Síntesis del conflicto
La controversia que se nos solicita resolver es si es discriminatorio y violatorio del derecho fundamental a la i gualdad y, por tanto, conforme o no con la Constitución, que el artículo 2, numeral 1, de la Ley núm. 41-08, de Función Pública, excluya de su aplicación a quienes ocupen cargos por elección popular.
Durante el período constitucional 2010-2016, los Sres. Adriano Rojas, Antonio Feliz, Fanny Yudelka Santana, Santa Elupina Mendoza Vallejo, Rita Mercedes Almonte y Wanda Altagracia García Rondón se desempeñaron como regidores del Ayuntamiento de Santo Domingo Este. Culminado su mandato el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis ( 2016), estos presentaron un recurso contencioso-administrativo en búsqueda de que le fueran pagadas las prestaciones laborales e indemnizaciones que, a su juicio, les correspondía n acorde a la Ley de Función Pública. Durante la tramitación de dicho procedimiento, los recurrentes presentaron una excepción de inconstitucionalidad en contra del artículo 2, numeral 1, de la referida ley. Dicha
disposición recoge que quienes ocupen cargo s por elección popular quedan excluidos de la aplicación de dicha norma.
El recurso contencioso-administrativo fue conocido y rechazado, en todas sus partes, por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, a través de la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00312, emitida el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve ( 2019). En desacuerdo, los exregidores recurrieron en casación. Sin embargo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia también rechazó su recurso , mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0090, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022). Entre otros aspectos, la alta corte expuso que los regidores ocupan un cargo de elección popular que los excluye del ámbito de aplicación de la mencionada Ley de Función Pública. En adición, sostuvo que el referido artículo 2, numeral 1, no constituye una discriminación contraria con la Constitución. Ello porque la indemnización prevista por la Ley de Función Pública es aplicable, exclusivamente, a los empleados de estatuto simplificad o cuya desvinculación fuere injustificada o contraria a derecho; cuestión que es distinta al cese del mandato de un funcionario electo por sufragio. En ese análisis, la alta corte destacó las distinciones entre ambos tipos de funcionarios; diferencias que justifican un tratamiento especial a quienes sean electos por voto popular.
Inconformes, los Sres. Adriano Rojas, Antonio Feliz, Fanny Yudelka Santana, Santa Elupina Mendoza Vallejo, Rita Mercedes Almonte y Wanda Altagracia García Rondón acudieron ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Nos solicitan que revoquemos las decisiones jurisdiccionales que intervinieron en su proceso y que, al avocarnos a conocer la controversia, acojamos sus pretensiones originales. Alegan, en síntesis, que el artículo 2, numeral 1, de la Ley de Función Pública es discriminatorio.
Por otro lado, la Procuraduría General Administrativa nos solicita que inadmitamos el recurso de revisión constitucional por ca recer de especial trascendencia o relevancia constitucional. Subsidiariamente, nos pide que rechacemos el recuro de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino
- Cuestión previa: sobre las conclusiones de los recurrentes
- Fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los Sres. Adriano Rojas, Antonio Feliz, Fanny Yudelka Santana, Santa Elupina Mendoza Vallejo, Rita Mercedes Almonte y Wanda Altagracia García Rondón contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0090, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los Sres. Adriano Rojas, Antonio Feliz, Fanny Yudelka Santana, Santa Elupina Mendoza Vallejo, Rita Mercedes Almonte y Wanda Altagracia García Rondón.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes , Sres. Adriano Rojas, Antonio Feliz, Fanny Yudelka Santana, Santa Elupina Mendoza Vallejo, Rita Mercedes Almonte y Wanda Altagracia García Rondón ; a la recurrida, Ayuntamiento de Santo Domingo Este ; y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0229/21 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0214/14 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0006/12 ↗ · TC/0179/16 ↗ · TC/0157/14 ↗ · TC/0276/19 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0392/22 ↗ · TC/0246/25 ↗ · TC/0129/17 ↗ · TC/0361/22 ↗ · TC/0389/24 ↗ · TC/0889/23 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0100/13 ↗ · TC/0163/13 ↗ · TC/0299/17 ↗ · TC/0119/14 ↗ · TC/0060/14 ↗ · TC/0337/16 ↗ · TC/0492/24 ↗ · TC/0033/12 ↗ · TC/0266/13 ↗ · TC/0145/16 ↗ · TC/0391/15 ↗ · TC/0085/22 ↗
Citada después por
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0397/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los Sres. Adriano Rojas y compartes contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0090, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guer rero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Con ocasión del recurso de casación presentado por los Sres. Adriano Rojas, Antonio Feliz, Fanny Yudelka Santana, Santa Elupina Mendoza Vallejo, Rita Mercedes Almonte y Wanda Altagracia García Rondón , la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la Sentencia núm. SCJ-TS-SS-0090, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022). Esta decisión es objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa y su dispositivo estableció lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Adriano Rojas, Antonio Feliz Feliz , Fanny Yudelka Santana, Santa Elupina Mendoza Vallejo, Rita Mercedes Almonte y Wanda Altagracia García Rondón, contra la sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00312, de fecha 30 de agosto de 2019, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La indicada decisión jurisdiccional fue notificada el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) al abogado de los actuales recurrentes, Sres. Adriano Rojas, Antonio Feliz, Fanny Yudelka Santana, Santa Elupina Mendoza Vallejo, Rita Mercedes Almonte y Wanda Altagracia García Rondón. Esta notificación consta en el Acto núm. 326/2022, instrumentado por la Sra. Paulina A. Morrobel Bautista, alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de dicha alta corte.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En desacuerdo con la decisión jurisdiccional recién descrita, los Sres. Adriano Rojas, Antonio Feliz, Fanny Yudelka Santana, Santa Elupina Mendoza Vallejo, Rita Mercedes Almonte y Wanda Altagracia García Rondón presentaron el recurso de revisión constitucional que nos ocupa el veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós ( 2022), vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
En el expediente no hay constancia de que el indicado recurso de revisión haya sido notificado a la parte recurrida, Ayuntamiento de Santo Domingo Este ni a la Procuraduría General Administrativa. Nos referiremos a esta irregularidad procesal más adelante. De todos modos, esta última —la Procuraduría General Administrativa— presentó su opinión el doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).
Al no haber actuaciones procesales posteriores, el expediente fue recibido el veinticinco ( 25) de junio de dos mil veinticinco ( 2025) por este Tribunal Constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional decisión jurisdiccional
Para rechazar el recurso de casación de los Sres. Adriano Rojas, Antonio Feliz, Fanny Yudelka Santana, Santa Elupina Mendoza Vallejo, Rita Mercedes Almonte y Wanda Altagracia García R ondón, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se fundamentó, entre otros, en los siguientes motivos:
9. La parte recurrente en su recurso de casación no enuncia ningún medio por el cual lo sustente, sin embargo, en el desarrollo de sus motivos hace ciertos señalamientos que permiten a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y comprobar si los agravios y violaciones que se alegan se hallan o no presentes en la sentencia impugnada. […]
11. Para apuntalar el primer medio, los recurrentes alegan, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en la violación de los artículos 58, 60, 61, 62, 63, y 64 de la Ley núm. 41 -08, sobre Función Pública, en lo que respecta al pago correspondiente de las prestaciones laborales, en razón de que los recurrentes ostentaban la condición regidores y se había terminado su gestión, habilitándose el pago de un salario por cada año, desde el 2010 hasta el 2016.
12. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: […]
13. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el artículo 2, numeral 1 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, hace formal exclusión del alcance de dicha a Ley a (...) quienes ocupa n cargos por elección popular (...).
14. Al respecto, debe entenderse como cargo de elección popular aquellas posiciones públicas en las que la designación del funcionario que la ejercerá se realiza mediante del sufragio conforme con el artículo 208 de la Constitución vigente, es decir, a través del derecho-
deber de los ciudadanos y ciudadanas para elegir, por voto personal, libre, directo y secreto, a las autoridades del gobierno. 15. Lo anterior implica que el cargo de regidor o concejal posee las características propias de un cargo de elección popular, pues no ha sido controvertido entre las partes que se llega a él por medio del ejercicio del derecho al sufragio por parte de los ciudadanos. En ese sentido, se advierte que en la regulación del ejercicio de dicho cargo no aplican las disposiciones de la ley 41 -08 sobre función pública, tal y como establece, según se lleva dicho, el numeral 1 del artículo 2 de dicha legislación.
16. Del análisis de la sentencia impugnada se advierte que tampoco fue punto contradictorio que los recurrentes terminaron su mandato legal como regidores, lo que a su vez implica que dicha terminación de mandato no está tampoco regulada por la ley No.41 -08, conforme se lleva dicho anteriormente y razón por la cual no procede el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 60 de dicha legislación, tal y como correctamente dispusieron los jueces del fondo en la sentencia atacada en casación.
17. De lo anterior se desprende que no hubo, en la especie, errónea aplicación de nin gún texto de la ley 41 -08, ya que ha quedado demostrado que dicha norma no beneficia a los recurrentes por disposición expresa de ella misma. En ese tenor deben desestimarse todos los alegatos relacionados con la interpretación deficiente de dicha legislación contenidos en el primer medio.
18. En el segundo medio propuesto, los recurrentes esgrimen errónea interpretación de la constitución al momento en que los jueces del fondo
rechazaron la excepción de inconstitucionalidad por la vía difusa del numeral 1 del artículo 2 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública. Alegan, en síntesis, que se viola el principio de igualdad establecido en el artículo 39 de la Constitución, ya que dicho texto legal dispensa un trato diferenciado injustificado entre los que de sempeñan un cargo electivo y los demás empleados regulados por la ley, con lo que además se violentan los artículos 6,7,8,38 y 62 de nuestra Carta Magna, los cuales, para lo que interesa a la naturaleza y contexto fáctico de lo aquí tratado, se refieren a la dignidad humana y el derecho al trabajo.
19. En la especie se trata de determinar si la desigualdad de trato que se dispensa a los funcionarios elegidos por sufragio con respecto de los demás empleados regidos por la ley 41 -08, en lo que respecta específicamente a la posibilidad o no de estos recibir indemnizaciones como consecuencia del cese de sus funciones, está justificada constitucionalmente. Es decir, lo que más adelante se verificará es si dicha diferencia de tratamiento (en el sentido de que los funcionarios electos por voto no reciben indemnizaciones al término de su mandato) conforma un trato diferenciador válido, ausente de toda arbitrariedad que denote o suponga discriminación con respecto de los demás empleados públicos.
20. Como presupuesto de cualquier test de igualdad en que se intente determinar la validez constitucional de cualquier trato desigual impuesto por los poderes públicos, debe comprobarse la existencia de una diferencia real y relevante en los hechos relacionados con el caso de que se trate, los cuales constituyen los aspectos base o término de comparación.
21. En la especie se confirma una diferencia evidente y amplia con respecto a los hechos del presente caso, con lo cual se cumple el presupuesto básico descrito anteriormen te, ello en vista de que la indemnización prevista en el artículo 60 de la ley de función pública se aplica exclusivamente a los empleados de estatutos simplificado cuya desvinculación fuere injustificada o contraria a derecho, lo cual es una situación totalmente ajena, fáctica y jurídicamente, a la que representa el cese del mandado de funcionario electo por sufragio.
22. En primer lugar, la categoría de empleados de estatuto simplificado, en la realidad de los hechos y en adición a lo prescrito por el ar tículo 24 de la ley de función pública, está conformada por una serie de empleados que formalmente no están incorporados a la carrera administrativa, pero que desempeñan puestos de función administrativa permanentes, los cuales obviamente configuran una si tuación muy diferente a los funcionarios elegidos por voto popular, ya que en los primeros prima el conocimiento técnico o científico que tengan el área donde prestan servicios, mientras que en los segundos prevalece sin lugar a dudas el origen democrático de su elección. Hay que apuntar adicionalmente que a estos funcionarios elegidos por sufragio les está justificado un régimen diferenciado en vista de que por un asunto relacionado con el correcto desarrollo del principio democrático de nuestra organización político-jurídica y de los derechos políticos de la ciudadanía, la constitución y las leyes imprimen un tratamiento especial con respecto de ciertas funciones públicos mediante la determinación de que los funcionarios que la ejerzan deben ser elegidos p or el voto popular.
23. En segundo lugar, la justificación del abono de una indemnización en beneficio de los empleados de estatuto simplificado la integra casi de manera exclusiva el cese injustificado de su desvinculación por parte de la administración de que se trate, situación extraña totalmente en el caso del término del mandato de un regidor, ya que al término de éste es ordenado por la ley y su puesta en operatividad es ajena a la comisión o no de faltas que lo justifiquen.
24. Por otra parte, la diferencia de trato con respecto de los empleados elegidos por sufragio respecto de la indemnización por finalización de su mandato persigue un fin válido en términos constitucionales, ya que dicho término de mandato no se relaciona en nada con un cese por la comisión de faltas cuya falta de pruebas en sede judicial pudiera justificar de manera lógica una indemnización por ruptura ilegal del contrato. De igual manera se aprecia una correspondencia (congruencia) entre la medida y finalidad propuesta de cara a los hechos del caso, que es la fase que se conoce como idoneidad o adecuación del "test" de proporcionalidad para la determinación de la validez constitucional o no de tratos desiguales en la dogmática del derecho nacional y comparado.
25. También se apr ecia que la medida es necesaria; es decir, no se vislumbra, por la naturaleza de los hechos más arriba descritos, ninguna otra medida menos restrictiva para los derechos de los funcionarios elegidos por voto con igual eficacia para evitar la situación ilógica que implicaría ordenar lo contrario, es decir, la que representa el hecho de que la administración deba responsabilidad sin la ocurrencia de falta o daño alguno al funcionario que haya terminado su mandato popular en virtud a la ley. En esos casos se e staría
indemnizando al mismo únicamente por cumplir con la encomienda dispuesta por la ciudadanía de manera democrática para ejercer la función de que se trate, función esta que ya es cumplida por el pago de su salario y de lo cual también deriva la propor cionalidad en sentido estricto de la medida ordenada por el impugnado numeral 1 del artículo 2 de la ley sobre función pública, razón por la que procede el rechazo del segundo medio analizado.
26. Para apuntalar los alegatos contenidos en los medios de casación restantes, los cuales serán analizados por aspectos para una mejor comprensión del presente fallo, la parte recurrente arguye, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en la violación al precedente de la Suprema Corte de Justicia marcado en la s entencia de fecha 8 de febrero de 2012, caso Ana Carolina Franco contra el Banco Central, la cual estableció que el salario es un derecho de carácter alimentario, pues sirve de sustento para el trabajador y sus dependientes por lo que constituye un derecho fundamental de la persona, al tenor del artículo 62, numeral 9 de la Constitución dominicana, no pudiendo ser inaplicada por el hecho de ser empleados electos por el voto popular, no ponderando con una exposición sumaria de los hechos, en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, resultando carente de fundamentos la sentencia impugnada.
27. Sobre este alegato, ha sido criterio constante que, si bien la jurisprudencia de la Suprema corte de Justicia contribuye eficazmente a la unificación de los criterios jurídicos sobre la correcta aplicación de la ley, emanados de los tribunales de justicia, y sirve de orientación plausible a las corrientes de interpretación judicial de las leyes, la violación de una jurisprudencia no es, en el estado actual de nuestro
derecho, motivo de casación, la cual, aún constante, es susceptible de ser variada. Es decir, la jurisprudencia de la Corte de Casación no constituye un precedente obligatorio, pues su autoridad moral (de facto, no jurídica), deriva de fa ctores diversos, entre los que se incluye su tradición ininterrumpida desde al año 1908 en la actividad jurisdiccional dominicana. 28. Sin perjuicio de lo más arriba dicho, debe dejarse sentado que los recurrentes no llevan razón en este argumento mediante el cual pretenden derivar una violación del derecho al trabajo por el hecho del no pago del salario justo, ello en vista de que en el presente caso no se refiere a tratos desiguales en relación el pago del salario, sino en relación con la posibilidad de i ndemnizar por cese legal del mandato de funcionarios electos, asunto este totalmente diferente.
29. Sobre la falta de exposición sumaria de los hechos, el tribunal a quo reúne en las páginas 8 y 9 los hechos que acreditan la aplicación del derecho sobre el conflicto dirimido, a saber: […]
30. En ese sentido, la principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la cual la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentra latente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que de haberse tenido en cuenta en la motivación hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final.
31. Sin embargo, el tribunal a quo, en el desarrollo de su función jurisdiccional, evaluó cada una de los hechos y pruebas aportadas al proceso, según se verifica en las páginas en el cuerpo de la sentencia, en cuyo contenido desarrolla una extensiva ilustración de los antecedentes sucedidos en el plano fáctico del presente caso. De igual manera, detalla, analiza y justifica el rechazo del fu ndamento de los alegatos de las partes esgrimidos en favor de su petición por ante los jueces del fondo. Muestra de ello es que, precisamente, dichos hechos y pruebas constatadas y analizadas fueron las tomadas en cuenta para la deliberación de la presente sentencia, pues se hicieron constar en la decisión impugnada.
32. Así las cosas, a partir del poder soberano que ostentan los jueces de fondo, lograron determinar que efectivamente los regidores o concejales se encuentra excluidos de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, sin que al hacer esta apreciación se advierta que el tribunal a quo incurriera en falta de ponderación de las pruebas.
33. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correc ta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, sin incurrir en una errónea interpretación de las leyes que rigen la materia, así como tampoco en una desn aturalización tendente a la subsunción distorsionada entre los hechos y el derecho, lo que ha permitido a esta Tercera Sala, actuando como corte de casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión
En su calidad de recurrente s, los Sres. Adriano Rojas, Antonio Feliz, Fanny Yudelka Santana, Santa Elupina Mendoza Vallejo, Rita Mercedes Almonte y Wanda Altagracia García Rondón pretenden que revoquemos la s decisiones jurisdiccionales que intervinieron en su proceso y que nos avoquemos a conocer y acoger sus pretensiones original es. Para sustentar tales pedimentos, argumentan, en síntesis, lo siguiente:
PRIMER MEDIO LOS JUECES AGU-A Establecen en la Pagina Ocho 8 Numeral 13 los siguientes para Rechazar el recurso de Casación que contrario a lo Alegato Por la parte Recurrente, el articulo 2 Numeral 1 de la ley 41 -08) sobre función Pública, hace formal exclusión del alcance de dicha ley quienes ocupan cargos Elección Popular. el articulo 2 Numeral 1 de la ley 41-08) Vulnera y transgrede Los artículos 6-7,8,38,39.60 Numeral 2 de la c onstitución es decir el articulo 2 Numeral 1 de la ley 41 -08) le establece una discriminación a los ex_ Regidores ADRIANO ROJAS, FANNY YUDELKA SANTANA, SANTA ELUPINA MENDOZA VALLEJO, RITA MERCEDES ALMONTE, WANDA ALTAGRACIA GARCIA RONDON, Por el hecho de se r servidores electo y elegidos por la Voluntad popular del pueblo en virtud del art 22 Numeral 1 de la constitución ese artículo 2 Numeral 1 de la ley 41 -08) Establece una Discriminación a los ex_ Regidores ADRIANO ROJAS, FANNY YUDELKA SANTANA, SANTA ELUPI NA MENDOZA VALLEJO, RITA MERCEDES ALMONTE, WANDA ALTAGRACIA GARCIA RONDON, Por el hecho de ser servidores electo y elegidos por la Voluntad Popular del pueblo en virtud del art 22 Numeral 1 de la constitución debe ser Declarado no conforme con la constitución en Virtud del artículo 188 de la constitución ya que el
mismo trasgrede y vulnera a los articulos 6,7,8,38,39.60 -262,68,69- 10,74-4, de la constitución Contienes Violaciones a los artículos 58,60,61,62,63,64 DE LA LEY 41 -08) le corresponde seis 6 meses de Salario cada uno en virtud que los mismos fueron Ex_ regidores ADRIANO ROJAS, ANTONIO FELIZ, FELIZ, y de la Señoras FANNY YUDELKA SANTANA, SANTA ELUPINA MENDOZA VALLEJO, RITA MERCEDES ALMONTE, WANDA ALTAGRACIA GARCIA RONDON Del Ayuntamiento de santo Dom ingo Este, los referido articulo 58,60,61,62,63,64 DE LA LEY 41 -08) establecen que a todos los servidores del estado le Corresponde un salario por cada Año de trabajo) los jueces deberán Revocar en todas sus partes la Sentencia Numero S.CJ.TS -22- 0090) DE La Tercera 3ra Sala de TIERRA, Laboral y Contencioso y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia. Por las Violaciones constitucionales que contiene la misma.
SEGUNDO MEDIO LOS JUECES AGU -A Establecen en la Pagina Nueve 9 Numeral 16 los siguientes de lo Anterior se Desprende que no Hubo, En la Especie, Errónea aplicación de Ningún artículo de la ley 41-08), ya que ha Quedado Demostrado que dicha Norma no beneficia a los Recurrentes por Disposición expresa de ella misma en ese deben desestimarse todos l os Alegatos Relacionados con la Interpretación deficiente de dicha legislación Contenidos en el primer medio yo le Pregunto a los Honorables Magistrados del Tribunal Constitucional que a los ex Regidores de Nombres ADRIANO ROJAS, FANNY YUDELKA SANTANA, SANTA ELUPINA MENDOZA VALLEJO, RITA MERCEDES ALMONTE, WANDA ALTAGRACIA GARCIA RONDON, articulo 2 Numeral 1 de la ley 41 -08) se le establezca una Discriminación por el hecho De ser servidores electoS por el pueblo en virtud del artículo 22 Numeral 1 de la Constitución Dominicana, que el
Referido articulo 2 Numeral 1 de la ley 41-08) No Vulnera y Transgrede los articulos 6,7,8,38,39.60 -262,68,69-10,74-4, de la constitución Dominicana. Establecer una Discriminación a un trabajador por el Hecho de ser un servidor elegido por el pueblo en virtud del artículo 22 Numeral 1 De la constitución Dominicana, para que los mismos no puedan Cobrar un Sueldos por cada años de trabajo como establecen los articulos 58,60,61,62,63,64 DE LA LEY 41 -08) le corresponde sus prestaciones laborales a los ex_ regidores ADRIANO ROJAS, FANNY YUDELKA SANTANA, SANTA ELUPINA MENDOZA VALLEJO, RITA MERCEDES ALMONTE, WANDA ALTAGRACIA GARCIA RONDON, le corresponde un sueldo por años como a todos los demás empleados del estado y de las alcaldía es decir el articulo 2 Numeral 1 de la ley 41-08) Vulnera y transgrede los artículos 6.7,8,38,39.62 Numeral 2,69- 10,74-4) de la constitución es decir el articulo 2 Numeral 1 de la ley 41- 08) le establece una discriminación a los ex_ Regidores ADRIANO ROJAS, FANNY YUDELKA SANTANA, SANTA ELUPINA MENDOZA VALLEJO, RITA MERCEDES ALMONTE, WANDA ALTAGRACIA GARCIA RONDON, Por el hecho de ser servidores electo y elegidos por la Voluntad popular del pueblo en virtud del art 22 Numeral 1 de la constitución ese articulo 2 Numeral 1 de la ley 41 -08) debe ser declarado no conforme con la constitución en Virtud del artículo 188 de la constitución ya que el mismo trasgrede y vulnera a los artículos 7,8,38,39.62-2,69 Numeral 10, 74 -4de la constitución. los jueces deberán Revocar en todas sus partes la Sentencia Numero S.CJ.TS-22- 0090) DE La Tercera 3ra Sala de TIERRA, Laboral y Contencioso y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia. Por las Violaciones constitucionales que contiene la misma.
TERCER MEDIO LOS JUECES AGU-A Establecen en la Pagina Once 11 Numeral 21 los siguientes en la Especie se confirma una Diferencia Evidente y Amplia con Respecto a los hechos del presente caso, con lo cual se cumple el Presupuesto básico descrito Anteriormen te, ello en vista de que la indemnización prevista en el artículo 60 de la ley de función pública se aplica exclusivamente a los Empleados de estatutos simplificados cuya desvinculación fuere injustificada o Contraria a derecho, lo cual es una situación to talmente ajena, fáctica y jurídicamente, a la que presenta el cese del mandato de funcionario el acto por sufragio, ese Criterio de los jueces es un Criterio Anacronismo e Improcedente y Mal fundado todas vez que los ex Regidores de Nombres ADRIANO ROJAS, FANNY YUDELKA SANTANA, SANTA ELUPINA MENDOZA VALLEJO, RITA MERCEDES ALMONTE, WANDA ALTAGRACIA GARCIA RONDON, fueron Elegidos para el Periodo del 16 Agosto del Año 2010 hasta el 16 Agosto del Año 2016) ese criterio de que si cometieron falta o que solo bene fician los empleados De Instituto implicado es un criterio Discriminatorio todas vez que el Tribunal Constitucional ha establecidos en Varios precedentes que tanto los empleados Del Estado que pernezcan a la Carrera administrativa, como aquellos que no Pertezcan, o de Instituto simplificado a todos le corresponde un Sueldos por Años Como establecen los articulos 58,60,61,62,63,64 DE LA LEY 41 -08) le corresponde sus prestaciones laborales a los ex_ regidores ADRIANO ROJAS, FANNY YUDELKA SANTANA, SANTA ELUPINA MENDOZA VALLEJO, RITA MERCEDES ALMONTE, WANDA ALTAGRACIA GARCIA RONDON, ese Criterio que establecieron los jueces en la página Once 11 Numeral 21 el mismo Rechazados por ser Improcedente y Discriminatorio y a la sus vez la Sentencia Numero S.CJ.TS-22-0090) DE La Tercera 3ra Sala de TIERRA, Laboral y Contencioso y
Administrativo de la Suprema Corte de Justicia. La misma debe Ser Revocadas Por las Violaciones constitucionales que contiene la misma y por Criterio que son Discriminatorio a la IGUALDAD, de tod os los empleados del Estadо Dominicano.
CUARTO MEDIO, LOS JUECES AGU -A Establecen en la Pagina Trece 13 Numeral 25 los siguientes en esos casos se estaría indemnizando al mismo únicamente por cumplir con la encomienda Dispuesta por la ciudadanía de manera democrática para ejercer la función de que se trate, función esta que ya es cumplida por el pago de su salario de lo cual también deriva la proporcionalidad en sentido estricto de la media ordenada por el impugnado Numeral 1 del artículo 2 de la ley sobre función pública, razón por la que procede el rechazo del segundo medio analizado, yo le Pregunto a los Honorables Magistrados del tribunal constitucional sería un Privilegio que a unos ex_ Regidores se le pague su sueldos por años como se le paga a los demás Empleados Del estado Dominicano, ser un servidor electo por el pueblo en virtud del Artículo 22 Numeral 1 de la constitución Dominicana, implica que pueden ser Discriminado y establecerle una Discriminación por ser servidores electo Situación que vulne ra la Dignidad humana que consagra el artículo 38 de la Constitución Dominicana, y Vulnera los principios de igualdad que establecen el articulo 39 de la Constitución Dominicana, ese Criterio que establecieron los jueces en la página Trece 13 Numeral 25 el mismo Rechazados por ser Improcedente y Discriminatorio y a la sus vez la Sentencia Numero S.CJ.TS -22-0090) D Е La Tercera 3ra Sala de TIERRA, Laboral y Contencioso y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia. La misma debe Ser Revocadas Por las Viola ciones constitucionales que contiene la misma y por Criterio que son
Discriminatorio a la IGUALDAD, de todos los empleados del Estado Dominicano.
QUINTO MEDIO para que la sentencia Recurrida sea Revocadas en todas sus partes A Que el artículo 2 Numeral 1 de la ley 41-08 que dice asís quedan Excluidos de la Presente quienes ocupen cargos por elección popular Cabe precisar que ese artículo vulnera y transgrede los artículos 6,7,8,38,39,62Numeral 2 69 Numeral 9,de la constitución) sobre el derecho al trabajo las partes Recurrentes le piden a los jueces que en virtud del art 188 de la Constitucion Declaren no Conforme con la Constitución el art 2 Numeral 1 de la ley 41 -08) ya Que el mismo establece una Discriminación en contra de los empreados Electos por la Voluntad popular del pueblo establecerle una Discriminacion a unos Empleados por el hechos de ser Electo en virtud del art 22 Numeral 1 de la constitución Vulnera los principios de igualdad que están Consagrado en Nuestra Constitución.
Sexto medio para que la sentencia Recurrida sea Revocadas en todas sus partes A Que el salario es un derecho fundamental del trabajador cuyа protección es garantizada por la Constitución, los tratados internacionales y el legislador adjetivo, por lo que sería contrario a las normas que lo rigen que se impidiera su realización mediante una Discriminación al pagos de sus prestaciones por el solo hecho de ser unos Empleados electos por la voluntad del pueblos en virtud del art 22 Numeral 1 de la constitución como es el presente ca so de estos EX_ REGIDORES Del Municipio Santo Domingo Este. Como es el caso de los Reclamantes. En este proceso legal. A que los Recurrentes de Nombres ADRIANO ROJAS, ANTONIO FELIZ, FELI.Z, y de la Señoras FANNY YUDELKA SANTANA, SANT А ELUPINA MENDOZA
VALLEJO, RITA MERCEDES ALMONTE, WANDA ALTAGRACIA GARCIA RONDON fueron Regidores o Concejales Electos por el Municipio Santo Domingo Este, en el Periodo Dieciséis de Agosto del año 2010 hasta el Dieciséis 16 de Agosto del año 2016 Según Certificación de la Junta Central Electoral y los mismos le Reclaman al Ayuntamiento de Santo Domingo ESTE, A.S.D.E y a su Alcalde Municipal ALFREDO MARTINEZ, y al CONSEJO DE REGIDORES DE LA ALCLADIA DEL MUNICIPIO SANTO DOMINGO ESTE. Que le sean Pagadas sus Prestaciones Laborales Correspondientes a Seis 6 Meses de Salarios en virtud de los articulos 58,60,61,62,63,64 de la ley 41-08) ley de Administración Pública.
SEPTIMO MEDIO para que la sentencia Recurrida sea Revocadas en todas sus partes Violación artículo 74-4 de la Constitución Dominicana […] OCTAVO MEDIO Vulneración y transgresión sobre la favoralidad de la interpretación del artículo 60 de la ley 41-08 dice así […]
NOVENO MEDIO Vulneración y transgresión sobre la favoralidad de la interpretación del artículo 7 de la Constitución dice así […]
DECIMO MEDIO Vulneración y transgresión sobre la favoralidad de la interpretación del artículo 8 de la constitución dice así […]
ONCEAVO MEDIO Vulneración y transgresión sobre la favoralidad De la interpretación del artículo 39 de la constitución dice asi […]
ATENDIDO. Que las partes Recurrentes les pide a los Honorables Magistrados del tribunal constitucional que tengáis acoger la técnica
Constitucional del Distingue y que en Virtud del artículo 188 de la Constitución Dominicana le piden que declare no conform e con la constitución el artículo 2 de la ley 41-08 Que dice asís quedan Excluidos de la Presente quienes ocupen cargos por elección popular Cabe precisar qu е ese artículo vulnera y transgrede los artículos 6,7,8,38,39,62, 62Numeral 2,69 Numeral 10, 74 -4,de la constitución) sobre el derecho al trabajo las partes Recurrentes le piden a los jueces que en virtud del art 188 de la Constitución Declaren no Conforme con la Constitución el art 2 Numeral 1 de la ley 41 -08) ya que el mismo establece una Discriminación en contra de los empleados Electos por la Voluntad popular del pueblo establecerle una Discriminación a unos Empleados por el hechos de ser Electo en virtud del art 22 Numeral 1 de la constitución Vulnera los principios de igualdad que están Consagrado en Nuestra Constitución. Y se le pide la técnica del Distingue por ser salario un derechos alimenticios tanto del trabajador Como de su familiares.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
En el expediente no hay constancia de que el recurso de revisión constitucional haya sido notificado a la parte recurrida, Ayuntamiento de Santo Domingo Este. En ese sentido, tampoco figura su escrito de defensa. Nos referiremos a esta irregularidad procesal más adelante.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
Por otro lado, la Procuraduría General Administrativa nos solicita que inadmitamos el recurso de revisión constitucional que nos ocupa.
Subsidiariamente, nos solicita que lo rechacemos. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
ATENDIDO: A que la admisibilidad del Recurso está condicionada a que se establezca la relevancia constitucional o una violación de un derecho fundamental y en el presente caso no se vislumbra tal violación, los recurrentes realizan un relato y transcribe todo lo relativo a la motivación de la sentencia. así como todos los artículos referentes al Recurso de Revisión de la Ley No. 137-11, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida sin establecer la relevancia de dicho recurso.
ATENDIDO: A que del análisis de la glosa procesal se advierte que, para poder tutelar un derecho fundamental, es necesario que se ponga al tribunal en condiciones de vislumbrar la violación del derecho conculcado, y habida cuenta de que la documentación aportada por el accionante no se aprecia ninguna violación al debido proceso, ni conculcación al derecho del accionante.
ATENDIDO: A que el Tribunal A quo al examinar la glosa documental, y los alegatos del accionante, pudo constatar que las argumentaciones y los elementos de pruebas, aportadas por la parte accionada, no existe vulneración de derecho al trabajo, ni incumplimiento alguno por parte de la recurrida, ya que los derechos fundamentales que procuraban los recurrentes ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que hoy solicitan revisión, fueron valorados en la decisión, con las garantías del debido proceso dándole la oportunidad de hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva, en virtud de que el debido proceso no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para
asegurar, en la mayor medida posible, la tutela efectiva por parte del juzgador.
ATENDIDO: A que al analizar la sentencia del Tribunal A-quo se podrá constatar, que las pretensiones de pago de prestaciones laborales, los recurrentes, pretendían que se viera como una violación de derecho, al establecer el tribunal A -quo, que no se ha incurrido en violación de derechos fundamentales, en virtud de que los hoy recurrentes no se refieren a tratos desiguales, sino a la relación de indemnizar por cese legal de mandato de funcionarios electos.
ATENDIDO: A que como es evidente, no es suficiente que alguien reclame un derecho en justicia, es indispensable, además, que ese derecho haya sido ej ercido conforme a las reglas procesales establecidas.
ATENDIDO: A que la falta de cumplimiento de una tutela Judicial efectiva atribuida al tribunal A -quo por parte del recurrente no ha quedado demostrada ya que se ha podido establecer que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó conforme a las garantías del debido proceso, conforme a la Constitución y las leyes.
ATENDIDO: A que por las motivaciones antes planteadas, esta Procuraduría solicita a ese Honorable Tribunal, que declare Inadmisible o en su defecto rechazar el presente Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano, Adriano Rojas y compartes, contra la Sentencia No. SCJ -TS-22-0090 de fecha 25 de febrero del año 2022, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, por carecer de relevancia Constitucional, y por
establecer la sentencia recurrida, que la Tercera Sala comprobó y valoró, que a los recurrentes no se le violento el debido proceso, por lo que su recurso deberá ser rechazado y l a sentencia recurrida deberá ser confirmada en todas sus partes.
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00312, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta ( 30) de agosto de dos mil diecinueve ( 2019), que rechaz ó el recurso contencioso -administrativo presentado por los Sres. Adriano Rojas, Antonio Feliz, Fanny Yudelka Santana, Santa Elupina Mendoza Vallejo, Rita Mercedes Almonte y Wanda Altagracia García Rondón en contra del Ayuntamiento de Santo Domingo Este.
2. Sentencia núm. SCJ-TS-22-0090, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de febrero de dos mil v eintidós (2022).
3. Acto núm. 326/2022, instrumentado por la Sra. Paulina A. Morrobel Bautista, alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el seis (6) de abril de dos mil veintidós ( 2022) a través del cual el secretario general de dicha alta corte notifica la decisión jurisdiccional objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa al abogado de los actuales recurrentes, Sres. Adriano Rojas, Antonio Feliz, Fanny Yudelka Santana, S anta Elupina Mendoza Vallejo, Rita Mercedes Almonte y Wanda Altagracia García Rondón.
4. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, presentado el veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) por los Sres. Adriano Rojas, Antonio Feliz, Fanny Yudelka Santana, Santa Elupina Mendoza Vallejo, Rita Mercedes Almonte y Wanda Altagracia García Rondón.
5. Opinión de la Procuraduría General Administrativa, presentada el doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
La controversia que se nos solicita resolver es si es discriminatorio y violatorio del derecho fundamental a la i gualdad y, por tanto, conforme o no con la Constitución, que el artículo 2, numeral 1, de la Ley núm. 41-08, de Función Pública, excluya de su aplicación a quienes ocupen cargos por elección popular.
Durante el período constitucional 2010-2016, los Sres. Adriano Rojas, Antonio Feliz, Fanny Yudelka Santana, Santa Elupina Mendoza Vallejo, Rita Mercedes Almonte y Wanda Altagracia García Rondón se desempeñaron como regidores del Ayuntamiento de Santo Domingo Este. Culminado su mandato el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis ( 2016), estos presentaron un recurso contencioso-administrativo en búsqueda de que le fueran pagadas las prestaciones laborales e indemnizaciones que, a su juicio, les correspondía n acorde a la Ley de Función Pública. Durante la tramitación de dicho procedimiento, los recurrentes presentaron una excepción de inconstitucionalidad en contra del artículo 2, numeral 1, de la referida ley. Dicha
disposición recoge que quienes ocupen cargo s por elección popular quedan excluidos de la aplicación de dicha norma.
El recurso contencioso-administrativo fue conocido y rechazado, en todas sus partes, por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, a través de la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00312, emitida el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve ( 2019). En desacuerdo, los exregidores recurrieron en casación. Sin embargo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia también rechazó su recurso , mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0090, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022). Entre otros aspectos, la alta corte expuso que los regidores ocupan un cargo de elección popular que los excluye del ámbito de aplicación de la mencionada Ley de Función Pública. En adición, sostuvo que el referido artículo 2, numeral 1, no constituye una discriminación contraria con la Constitución. Ello porque la indemnización prevista por la Ley de Función Pública es aplicable, exclusivamente, a los empleados de estatuto simplificad o cuya desvinculación fuere injustificada o contraria a derecho; cuestión que es distinta al cese del mandato de un funcionario electo por sufragio. En ese análisis, la alta corte destacó las distinciones entre ambos tipos de funcionarios; diferencias que justifican un tratamiento especial a quienes sean electos por voto popular.
Inconformes, los Sres. Adriano Rojas, Antonio Feliz, Fanny Yudelka Santana, Santa Elupina Mendoza Vallejo, Rita Mercedes Almonte y Wanda Altagracia García Rondón acudieron ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Nos solicitan que revoquemos las decisiones jurisdiccionales que intervinieron en su proceso y que, al avocarnos a conocer la controversia, acojamos sus pretensiones originales. Alegan, en síntesis, que el artículo 2, numeral 1, de la Ley de Función Pública es discriminatorio.
Por otro lado, la Procuraduría General Administrativa nos solicita que inadmitamos el recurso de revisión constitucional por ca recer de especial trascendencia o relevancia constitucional. Subsidiariamente, nos pide que rechacemos el recuro de revisión.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, d e conformidad con los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Antes de examinar el fondo del recurso de revisión y la problemática que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las reglas y formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos. Conforme explicaremos enseguida, admitiremos el recurso de revisión constitucional.
10.2. En primer lugar, la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe presentarse dentro de un plazo de treinta (30) días (artículo 54.1). Dicho plazo debe computarse a partir de que la decisión jurisdiccional es notificada íntegramente a quien la recurre (TC/0229/21) en su domicilio real o a su persona (TC/0109/24). Asimismo, este tribunal ha juzgado que, al tratarse de un plazo suficiente, amplio y garantista, debe interpretarse al tenor del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil,
es decir, como franco y calendario (TC/0143/15), debiendo aumentarse en razón de la distancia en tre el domicilio del recurrente y la ubicación de la secretaría del órgano jurisdiccional que rindió la decisión impugnada (TC/1222/24).
10.3. Debido a que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (TC/0543/15), podemos comprobar que la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión constitucional fue notificada el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) al abogado de los recurrentes. Sobre este particular, conviene recordar que, anteriormente, esta corte ha dado como válida la notificación realizada al abogado de la parte recurrente, sujeto a que le haya representado tanto ante esta sede como ante el ór gano jurisdiccional que rindió la decisión recurrida (TC/0214/14). Sin embargo, en nuestra Sentencia TC/0109/24, explicada también en la TC/0163/24, variamos dicho criterio. Establecimos que, para dar inicio al cómputo del plazo para recurrir en revisión a nte nuestra jurisdicción, la notificación de la decisión jurisdiccional o sentencia recurrida debe haberse realizado en el domicilio real de los recurrentes o directamente a su persona.
10.4. Considerando lo anterior, y que en el expediente no hay constancia de que la decisión jurisdiccional haya sido notificada a los recurrentes en su domicilio real o a su persona, este tribunal constitucional no puede tomar como válida la notificación dirigida a su abogado para dar inicio al cómputo del plazo. En ese sentido, debe entenderse, al tenor de los principios rectores de accesibilidad y favorabilidad, consagrados ambos en el artículo 7, numerales 1 y 5, de la Ley núm. 137-11, que el recurso de revisión constitucional fue presentado en tiempo hábil. Por tanto, continuamos con el examen de admisibilidad.
10.5. En esa misma sintonía, la Ley núm. 137-11 señala que los recurridos deben depositar su escrito de defensa dentro de un plazo de treinta días, contado desde la notificación del recurso de revisión (artículo 54.3). Al examinar el expediente, no apreciamos constancia alguna de que este le haya sido notificado al recurrido, Ayuntamiento de Santo Domingo Este, ni a la Procuraduría General Administrativa. A pesar de lo anterior, esta última presentó su opinión el doce ( 12) de julio de dos mil veintidós ( 2022). Consecuentemente, también debe entenderse, al tenor de los recién mencionados principios rectores de accesibilidad y favorabilidad, que la opinión de la Procuraduría General Administrativa fue presentada en tiempo hábil.
10.6. En cuanto a la falta de notificación al Ayuntamiento de Santo Domingo Este, este Tribunal Constitucional reitera su criterio de que la irregularidad procesal indicada carece de importancia en la especie, en vista de la decisión que adoptará el tribunal (TC/0006/12). Esto porque la falta de notificación resulta innecesaria cuando la decisión que se vaya a tomar no perjudique al recurrido o demandado (TC/0179/16).
10.7. En otro orden, el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 consagran que la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales se extiende solo para aquellas que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a partir del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
10.8. Este tribunal constata que la decisión jurisdiccional objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue dictada el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechazando el recurso de casación presentado en su momento por los actuales
recurrentes. Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al veintiséis ( 26) de enero de dos mil diez ( 2010) y, además, c erró de f orma definitiva las vías recursivas en el Poder Judicial. Esto último porque, dentro de aquella jurisdicción, la decisión no puede ser objeto de otra que la confirme o invalide. Con ello, la sentencia que nos concierne ha puesto fin a la controversia que s e suscitaba entre las partes. Consecuentemente, estamos frente de una decisión que ha adquirido firmeza con posterioridad a la proclamación de la Constitución de dos mil diez (2010).
10.9. Ahora bien, si bien estos requisitos son necesarios, no son suficientes. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 especifica que este tipo de decisiones jurisdiccionales solo puede ser susceptible del recurso de revisión constitucional en tres escenarios particulares: (1) cuando la decisión declare inaplicable, por ser inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.10. En efecto, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
[…] no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)
10.11. Conectado con lo anterior, la Ley núm. 137-11 especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado (artículo 54.1) . Significa que no basta con que los recurrentes aleguen la configuración de alguna de las causales de revisión contenidas en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En adición, la causal debe ser invocada e imputada en forma precisa (TC/0276/19). Es decir, que
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18)
10.12. Dicho de otra manera,
la causal o motivo de re visión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. (TC/0605/17)
10.13. Más específicamente,
los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún
precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir. (TC/0392/22)
10.14. Es, pues, partiendo de lo anterior que
no basta con que el recurrente indique la causal en la que se sustenta su recurso de revisión, sino que debe indicar, de forma clara, precisa y coherente, cómo se configura y cumple tal causal, de manera que coloque al Tribunal Constitu cional en condiciones de contestar en fondo adecuadamente sus argumentos. (TC/0246/25)
10.15. Siguiendo esta línea argumentativa, debemos advertir que los recurrentes no indican en ningún momento la causal de revisión constitucional en la que sustentan su recurso. Sin embargo, para esta corte es evidente que, a lo largo de su escrito, estos alegan que el artículo 2, numeral 1, de la Ley núm. 41 -08 es discriminatorio, violatorio del derecho fundamental a la igualdad y, por tanto, inconstitucional; constitucionalidad que fue ventilada por el Poder Judicial a través del control difuso en respuesta a la excepción de inconstitucionalidad que alzaron en su momento ante el Tribunal Superior Administrativo. Este tribunal interpreta, entonces, que el recurso de r evisión que nos ocupa —aunque los recurrentes no lo haya n planteado así— está sustentado en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
10.16. Interpretamos lo anterior con base en los principios rectores de accesibilidad, favorabilidad y oficiosidad de la justicia constitucional. En efecto, nuestra carta magna consagra que los jueces deben interpretar y aplicar las normas de garantías fundamentales en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos (artículo 74.4). Por igual, la Ley núm. 137-11 dispone, en su artículo 7, lo siguiente:
1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia. […]
5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas i ntegrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales. […]
11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.
10.17. Respecto del principio de pro actione, el Tribunal Constitucional del Perú ha precisado que
los procesos constitucionales y sus reglas deben ser interpretadas conforme a los principios pr ocesales que en él se destacan […]. Particular relevancia, en medio de dicho contexto, lo tiene el denominado principio pro actione, conforme al cual, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales siempre deberán ser interpretados en el sentido má s favorable a la plena efectividad de los procesos constitucionales[,] de manera que si existe «una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación. (00252-2009-PA/TC)
10.18. En ese mismo sentido nos pronunciamos:
Ciertamente, el principio pro actione o favor actionis —concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución — supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por pa rte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales. (TC/0129/17)
10.19. Por otro lado, refiriéndose al principio de oficiosidad, la Corte Constitucional de Colombia dijo que este
se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también[] en la búsqueda
de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello. (Sentencia C-483/08)
10.20. Considerando todo ello, en nuestra Sentencia TC/0361/22 afirmamos que
la Ley núm. 137-11 es clara en su artículo 5 cuando señala que el objeto de la justicia constitucional es garantizar la supremacía, integridad y eficacia y defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y la protección efectiva de los derechos fundamentales. Por esa razón, el juez constitucional no debe detenerse en la formalidad o labor mecánica de emitir una sentencia, sino que debe actuar de una manera tal que la decisión que emita sea un reflejo de una labor proactiva en la garantía de la supremacía constitucional y de los derechos fundamentales, incluso de aquellos que, en el ánimo de conferir una tutela efectiva y funcional, pueda detectar por su cuenta si las partes no lo han invocado o manifestado. […]
En vista de estas consideraciones, cobra sentido que el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11 señale que la finalidad del principio de oficiosidad sea garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, incluso —de hecho, e specialmente— si las medidas o medios que han planteado las partes han sido erróneos o simplemente no se han planteado. No hacerlo así convertiría al juez
constitucional en un ente inanimado, en vez de un garante; y a la sentencia constitucional en un fin en sí misma, en vez de un medio para lograr su verdadero fin, que es la garantía de la supremacía constitucional y la protección efectiva de los derechos fundamentales. (Corchetes omitidos a partir de la Sentencia TC/0389/24)
10.21. En este punto, conviene recordar, por un lado, que el artículo 53.1 de la Ley núm. 137-11 permite al Tribunal Constitucional revisar las decisiones jurisdiccionales cuando declare[n] inaplicable[s,] por inconstitucional[,] una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza ; y, por otro lado, que, en el caso concreto, el Poder Judicial declaró, pues, lo contrario, esto es, la aplicabilidad de la ley por precisamente considerarla constitucional. No obstante, esta corte juzgó en la Sentencia TC/0889/23 que dicha causal de revisión debe ser interpretada ampliamente. Lo explicamos de la siguiente manera:
j. Siguiendo esta línea argumentativa, resulta importante subrayar que, al revisar las decisiones jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional aplica el control difuso de constitucionalidad conforme a lo estipulado en los artículos 53 (párrafo capital) y 53.1 de la Ley núm. 137 -11, siempre respetando el principio de autoridad de lo irrevocablemente juzgado. No obstante, este tribunal estima pertinente realizar una interpretación más ampli a de la causal de revisión establecida en el mencionado artículo 53.1, en razón de que la misma restringe el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a aquellas decisiones que acojan las excepciones de inconstitucionalidad que le son planteadas. Por tanto, y con el fin de armonizar dicha disposición legal con el mandato constitucional que le ha sido atribuido a esta alta corte a través del artículo 184 de la carta sustantiva, como vigilante de
la Constitución, resulta necesario adoptar una interpretación extensiva de la aludida preceptiva. En consecuencia, este tribunal constitucional estará facultado para revisar los pronunciamientos de inconstitucionalidad por vía difusa emitidos por las diferentes jurisdicciones, independientemente de si las excepciones de inconstitucionalidad han sido acogidas o desestimadas.
k. Lo expuesto anteriormente implica que este colegiado puede revisar la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que acoge o rechaza una excepción de inconstitucionalidad promovida por el interesado (contra una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza), ante un tribunal inferior al Tribunal Constitucional. […]
10.22. Finalmente, debemos precisar que, si bien los recurrentes se refieren a la violación de l de recho fundamental a la igualdad, no lo hace n, realmente, imputándoselo al Poder Judicial propiamente, bajo los términos que contempla la tercera causal —el numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, específicamente en su literal c), sino como fundam ento de su excepción de inconstitucionalidad, en el sentido de que la norma impugnada es contraria a la Constitución por vulnerar la disposición constitucional mencionada.
10.23. Dicho de otra manera, una lectura del escrito de los recurrentes revela que est os no denuncia n, propiamente, una violación de sus derechos fundamentales cometida por el Poder Judicial, conforme lo exige el artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137-11. Más bien, se quejan de que el Poder Judicial no debió aplicar una norma que, a su ju icio, desconoce tales derechos fundamentales y que, por tanto, devenía en inconstitucional. Por ello, insistimos: el recurso que nos ocupa está sustentado en la primera causal de revisión —en el numeral 1— del artículo 53.
10.24. Llegados a esta conclusión, se i mpone rechazar —sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia — el medio de inadmisión presentado por la Procuraduría General Administrativa, de que el recurso de revisión constitucional carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. Ello se debe a que tal cualidad es una exigencia de admisibilidad aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que se sustenten en la tercera causal de revisión —en el numeral 3— del artículo 53, r elativo a la violación de derechos fundamentales atribuible, de manera directa e inmediata, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional . Es lo que dispone, pues, el párrafo del referido artículo 53:
La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto pl anteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
10.25. Al no haber otras exigencias de admisibilidad por valorar respecto de esta causal de revisión, admitiremos el recurso de revisión que nos ocupa y conoceremos el fondo. Antes, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 54, numerales 5 y 7, de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para referirse a la admisibilidad del recurso de revisión y otra para decidir el fondo, si fuere admitido. No obstante, hemos juzgado que, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, si en la especie puede solucionarse la admisibilidad y el fondo del recurso mediante una sola decisión, sin lesionar los intereses de las partes, el Tribunal no debe dictar dos sentencias (TC/0038/12), criterio que reiteramos y aplicamos en este caso.
11. Cuestión previa: sobre las conclusiones de los recurrentes
11.1. Antes de resolver la problemática sometida a nuestro examen, se impone que nos refiramos a las pretensiones, pedimentos o conclusiones de los recurrentes. Ello se debe a que, conforme explicamos anteriormente, estos nos solicitan que revoquemos no solo la sentencia emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino también la emitida por el Tribunal Superior Administrativo y que, al avocarnos a conocer la controversia, acojamos sus pretensiones originales.
11.2. Sobre esto, conviene recordar, conforme vimos unos párrafos atrás, que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal , sino que nuestra revisión se circunscribe, exclusivamente, a determinar si se configuran o no al menos una de las tres particulares causales de revisión que la Ley núm. 137-11 contempla, expresamente, en su artículo 53 (TC/0157/14). Esto significa que al Tribunal Constitucional no le corresponde resolver el conflicto que dio origen a la intervención judicial, su examen se circunscribe, pues, a revisar la actuación de los órganos jurisdiccionales en el marco específico de esas tres causales de revisión:
1. ¿El órgano jurisdiccional actuó correctamente al declarar inaplicable una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza por considerarla inconstitucional?
2. ¿El órgano jurisdiccional desconoció un precedente del Tribunal Constitucional?
3. ¿El órgano jurisdiccional vulneró l os derechos fundamentales del recurrente?
11.3. Consecuentemente, en la medida de que el Tribunal Constitucional no se adentra a valorar el asunto que dio origen a la intervención judicial ni a determinar si la resolución judicial que dieron los órganos jurisdiccionales a tal conflicto fue acertada o no, no puede revocar la decisión jurisdiccional recurrida. Ello se debe a que tal sanción procesal —la revocación— responde a una lógica ordinaria que supone determinar que la solución jurídica que brindó el órgano jurisdiccional al conflicto, en cuanto a mérito o justeza, fue incorrecta. Es una sanción procesal propia, pues, de los tribunales de fondo, de las cortes de apelación o de los órganos jurisdiccionales con competencia para abocarse a conocer el fondo. De esta manera, por lo general, se modifica lo resuelto por los órganos jurisdiccionales o se adopta una nueva decisión.
11.4. Es en consideración de lo anterior que la Ley núm. 137-11 dispone que si el Tribunal Constitucional acoge el recurso de revisión, anulará la decisión jurisdiccional recurrida (artículo 54.9). Esta sanción procesal —la anulación— , a diferencia de la anterior, responde a una lógica dirigida a ejercer un control de validez de la decisión jurisdiccional impugnada. Ello en cuanto el examen se circunscribe a determinar si el órgano jurisdiccional incurrió en vicios — procesales o constitucionales, por ejemplo— que comprometen la validez de su decisión. De esta manera, la anulación desaparece la decisión jurisdiccional recurrida o se considera inex istente, de forma tal que debe ser resuelto nuevamente. Es por ello, además, que la Ley núm. 137-11 agrega que, tras anular la decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional devolverá el expediente a la Secretaría del tribunal que la dictó (artículo 54.9) y que el tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación con el derecho
fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa (artículo 54.10).
11.5. Aclarado esto, los pedimentos o conclusiones de los recurrentes, de que este Tribunal Constitucional revoque la decisión jurisdiccional recurrida y de que, además, conozca sus pretensiones originales, orientadas a lograr una condenación económica en perjuicio de su contraparte y en provecho suyo, son completamente ajenas a este procedimiento constitucional y, po r tanto, deben ser desestimadas.
11.6. A pesar de lo anterior, y en aras de evitar incurrir en un formalismo excesivo, este Tribunal Constitucional acudirá, nuevamente, a los principios rectores de accesibilidad, informalidad y oficiosidad, citados anteriormen te en esta misma sentencia; enmendará la terminología utilizada por los recurrentes y continuará con el examen del recurso de revisión que le ocupa, si bien con estricto apego a las competencias y facultades que, para este procedimiento constitucional, con templa la Ley núm. 137-11. De ahí que, si bien los recurrentes nos han solicitado decidir de una determinada manera, para esta corte es evidente que sus pretensiones —mal encaminadas— están dirigidas a cuestionar la actuación del Poder Judicial al decidir sobre la aplicabilidad o no, a través del control difuso de constitucionalidad, del artículo 2, numeral 1, de la Ley núm. 41 -08, de Función Pública, cuestión que encaja —como vimos antes— en el artículo 53, numeral 1, de la Ley núm. 137-11. Es esa la cuestión constitucional implicada en el caso. Esto es, entonces, lo que resolveremos.
12. Fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
12.1. Este Tribunal Constitucional considera que el Poder Judicial actuó correctamente al rechazar la excepción de inconstitucionalidad presentada por
los recurrentes y decidir, a través del control difuso de constitucional, que el artículo 2, numeral 1, de la Ley núm. 41-08 no vulnera el derecho fundamental a la igualdad y que, por tanto, no es discriminatorio al excluir de su aplicación a los funcionarios que ocupen cargos por elección popular. Lo explicaremos a continuación.
12.2. La igualdad es uno de los valores supremos y principios fundamentales sobre los cuales los constituyentes se inspiraron, rigieron y basaron para redactar y proclamar la Constitución, junto con la dignidad humana, la libertad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio ecológico, el progreso y la paz ; así lo plasmaron en el preámbulo de nuestra carta magna. De ahí que la igualdad, junto con el resto, es un valor y principio que permea todas las disposiciones constitucionales.
12.3. De manera puntual, la Constitución con sagra a la igualdad como un derecho fundamental. Así lo dispone su artículo 39:
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:
1) La República conde na todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes; […]
3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión; […]
12.4. De hecho, la igualdad viene reconocida como un valor y principio que rige incluso en otros derechos fundamentales y otras disposiciones. Así se desprende cuando la Constitución habla de la protección de las personas con discapacidad (artículo 58), del derecho al trabajo (artículo 62.1), del derecho a la educación (artículo 63), del derecho a la cultura (artículo 64.2), de la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículo 69.4), de los principios de la Administración pública (artículo 138), de la defensa pública (artículo 176) , de los partidos políticos (artículo 216.2), de la orientación y fundamento del régimen económico (artículo 217), del tratamiento de la actividad empresarial (artículo 221) y del régimen tributario (artículo 243).
12.5. Este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse a la igualdad en múltiples ocasiones. H a dicho que el principio de igualdad se expresa a través del derecho a recibir un trato igualitario frente a la identidad de circunstancias (TC/0100/13). Esto se traduce, para la autoridad legislativa, en una obligación de tratar idénticamente situaciones análogas, y solo hacerlo de forma diferente cuando no se asimilen[;] situación que queda expresada en el apotegma tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales (TC/0163/13). Implica que,
[d]e una parte, el principio de igualdad opera frente al legislador a fin de evitar la configuración de supuestos de hecho de la norma que comporten un tratamiento distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, s e encuentren en la misma
situación. De otra parte, la igualdad ante la ley obliga a que esta sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el órgano aplicador del derecho pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas, o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en la norma. (TC/0299/17)
12.6. Lo ha afirmado en términos similares:
El principio de igualdad [,] configurado en el artículo 39 de la Constitución[,] implica que todas las personas son iguales ante la ley y[,] como tales [,] deben recibir el mismo trato y protección de las instituciones y órganos públicos. Este principio, junto a la no discriminación, forma parte de un principio general que tiene como fin proteger los derechos fundamentales de todo trato desigual fundado en un acto contrario a la razón o cuando no existe una relación de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin que se persigue. El desarrollo de este principio ha permitido ela borar una doctrina tendente a graduar situaciones concretas en las que puede admitirse trato diferente en circunstancias tales que el trato igual conduciría a una desigualdad, es decir, los supuestos en los que se admite una discriminación positiva. Fuera de estas situaciones que encuentran justificación en la necesidad de preservación del propio principio de igualdad y no discriminación, no resulta admisible que desde los órganos públicos se practique un tratamiento desigual e injustificado[.] (TC/0119/14)
12.7. En ese sentido, h a precisado en su Sentencia TC/0060/14 que, en principio, no se permite regulación diferente entre supuestos iguales o análogos, pero sí prescribe diferente regulación a supuestos distintos . Al
respecto, en esta última sentencia a la qu e ha hecho referencia, hi zo suyo el criterio del Tribunal Constitucional de España en cuanto al principio de igualdad, de que:
a) no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución [española, sobre la igualdad ante la ley], sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales s upuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de iguald ad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino s ólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable [,] además[,] que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinció n sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialm ente gravosos o desmedidos. (Sentencia 76/1990)
12.8. En igual sentido, en la Sentencia TC/0337/16 hi zo suyo un criterio de la Corte Constitucional de Colombia, contenido en su Sentencia núm. C-250/12, que, en su Sentencia TC/0492/24, transcribió con mayor extensión:
[A] partir de la famosa formulación aristotélica de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad —al menos en su acepción de igual dad de trato — del cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte[,] un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente [. D]el mismo modo [,] el principio de igualdad también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Sin embargo, este segundo contenido no tiene un carácter tan estricto como el primero, sobre todo cua[n]do va dirigido al Legislador, pues [,] en virt ud de su reconocida libertad de configuración normativa, [e]ste no se encuentra obligado a la creación de una multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias[. P] or el contrario [,] se admite que [,] con el objeto de simplificar las rel aciones sociales [,] ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes [,] siempre que no exista una razón suficiente que imponga la diferenciación.
Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden [,] a su vez[,] ser descompuestos en c uatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato
de t rato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
12.9. En igual sentido se pronunció el Tribunal Constitucional de España:
el referido artículo 14 [de la Constitución española, sobre la igualdad,] no establece un principio de igualdad absoluta[. A]l poderse y deberse tener en consideración razones objetivas que justifiquen la desigualdad de tratamiento legal, resulta[] indudable que deb[e] admitirse como constitucional el trato distinto que recaiga sobre supuestos de hecho que fueran desiguales en su propia naturaleza, cuando su función contribuyera al restablecimiento de la igualdad real a través de un diferente régimen jurídico, impuesto precisamente para hacer posible el principio de igualdad[.] (Sentencia 14/1983)
12.10. En consonancia con todo lo anterior, su homólogo colombiano ha aplicado un test de igualdad con el propósito de examinar cuándo se viola este derecho fundamental. Ha dicho que
lo primero que debe advertir el juez constitucional es si, en relación con un criterio de comparación, […] las situaciones de los sujetos bajo revisión son similares. En caso de que encuentre que son claramente distintas, no procede el test de igualdad; […] Si resulta procedente el juicio de igualdad, deberá analizarse la razonabilidad,
proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado que consagra la norma censurada, destacando los fines perseguidos por el trato disímil, los medios empleados para alcanzarlos y la relación entre medios y fines. (Sentencia C-748/09)
12.11. En una de sus primeras Sentencias (TC/0033/12), este Tribunal Constitucional hizo suyo este criterio y más adelante especificó que los criterios del test deben concurrir en su tota lidad para establecer si una norma jurídica es razonable (TC/0266/13). Consecuentemente, al no superarse uno de los criterios del test, la norma deviene en inconstitucional.
12.12. En efecto,
el primer filtro del test de igualdad supone un análisis de comparación entre los sujetos bajo revisión. Si, respecto del criterio de comparación, no hay similitud de realidades, hechos o circunstancias, el test de igualdad se cae, y el trato distinto que aplica la ley a quien afirma estar siendo discriminado, en principio, se justificaría. Sin embargo, si los sujetos están en una misma situación, es necesario analizar por qué la norma aplica un trato distinto. De ahí la necesidad de agotar, en ese escenario, el resto de los filtros. (TC/0492/24)
12.13. Dicho esto, resulta que los recurrentes presentaron, ante el Poder Judicial, una excepción de inconstitucionalidad en contra del artículo 2, numeral 1, de la Ley núm. 41-08, de Función Pública. Alegaban que dicha disposición es discriminatoria en cuanto los excluía, en su calidad de regidores, de su aplicación, puntualmente porque no los hacía beneficiarios de lo dispuesto por el artículo 60 de dicha norma, aplicable a los empleados de estatuto simplificado.
12.14. Este Tribunal Constitucional no comparte los alegatos de los recurrentes y es de criterio de que el Poder Judicial resolvió adecuadamente la indicada excepción de inconstitucionalidad. Ciertamente, al comparar los regidores con los empleados de estatuto simplifi cado, ambos se encuentran en realidades, hechos o circunstancias relativamente similares, en cuanto ambos son funcionarios. Sin embargo, se justifica que la norma dispon ga un trato diferenciado entre ambos. Ello porque, si bien se encuentran en una posici ón similar, también se distinguen en cuanto a la manera en que han ingresado a la función pública, a la naturaleza de la función que desempeñan y a la forma en que dejan de prestar sus servicios al Estado. Conforme veremos a continuación, estas diferencias son más relevantes que sus similitudes.
12.15. En primer lugar, de acuerdo con la Constitución, los regidores son elegidos por el pueblo por un período de cuatro años (artículo 201, párrafo II), a través del sufragio, caracterizado por el voto personal, libre, directo y secreto de los ciudadanos (artículo 208), en asambleas electorales (artículo 209). Ello significa que los regidores son funcionarios de elección popular . Entonces, su ingreso al Estado es resultado de la voluntad del pueblo expresada en las elecciones y, en esa medida, una manifestación directa de la soberanía popular.
12.16. En efecto, los electores de los municipios
ejercen el sufragio popular como un [] mecanismo de legitimación de sus representantes políticos ante el gobierno local de su demar cación, lo que se expresa como una dimensión del principio democrático y representativo que establece el artículo 4 de la Constitución de la República. (TC/0145/16)
12.17. Asimismo, los regidores ejercen funciones de fiscalización, normativas y reglamentarias, que corresponden, en términos de Gobierno Central, al Congreso frente al Ejecutivo», es decir, que el Concejo de Regidores «equivale, en términos administrativos, a un congreso municipal (TC/0391/15). Junto con la alcaldía, son órganos complementarios en l a estructura de los ayuntamientos: el alcalde, tiene funciones ejecutivas o de administración, mientras que el Concejo tiene funciones normativas, reglamentarias y de fiscalización (TC/0085/22). Esto significa también que los regidores, electos por los munícipes para regular la vida municipal y fiscalizar la gestión de la alcaldía, son los representantes de los ciudadanos en los ayuntamientos y, por tanto, una manifestación también de la democracia representativa.
12.18. En cuanto los regidores son electos por el pueblo, de donde, acorde a nuestra norma suprema, emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa (artículo 2), su estatuto no puede reducirse a una relación laboral ordinaria, pues ello implicaría desplazar la fuente de su legitimidad, del pueblo a una lógica burocrática o administrativa, que no política ni democrática. Además, la elección de los regidores es la concretización de un derecho político fundamental, consa grado en nuestra Constitución, de elegir y ser elegibles (artículo 22.1). En la medida de que los regidores gozan de la legitimidad que se deriva de la soberanía popular, ello le agrega una capa de garantía que justifica que su régimen laboral se distinga del común o del que aplique al resto de los funcionarios.
12.19. Por otro lado , y acorde a la Ley de Función Pública (artículo 24), los empleados de estatuto simplificado son aquellos que desempeñan
tareas de servicios generales y oficios diversos, en activida des tales como:
1. mantenimiento, conservación y servicio de edificios, equipos e instalaciones; vigilancia, custodia, portería y otros análogos;
2. producción de bienes y prestación de servicios que no sean propiamente administrativos y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un oficio específico;
3. las que no puedan ser incluidas en cargos o puestos de trabajo de función pública.
12.20. Nótese, incluso, que los empleados de estatuto simplificado contratados deberán superar un período probatorio de hasta seis (6) meses (artículo 35).
12.21. De esta manera, los empleados de estatuto simplificado, así como los demás contemplados en la Ley de Función Pública, ingresan al Estado a través de un nombramiento o contratación que equivale a una desig nación. Dicha designación corresponde —debe corresponder, vale subrayar — a criterios técnicos, meritorios, de capacidades y de profesionalización, dirigidos a optimizar la función pública . En cambio, los regidores no son nombrados o contratados a través de un procedimiento técnico-administrativo o de concursos, sino electos por el pueblo para que los representen en los asuntos municipales que correspondan.
12.22. En complemento de esto, los cargos de elección popular cumplen funciones de dirección política y de representación democrática, como reflejo de la voluntad pública, mientras que el resto de los funcionarios tiene a su cargo gestiones administrativas.
12.23. Conviene recordar que la Constitución define el estatuto la función pública como un régimen de derecho público basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado , delegando en la ley la forma de ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación (artículo 142). De esta manera, se colige que es la propia carta magna la que sitúa a los funcionarios que ocupen cargos de elección popular en un universo distinto al resto.
12.24. Por otro lado, los regidores —al igual que los demás cargos por elección popular— gozan de una legitimidad de origen que, a medida que transcurre el tiempo, se puede ver difuminada. Es por ello, entre otros factores, que nuestra ley sustantiva establece períodos para los cargos electivos (artículos 78, 124, 201, 209, 274), de forma tal que el pueblo pueda elegir a los nuevos funcionarios o, cuando corresponda, reelegirlos.
12.25. Es así cómo la salida de los funcionarios que ocupen cargos de elección popular se produce por el término del período constitucional, dirigido a renovar su legit imidad o a promover la alternancia que supone un gobierno representativo atado a controles democráticos. En cambio, los demás funcionarios, a través de la profesionalización y la carrera administrativa, tienen vocación de permanencia y su desvinculación re sponde, por lo general, a evaluaciones de desempeño, a cuestiones disciplinarias o —cuando la ley así lo permite— a conveniencia en el servicio.
12.26. En vista de todo lo anterior, se impone concluir que la exclusión de los funcionarios que ocupen cargos por e lección popular de la aplicación del régimen o estatuto laboral contemplado por la Ley núm. 41-08 responde a una lógica política, de democracia representativa y de control político y
administrativo en contraste con la de l mérito y la profesionalización que caracteriza a los demás funcionarios.
12.27. En consideración de todo lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que el Poder Judicial actuó correctamente al rechazar la excepción de inconstitucionalidad presentada por los recurrentes. Esta corte no aprecia, en el artículo 2, numeral 1, de la Ley núm. 41-08, una discriminación injustificada, sino un acoplamiento al propio diseño constitucional. Al tratarse de funcionarios que se encuentran en situaciones distintas en cuan to a la manera en que han ingre sado a la función pública, a la naturaleza de la función que desempeñan y a la forma en que dejan de prestar sus servicios al Estado, se justifica que la ley les dé un tratamiento distinto. Por tanto, tal como lo hizo en su Sentencia TC/0391/15, se impone concluir que
en la especie ha quedado establecida la inexistencia del primer requisito del test de igualdad, al tratarse de casos o situaciones distintas, pues se intenta confrontar en condición de supuesta igualdad a funcionarios sujetos a marcos jurídic os y situaciones disimiles, que impiden ser sometidos al análisis de este test.
9.2.12. En tal sentido, carece de sustento invocar la violación del principio de la igualdad, pues este se predica entre la identidad de iguales y de la diferencia entre los desiguales; por tanto, no se permite regulación diferente entre supuestos iguales o análogos, pero sí prescribe diferente regulación a supuestos distintos.
9.2.13. En consecuencia, la ausencia de este primer elemento del test hace inoperante la verificación de los otros dos elementos, toda vez que los mismos son consecuentes[.]
12.28. Consecuentemente, este Tribunal Constitucional rechazará el recurso de revisión constitucional que le ocupa.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los Sres. Adriano Rojas, Antonio Feliz, Fanny Yudelka Santana, Santa Elupina Mendoza Vallejo, Rita Mercedes Almonte y Wanda Altagracia García Rondón contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0090, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los Sres. Adriano Rojas, Antonio Feliz, Fanny Yudelka Santana, Santa Elupina Mendoza Vallejo, Rita Mercedes Almonte y Wanda Altagracia García Rondón.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes , Sres. Adriano Rojas, Antonio Feliz, Fanny Yudelka Santana, Santa Elupina Mendoza Vallejo, Rita Mercedes Almonte y Wanda Altagracia García Rondón ; a la recurrida, Ayuntamiento de Santo Domingo Este ; y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria