel Melo Abreu apoderaron a este tribunal constitucional de una acción directa de inconstitucionalidad contra la norma anteriormente descrita, mediante escrito depositado ante la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de

septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La acción anteriormente descrita fue comunicada, respectivamente, por el magistrado presidente del Tribunal Constitucional, Napoleón R. Estévez Lavandier, el tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a las siguientes partes envueltas: (i) al presidente de la República Dominicana , señor Luis Rodolfo Abinader Corona, mediante el Oficio núm. PTC-AI-129-2025; y (ii) a la procuradora general de la República, magistrada Yeni Berenice Reynoso , mediante el Oficio núm. PTC-AI-130-2025.

3. Infracciones constitucionales alegadas

Los accionantes solicitan a este tribunal la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto núm. 6-19, sobre el Reglamento de Licencias de Conducir, del ocho (8) de enero de dos mil diecinueve (2019) , contra lo cual ha invocado la violación a los siguientes artículos de la Constitución dominicana, que a continuación se transcribe:

Artículo 8 . - Función esencial del Estado . Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y

protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.

Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, col or, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:

1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;

4. Hechos y argumentos jurídicos de los accionantes

Los accionantes, señores Fanny Josefina Melo Abreu y Héctor Manuel Melo Abreu, exponen en su acción directa de inconstitucionalidad —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

MOTIVOS DE HECHO

[…] Que los señores, FANNY JOSEFINA MELO ABREU y HECTOR MANUEL MELO ABREU, poseen licencias de conducir vehículos de motor durante más de 25 años ininterrumpidos, manejando con prudencia y sin que a la fecha hayan tenido ningún accidente o situación legal con relación a la conducción de vehículos de motor.

[…] Que ambas personas cumplieron más de 65 años de edad, y cuando renovaron sus licencias de conducir, que antes duraban 4 años de vigencia, ahora solo se hace por 2 años, pero tienen el mismo costo. […] Que, al indagar las causas del recorte de la duración a solo 2 años, se nos dijo que se hacía en cumplimiento de una norma establecida en el decreto 6-2019, asunto que nos afecta seriamente, en lo económico, dado que ahora todas las personas de nuestra edad, que poseen licencias de conducir de las categorías 1,2 y 5, tendrán que invertir el doble de dinero para renovar nuestras licencias de conducir por una duración de solo 2 años.

[…] Que tanto la señora Fanny Melo Abreu, como el señor Hector Melo Abreu, son personas productivas, que gozan de buena salud física, mental y emocional, y se encuentran realizando labores vitales para el país en el área educativa (maestra en el Ministerio de Educación) y ambiental (actualmente es presidente de la Asociación Clemente Melo, Inc.) y en el área legal respectivamente, por lo cual, dicha medida no se justifica y la rechazamos por ser discriminatoria, vejatoria y violatoria de la dignidad humana y de varios artículos de nuestra Constitución del año 2024.

[…] Que el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), es el organismo estatal encargado de expedir las licencias y autorizaciones de conducir (numeral 13 del Art. 9 de la Ley 63-17, del 21 de febrero 2017) y previo a poner en marcha dicha medida absurda, no consultó a la población que perjudicaría, ni se fundamentó en ninguna estadística que muestre que las personas de nuestra edad, son los mayores causantes de los accidentes de tránsito. Por el contrario, los informes oficiales dados por Centro de

Operaciones Emergencias (COE) y el propio INTRANT, muestran que los accidentes de tránsito, en más de un 90% de los casos, los ocasionan personas jóvenes, especialmente los motociclistas, por tanto, dicha medida no se justifica. […] Que la medida tomada por el INTRANT afecta seriamente la autoestima de las personas de la tercera edad, dando a entender que estas ya no son útiles a la sociedad, no obstante haber sido estas quienes han trabajado todo el tiempo y dado los mejores años de su vida para el bien de la sociedad, lo cual contradice la función esencial del Estado, que no es otra que: la protección efectiva de los derechos de la persona , el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva , dentro de un marco de libertad individual y de justicia social , compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

[…] Que los señores Fanny Melo Abreu y Héctor Melo Abreu, consideran que sus derechos fundamentales, como la dignidad e igualdad, han sido vulnerados por lo dispuesto en el Artículo 21 del Decreto 6-2019, y en consecuencia recurren al Tribunal Constitucional para la medida tomada, consistente en la reducción de la vigencia de la licencia de conducir de 4 años a 2 años, sea revocada, por ser violatoria de los derechos fundamentales co nsagrados en nuestra Constitución, como son, la dignidad e igualdad de las personas.

MOTIVOS DE DERECHO

[…]

Como se aprecia en el Artículo 8 de la constitución, es función esencial del Estado y sus instituciones, velar por el respeto a la dignidad de las personas y la obtención de medios que le permitan su perfección de forma igualitaria, equitativa y progresiva. La norma que atacamos en inconstitucionalidad, a todas luces, viola la igualdad y equidad entre las personas por el solo hecho de tener más de 65 años de edad, por lo cual la norma debe ser declarada no conforme a la constitución.

Es importante destacar que la esperanza de vida de las personas en el país se ha establecido en 72 años de edad, estando las personas de 65 años de edad con todas sus facultades físicas, mentales, emocionales e intelectuales en su mejor momento, por lo cual, la medida tomada por el INTRANT no se justifica y la rechazamos por discriminatoria y que lacera la dignidad humana.

2-VioIación del derecho fundamental de la dignidad de las personas

[…]

El Artículo 21 del decreto 6 -2019, viola nuestra dignidad como personas, al discriminarnos o segregamos por la edad. En tal sentido, al violar este precepto constitucional, debe ser declarado no conforme a la constitución.

3-Víolacíón del derecho de Igualdad entre las personas

[…]

En tal sentido el Artículo 21 del decreto 6-2019, al discriminamos por la edad, para reducir el período de vigencia de nuestras licencias de conducir, viola este precepto constitucional. La norma atacada en inconstitucionalidad, es inequitativa, es decir, las personas mayores de 65 años, con licencias categoría 1 y 2, tenemos que pagar el doble del costo de renovación de las licencias de conducir, pero las categorías 3 y 4, deberán pagar un 66% más del costo de renovación, al pasar de 3 años a un (1) año, por el simple hecho de haber cumplido más de 65 años de edad. Esta norma viola el derecho de igualdad, por lo que el Artículo 21 del decreto 6 -2019, debe ser declarada no conforme a la constitución.

4. violación de la Ley 352 -1998, que establece derechos y protección del Estado a las personas envejeciente.

[…]

SOBRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE PROTEGEN AL ENVEJECIENTE:

[…]

Como se estable en La Ley 352 -98, es necesaria la vigilancia y protección del Estado y órganos públicos a los fines de garantizar los derechos de los envejecientes. El Artículo 21 del Decreto 6 -2019, vulnera sus derechos de igualdad.

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte accionante concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO. Que se acoja como buena y válida en cuanto a la forma y el fondo el presente recurso de inconstitucionalidad en contra del Artículo 21 del Decreto 6-2019, por ser justo y conforme al derecho.

SEGUNDO. Que, en cuanto al fondo, sea declarado no conforme a la constitución el Artículo 21 del Decreto 6 -2019, de fecha 4 del mes de enero del año 2024, por ser violatorio de varios Artículos de la Constitución Dominicana y la Ley 352-2098.

TERCERO. Que se revoque en todas sus partes lo dispuesto por el Artículo 21 del Decreto 6-2019, en lo relativo a la reducción del período de vigencia de las licencias de conducir de todas las categorías establecidas en la Ley 63-17, y que, a los afectados por la medida, se le expida una nueva licencia, reponiéndoles el tiempo que le fue recortado al momento de la renovación durante estuvo vigente el Artículo 21 del Decreto 6-2019.

CUARTO. Que se le imponga una astreinte de diez mil (RD$10,000.00) pesos diarios al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), en caso de abstenerse de revocar la medida tomada de reducir el tiempo de vigencia de las licencias de conducir vehículos de motor en Rep. Dom., y que los fondos generados les sean entregados a la Fundación de Desarrollo de Azua, entidad educativa y sin fines de lucro. (sic)

QUINTO. Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT) al pago de las costas del proceso y las mismas sean distraídas a favor del abogado de la parte demandante.

5. Intervenciones oficiales

En el presente caso intervinieron y emitieron su opinión la Consultoría del Poder Ejecutivo y la Procuraduría General de la República, mediante sus respectivos escritos:

5.1. La Consultoría del Poder Ejecutivo

[…]

7. […] las personas mayores de 65 años deben renovar sus licencias con mayor frecuencia que las de menor edad, permitiendo al Estado ejercer un control periódico sobre las condiciones físicas, cognitivas y sensoriales de los conductores, con el fin de asegurar la aptitud continua para la conducción segura de vehículos de motor.

[…]

13. La medida se justifica en el hecho notorio de que, con el avance de la edad, pueden presentarse limitaciones naturales de tipo visual, auditivo, psicomotriz o cognitivo que inciden directamente en la capacidad de reacción y coordinación al conducir. Tales variaciones no suponen una presunción de incapacidad ni una discriminación por edad, sino el reconocimiento de una realidad biológica objetiva que obliga al Estado a realizar verificaciones más frecuentes, en cumplimiento de su deber de protección de la vida y la seguridad vial.

14. […] reducir el período de vigencia de las licencias de conducir a partir de una determinada edad — guarda una relación directa,

adecuada y proporcional con el fin constitucional previamente identificado: garantizar la seguridad vial y proteger la vida e integridad tanto del propio conductor como de terceros. La medida parte de un criterio objetivo y preventivo que permite al Estado verificar, con una periodicidad razonable, las condiciones psicofísicas de los conductores mayores de 65 años, sin imponer restricciones absolutas ni excluirlos del ejercicio de su derecho a conducir. 15. El medio escogido —reducir el período de vigencia de las licencias de conducir a partir de una determinada edad — guarda una relación directa, adecuada y proporcional con el fin constitucional identificado: garantizar la seguridad vial y proteger la vida e integridad tanto del conductor como de terceros. La medida responde a un criterio preventivo y objetivo que faculta al Estado a verificar, con una periodicidad razonable, las condiciones psicofísicas de los conductores mayores de 65 años, sin imponer restr icciones absolutas ni excluirlos del ejercicio del derecho a conducir.

16. […], se trata de una disposición mínimamente restrictiva, que no prohíbe ni limita el acceso a la licencia de conducir por razón de edad, sino que únicamente exige una evaluación más frecuente de las aptitudes necesarias para la conducción segura. De este modo, el Estado cumple su deber de protección sin afectar de manera desproporcionada derechos fundamentales, armonizando la libertad de tránsito reconocida en el artículo 46 de la Constitución con la protección especial a las personas de la tercera edad prevista en el artículo 57.

17. La previsión contenida en el artículo 21 del Decreto núm. 6 -19 no configura una discriminación por edad, sino una medida de control razonable y proporcionada, orientada a salvaguardar la seguridad vial

y el bienestar general, en coherencia con el deber estatal de garantizar un entorno seguro para todos los usuarios de las vías públicas.

Producto de lo anteriormente expuesto, el Poder Ejecutivo , vía consultor jurídico, concluye solicitando al Tribunal:

Primero: Que admita el presente escrito, por haber sido presentado conforme a las formalidades previstas en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Segundo: Que rechace en cuanto al fondo la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Fanny Josefina Meló Abreu y Héctor Manuel Meló Abreu contra el artículo 21 del Decreto núm. 6-19, del 4 de enero de 2019, por cuanto dicha disposi ción fue dictada en el ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, persigue fines constitucionalmente legítimos de seguridad vial y protección de la vida, y supera el “test de razonabilidad” desarrollado por la jurisprudencia constitucional dominicana.

Tercero: Que se declare el proceso libre de costas, en atención a su naturaleza constitucional.

5.2. La Procuraduría General de la República

[…] 5.8.- Las condiciones para obtener o renovar una licencia de conducir deben garantizar que el solicitante posea capacidades psicofísicas adecuadas para conducir, preservando su integridad y la integridad de los terceros. Esta diferenciación se sustenta en evidencia técnica sobre

el deterioro progresivo de habilidades psicomotoras con la edad avanzada, que puede afectar la seguridad vial.

5.9.- En ese contexto, es necesario determinar si la norma impugnada se adecúa al test de razonabilidad para determinar su compatibilidad con los artículos 38 y 39 de la Constitución dominicana. Al efecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia TC/0044/12, ha indicado que “el test de razonabilidad se realiza en tres pasos: 1. El análisis del fin buscado por la medida, 2. el análisis del medio empleado y 3. El análisis de la relación entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, según se trate de un test estricto, intermedio o leve (...) El test leve se limita a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo ésta última ser, además, adecuada para alcanzar el fin buscado...”.

5.12.- Sobre el primer elemento, esto es, el análisis del fin buscado por la medida, el artículo 21, del Decreto núm. 6-19, persigue fines legítimos al tener mayor rigurosidad en el otorgamiento o renovación de licencias para conducir a personas mayores de 65 años, pues dicha medida procura la protección de la integridad física de todos los usuarios de la vía y la prevención de accidentes de tránsito. Esta medida responde a la necesidad de evaluar periódicamente la aptitud para la conducción debido a los cambios naturales asociados con la edad, como la disminución de la visión, reflejos y resistencia física. No se trata de limitar el derecho a conducir, sino de garantizar la seguridad vial para todos, apoyándose en evaluaciones médicas y pruebas técnicas que individualicen la capacidad del conductor adulto mayor. El trato diferenciado no impide el acceso a la licencia, sino que introduce un

control más frecuente en atención a criterios objetivos de salud y seguridad.

5.13. En torno al segundo requisito, esto es, el análisis del medio empleado, se advierte la existencia de la ley de tránsito No. 63 -17, la cual se ha visto integrada de varios reglamentos dentro de los cuales está el Decreto núm. 6-19, sobre Reglamento de Licencias de Conducir, de fecha cuatro (04) de enero de dos mil diecinueve (2019), emitido por el Poder Ejecutivo. Este reglamento regula todo lo concerniente al otorgamiento de las licencias de conducir, como una facultad derivada de la ley. En tal sentido ent endemos que el medio empleado, plazos diferenciados y controles periódicos, responde a los principios de idoneidad y necesidad para garantizar que los conductores mayores de edad mantengan psicofísicas adecuadas.

5.14. Sobre el último requisito, es decir, el análisis de la relación entre el medio y el fin muestra proporcionalidad, ya que la medida no excluye a los mayores de edad del ejercicio de su derecho a conducir, sino establece controles adicionales que permiten in dividualizar la aptitud de cada conductor, evitando riesgos a terceros y al propio titular. Esta práctica busca equilibrar el derecho de las personas mayores a conducir con la protección de bienes jurídicos superiores como la vida y la integridad física de todos los usuarios de la vía pública.

5.15.- Comparativamente, muchas jurisdicciones adoptan reglas similares que exigen renovaciones más frecuentes o evaluaciones médicas para personas de la tercera edad, siempre resguardando garantías de igualdad y debida individualización para que no se configure una discriminación arbitraria, como ocurre en el presente

caso. Por ejemplo, la Corte Constitucional colombiana ha validado restricciones temporales o controles diferenciados por edad cuando persiguen fines de seguridad pública y se aplican mediante criterios objetivos, individuales y proporcionales.

5.17.- Por tanto, entendiendo las condiciones epistémicas que subyacen a la regulación, no se advierte incompatibilidad con la Constitución, tanto en cuanto a la contrariedad con el principio a la dignidad humana como al principio de igualdad. La renovación diferenciada se configura como una medida razonable, proporcional y no discriminatoria, que protege derechos fundamentales y a la seguridad vial sin vulnerar la dignidad ni la igualdad de las personas de la tercera edad.

5.18.- En consecuencia, el artículo 21, del Decreto núm. 6 -19, sobre Reglamento de Licencias de Conducir, de fecha cuatro (04) de enero de dos mil diecinueve (2019), emitido por el Poder Ejecutivo, supera el test de razonabilidad, al ser una medida proporcional, necesaria y adecuada para la finalidad de la protección del interés público sin que se advierta ninguna contradicción formal o material con el contenido de los artículos 8,38, y 39 de la Constitución dominicana

5.19.- No obstante, ccabe advertir que la imposición de una tarifa igual a la de las renovaciones de mayor duración podría generar tensiones con el principio de proporcionalidad y con el deber de igualdad en las cargas pública. Si bien el Estado mantiene los mismos costos administrativos por cada renovación, el usuario mayor de 65 años se ve obligado a realizar el trámite con mayor frecuencia, lo que multiplica el pago total en un mismo periodo temporal, generando una carga económica acumulada superior respecto a otros ciudadanos.

5.20.- Desde la perspectiva del derecho administrativo, el cobro de tasas o tarifas debe guardar proporción razonable con la prestación efectiva del servicio y la periodicidad de su disfrute, conforme al principio de equivalencia entre el costo del servicio y el ben eficio individual obtenido. En este caso, la menor duración de la licencia implica un menor tiempo de uso de derecho habilitado, de modo que de mantener el mismo monto económico podría considerarse una tarifa regresiva, contraria a la justicia distributiva que inspira la función administrativa (Art. 138 de la Constitución dominicana).

Producto de lo anteriormente expuesto, la Procuraduría General de la República concluye solicitando al tribunal:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la presente acción directa de inconstitucionalidad, interpuesta por los señores Fanny Josefina Meló Abren y Héctor Manuel Meló Abren, en contra del artículo 21 del Decreto núm. 6 -19, sobre Reglamento de Licencias de Conducir, de fecha cuatro (04) de enero de dos mil diecinueve (2019), emitido por el Poder Ejecutivo.

SEGUNDO: RECHAZAR la referida acción directa en inconstitucional en contra del artículo 21, del Decreto núm. 6-19, sobre Reglamento de Licencias de Conducir, de fecha cuatro (04) de enero de dos mil diecinueve (2019), emitido por el Poder Ejecutivo, por resultar conforme con los artículos 8, 38, y 39 de la Constitución dominicana, en tanto persigue fines legítimos de seguridad vial y protección de bienes jurídicos superiores, como la vida e integridad física de todos.

TERCERO: EXHORTAR al Poder Ejecutivo, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), a revisar el régimen tarifario aplicable, con el fin de ajustar proporcionalmente el costo de renovación de las licencias de conducir de menor vigencia, atendiendo los principios de equidad, proporcionalidad y justicia administrativa.

6. Pruebas documentales

En el expediente de la presente acción directa de inconstitucionalidad constan depositados los siguientes documentos:

1. Decreto núm. 6 -19, sobre el Reglamento de Licencias de Conducir, de l ocho (8) de enero de dos mil diecinueve (2019), Gaceta Oficial núm. 10927.

7. Celebración de audiencia pública

El Tribunal Constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), que prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, procedió a celebrarla el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026); el expediente quedó en estado de fallo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad en virtud de lo que disponen los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Legitimación activa o calidad de la parte accionante

9.1. La legitimación activa o calidad ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como «la capacidad procesal que le reconoce el Estado a un persona física o jurídica, así como a órganos o agentes del Estado, conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes » (véase la Sentencia TC/0131/14). En ese sentido, para accionar en inconstitucionalidad, el artículo 185 .1 de la Constitución de la República, así como el artículo 37 de la Ley núm. 137 -11, disponen que «solo el presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido […]».

9.2. Conforme al criterio de este tribunal, se presume que una persona tiene interés legítimo y jurídicamente protegido cuando: (1) una persona física goza de sus derechos de ciudadanía; (2) si se trata de personas jurídicas, cuando estén constituidas y registr adas conformes a las leyes aplicables (Sentencia TC/0349/15: literal (k). En el presente caso, se concluye que los señores Fanny

Josefina Melo Abreu y Héctor Manuel Melo Abreu cuentan con la calidad o legitimación procesal activa para interponer la presente acción directa de inconstitucionalidad, de acuerdo con la Constitución y la ley.

10. Cuestión previa: vigencia del Decreto núm. 6-19, del ocho (8) de enero de dos mil diecinueve (2019)

10.1. Previo a continuar con el conocimiento de la acción directa de inconstitucionalidad que nos ocupa, es preciso determinar si su objeto continua vigente. Sobre este particular, resulta que con posterioridad a la emisión del Decreto núm. 6-19, sobre el Reglamento de Licencias de Conducir, del ocho (8) de enero de dos mil diecinueve (2019), Gaceta Oficial núm. 10927, objeto de la presente acción directa que nos ocupa, fue dictado el Decreto núm. 330-26, del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) , mediante el cual fue modificado ─precisamente─ el artículo 21 del decreto anterior y que es impugnado en inconstitucionalidad.

10.2. En efecto, la modificación prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 1. Queda modificado el artículo 21 del decreto Núm. 6 -19 sobre el Reglamento de Licencias de Conducir, de fecha 4 del mes de enero del año 2019, para que disponga de la siguiente forma al referirse a la vigencia de la licencia y las autorizaciones de conducir:

Artículo 21. Vigencia. Los plazos de la vigencia de la licencia y las autorizaciones para conducir serán los siguientes:

a) Para las categorías 01, 02 y 05, el período de vigencia será de cuatro (4) años hasta que su titular cumpla los setenta y cinco (75) años de

edad. A partir de los setenta y cinco (75) años de edad, la vigencia será de dos (2) años. (Resaltado nuestro)

10.3. Ante la modificación de la norma impugnada, resulta necesario verificar si la que la sustituye mantiene los aspectos que se consideran inconstitucionales. En este sentido, de la evaluación de las mismas , podemos observar que se mantiene el aspecto relativo a la edad como limitación al periodo de renovación de las licencias de conducir, ya que solamente se modificó el rango de edad, manteniéndose —además— el período de vigencia. En efecto, la anterior disponía que para las personas a partir de sesenta y cinco (65) años la vigencia de la licencia ser ía de dos (2) años y no de cuatro (4), y ahora se amplió el rango de edad para que sea a partir de setenta y cinco (75) años. Así las cosas, verificamos que el aspecto objeto de controversia se mantiene, razón por la cual el tribunal procederá a analizar los alegatos que sirven de fundamento a la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa.

10.4. Sobre este particular, no es primera vez que este tribunal entra a conocer sobre el fondo de acciones de inconstitucionalidad cuyo texto impugnado ha sido modificado. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0135/20, del trece (13) mayo de dos mil veinte (2020), consider ó que el objeto de la acción no desapareció en vista de que se pudo «constatar que el aspecto objeto de cuestionamiento se mantiene, razón por la cual el tribunal procederá a analizar los alegatos que sirven de fundamento a la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa» (Sentencia TC/0135/20: párr. 8.4). o bien la situaci ón cuestionada permanece invariable a raíz de la modificación normativa ( Véase Sentencia TC/0111/16: párr. 9.2.1), así como tampoco se pierde la vigencia del objeto cuando el aspecto discriminatorio que se le atribuye a la norma todavía permanece (Véase, mutatis mutandis, TC/0101/24: p. 48).

10.5. En la especie, lo previsto en el referido Decreto núm. 330 -26, que modifica el artículo 21 del Decreto núm. 6 -19, específicamente su literal a), objeto del presente control concentrado, mantiene idéntica vulneración a la Constitución en sus disposiciones enunciadas. En consecuencia, La controversia se mantiene, ya que la condición de la edad limita el acceso a la obtención de la licencia de conducir a las personas de la tercera edad al reducir el tiempo de duración de su vigencia.

11. Sobre la acción de inconstitucionalidad

11.1. De la lectura de la instancia de interposición de la presente acción en inconstitucionalidad, hemos observado que , aunque la parte accionante menciona el artículo 21 completo, realmente solo imputa o motiva en torno al párrafo a) del referido artículo, razón por la cual este colegiado se limitará a conocer las alegadas vulneraciones a dicha parte del texto.

11.2. En tal sentido, la parte accionante solicita que la letra a) del artículo 21 del Decreto núm. 6-19, sobre el Reglamento de Licencias de Conducir, del ocho (8) de enero de dos mil diecinueve (2019), Gaceta Oficial núm. 10927, sea declarado inconstitucional por considerar que el mismo viola «la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva».

11.3. En torno a lo anterior, la parte afirma lo siguiente:

Que, al indagar las causas del recorte de la duración a solo 2 años, se nos dijo que se hacía en cumplimiento de una norma establecida en el decreto 6 -2019, asunto que nos afecta seriamente, en lo económico,

dado que ahora todas las personas de nuestra edad, que poseen licencias de conducir de las categorías 1,2 y 5, tendrán que invertir el doble de dinero para renovar nuestras licencias de conducir por una duración de solo 2 años.

(…) dicha medida no se justifica y la rechazamos por ser discriminatoria, vejatoria y violatoria de la dignidad humana y de varios artículos de nuestra Constitución del año 2024.

(…) ni se fundamentó en ninguna estadística que muestre que las personas de nuestra edad, son los mayores causantes de los accidentes de tránsito. Por el contrario, los informes oficiales dados por Centro de Operaciones Emergencias (COE) y el propio INTRANT, muestran que los accidentes de tránsito, en más de un 90% de los casos, los ocasionan personas jóvenes, especialmente los motociclistas, por tanto, dicha medida no se justifica.

11.4. Por su parte, la Consultoría del Poder Ejecutivo considera lo siguiente:

La medida se justifica en el hecho notorio de que, con el avance de la edad, pueden presentarse limitaciones naturales de tipo visual, auditivo, psicomotriz o cognitivo que inciden directamente en la capacidad de reacción y coordinación al conducir. Tales variaciones no suponen una presunción de incapacidad ni una discriminación por edad, sino el reconocimiento de una realidad biológica objetiva que obliga al Estado a realizar verificaciones más frecuentes, en cumplimiento de su deber de protección de la vida y la seguridad vial.

11.5. La Procuraduría General de la República considera que la norma es constitucional, pero que debe tomarse en cuenta el cargo económico de la medida:

Sobre el primer elemento, esto es, el análisis del fin buscado por la medida, el artículo 21, del Decreto núm. 6-19, persigue fines legítimos al tener mayor rigurosidad en el otorgamiento o renovación de licencias para conducir a personas mayores de 65 año s, pues dicha medida procura la protección de la integridad física de todos los usuarios de la vía y la prevención de accidentes de tránsito. Esta medida responde a la necesidad de evaluar periódicamente la aptitud para la conducción debido a los cambios n aturales asociados con la edad, como la disminución de la visión, reflejos y resistencia física. No se trata de limitar el derecho a conducir, sino de garantizar la seguridad vial para todos, apoyándose en evaluaciones médicas y pruebas técnicas que individualicen la capacidad del conductor adulto mayor. El trato diferenciado no impide el acceso a la licencia, sino que introduce un control más frecuente en atención a criterios objetivos de salud y seguridad.

cabe advertir que la imposición de una tarifa igual a la de las renovaciones de mayor duración podría generar tensiones con el principio de proporcionalidad y con el deber de igualdad en las cargas pública. Si bien el Estado mantiene los mismos costos administrativos por cada renovación, el usuario mayor de 65 años se ve obligado a realizar el trámite con mayor frecuencia, lo que multiplica el pago total en un mismo periodo temporal, generando una carga económica acumulada superior respecto a otros ciudadanos.1

1 Negritas nuestras.

11.6. Expuesto lo anterior, procederemos a evaluar l a norma objeto del presente contro l concentrado , Decreto núm. 6 -19, modificado mediante el Decreto núm. 330 -26, del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) , específicamente el artículo 21 objeto de la presente acción de inconstitucionalidad

Artículo 21. Vigencia. Los plazos de la vigencia de la licencia y las autorizaciones para conducir serán los siguientes:

a) Para las categorías 01, 02 y 05, el período de vigencia será de cuatro (4) años hasta que su titular cumpla los setenta y cinco (75) años de edad. A partir de los setenta y cinco (75) años de edad, la vigencia será de dos (2) años.2

11.7. En ese contexto, este tribunal procederá a analizar los dos (2) aspectos que alega la parte accionante le vulnera sus derechos, como el principio de igualdad y no discriminación en relación con la edad (A) y la aplicación del test de igualdad al decreto impugnado (B).

(A) Análisis del principio de igualdad y no discriminación en relación con la edad

11.8. La parte accionante alega en relación con la inconstitucionalidad propuesta que la norma cuestionada violenta la función esencial del Estado, la dignidad humana y derecho a la igualdad configurados en los artículos 8, 38 y 39 de la Constitución, respectivamente.

11.9. El artículo 38 de la Constitución dispone:

2 Negritas nuestras.

Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.

11.10. El artículo 39 de la Constitución indica:

Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. (Resaltado nuestro)

11.11. Hemos dicho que «el principio de igualdad se expresa a través del derecho a recibir un trato igualitario frente a la identidad de circunstancias» (TC/0100/13). Esto se traduce, para la autoridad legislativa, en una «obligación de tratar idénticamente situaciones análogas, y solo hacerlo de forma diferente cuando no se asimilen [;] situación que queda expresada en el apotegma “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”» (TC/0163/13). Implica que:

[d]e una parte, el principio de igualdad opera frente al legislador a fin de evitar la configuración de supuestos de hecho de la norma que comporten un tratamiento distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentre n en la misma situación. De otra parte, la igualdad ante la ley obliga a que esta sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma

situación, sin que el órgano aplicador del derecho pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas, o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en la norma. (TC/0299/17)

11.12. Lo hemos afirmado en términos similares:

El principio de igualdad [,] configurado en el artículo 39 de la Constitución [,] implica que todas las personas son iguales ante la ley y [,] como tales [,] deben recibir el mismo trato y protección de las instituciones y órganos públicos. Este principio, junto a la no discriminación, forma parte de un principio general que tiene como fin proteger los derechos fundamentales de todo trato desigual fundado en un acto contrario a la razón o cuando no existe una relación de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin que se persigue. El desarrollo de este principio ha permitido elaborar una doctrina tendente a graduar situaciones concretas en las que puede admitirse trato diferente en circunstancias tales que el trato igual conduciría a una desigualdad, es decir, los supuestos en los que se admite una discriminación positiva. Fuera de estas situaciones que encuentran justificación en la necesidad de pr eservación del propio principio de igualdad y no discriminación, no resulta admisible que desde los órganos públicos se practique un tratamiento desigual e injustificado[.] (TC/0119/14).

11.13. En otras palabras, el derecho a la igualdad «obliga a las instituciones del Estado a fomentar y ofrecer un trato igualitario en términos jurídicos o normativos, a todas las personas físicas y aún a las morales, salvo los casos de discriminación positiva debidamente justificados» (TC/0044/17).

11.14. Uno de los supuestos contra los cuales se prohíbe la discriminación es la edad. Ciertamente, el uso de la edad puede existir como criterio diferenciador con un cierto grado de razonabilidad, como lo observamos en nuestra sentencia TC/0047/12. Sin embargo, dependiendo de las circunstancias, la edad pudiera ser un criterio que presenta cierta sospecha de inconstitucionalidad y que, por ende, sea discriminatorio.

11.15. Si bien la edad mínima para el ejercicio de ciertos derechos, ejercicio de actividades u conductas suele ser razonable, esto es más dudoso cuando se trata de tope.3 Esto responde a que los topes de edad pudiera suponer – dependiendo de las circunstancias– la imposibilidad de desarrollar alguna actividad o acceder a un beneficio, más el estigma contra las personas que superen el umbral cronológico.4 Para el Tribunal, entonces, la edad es una característica inmutable y fuera del control del individuo, de la cual se pudieran derivar actuaciones que no haga más que cargar el ejercicio de sus derechos en dignidad y ser objeto de un trato de acuerdo con aquella; de allí debe examinarse cada caso en particular, los fines, los medios y la estrecha relación de razonabilidad entre estos últimos.

11.16. Cuando se trata de la edad como tope o máximo, debemos tener en cuenta no solo lo previsto en el artículo 39 de la Constitución, por igual el artículo 57 de la Constitución. En efecto, dicha disposición indica lo siguiente:

Protección de las personas de la tercera edad. La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria . El Estado garantizará los servicios de la

3 Corte Constitucional de Colombia, SU-109-22, párr. 139-141. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001.

seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. (Resaltado es nuestro).

11.17. A lo largo de la doctrina de este tribunal, los adultos mayores o personas de tercera edad son sujetos de especial proyección ( sentencias TC/0050/20; TC/0239/24; TC/0829/23), siempre con el debido respeto de su autonomía e independencia.5 Asimismo en el derecho adjetivo, por ejemplo, l a Ley núm. 352-98, de manera general, expone las políticas públicas, derechos, deberes y obligaciones en relación con la protección y atención de la persona de la tercera edad.

11.18. Los adultos mayores o personas de la tercera edad, como consecuencia del paso del tiempo, no pierden su autonomía ni independencia. Aquí su conexión con el principio de igualdad como el derecho «tiene cada ser humano de ser respetado y valorado como ser individual y social con sus características y condiciones particulares» (TC/0081/14); en otras palabras, por el solo hecho de ser personas (Sentencia TC/0070/15). Los adultos mayores o las personas de la tercera edad son sujetos plenos y dignos, es decir, sujetos a igual consideración y respeto por parte del Estado y los demás particulares.

11.19. La dignidad humana ha sido identificada por este tribunal como el reconocimiento de un valor superior como principio ético del ordenamiento jurídico, de donde dimana la articulación de todos los derechos reconocidos a las personas en su condición de ser humano. La dignidad humana no puede ser entendida sin la felicidad de la persona, esto es, como parte fundamental de su estado de bienestar y satisfacción como aspiración universal de todo ser

5 Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 122

humano. En ese sentido, tiene un rol protagónico en nuestro Estado social y democrático de derecho (Sentencia TC/0492/24).

11.20. Todo lo anterior revela que, aunque la edad pudiese ser tomada en cuenta como parámetro de regulación y diferenciación , por sí solo no es motivo suficiente para realizar tratos diferenciados que puedan ser considerados razonables. Requiere, entonces, no solo el examen de los fines perseguidos, también del contexto en el cual se produce el trato diferenciado y los motivos preponderantes que justifican el tratamiento de cara al fin.

11.21. Ciertamente, este tribunal admitió, concretamente, el trato diferenciado en razón de la edad en su SENTENCIA TC/0047/12, al rechazar una impugnación al artículo 13.5 de la Ley núm. 145 -11, respecto al ejercicio de ciertas funciones públicas de trascendencia. Sin embargo, tiene una doctrina significativa en el que el uso de la edad no ha sido considerado como un elemento objetivo y razonable que justifique un trato diferenciado.

11.22. Por un lado, por ejemplo, el Tribunal Constitucional resolvió declarando la inconstitucionalidad de una norma que limita el acceso al disfrute de un derecho fundamental basada en una medida discriminatoria en relación con la edad (Sentencias TC/0093/13, TC/0005/20: Párr. 9.20). Por otro lado, mediante la referida sentencia TC/0005/20, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), indicó que resulta contradictorio que se establezca la promoción de una vida activa de las personas de la tercera edad, a la vez que se limitan su acceso y disfrute a sus derechos basados únicamente en la edad. En efecto, en dicha sentencia señalamos lo siguiente:

9.21. Y es que resultaría contradictorio el hecho de que, por un lado, la Constitución, en su artículo 57, establezca como deber del Estado

la promoción de las personas de la tercera edad en la vida activa , mientras que, por el otro, el Congreso apruebe una ley que limite el acceso al disfrute de cualquier derecho fundamental basado exclusivamente en el criterio de la edad. (…)

(…) Téngase en cuenta que, conforme ha aumentado la esperanza de vida de los dominicanos –situada en los setenta y cuatro (74) para el dos mil dieciséis (2016), de acuerdo con el Banco Mundial – es importante establecer las condiciones para que las personas envejecientes se mantengan activas el mayor tiempo posible, conforme señala el artículo 57 de la Constitución dominicana . Y es que hoy en día, gracias a los avances en la medicina, podríamos encontrar personas mayores de sesenta y cinco (65) años en perfecto estado de salud y en mejores condiciones físicas y mentales que pertenecen a grupos etarios de menor edad, para el de sarrollo de la actividad de chofer de transporte público así como cualquier otra actividad, razón por la que el establecimiento de un criterio basado exclusivamente en la edad resulta contrario a los valores que reconoce nuestra constitución y, en concreto, al derecho al trabajo constitucionalmente reconocido como derecho fundamental en el artículo 62 de la Constitución dominicana. Basado en estos argumentos hemos de concluir que la norma impugnada tampoco acredita el cumplimiento del segundo criterio del test de razonabilidad.

11.23. El Tribunal recuerda que:

es importante establecer las condiciones para que las personas envejecientes se mantengan activas el mayor tiempo posible, conforme señala el artículo 57 de la Constitución dominicana. Y es que hoy en

día, gracias a los avances en la medicina, podríamos encontrar personas mayores […] en perfecto estado de salud y en mejores condiciones físicas y mentales que pertenecen a grupos etarios de menor edad, para el desarrollo de la actividad de chofer […], razón por la que el establecimiento de un criterio basado exclusivamente en la edad resulta contrario a los valores que reconoce nuestra constitución (Sentencia TC/0005/20)

11.24. Así las cosas, la edad, como umbral cronológico, no permite, por sí sola, inferir la aptitud o ineptitud para conducir. La valoración constitucionalmente admisible debe descansar en criterios contextuales o circunstanciales, objetivos, técnicos e individualizados y no en presunciones generales asociadas exclusivamente a un determinado grupo etario o de personas con la misma edad.

11.25. A fin de examinar la constitucionalidad de la medida, denunciada como discriminatoria en razón de la edad, aplicamos el test de igualdad. Desde la Sentencia TC/0033/12, adoptando el criterio de la Corte Constitucional de Colombia,6 el test de igualdad presenta los siguientes elementos: (a) si la situación de los sujetos bajo revisión es similar; (b) analizar la razonabilidad del trato diferenciado; (c) destacar los fines perseguidos por el trato disímil, los medios para alcanzarlos y la relación entre estos. Los elementos (b) y (c) pueden ser tratados conjuntamente dependiendo del caso.

6 En la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia se ha verificado una ligera actualización y simplificación de su test de igualdad, pero, esto no ha sido ponderado por este tribunal. véase, Corte Constitucional de Colombia, C-486/20: i) lo primero que debe advertir el juez constitucional es si, en relación con un criterio de comparación o tertium comparationis, los sujetos o las situaciones de hecho bajo revisión son similares. En caso de que encuentre que son claramente distintas debe rá declarar la exequibilidad de la norma, sin que pueda proseguir con la siguiente etapa del juicio. Por el contrario, si advierte que lo comparado debe ser tratado, en principio, de la misma forma, (ii) cabe continuar con el examen de adecuación, idoneidad y proporcionalidad del tra tamiento diferenciado que consagra la norma censurada, de acuerdo con el nivel de intensidad del juicio que corresponda, destacando los objetivos que se buscan por el trato disímil, los medios empleados para alcanzarlo y la relación entre medios y fines.

11.26. El primer filtro del test de igualdad supone un análisis de comparación entre los sujetos bajo revisión. Si, respecto del criterio de comparación, no hay similitud de realidades, hechos o circunstancias, el test de igualdad se cae, y el trato distinto que aplica la ley a quien afirma estar siendo discriminado, en principio, se justificaría. Sin embargo, si los sujetos están en una misma situación, es necesario analizar por qué la norma aplica un trato distinto. De ahí la necesidad de agotar, en ese escenario, el resto de los filtros (Sentencia TC/0492/24: párr. 12.12). A continuación, el Tribunal procede aplicar el referido test al decreto, y su modificación, cuestionado.

(B) Aplicación del test o examen de igualdad al Decreto núm. 6-19, modificado por el Decreto núm. 330-26

11.27. Para este tribunal constitucional, el literal a) del artículo 21 del Decreto núm. 6-19, modificado por el Decreto núm. 330-26, del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), no satisface el test o examen de igualdad . En cuanto al primer elemento del test , este tribunal advierte que las personas titulares de licencias de las categorías 01, 02 y 05 se encuentran en una situación jurídicamente comparable respecto del deber de renovación del documento habilitante, pues todas están sujetas al mismo régimen gen eral de autorización para conducir. La única diferencia introducida por la disposición impugnada radica en la edad del titular y, como consecuencia de esto, se reduce el tiempo de vigencia de la licencia de conducir.

11.28. Esto nos lleva, a continuación, a un examen conjunto de los elementos segundo y tercero del referido examen de igualdad. El medio jurídico escogido por el Estado no es adecuado, en vista que debió ser la ley que fijase la distinción en razón de la edad y no un reglamento, sobre todo si la Ley núm. 63 -17 no

delega dicha posibilidad en el Poder Ejecutivo. E n cuanto al principio de legalidad y de jerarquía normativa, el Tribunal recuerda que la:

reserva de ley –como desprendimiento del principio de legalidad – no solo supone límites de las intromisiones en la libertad de los derechos de los ciudadanos, sino también que las actuaciones del Poder Legislativo requieren de habilitación constitucional p ara desarrollar determinadas materias que regulan los derechos fundamentales. En ese sentido, se establece que [s]olo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad (art. 74.2 CRD) (Sentencia TC/0508/21: párr. 12.1.20)

11.29. La garantía del trato diferenciado, en este caso, debió venir de una ley previa que determinará no solo el supuesto de distinción, también el fin y los medios para alcanzar dicho fin que justifique la razonabilidad de la medida diferenciadora. A esto se suma que tampoco dentro de la potestad reglamentaria reconocida en la Ley núm. 63 -17 a favor de la Administración se advierte la posibilidad de establecer topes en razón de la edad para condicionar, o reducir, la vigencia de la licencia de conducir.

11.30. Primero, si el fin es garantizar que el portador de la licencia sea sometido a evaluaciones para la seguridad de tránsito y de los peatones, ya esto se busca con la vigencia de cuatro (4) años de la licencia, la realización de las debidas evaluaciones y el examen médico correspondiente, con independencia de si la persona cumpla una determinada edad, la cual no es fijada por la Ley núm. 63- 17. Esto permite inferir que el legislador no quiso colocar un tope de edad para condicionar la vigencia de la licencia de conducir.

11.31. Segundo, como se puede apreciar, se ha establecido un nuevo plazo para la vigencia de la licencia de conducir a las personas que hayan cumplido setenta y cinco (75) años o más, en contraposición con lo establecido por la ley . En efecto, una comparación entre las disposiciones de la Ley núm. 63 -17 y el decreto impugnado revela la divergencia en cuestión:

11.32. Al verificar la Ley núm. 63-17 y el decreto sometido al presente control concentrado de constitucionalidad, en este último se estableció una reducción sustancial del plazo para la vigencia de la licencia de conducir de las personas Ley núm. 63-17 Movilidad, Transporte, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominica

El artículo 21 del Decreto núm. 6- 19, sobre el Reglamento de Licencias de Conducir, del 8 de enero de 2019 queda modificado mediante el Decreto núm. 330-26, del 15 de mayo de 2026

Artículo 208.- Renovación de la licencia de conducir. La licencia de conducir será expedida por un período de vigencia de cuatro (4) años y vencerá el día del cumpleaños del titular.

Artículo 21. Vigencia. Los plazos de la vigencia de la licencia y las autorizaciones para conducir serán los siguientes:

a) Para las categorías 01, 02 y 05, el período de vigencia será de cuatro (4) años hasta que su titular cumpla los setenta y cinco (75) años de edad. A partir de los setenta y cinco (75) años de edad, la vigencia será de dos (2) años.

con setenta y cinco (75) años de edad o más contrario a lo previsto en la ley, basado en un supuesto (la edad) que dicha ley no asume ni prescribe.

11.33. Tercero, el decreto realiza una distinción en razón de la edad sin indicar cuáles son las bases que justifican tomar la edad como parámetro de evaluación de la vigencia de la licencia y por qué la reducción de la vigencia de la licencia para personas de setenta y c inco (75) años de edad o mayor es adecuada. Ciertamente, no existe una privación de la licencia de conducir, sino que debe ser renovada cada dos años, pero no es necesario para alcanzar el fin; la ley prevé un régimen general de vigencia de la licencia de conducir de cuatro (4), sin posibilidad de re ducción. Además, existen otros motivos en la misma ley para determinar si la persona está en condiciones de seguir portando la licencia de conducir, incluso con la fiscalización que realicen in situ los agentes de la DIGESSETT.

11.34. Cuarto, si bien la edad puede ser tomada en cuenta como tope para el ejercicio de alguna actividad o conducta, debe ser adoptado mediante una ley, en sentido formal, junto a otros aspectos vinculados a los fines, el contexto y que los medios elegidos guarden una relación directa de proporcionalidad con dichos fines. En la especie, el Poder Ejecutivo no puso en condiciones a este tribunal para determinar que el uso de la edad, y su reducción mediante decreto reglamentario, como criterio de diferenciación, estuviese racional y razonablemente fundado al no estar previsto en una norma con rango de ley.

11.35. En conclusión, el contenido del presente decreto no se creó con arreglo a la ley . El legislador no habilitó al Poder Ejecutivo para realizar las modificaciones y ajustes hechos en el decreto cuestionado en cuanto a la reducción del período de vigencia de la licencia en razón de la edad. De allí que el medio formal utilizado (decreto de naturaleza reglamentaria) para distinguir

en razón de la edad en este caso no es adecuado para su razonabilidad, dado esta deben ser realizadas por vía de una ley, a propósito del principio de legalidad (Const. Rep. Dom., artículo 40.15; artículo 74.2).

11.36. En consecuencia, este tribunal constitucional acoge la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Fanny Josefina Melo Abreu y Héctor Manuel Melo Abreu contra del artículo 21 del Decreto núm. 6- 19, sobre el Reglamento de Licencias de Conducir, del ocho (8) de enero de dos mil diecinueve (2019), Gaceta Oficial núm. 10927 , modificado mediante el Decreto núm. 330-26, del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por violentar la Constitución. En ese sentido, no ha lugar a continuar con el examen de los demás alegatos y aspectos que integran el tercer elemento del juicio de igualdad, en cuanto a la relación directa entre medios materiales y los fines perseguidos para alcanzar estos.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega y José Alejando Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Fanny Josefina Melo Abreu y

Héctor Manuel Melo Abreu contra el artículo 21 del Decreto núm. 6 -19, sobre el Reglamento de Licencias de Conducir, de l ocho (8) de enero de dos mil diecinueve (2019), Gaceta Oficial núm. 10927, modificado por el Decreto núm. 330-26, del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, la acción en inconstitucionalidad descrita y, en consecuencia, DECLARAR NO CONFORME con la Constitución el párrafo a) del artículo 21 del Decreto núm. 6 -19, sobre el Reglamento de Licencias de Conducir, de l ocho (8) de enero de dos mil diecinueve (2019), Gaceta Oficial núm. 10927, modificado por el Decreto núm. 330-26, del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) , disponiendo la NULIDAD de la disposición antes indicada.

TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte accionante, señores Fanny Josefina Melo Abreu y Héctor Manuel Melo Abreu; así como al Poder Ejecutivo y a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil,

juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto. Aunque concurrimos con la mayor parte del desarrollo argumentativo y el dispositivo de la sentencia dictada, considero que se debió motivar algunos aspectos importantes que a nuestro juicio impactan, en términos discriminatorios, a las personas debido a la edad, como se deriva del artículo 21 del Decreto núm. 6 -19, sobre el Reglamento de Licencias de Conducir, del ocho (8) de enero de dos mil diecinueve (2019), Gaceta Oficial núm. 10927. Específicamente, apelar a la edad como un argumento genérico para salvaguardar la seguridad vial (I) y el aumento de la carga económica impuestas a las personas con 75 años de edad o más (II)

I

1. En relación con lo señalado por el Poder Ejecutivo en cuanto a que el decreto objeto del presente control concentrado, de que lo pretendido al reducir la duración de la habilitación de la licencia de conducir en aplicación del límite de la edad a las perso nas mayores de 65 años posteriormente aumentada a 75 años7, es adoptar una medida orientada a salvaguardar la seguridad vial. Sin embargo, esto no es persuasivo.

7 Mediante el Decreto núm. 330-26 del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026),

2. En ese sentido, la parte accionante, señores Fanny Josefina Melo Abrue y Héctor Manuel Melo Abreu alega que antes de dictar dicha normativa no se fundamentó en ninguna estadística que muestra que las personas de nuestra edad (mayores de 65 años), son los mayores causantes de los accidentes de tránsito. Por el contrario, los informes oficiales dados por el Centro de Operaciones Emergencias (COE) y el propio INTRANT, muestran que los accidentes de tránsito, en más de un 90% de los casos, los ocasionan personas jóvenes, especialmente los motociclistas, por tanto, alegan que dicha medida no se justifica.

3. Conforme a los antes referidos alegatos de la parte accionante, se ha podido evidenciar que real y efectivamente los accidentes de tránsito ocasionados por conductores jóvenes han ido en ascenso 8. Di igual modo, ha sucedido en los accidentes de tránsito donde se encuentran envuelto los conductores de motocicletas 9. El aumento del uso de motocicletas ha convertido los accidentes viales en una crisis nacional.

4. En ese sentido, resulta necesario traer a colación el hecho de que no se ha mostrado que los causantes de mayor número de accidentes o problemas en el tránsito vehicular involucren a personas de la tercera edad o que, por lo menos, sus capacidades ─o perdida de ellas─ estén vinculadas a estas medidas. En ese sentido, indicamos que el medio jurídico utilizado por el Poder Ejecutivo no es el correcto, ya que debió ser la propia ley que lo estableciera, tampoco el medio materialmente escogido es correcto, ya que la edad – por sí sola – no puede ser

8 Desde 2016 a febrero de 2025 se ha registrado que las personas con un mayor porcentaje que perdieron la vida en un accidente de tránsito se encuentran en primer lugar las que oscilan entre la edad de 21 a 25 años. Jóvenes entre 21 y 25 años representan el mayor número de muertes por accidentes de tránsito – Periódico Listín Diario https://listindiario.com/la- republica/20250325/jovenes-21-25-anos-representan-mayor-numero-muertes-accidentes-transito_850924.html 9 Durante los primeros seis meses de 2024 se registró un 71% del total de fallecimientos por tránsitos viales que involucran motocicletas, Las motocicletas son mayoría en los accidentes de tránsito – el Dinero https://eldinero.com.do/345454/las-motocicletas-son-mayoria-en-los-accidentes-de-transito/

un motivo para distinguir entre las personas que adquieran licencias de conducir.

5. Así las cosas, no es suficiente el hecho de llegar a una edad determinada que asegure que sea una condición irrefutable que conlleve a la persona a ser un conductor sin los requerimientos necesarios para conducir correctamente un vehículo de motor en la ví a pública. Es necesario que realice un estudio que permita determinar si la persona está apta o no para conducir y no por el solo hecho de tener 75 años. En tal sentido, es un criterio de sospechosa constitucionalidad y debió ser considerado como motivo para anular la disposición impugnada.

II

6. En relación con lo alegado por los accionantes de que la medida ahora objetada le conlleva a una carga económica mayor que a las personas menores de en su inicio de 65 años y luego del decreto que modificó el sometido al presente control concentrado, ahora de 75 años de edad, al reducir el tiempo de duración de la licencia de conducir al tener que renovarlas cada dos años no cada 4 años como lo dispone la Ley núm. 63-17; artículo 208;

Renovación de la licencia de conducir . La licencia de conducir será expedida por un período de vigencia de cuatro (4) años y vencerá el día del cumpleaños del titular.

Párrafo.- La renovación de licencia no implicará costos adicionales a los establecidos por el INTRANT, durante el plazo constitutivo de los tres (3) meses precedentes a la fecha de vencimiento.

7. En ese orden, se le debió dar una respuesta que aclarara dicha inconformidad. A l imponerse una carga económica mayor a las personas mayores de setenta y cinco (75) años de edad ─mismo costo de la renovación de la licencia por dos (2) años que por cuatro (4) años─ se vislumbra una vulneración el mandato constitucional de respeto y protección reforzada de las personas de la tercera edad establecida en el artículo 57 de la Constitu ción. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) previo al otorgamiento de la licencia de conducir, y evidenciar la total capacidad para el conductor, el solicitante debe de presentar un Certificado médico psicofísico del aspirante a conductor ; tal como lo establece la Ley núm. 67 -13 sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana (artículo 205; numeral 1.).

8. Conforme con todo lo antes expresado y el criterio asentado por este tribunal ha quedado claramente delimitado que un derecho no puede ser limitado por el simple hecho de la edad de una persona, tal como lo es el caso de la especie. Por lo que, la condición única de alcanzar los setenta y cinco (75) años de edad o más parar reducir el plazo de la vigencia de la licencia de conducir y con ello aumentar la secuencia de la renovación en el tiempo que conlleva a una carga económica superior en relación con los demás conductores, no se encuentra conforme con la Consti tución ni los precedentes del Tribunal Constitucional, ni la ley que rige la materia, núm. 63-17, ya que ni lo asume ni lo prescribe.

***

9. Producto de los señalamientos que anteceden, salvamos nuestro voto respecto a los aspectos antes descritos, con el propósito de puntualizar y responder los medios de inconstitucionalidad presentados por la parte

accionante sobre los temas relativos a salvaguardar la seguridad vial con la restricción de la duración de la licencia de conducir y el aumento de la carga económica impuestas a las personas con 75 años de edad o más por el hecho de imponer su renovación cada dos (2) años sin que ello se encuen tre previsto en la ley . Esto demuestra no solo que, formalmente hablando, como dedujo la mayoría, la disposición es contraria a la Constitución al no haber sido dispuesta por ley la distinción debido a la edad, tampoco es materialmente constitucional tomar en consideración la edad, como único criterio, para limitar el acceso a la licencia de conducir. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria