Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acción de amparo interpuesta el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el señor Yancarlo Martínez Cime en contra de la Dirección General de Aduanas , mediante la cual el accionante alegó ser el propietario de dos contenedores que ocupaban una mercancía textil importada desde la República de Haití hacía la ciudad de Santiago de los Caballeros, la cual fue incautada por dicha institución aduanal, como consecuencia de una investigación realizada al curso de la importación y traslado en territorio dominicano , por presunto contrabando. A través de la acción de amparo el accionante solicitó que le fuera devuelta la mercancía incautada, por alegadamente ser de su propiedad.
Dicha acción fue conocida y fallada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , la cual, mediante la Sentencia Penal núm. 046-2025-SSEN-00200, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), declaró inadmisible la acción de amparo por la existencia de otra vía para poder obtener la protección de su derecho fundamental invocado, conforme al artículo 70 .1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
No conforme con esta decisión, el señor Yancarlo Martínez Cime interpuso el presente recurso de revisión constitucional de amparo ante este tribunal constitucional.
Puntos que resuelve
- Cuestión previa: excepción de nulidad
- Sobre la a dmisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Yancarlo Martínez Cime contra la Sentencia Penal núm. 046 -2025-SSEN- 00200, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 046-2025-SSEN-00200.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Yancarlo Martínez Cime; y a la parte recurrida, la Dirección General de Aduanas.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza;
Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0268/13 ↗ · TC/0004/17 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0083/12 ↗ · TC/0282/13 ↗ · TC/0283/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0854/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0034, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Yancarlo Martínez Cime contra la Sentencia Penal núm. 046- 2025-SSEN-00200, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Sentencia Penal núm. 046 -2025-SSEN-00200, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Acoge el incidente planteado por la parte accionada la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), por los motivos expuestos e indicados en la presente decisión.
SEGUNDO: Declara inadmisible la Acción Constitucional de Amparo impetrada por el señor YANCARLO MARTINEZ CIME, en virtud del artículo 70 numeral 1 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, al tratarse de un ente que carece de calidad para actuar en justicia y representación de la sociedad EUROSTIL, S.R.L.
TERCERO: Se declara exento del pago de costas, en virtud al principio de gratuidad que rige los procedimientos Constitucionales.
CUARTO: La presente decisión es susceptible de interposición de recurso de revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional.
Esta decisión fue notificada el veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) a los Lcdos. Chemil E. Bassa Naar y María Fernanda Frías Rodríguez, abogados que representaron los intereses del actual recurrente , señor Yancarlo Martínez Cime , mediante el Acto núm. 147/2026, instrumentado por el ministerial Freddy A. Méndez Medina, alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , a requerimiento de la secretaria de la misma sala, Rosa M. Carrasco Rosario.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
El presente recurso de revisión de sentencia de amparo fue interpuesto por el señor Yancarlo Martínez Cime (parte recurrente), mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Su recepción ante este tribunal constitucional tuvo lugar el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada —a requerimiento del señor Yancarlo Martínez Cime— el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) a la Dirección General de Aduanas ( parte recurrida), de conformidad con el Acto núm. 101/2026, instrumentado por el ministerial Guillermo García, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
Para tomar su decisión, la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional se basó, esencialmente, en los siguientes aspectos:
Que en aplicación del canon constitucional contenido en el artículo 69 de la carta magna, este tribunal en su rol de garante de los derechos fundamentales de todas las partes, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha observado que el presente proceso se ajuste a las formas que establece la ley para asegurar el respeto a las garantías que conforman el debido proceso de ley, en base a las disposiciones de la Constitución y de los tratados internacionales adoptados por nuestros poderes públicos y que consagran derechos fundamentales, que forman parte del bloque de constitucionalidad en virtud de los artículos 26 y 74.3 de la misma Constitución. (sic)
Que la parte accionante el señor YANCARLOS MARTINEZ CIME, invoca una conculcación a su derecho fundamental a la propiedad contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República, estableciendo que luego de haber realizado trámites para la importación de unas mercancías en el año 2020, fue objeto de una denuncia por parte de la Dirección General de Aduanas por un presunto contrabando, que inicia una persecución penal que culmina con un archivo definitivo dictado por el Ministerio Público en este año 2025, que en múltiples oportunidades ha requerido a la Dirección General de Aduanas, la entrega de la devolución de la mercancía y requerido, asimismo, que le permita realizar el pago de los impuestos correspondientes para que le sea devueltas esas mercancías. (sic)
Por su parte, la Dirección General de Aduanas, en calidad de parte accionada, manifestó su oposición al contenido de la presente acción, planteando un incidente que denomina nulidad, así como una excepción de inadmisibilidad, ambas fundamentadas por falta de calidad procesal
del accionante YEANCARLO MARTINEZ CIME. En consecuencia, solicitó al tribunal que declare nula е inadmisible esta acción constitucional de amparo y, en cuanto al fondo requiere que la misma sea rechazada. A ambos pedimentos se opone la parte accionante. (sic)
Que al momento de este tribunal examinar el contenido de los incidentes que han sido planteados, procede a conocerlos de manera conjunta, otorgándoles su verdadera connotación jurídica. En tal virtud, al evidenciarse que la alegada falta de calidad procesa l constituye una causal de inadmisibilidad y no de nulidad del proceso y siendo que el accionando disgrega en dos planteamientos un mismo incidente el tribunal otorga su verdadera connotación jurídica a lo peticionado y, por lo tanto, corresponde analizar ambos incidentes como únicos a los fines de la decisión, dando a estos el tratamiento de fin de inadmisión . (sic)
Que la Dirección General de Aduanas, ha establecido que el señor YANCARLO MARTINEZ CIME, carece de calidad para requerir la devolución de las mercancías objeto de esta acción constitucional, alegando que quien ha importado las mercancías que se requiere qu e sean devueltas, es una sociedad denominada EUROSTIL S.R.L. Señala además, que dicha entidad ha designado mediante un poder general amplio de administración y disposición otorgado por los directores de la sociedad a la señora Gladys Guerrero Ávila como su apoderada legal y quien tiene la facultad y potestad mediante documentación para representarla, conforme a la documentación aportada por la Dirección General de Aduanas, el cual cumple con los requisitos de la norma y se encuentra registrado en la Cámara de Comercio y Producción de Santiago, resultando acreditado que la entidad EUROSTIL S.R.L., ciertamente es representada por la señora Gladys Guerrero Ávila. (sic)
Que, asimismo, esta juzgadora examina los elementos que aportados por la parte accionante en aval de su acción, y verifica que quien hace la importación de las mercancías, cuya devolución se requiere mediante esta acción constitucional es la sociedad EUROSTIL, S.R.L., y aunque figuran algunas documentaciones y algunos pagos hechos directamente por YEANCARLO MARTINEZ CIME, circunstancias que podrían indicar su condición de propietario de las mercancías que se pretenden sean devueltas, tratándose de una socie dad comercial y habiendo esta entidad identificado, mediante la documentación quien es la persona física que la representa, -la señora Gladys Guerrero Ávila-, dicho esto, tiene razón la parte accionada, toda vez que la representación legal de la misma recae sobre dicha señora. (sic)
Que, habiendo verificado que la parte que acciona en amparo no es la sociedad comercial propietaria de los bienes sino YEANCARLOS MARTÍNEZ, quien no ha acreditado titularidad de mercancías ni poder alguno para requerir devolución a nombre del propietario, por lo que, esta acción deviene inadmisible, toda vez que carece de calidad el señor YEANCARLOS MARTINEZ CIME para requerir esta devolución. Por estos motivos, procede declarar la inadmisibilidad de la misma en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 70.1 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por la misma ser notoriamente improcedente, al tratarse de un ente que carece de calidad para a ctuar en justicia en representación de la entidad EUROSTIL, S.R.L. (sic)
Que en cónsono sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, cuyas decisiones son precedentes vinculantes a este tribunal de cara a lo preceptuado en la norma suprema, al señalar que: (...) En relación con la aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834 en materia
constitucional producto del principio de supletoriedad, en la Sentencia TC/0268/13, ratificada por la TC/0004/17, esta judicatura fijó el criterio siguiente: Las indicadas causales de inadmisibilidad, aunque están referidas a las demandas, también se aplican en el ámbito de los recursos, sin que hasta la fecha dicha interpretación haya sido cuestionada por la doctrina. (...) En tal virtud, este tribunal en su Sentencia TC/0406/14, fijó el precedente que se describe a continuación: La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo, es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes y en el cas o en particular la recurrente en revisión de sentencia de amparo no posee dicha calidad". STC 529/25, del 23 de julio de 2025. (sic)
Que el artículo 70 de la ley 137 -11 establece: Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes c asos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente. En la especie, al tratarse de un ente que carece de calidad para actuar en justicia, la presente acción deviene inadmisible. Habiéndose acogido un fin de inadmisión no procede estatuir respecto del otro fin de inadmisión, ni el fondo de la acción. (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
El señor Yancarlo Martínez Cime solicita que su recurso de revisión sea acogido y, en cuanto al fondo, que se revoque en todas sus partes la Sentencia núm. 046- 2025-SSEN-00200, y que se ordene a la Dirección General de Aduanas la devolución de las mercancías de su propiedad; además solicita la interposición de un a astreinte diario de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00) en la ejecución de la sentencia que se tenga a bien determinar, sosteniendo los siguientes argumentos:
El motivo en que se fundamenta el presente recurso es el siguiente: violación al derecho de propiedad, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República , el cual es un derecho fundamental, y es de especial trascendencia. (sic)
Lo primero que hay que establecer es que el juez de amparo, en aras de allanar el camino del proceso, acoge un medio de inadmisión, se podría decir de oficio, ya que, si analizamos la sentencia, la parte Accionada, lo que planteo fue la nulidad del proceso, obviamente que estaba la parte accionada confundida totalmente en su término y petitorio (ver argumentaciones y conclusiones de la parte accionada). (sic)
Cuál fue la fundamentación de la juez de primer grado o juez de amparo para acoger el medio de inadmisión por falta de calidad de la parte ACCIONANTE, en su razonamiento ella entiende que la parte impetrante no tiene calidad para reclamar los productos contenidos en los contenedores, ya que no se pudo probar la propiedad de los mismos. (sic)
La sentencia del juez amparista, es insostenible, ya que se depositaron todos y cada uno de los documentos que probaban el origen de las mercancías, compra, proceso de embarque, seguimientos, pagos de las mismas, reclamantes, y por demás se aportaron las pruebas de que es LA DIRECCION GENERAL DE ADUANA, que dice que el accionante es el propietario de las mercancías o telas, a tal punto que se querella en contra de él por contrabando, que por cierto la fiscal apoderada del caso dice que no hay contrabando, por lo que el origen de las tela s en los descritos contenedores era licita (VER PRUEBA A.14 DEPOSITADA POR LA PARTE ACCIONANTE, PAGINA 8 DE LA SENTENCIA RECURRIDA). (sic)
El honorable jue[z], no apreci[ó] la vinculación de los medios de pruebas aportados por la parte accionante con los contenedores, eran elementos inequívocos de que el accionante era el propietario de las telas, en razón de que su calidad queda más que probada con los elementos de pruebas que se detallan en la página 7 y 8 de la sentencia atacada. La calidad en el presente caso es una titularidad que, queda probada no solo con los elementos de pruebas documentales, sino con las declaraciones de testigo al aportado por la parte accionante, señor FRANKLIN MONTERO RAMÍREZ, el cual expreso: Que el señor accionante JUAN CARLOS MARTINES, es el propietario de las mercancías, y que en el momento se desempeñaba como gerente corporativo de EUROSTIL, o sea ese testigo es una persona con calidad en la empresa, además de sus declaraciones como testigo, hay una declaración jurada del mismo testigo que expresa o confirma la titularidad o calidad de la parte accionante. (sic)
La misma jueza en su sentencia, específicamente en la página 12, párrafo 3, reconoce que el señor JUAN CARLO MARTINEZ, aporta
algunos documentos que lo vinculan a las mercancías, pero en su criterio para ella el hecho de que, los contenedores fueron traído por EUROSTIL, es prueba suficiente de que es la propietaria, no más fuera del mejor razonamiento, ya que esa empresa EUROSTIL , por intermedio de su máxima representación se desliga de propiedad de las telas. (sic)
El medio de inadmisión por falta de calidad acogido por la jueza se hace insostenible y arroja una sentencia infundada, contradictoria totalmente, no hubo un análisis ponderado de los medios de pruebas aportados por el accionante. Uno se queda con el vacío y hasta con pesar al ver como Aduana, para buscar culpable inicia todo un proceso de persecución por contrabando, en contra del accionante, y cuando le conviene dice que él no era el dueño, sino EUROSTIL, y lo peor del caso, que la honorable juez le sigue ese juego ilegal, cuyo resultado es una violación fragrante al derecho de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República. (sic)
La parte recurrente concluye formalmente solicitando lo siguiente:
PRIMERO: ACOGER como bueno y valido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional, toda vez que el mismo se hizo de conformidad a las normas que rigen la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, y actuando por su propio imperio, previo el análisis de los motivos expuestos, que este honorable Tribunal Constitucional, tenga a bien REVOCAR en todas sus partes la sentencia recurrida NO. 046 -2025-SSEN-00200, EMITIDA POR LA OCTAVA SALA de la CAMARA PENAL del Distrito Nacional, que en consecuencia, se dicte ordenanza disponiendo que la Dirección General
de Aduanas proceda a la inmediata devolución de las mercancías, propiedad del señor YanCarlos Martínez, contenida en los contenedores INKU6076854 y INKU 7814515, previo pago de los derechos e impuestos correspondientes;
Tercero: Que se ordene la ejecución inmediata de dicha ordenanza, sin necesidad de registro ni formalidades adicionales, dada la extinción de la acción penal y la inexistencia de proceso penal vigente;
Cuarto: Que se libre acta de advertencia a la (DGA) sobre la consecuencia legal del incumplimiento de la orden judicial, incluyendo la posibilidad de incurrir en responsabilidad penal y administrativa por desacato y por daños;
Quinto: Que tenga esta solicitud bajo reserva de derechos y acciones, incluyendo para reclamar la reparación integral del daño sufrido por el solicitante;
Sexto: Imponer a la Dirección General de Aduanas el pago de un astreinte por valor de cincuenta mil (RD$50,000.00) pesos dominicanos por cada día de retardo en la ejecución, en la consecuencia que tenga a bien dictaminar, que se ha de liquidado cada quince (15) días hasta la ejecución de dicha sentencia;
Séptimo: Compensar las costas del procedimiento tal como rige la norma. (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión de sentencia de amparo de cumplimiento
La parte recurrida en revisión , Dirección General de Aduanas , depositó su escrito de defensa el quince (15) de diciembre de dos mil veinti cinco (2025). Mediante dicho escrito solicita la nulidad de la acción de amparo y en cuanto al fondo, su rechazo. Asimismo, solicita el rechazo de la imposición de astreinte solicitada, por no haberse demostrado derecho fundamental lesionado a la parte recurrente. Para el logro de estas pretensiones expone, esencialmente, los siguientes argumentos:
Excepción de nulidad: La presente acción de amparo incurre en nulidad, toda vez que la accionante no posee calidad para reclamar el supuesto derecho de propiedad vulnerado ; 9. A que el artículo 65 de Ley 137-11 establece que la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad o de cualquier autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalida d manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la constitución, con excepción de los derechos protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data.
10. A que la accionante, fundamenta su acción en el alegato sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales tales como el derecho a la propiedad, lo cual no ha sido debidamente acreditado por el accionante, reclamando la devolución de los contenedo res INKU6076854 y INKU781415 basándose en al derecho de su goce y disfrute. (sic)
11. A que, en ese sentido, el accionante tuvo a bien citar el referido artículo desconociendo las formas de cómo se adquiere legítimamente la propiedad. En la especie se verifican múltiples aspectos que impiden apreciar supuestas vulneraciones al derecho de propiedad, toda vez que dicha prerrogativa no ha sido acreditada de conformidad con la ley, a saber: 1. La ocupación de los contenedores INKU6076854 y INKU781415 se les realizó a la empresa EUROSTIL, S.R.L, RNC. 130769443. 2. La carta de ruta utilizada en el traslado y despacho de estos contenedores, están a nombre de la entidad EUROSTIL, S.R.L, RNC. 130769443. 3. Las facturas de pagos correspondientes a las mercancías o cupadas en dichos furgones, están a nombre de EUROSTIL, S.R.L, RNC. 130769443. 4. El acta de proceso verbal practicado en la retención de estos contenedores fue levantada a nombre y perjuicio de EUROSTIL, S.R.L, RNC. 130769443. 5. No existe ningún documento legal y vinculante ante la Dirección General de Aduanas, que sugieran la prop iedad de estas mercancías a favor de Yancarlos Martínez Cime, titular de la cedula de identidad y electoral número 031 -0419939-7. 6. El registro mercantil de la entidad EUROSTIL, S.R.L, RNC. 130769443, presenta como únicos socios y dueños a los señores Onaney Droste Santana y Sascha Walter Droste, es decir que el señor accionante, no aparece en tan importante documento de esta empresa a la cual se le retuvieron los contenedores. (sic)
12. Es decir, honorable tribunal, que la operación completa de importación de los furgones INKU6076854 y INKU781415 fue realizada por la entidad EUROSTIL, S.R.L, RNC. 130769443, la cual realmente es quien tiene calidad para reclamar ante la Dirección General de Aduanas la devolución de estos. (sic)
13. Nos encontramos ante una excepción de nulidad en el presente recurso, debido a que se configuran todos los elementos necesarios para que la exponente pueda plantearlos a continuación: En este sentido el artículo 39 de la ley 834 -78 expresa que: Constit uyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto. La falta de capacidad para actuar en justicia. En el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio. La falta de capacid ad o de poder de una persona que asegura representación de una parte en justicia. (sic) 16. Precisamente en el caso que nos ocupa, no podemos evidenciar en el contenido de la acción de amparo interpuesto por el señor Yancarlos Martínez Cime, que exista algún poder, documento, estatuto social o registro mercantil, que sugieran la pertenencia d e este, a la entidad EUROSTIL, S.R.L, RNC. 130769443, por lo que pedimos a este Honorable Tribunal, declarar la Nulidad del presente recurso, por la evidente falta de calidad. (sic) 17. En ese sentido y relación a lo planteado por la exponente, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en su sentencia 0030 -1643- SSEN-2022- 00865 ha expresado lo siguiente: En consonancia con lo expuesto, en derecho toda persona física o moral que actúa en justicia debe probar su calidad e interés en el asunto controvertido; no obstante, cuando se actúa en calidad de representante de otra persona, debe justificar el mandato conferido por el titular de derecho para actuar en justicia a su nombre, otorgándose la capacidad de actuar, en la especie, se advierte, que en el referido recurso contencioso tributario se hace constar que la parte recurrente, sociedad comercial OLYMPUS MOTORS SIR.L., tiene como abogado apoderado al Dr. Pedro German, así como también, que es una Sociedad se encuentra debidamente formalizada, lo que implica que como persona moral debe tener persona o personas físicas que la representen como tal, según lo
establecido por la Ley; máxime, cuando la representación societaria en materia tributaria tiene especial relevancia en atención a las disposiciones del artículo 11 del Código Tributario. Es de pleno conocimiento que las sociedades legalmente constituidas t ienen capacidad y personalidad jurídica propia y distinta a la de sus socios o accionistas; empero, implica que las mismas estén obligadas a estar representadas en justicia o en cualquiera de sus actuaciones por una persona física debidamente autorizada por los órganos establecidos en los estatutos de la sociedad que se trate y que constituye la ley entre sus accionistas para tales fines, y, en la especie, el abogado apoderadо al Dr. Pedro German, no figura en el presente recurso como socia o representante legal de la empresa, ni con otra calidad, sino exclusivamente como abogado apoderado de la misma, situación que denota una irregularidad de fondo, toda vez que si una persona sostiene ser mandatario del titular de un derecho, debe mostrar el poder que le ha sido conferido a tales fines, por lo que, se impone que este Colegiado declare de nulidad procesal del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la entidad comercial O LYMPUS MOTORS S.R.L., en contra la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), conforme al artículo 39 de la Ley 834 de 15 de julio de 1978, tal como se hará constar en la parte dispositiva. (sic)
18. En conclusión, procede declarar la nulidad del recurso, interpuesta por la recurrente, en virtud de que no se demostró que es parte de la sociedad EUROSTIL, S.R.L, RNC. 130769443, ni representante de la misma, debido a que no se encuentre habilitado mediante asamblea general de los socios y registrada en la cámara correspondiente de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 26 de la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, marcada con el número 479 -08, ni
documentación alguna que demuestre que es el propietario de las mercancías contenidas en los contenedores INKU6076854 y INKU781415. (sic)
En cuanto al fondo. 21. Si bien es cierto que la Dirección General de Aduanas presentó denuncia en contra del señor Yancarlos Martínez Cime, cabe destacar que surgió a raíz de que este desde el principio de la investigación, habría asumido la propiedad de las mercancías, sin embargo, esto habilitaba a Aduanas en la posición de defender el deber de tributar, toda vez que el mecanismo presentado y admitido por Yancarlos Martínez Cime, y la entidad EUROSTIL, S.R.L, RNC. 130769443, fue el de colocar estas merca ncías a nombre de la dicha empresa de zonas francas, a los fines de que el hoy accionante se librara del pago de los impuestos ante la Dirección General de Aduanas, aprovechando la exención de impuestos que tienen las empresas que operan bajo ese Régimen de Zonas Francas, por tanto, esa fue la única razón por lo que el señor Yancarlos Martínez Cime es colocado en la denuncia, con el fin de esclarecer e investigar el hecho. (sic) 22. De ahí que, independientemente de que el accionante fue denunciado en su momento, conjuntamente con la entidad EUROSTIL, S.R.L, y que el Ministerio Publico entendiera que este hecho no constituyó el tipo penal que fue señalado, no cambia el hecho de que estas mercancías fueron ocupadas en la entidad y solo a la entidad EUROSTIL, S.R.L, RNC. 130769443, por ser la consignataria legal de las mismas, por ser quien registró la operación de importación, por ser quien figura en las facturas de compras de estas mercancías, por tanto, son los únicos que pueden reclamar de la retribución de estas o en su defecto, de la posible reliquidación por el valor. (sic)
24. En cuanto al tipo de operación supuestamente realizado por el señor Yancarlos Martínez Cime y la entidad EUROSTIL, S.R.L, RNC. 130769443, que fue traer las mercancías a nombre de esta última, debió comprender los siguientes parámetros: Artículo 17. - Las empresas autorizadas a operar en las zonas francas de exportación podrán: d) Traspasar materias primas, equipos, maquinarias, etc. y transferir labores y servicios entre empresas de una misma zona franca o entre empresas de distintas zonas francas, siempre que se cumplan las regulaciones de tránsito desde una de la otra, tal como se estipula en el Capítulo Octavo (8vo.) de esta Ley, que trata sobre REGIMEN ADUANERO. e) Exportar hasta un 20% de su producción al mercado local y/o territorio dominicano, cuando se trate de productos fabricados en el país у сиуа ехportación esté permitida por la ley, bajo el control y vigilancia de la Dirección General de Aduanas y el Consejo Nacional de Zonas Francas con el previo pago de un 100% de los impuestos correspondientes. f) (Modificado por la Ley 56-07, de fecha 4 de mayo de 2007) Exportar a territorio aduanero dominicano hasta el ciento por ciento (100%) de bienes y/o servicios, libre de aranceles cuando se trate de productos terminados pertenecientes a la cadena textil, confección y accesorios; pieles, fabricación de calzados, ma nufacturas de cuero. Para todos los demás productos deberá pagar el 100% de los aranceles e impuestos establecidos para importaciones semejantes, al momento de su desaduanización, siempre que cumplan con una de las siguientes condiciones: 1ro.- Que el producto a exportar no se manufacture en territorio fuera de la zona franca, en República Dominicana. 2do.- Que el producto a exportar tenga componentes locales, es decir, materia prima nacional, en por lo menos un 25% del total. Párrafo. - Los productos importados por las empresas de zonas francas dedicadas a brindar servicios logísticos y de comercialización podrán ser vendidos en el mercado local, previa autorización del Consejo Nacional de Zonas
Francas, pagarán los aranceles e impuestos establecidos para importaciones semejantes al momento de ser transferidas al territorio aduanero dominicano. (sic)
25. Al observar estas articulaciones, y evaluar las pruebas aportadas por el accionante, se puede apreciar que no existe ninguna autorización del Consejo Nacional de Zonas Francas, ni de la Dirección General de Aduanas para la realización de la operación q ue plantea la parte adversa, quedando claro que no existe evidencia vinculante alguna, que sugiera que el señor Yancarlos Martínez Cime, es propietario de las mercancías en litis, por tanto esta acción de amparo debe de ser rechazada, entendiéndose que si este tribunal acogiere esta acción y ordenara la devolución de los contenedores INKU6076854 y INKU781415, se estaría usando una legalidad, es decir el amparo, para una ilegalidad, que sería entregar unas mercancías a quien realmente no ostenta el legítimo derecho de propiedad. (sic)
La Dirección General de Aduanas concluye formalmente solicitando lo siguiente:
Primero: Declarar la Nulidad, de la presente acción de amparo, en virtud de que el accionante Yancarlos Martínez Cime no presenta calidad para reclamar el Derecho de Propiedad de: El contenedor núm. INKU6076854 que comprende trescientos ochenta y nueve (389) cajas de hilo con el logotipo de A&E у doscientos noventa y seis (296) fundas transparentes conteniendo tela y del contenedor número INKU781415 que comprende cuatrocientos noventa y seis (496) rollos de tela y cuatrocientos cuarenta y un (441) fundas transparentes con tela, por no haber presentado ante este tribunal las pruebas necesarias que
permitan a esta honorable comprender que estas mercancías son de la pertenencia del accionante.
Segundo: Rechazar en cuanto al fondo la presente acción de amparo, en virtud de que el hecho de existir un archivo definitivo a favor del señor Yancarlos Martínez Cime, no significa que la Dirección General de Aduanas tenga el deber de entregarle las mercancías contenidas en los contenedores núm. INKU6076854 y INKU781415, toda vez que el Dictamen del Ministerio Público solo es vinculante en cuanto a la extinción de la acción penal en contra del mismo, más no implica la devolución ya que el señor Yancarlos Martínez Cime, no es el propietario legalmente de los contenedores antes citados.
Tercero: Rechazar la solicitud de imposición de astreinte de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00), en virtud de que no se ha demostrado el supuesto derecho fundamental lesionado a la accionante. (sic)
5. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Sentencia Penal núm. 046-2025-SSEN-00200, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
2. Instancia de recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el señor
Yancarlo Martínez Cime, vía el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.
3. Acto núm. 147/2026, instrumentado por el ministerial Freddy A. M éndez Medina, alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , a requerimiento de la secretaria de la misma sala, Rosa M. Carrasco Rosario.
4. Acto núm. 101/2026, instrumentado por el ministerial Guillermo García, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
5. Lista de embalaje, expedida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), por la entidad S&H Global S.A. CARACOL, en donde figura el envío de la mercancía a nombre de la razón social Eurostil, S.R.L.
6. Copia de facturas emitidas por la entidad S&H GLOBAL S.A CARACOL, a nombre de Eurostil, S .R.L., RNC. 130769443, correspondientes a las mercancías de los contenedores núm. INKU6076854 y INKU781415.
7. Copia de carta de ruta del veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020), del contenedor INKU6076854, en donde se designa consignatario de dicha mercancía a la entidad Eurostil, S.R.L.
8. Copia del proceso verbal de comiso de mercancía, practicado el veintidós (22) de agosto de dos mil veinte ( 2020) por la oficial actuante Claudia Rodríguez, aforadora de la Dirección General de Aduanas con sede en la Zona Franca de Santiago de los Caballeros.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
6. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acción de amparo interpuesta el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el señor Yancarlo Martínez Cime en contra de la Dirección General de Aduanas , mediante la cual el accionante alegó ser el propietario de dos contenedores que ocupaban una mercancía textil importada desde la República de Haití hacía la ciudad de Santiago de los Caballeros, la cual fue incautada por dicha institución aduanal, como consecuencia de una investigación realizada al curso de la importación y traslado en territorio dominicano , por presunto contrabando. A través de la acción de amparo el accionante solicitó que le fuera devuelta la mercancía incautada, por alegadamente ser de su propiedad.
Dicha acción fue conocida y fallada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , la cual, mediante la Sentencia Penal núm. 046-2025-SSEN-00200, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), declaró inadmisible la acción de amparo por la existencia de otra vía para poder obtener la protección de su derecho fundamental invocado, conforme al artículo 70 .1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
No conforme con esta decisión, el señor Yancarlo Martínez Cime interpuso el presente recurso de revisión constitucional de amparo ante este tribunal constitucional.
7. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión de sentencia en materia de amparo de cumplimiento, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
8. Cuestión previa: excepción de nulidad
8.1. Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, la solicitud de declaratoria de nulidad de la acción de amparo presentada por la parte recurrida, por considerar que la parte recurrente carece de falta de calidad y capacidad para actuar en justicia, en virtud de que no es el titular del derecho de propiedad que se pretende tutelar mediante la ac ción de amparo primigenia. A ello procedemos, de conformidad con las siguientes consideraciones:
8.2. La Dirección General de Aduanas ( parte recurrida ) fundamenta su pedimento para presentar la excepción de nulidad, en razón de que se configuran todos los elementos establecidos en el artículo 39 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978) , tales como la falta de capacidad para actuar en justicia y la falta de capacidad o de poder de una persona que asegura representar a una parte en justicia.
8.3. Además, presenta, como base legal de su solicitud, el artículo 40 de la Ley núm. 834, el cual establece:
Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abs tenido con intención dilatoria, de promoverlas con anterioridad. (sic)
8.4. Respecto de lo anterior, este colegiado constitucional considera que la excepción de nulidad planteada por la Dirección General de Aduanas no se corresponde con los presupuestos para la regularidad formal del recurso de revisión constitucional de amparo, sino con las pretensiones de tutelar la acción de amparo, en la cual el actual recurrente figuró como accionante, pues —tal y como se advierte más adelante — el señor Yancarlo Martínez Cime ostenta la calidad o legitimación procesal activa más que suficiente, para recurrir la sentencia impugnada. De tal forma , esta corporación constitucional arriba a la conclusión de que es procedente rechazar la citada excepción de nulidad, puesto que el señor Yancarlo Martínez Cime figuró como litisconsorte ante el tribunal a quo. La presente decisión es asumida como sentencia, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión, procediendo a examinar el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
9. Sobre la a dmisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo
En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible , en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.
9.1. El artículo 94 de la Ley núm. 137 -11 establece que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo son susceptibles de ser recurridas en revisión
ante el Tribunal Constitucional, bajo las condiciones y formas establecidas en dicha normativa legal.
9.2. En lo que concierne al plazo para incoar este tipo de recursos, el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 dispone lo siguiente : «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación».
9.3. Este tribunal constitucional ha determinado que el referido plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo es franco, por lo que no se debe computar el día en que fue realizada la notificación (dies a quo ) ni el día del vencimiento ( dies ad quem ); y es hábil, debiendo computarse, en consecuencia, solo los días laborables y excluirse los fines de semana y días feriados.
9.4. En la especie, según la documentación que reposa en el expediente, la sentencia impugnada fue dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , en funciones de juez de amparo y, notificada a la parte recurrente, el señor Yancarlo Martínez Cime, en manos de sus abogados, mediante el Acto núm. 101/2026, instrumentado por el ministerial Guillermo García , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
9.5. Dado que la notificación de la sentencia impugnada fue realizada a los abogados del hoy recurrente, este colegiado constitucional entiende pertinente reiterar el precedente establecido en la Sentencia TC/0109/24, que indicó que el plazo para interponer rec ursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de sentencias realizadas a la persona o
al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.
9.6. Por lo tanto, este colegiado determina que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto en tiempo hábil , en vista de que la sentencia impugnada no le fue válidamente notificada a la parte recurrente, en su persona o a domicilio, y, por ende, el indicado plazo nunca empezó a correr.
9.7. Asimismo, en la especie se ha comprobado que el hoy recurrente tiene calidad para interponer el presente recurso de revisión, pues participó en calidad de accionante en ocasión del proceso celebrado ante el juez de amparo; además, la sentencia impugnada fue dictada en contra de sus intereses y pretensiones.
9.8. Adicionalmente, el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11 dispone que «el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada».
9.9. Hemos comprobado el cumplimiento de ambos requerimientos en la especie, en vista de que el señor Yancarlo Martínez Cime incluyó en su recurso de revisión las menciones relativas al sometimiento del mismo, al tiempo de plantear como medio neurálgico de su recurso la violación del derecho de propiedad establecido en el artículo 51 de la Constitución dominicana, al alegar que en la sentencia objeto de la presente impugnación el juez no apreció la vinculación de los medios de pruebas aportados por el hoy recurrente, ya que este alegó ser el propietario de las telas contenida s en los contenedores, y que su calidad queda más que probada conforme a lo que se detallan en las páginas 7 y 8 de la sentencia impugnada; al decir que «el medio de inadmisión acogido por la juez de amparo es infundado y contradictorio al esta no realizar un análisis ponderado de los elementos de prueba aportados por el accionante y hoy
recurrente, señor Yancarlo Martínez Cime», concluyendo que «la juez a quo, da como un hecho válido la acusación del proceso de persecución por contrabando en contra del accionante, y establece que la entidad Eurostil S.R.L., es la propietaria de la mercancía incautada ». Conforme a ello, solicita la revocación de la sentencia impugnada, por supuestamente haber viol entado su derecho de propiedad.
9.10. Por último, y en el marco de verificación del último requisito para la admisibilidad del recurso de revisión en materia de amparo conforme a la Ley núm. 137 -11, este tribunal constitucional precisa analizar el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-111 y definido por este colegiado en su Sentencia TC/0007/12.2 Esta sede constitucional estima satisfecha la indicada exigencia legal por el recurso de la especie, fundada en que el conocimiento del presente caso propiciará la consolidación de su jurisprudencia respecto de los escenarios en los que la técnica o herramienta de sustitución de motivos tiene utilidad para confirmar los términos de una sentencia de amparo cuando el operador jurisdiccional incurre en errores salvables de la normativa procesal constitucional.
9.11. En virtud de la argumentación expuesta, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia en
1 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: «La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la deter minación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». 2 En esa decisión, el Tribunal expresó lo siguiente: […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
materia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer su fondo.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo
10.1. La parte recurrente, señor Yancarlo Martínez Cime, solicita que se revoque la sentencia antes descrita, por entender que es insostenible, ya que depositó ante la jurisdicción a qua todos los documentos que prueban el origen de las mercancías, la compra y proceso de embarque y el pago de las mismas ante la Dirección General de Aduanas. Además, sustenta que su calidad deviene en el hecho de que en su condición de propietario fue levantada un acta infraccional en su contra por la Dirección General de Aduanas y sometido por violar la ley de contrabando, obteniendo posteriormente el archivo de esta querella por parte del Ministerio Público.
10.2. Sostiene también que el medio de inadmisión por falta de calidad acogido por la jueza de amparo arroja una sentencia infundada y contradictoria, por no haberse realizado un análisis ponderado de los medios de prueba aportados, alegando que dicho resultado es una violación fragrante al derecho de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución dominicana.
10.3. En respuesta, la Dirección General de Aduanas solicita el rechazo de la acción de amparo, a partir de lo cual este colegiado infiere que la parte recurrida está solicitando el rechazo del presente recurso de revisión de amparo alegando que no fue demostrado por la parte recurrente la vulneración al derecho fundamental alegado por este, en virtud de que no pudo demostrarse que el señor Yancarlo Martínez Cime es miembro de la sociedad Eurostil, S .R.L., ni tampoco se encontraba habilitado para representar dicha razón social, mediante una asamblea general de socios debidamente registrada ante la cámara de comercio correspondiente, en la cual le invistiera de calidad o su representación.
10.4. Es por ello que la actitud asumida por la Dirección General de Aduanas y la normativa legal vigente la habilitaba en la posición de defender el deber de tributar, toda vez que el mecanismo utilizado por el actual recurrente (el señor Yancarlo Martínez Cime) para la importación, introducción al país y colocación de las referidas mercancías a nombre de la empresa descrita de zonas francas, con el deliberado fin y objetivo de liberarse del pago de los impuestos aduanales y fiscales ante la Dirección General de Aduanas, pretendiendo aprovecharse de la exención de impuestos de la cual gozan las empresas que operan bajo el régimen de zonas francas.
10.5. Frente a los citados alegatos, es preciso analizar si la sentencia impugnada, efectivamente, adolece del vicio denunciado por el recurrente. Por esto, este tribunal constitucional procederá a verificar si la fundamentación utilizada por el tribunal de amparo al inadmitir por falta de calidad con sustento en la causal de la existencia de otra vía judicial efectiva , es cónsona a una correcta interpretación y aplicación del proceso constitucional de la cual nos encontramos apoderados.
10.6. En la especie, la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el señor Yancarlo Martínez Cime por falta de calidad, pero utilizó como base jurídica el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, el cual establece la causal de inadmisión por la existencia de otra vía judicial efectiva; además, en el fallo impugnado la juzgadora se sustenta coligiendo que el amparo es notoriamente improcedente, conforme a los siguientes motivos:
Que, asimismo, esta juzgadora examina los elementos que aportados por la parte accionante en aval de su acción, y verifica que quien hace la importación de las mercancías, cuya devolución se requiere mediante esta acción constitucional es la sociedad EUROSTIL, S.R.L., y aunque
figuran algunas documentaciones y algunos pagos hechos directamente por YEANCARLO MARTINEZ CIME, circunstancias que podrían indicar su condición de propietario de las mercancías que se pretenden sean devueltas, tratándose de una sociedad comercial y habien do esta entidad identificado, mediante la documentación quien es la persona física que la representa, -la señora Gladys Guerrero Ávila-, dicho esto, tiene razón la parte accionada, toda vez que la representación legal de la misma recae sobre dicha señora. (sic) Que, habiendo verificado que la parte que acciona en amparo no es la sociedad comercial propietaria de los bienes sino YEANCARLOS MARTÍNEZ, quien no ha acreditado titularidad de mercancías ni poder alguno para requerir devolución a nombre del propietario, por lo que, esta acción deviene inadmisible, toda vez que carece de calidad el señor YEANCARLOS MARTINEZ CIME para requerir esta devolución. Por estos motivos, procede declarar la inadmisibilidad de la misma en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 70.1 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por la misma ser notoriamente improcedente, al tratarse de un ente que carece de calidad para a ctuar en justicia en representación de la entidad EUROSTIL, S.R.L. (sic)
10.7. Tras revisar la documentación que conforma el expediente, este colegiado advierte un error in procedendo que deriva de la mala aplicación de las reglas de derecho por parte del tribunal a quo. Lo anterior, toda vez que si bien, acorde a la glosa procesal , el tribunal de amparo hizo bien al colegir que el señor Yancarlo Martínez Cime carece de legitimación procesal activa o calidad para requerir la tutela del derecho de propiedad sobre las mercancías decomisadas por la Administración Tributaria, tanto el fundamento jurídico ─artículo 70 .1, de la Ley núm. 137 -11─ como la implementación de causales de inadmisión excluyentes entre sí ─falta de calidad y notoria improcedencia─ hacen
ostensible la existencia de vicios, por demás salvables, que afectan la legitimidad de la sentencia de amparo recurrida.
10.8. En la especie, tanto de la lectura del fallo impugnado como del examen de la documentación aportada al expediente en aras de demostrar que las mercancías retenidas por la Dirección General de Aduanas —cuya devolución se procura mediante la acción constitucional de amparo en pro de tutelar el derecho fundamental de propiedad —, se desprende que fueron adquiridas e importadas a favor de la sociedad comercial Eurostil, S.R.L., de manera que las disquisiciones del tribunal a quo, en lo atinente a la falta de calidad, fueron atinadas. De tal forma, haciendo uso de la dilatada costumbre y jurisprudencia vinculante de esta corporación constitucional, se procederá a suplir en la especie los errores de procedimiento antedichos en aras de salvar la juridicidad de la sentencia de amparo objeto de esta revisión.
10.9. Sobre la suplencia de motivos, este colegiado ha establecido lo siguiente:
[…] cabe señalar que esta medida procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir, de oficio, los motivos pertinentes pa ra mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicanas, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia, e incorporada por el Tribunal Constitucional (en vi rtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137 -11) en varias de sus decisiones (tales como las sentencias TC/0083/12, TC/0282/13 y TC/0283/13), y que, como se expuso previamente, será implementada en la presente decisión.
10.10. Como viene de anunciarse previamente y en aplicación de la técnica de suplencia de motivos, este tribunal constitucional , ante el error de procedimiento en que incurrió el tribunal a quo, estima que procede rechazar el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de que se trata y, en efecto, confirmar la sentencia recurrida, pero con los motivos suplidos en esta decisión, toda vez que es ostensible la falta de calidad o legitimación del señor Yancarlo Martínez Cime para reclamar la devolución de l a mercancía en cuestión, por aplicación supletoria de las causales de inadmisión previstas en el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), conforme a lo precisado en el artículo 7 .12 de la Ley núm. 137 -11. Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que el tribunal de amparo erró cuando retuvo dicha causal de inadmisibilidad valiéndose del fundamento jurídico establecido para la otra vía judicial efectiva y concluyó estimando la notori a improcedencia del amparo, situaciones procesales totalmente excluyentes entre sí, atinó al momento de colegir la susodicha falta de calidad.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta el acta el voto disidente del magistrado José Alejandro Ayuso, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razon es y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Yancarlo Martínez Cime contra la Sentencia Penal núm. 046 -2025-SSEN- 00200, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 046-2025-SSEN-00200.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Yancarlo Martínez Cime; y a la parte recurrida, la Dirección General de Aduanas.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza;
Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria