Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en nulidad de transferencias inmobiliarias hechas de padre a hijo y de hermano a hermana, incoada por los señores Ramón Emilio Alonzo Gómez,
José Miguel Alonzo Gómez y Miguel Emilio Alonzo Gómez contra la señora Norma Rivera, en relación con la parcela núm. 16 -A, manzana núm. 562, Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional. La Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional fue apoderada del conocimiento de dicha litis y, mediante la Sentencia núm. 0313-2018-S-00018, del once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), rechazó la demanda.
Inconformes con esta decisión, los señores Ramón Emilio, José Miguel y Miguel Emilio Alonzo Gómez interpusieron un recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual tuvo como resultado la Sentencia núm. 1398-2018-S- 00262, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), decisión que rechazó el indicado recurso.
Los señores Ramón Emilio, José Miguel y Miguel Emilio Alonzo Gómez , inconformes con la decisión, interpusieron un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0385, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) . Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ramón Emilio Alonzo Gómez, José Miguel Alonzo Gómez y Miguel Emilio Alonzo Gómez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22- 0385, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores Ramón Emilio Alonzo Gómez, José Miguel Alonzo Gómez y Miguel Emilio Alonzo Gómez , y a la recurrida, señora Norma Rivera.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Const itucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0229/21 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0569/19 ↗ · TC/0138/24 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0003/22 ↗ · TC/0449/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0794/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0576, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ramón Emilio Alonzo Gómez, José Miguel Alonzo Gómez y Miguel Emilio Alonzo Gómez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0385, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -TS-22-0385, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022). Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Ramón Emilio Alonzo Gómez, José Miguel Alonzo Gómez y Miguel Emilio Alonzo Gómez , mediante el dispositivo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Ramón Emilio, José Miguel y Miguel Emilio, todos de apellidos Alonzo Gómez, contra la sentencia núm. 1398-2018-S-00262, de fecha 10 de diciembre de 2018, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. Yomelis Félix Cuevas, abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.
Dicha sentencia fue notificada a los señores Ramón Emilio, Miguel Emilio y José Miguel Alonzo Gómez mediante los actos núm. 490/2022, 491/2022 y
498/2022, respectivamente , instrumentados por el ministerial Ronald Matos Ramos, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0385 fue interpuesto por los señores Ramón Emilio Alonzo Gómez, José Miguel Alonzo Gómez y Miguel Emilio Alonzo Gómez mediante instancia depositada el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) , remitida al Tribunal Constitucional, junto con los documentos que la avalan, el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La instancia recursiva se notificó a la señora Norma Rivera mediante el Acto núm. 692/2023, instrumentado por el ministerial Fidel Amancio, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -TS-22-0385, objeto del presente recurso, se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
De la transcripción anterior resulta evidente que la parte recurrente se limita, en el desarrollo de su primer y tercer medios de casación, a exponer cuestiones de hecho, transcribir textos legales y doctrinales y exponer cuestiones relativas a nulidad de actos por vicios de forma y
fondo, sin precisar las violaciones a los referidos textos legales en que incurre el tribunal a quo en su sentencia. Al respecto, ha sido juzgado que, para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese p rincipio o ese texto legal.
En el caso que nos ocupa, el primer y tercer medios de casación no contienen una exposición congruente ni un desarrollo ponderable, al no articular un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como cort e de casación, determinar si en el caso hubo violación a la ley o al derecho, razón por la cual procede declararlos inadmisibles.
Para apuntalar su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en falta de motivos, por cuanto se limitó a transcribir textualmente los argumentos dados por el tribunal de primer grado, sin aportar criterio propio, ni de hecho ni de derecho.
En la especie, el tribunal a quo estableció y así lo plasmó en sus motivaciones, que Jesús Herminio Alonzo Lendol, una de las partes contratantes en los actos cuya nulidad se perseguía, en razón de que figura como comprador en el acto de venta de fecha 10 de junio de 1996 y como vendedor en el acto de fecha 15 de mayo de 2003, no fue puesto en causa para defender sus derechos, lo que conlleva la nulidad de la demanda incoada, por cuanto transgrede las normas del debido proceso consagradas en el artículo 69 de la Constitución.
Precisa dejar sentado que la falta de motivos solo puede existir cuando de los considerandos emitidos por los jueces de segundo grado no se comprueban los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley; lo cual no ocurre en el presente caso, muy al contrario, esta Tercera Sala d e la Suprema Corte de Justicia ha verificado que la sentencia impugnada contiene una completa relación de los hechos de la causa, dando motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada.
En su sentencia, contrario a lo alegado por la parte hoy recurrente, el tribunal a quo expuso sus propios motivos, revocando la sentencia impugnada en apelación, al considerar que el tribunal de primer grado no advirtió la violación al debido proceso contra una parte que no fue llamada a audiencia para defender sus derechos, a pesar de procurarse la nulidad de contratos de ventas [sic] en los que fue parte, queriéndose anular su derecho de propiedad.
Así las cosas, el examen de la sentencia impugnada revela que contiene una relación completa de los hechos de la causa, de las pruebas aportadas, y además que contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, criterios por los cuale s procede desestimar el medio de casación examinado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión
Los recurrentes, señores Ramón Emilio, José Miguel y Miguel Emilio Alonzo Gómez, alegan en apoyo de sus pretensiones, y de manera principal, lo siguiente:
POR CUANTO: A que, con la Sentencia anterior, podemos afirmar que la honorable Tercera Sala de la Suprema Corte De Justicia, les asestó el Tiro de Gracia a los Coherederos [sic] de los Finados Sres. Clara Marisela Gómez de Alonzo y Ramón Emilio Alonzo, lo cual amerita una profunda revisión por parte del honorable Tribunal Constitucional.
POR CUANTO: A que como Prueba de la Co - Propiedad [sic] sobre el Inmueble objeto de la presente LITIS por parte de la Sra. Clara Marisela Gómez, está el hecho de que (su finado esposo), el SR. Ramón Emilio Alonzo adquirió el mismo de pleno Derecho, estando casado con la referida Señora, por Compra hecha a la Compañía Construcciones y Urbanizaciones, C. por A., según se hace constar mediante acto de venta bajo firma privada , de fecha 28/07/1974 [sic], notariado por el DR. Wenceslao Vega B., Notario Público del D. N., cuya propiedad no le fue otorgada de inmediato, toda vez que se trató de una Venta Condicional que dicho Señor acabó de pagar (11) años después.
Pero un (1) año más tarde de la referida COMPRA, estos (2) [sic] últimos Ciudadanos contrajeron Matrimonio, es decir, en fecha (26) del mes de Julio del año (1975), según se puede comprobar mediante el Acta de Matrimonio registrada con el No. 000936, Libro No. 00453, Folio No. 0051, del año (1975), emitida por la Oficialía del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, habiendo nacido el Primer Hijo de la Pareja, en fecha 23/11/1976.
Ello significa en el más elemental y simple Criterio Jurídico, que si el Derecho de Co - Propiedad [sic] de la Esposa ha sido puesto en tela de juicio, entonces la Reserva Hereditaria prevista en el Art. 913 del Código Civil Dominicano, y a la cual tienen pleno Derecho los demás
Hijos del finado Ramón Emilio Alonzo , incluidos Jesús Herminio Alonzo Lendol y Norma Margarita Alonzo Lendol, ha sido considerada como un simple pedazo de Papel que se vierte al Zafacón, ubicado en cierto lugar de la Casa.
POR CUANTO: A que fue expuesto ante la Honorable Suprema Corte de Justicia, en su Rol de Corte de Casación, que dicho Acto fue inscrito en el Registro de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 21/08/1985 [sic], bajo el No. 508, Folio No. 127, del Libro No. 50, de inscripciones de Actos traslativos de Propiedad Inmobiliaria, como Ventas, Permutas, etc., y es a partir de entonces cuando la Propiedad quedó adquirida por ambos Esposos de pleno Derecho.
Lo anterior significa que cuando el Inmueble quedó adquirido a plenitud de Derechos, ya los Sres. Clara Marisela Gómez y Ramón Emilio Alonzo, habían conformado toda una Comunidad Matrimonial, por lo que el Inmueble de referencia, les pertenece a ambos en Proporciones de un 50% [sic] para cada uno, siendo importante resaltar que el primer hijo de la pareja, (hoy parte recurrente) es decir, Ramón Emilio Alonzo Gómez , nació en fecha 23/11/1976, según se puede comprobar mediante el Acta de Nacimiento registrada con el No. 000596, Libro No. 01072, Folio No. 0196, del año (1982), emitida por la Oficiaría del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional.
POR CUANTO: A que fue expuesto ante la Honorable Suprema Corte de Justicia, que los demás Hijos de la Pareja, esto es José Miguel Alonzo Gómez y Miguel Emilio Alonzo Gómez , nacieron en fechas 21/02/1982 [sic] y 22/06/1989 [sic], respectivamente, según se prueba
con las Actas de Nacimiento a) - La registrada con el No. 03136, Libro No. 00853, Folio No. 0138, del año (1976), y b) - el Acta de Nacimiento registrada con el No. 001462, Libro No. 01310, Folio No. 0162, del año (1989), ambas emitidas por la Oficialía de l Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, en orden respectivo.
POR CUANTO: A que fue expuesto ante la Suprema Corte de Justicia, que aun estando el Padre de todos vivo, es decir, antes del 23/07/2007, día de su fallecimiento, (el Hijo) SR. Jesús Herminio Alonzo Lendol , mediante Acto de Venta de fecha 15/05/2003 [sic], legalizado por el DR. Carlos José Espíritusanto German , Notario Público del Distrito Nacional, vendió en favor de su Hermana Norma Margarita Alonzo Lendol y/o Norma Rivera, la totalidad del Inmueble, (contrario a como lo estableció su Padre en la Declaración Jurada transcrita más arriba, donde el De Cujus especificó que le vendía a su Hijo SOLO "la parte que le correspondía de dicho Inmueble". Fijaos bien, Honorables Jueces del Tribunal Constitucional, que dicha Acción constituye una ABERRANTE Violación al Art. 51 de la Constitución de la República.
POR CƯANTO: A que fue expuesto ante la Honorable Suprema Corte de Justicia QUE, dicha Venta de Hermano a Hermana, fue hecha completamente tan de espaldas a la Ley y de manera tan incorrecta como la de fecha 18/06/1996 [sic] de Padre a Hijo, donde si bien es cierto que en el Primer caso hubo MALA FE, no es menos cierto que el Padre también fue poco previsor, al no respetar la Reserva Hereditaria, de sus otros Causahabientes, pues tampoco podía enajenar la TOTALIDAD del Patrimonio Familiar.
Tanta MALA FE hubo, que el Acto de Venta mediante el cual la SRA. Norma Margarita Alonzo Lendol y/o Norma Rivera, se transfirió a su solo Nombre la totalidad del Inmueble, venta que no fue inscrita sino hasta después de Fallecida la Esposa común en Bienes, ocurrida en fecha 31/03/2013 [sic], según se puede comprobar mediante el Acta de Defunción registrada con el No. 000091, Libro No. 00005, Folio No. 0091, del año (2013), emitida por la Delegación de Defunciones de JCE de Santo Domingo.
POR CUANTO: A que nosotros propusimos que, en lugar de revocar la sentencia recurrida, y encausar la demanda, la honorable Suprema Corte de Justicia debió fallar: REVOCANDO la Sentencia recurrida y ORDENANDO al Registrador de Títulos del D. N., inscribir los Derechos que en vida pertenecieron al Finado SR. Ramón Emilio Alonzo, a favor de todos sus Herederos Legales, incluidos Norma Margarita Alonzo Lendol y/o Norma Rivera y Jesús Herminio Alonzo Lendol.
Con base en dichas consideraciones, los recurrentes solicitan al Tribunal:
PRIMERO: Que se DECLARE regular y válido en cuanto a la forma, el presente Recurso de Revisión Constitucional, por haber sido interpuesto de conformidad con la Ley No. 137-11, que rige la Materia.
SEGUNDO: Que en cuanto al Fondo y obrando por propia Autoridad, en su calidad de Tribunal Constitucional, asuma sus Atribuciones y Facultades, ANULANDO en todas sus partes la Sentencia recurrida en Revisión, la No. SCJ -TS-22-0385, de fecha 29/04/2022 [sic], dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y en consecuencia
tenga a bien ORDENAR la celebración de un Nuevo Juicio, por otra Sala de igual Jerarquía.
TERCERO: COMPROBAR y DECLARAR que la nombrada Norma Rivera, hoy Parte Recurrida, y Norma Margarita Alonzo Lendol, son la misma Persona, y que ella usa ese Apellido valiéndose de haber estado casada con un Ciudadano Puertorriqueño que lleva ese Apellido, pero del cual se divorció hace mucho tiempo, pero se ha mantenido llevando el Apellido RIVERA, para así SIMULAR qu e ella es un TERCERO, cuando en realidad ella es de Apellido ALONZO al igual que sus demás Hermanos, y con la misma vocación sucesoral , en virtud de lo preceptuado por el Art. 61 de la Ley No. 136-03.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión
Mediante escrito de defensa depositado el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la señora Norma Rivera solicita que el presente recurso de revisión se declare inadmisible o, en su defecto, que se rechace. En apoyo de sus pretensiones, a lega —de manera principal — lo que transcribimos a continuación:
POR CUANTO 6: A que, a juicio de los recurrentes con esta decisión afirman que la honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, les asesto [sic] el tiro de gracia a los Co-Herederos [sic] de los Finados Sres. Clara Marisela Gómez de Alonzo y Ramón Emilio Alonzo lo cual amerita una profunda REVICION [sic] por parte del Honorable Tribunal Constitucional, a que como prueba de la copropiedad sobre el inmueble objeto de la litis por parte de la señora Clara Marisela Gómez de Alonzo, está el hecho de que su finado esposo señor Ramon [sic]
Emilio Alonzo, adquirió el mismo de pleno derecho, estando casado con la referida señora, por compra hecha a la [sic] Construcciones y Urbanizaciones, C. por A., según acto de venta bajo firma privada de fecha 28/07/1974, que dicha venta se acabó de pagar 11 años después.
POR CUANTO 7: Sin embargo. Del estudio de la documentación y el escrito contentivo del presente recurso revisión constitucional los honorables Jueces del Tribunal Constitucional podrán constatar lo siguiente:
a.- Que Ramón Emilio Alonzo adquirió el derecho de propiedad de una porción de terreno con una extensión de terreno con una extensión [sic] superficial de 133.72 metros cuadrados en el ámbito del inmueble descrito como Solar 16 -A, Manzana 562, Distrito Catastral No.1, del Distrito Nacional, mediante acto de venta de fecha 22 del mes de julio del año 1974, firma legalizadas por Wenceslao Vega B ., Inscrito en el Registro de Títulos en fecha 21 del mes de agosto de año 1985, de conformidad con la constancia anotada expedida en fecha 21 del mes de agosto de año1974.*
b.- Que según copia del acta de matrimonio No. 000936, Libro No.00453, Folio No.0051, del año 1975*. expedida en fecha 9 del mes de octubre del año 2018, por la Oficialía Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, los señores Ramon [sic] Emilio Alonzo y Clara Marisela Gómez, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 del mes de julio del año 1975. (Anexo Documento 1).
c.- Que según la copia certificada del contrato de venta tripartita de fecha 18 de junio del año 1996 Ramon [sic] Emilio Alonzo, en calidad
de vendedor, transfiere el derecho de propiedad del inmueble descrito y objeto de la presente litis, a favor de Jesús Herminio Alonzo Lendol, en calidad de comprador, teniendo como acreedora la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, firmas legalizadas por la Licda. Hilda Esperanza Sosa Ruiz, notario público para los del número del Distrito Nacional. (Anexo Documento 2).
d.- Que de conformidad con la copia certificada del contrato de venta de fecha 15 del mes de mayo del año 2003, legalizadas las firmas por el Dr. Carlos José Espiritusantos German, Notario público para los del número del Distrito Nacional, matricula No.850 , Jesús Herminio Alonzo Lendol, vende los derechos de una porción de terreno con una extensión superficial de 133.72 metros cuadrados en el ámbito del inmueble descrito como Solar 16 -A, Manzana 562, Distrito Catastral No.1, del Distrito Nacional, a la señora Norma Rivera. (Anexo Documento No.3)
e) Que Según el Extracto del Acta de Matrimonio No.001382, Libro No.00014, folio No.0082, del año1996 expedida por el Oficial del Estado Civil de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, Ramon Emilio Alonzo y Clara Marisela Gómez , contrajeron matrimonio en fecha 06 [sic] de Agosto del año 1996*. (Anexo Documento No.4).
POR CUANTO 8: A que, también los recurrentes han establecido la existencia de un acto de simulación en la transferencia realizada por Jesús Herminio Alonzo Lendol a favor de NORMA RIVERA, alegando que esta y Margarita Alonzo Lendol son la misma persona, que estaba casada con un Puertorriqueño que lleva ese apellido, del cual se divorció hace mucho tiempo, pero se mantiene llevando el apellido
Rivera, para así simular que ella es un tercero, cuando en realidad ella es apellido Alonzo, al igual que su [sic] demás hermanos.
POR CUANTO 9: A que, como podemos apreciar, los recurrentes pretenden que este honorable Tribunal Constitucional anule en todas sus partes la sentencia recurrida en revisión No.SCJ -TS-22-0385, de fechas [sic] 29 de abril de 2022, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y como consecuencia de esto ordenar la celebración de un nuevo juicio.
CONSIDERANDO: A que, de lo expresado precedentemente, opuesto a la interpretación dada por los recurrentes, la Corte a-qua [sic] ofreció una adecuada fundamentación que justifica plenamente la decisión adoptada al descartar sus planteamientos, al estimar que para la determinación de los hechos fijados como marco histórico en la sentencia ante ella impugnada, incurrieron falta de mot ivo, ilegalidad en la sentencia, indefensión, muy por el contrario revela, que contiene una relación de los hechos de la causa, de las pruebas aportadas, y además que contiene motivos suficientes y pertinentes que radicalmente dejan de un lado los vicios y violaciones constitucionales denunciados por los recurrentes.
CONSIDERANDO: Que, La Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha establecido que "la simulación no basta para declarar la nulidad de un contrato si no se comprueba la existencia de un fraude" Sentencia No.75, Ter., Sep. 1998, ВJ.1054; y "cuando se trata de un terreno registrado la prueba de la simulación debe ser hecha mediante contra escrito [sic], pero nada se opone a que el acto de venta declarado simulado si de los hechos y circunstancias de la causa se
desprende la simulación, aun en el caso de que el acto de venta reúna las formalidades y condiciones establecida por la ley" Sentencia No.18, Pr., Dic. 2010 B.J. 1201.
A partir de estas premisas vamos a proceder a examinar los aspectos y los documentos depositados por los recurrentes conjuntamente con su recurso de revisión constitucional y hacer las consideraciones de lugar:
CONSIDERANDO: Que, el primer aspecto es determinar la existencia del derecho de propiedad en torno a la señora Clara Maricela Gómez, quien fue la madre de los recurrentes, en ese sentido si se observa el acto de venta original del derecho de propiedad se puede comprobar que dicho derecho del finado Ramón Emilio Alonzo tiene su origen el acto de venta suscrito en fecha 22 del mes de julio del año 1974.
CONSIDERANDO: Que sin embargo el matrimonio entre el finado Ramon Emilio Alonzo y la finada Clara Maricela Gómez , según el extracto del acta de matrimonio inicio en fecha 26 del mes de julio del año 1975 o bien en fecha 6 del mes de agosto del año 1996, según copias de las actas de matrimonio ambas depositadas por los recurrentes. De lo anterior se comprueba que el inmueble objeto de la litis se encuentra fuera de la comunidad legal de bienes correspondientes al matrimonio de Ramon Emilio Alonzo y Clara Maricela Gómez, que radicalmente la descarta para ostentar el derecho del 50% del inmueble como erróneamente establecen los recurrentes.
CONSIDERANDO: Que, con relación a la simulación, como indicamos en el por cuanto 8, es necesaria la existencia del contraescrito o las declaraciones de las partes contratantes que no dejen lugar a dudas al
juzgador que en efecto se encuentra ante un acto simulado de venta cuya finalidad era la adquisición de suma de dinero en calidad de préstamo, no obstante no fue aportado dicho contraescrito y en relación a las partes contratante [sic] el vendedor falleció, el acreedor no fue puesto en causa, el comprador no fue emplazado y sumado a esto es evidente que se comportó como titular del inmueble realizando la transferencia del mismo a La recurrida Norma Rivera en fecha 15 del mes de mayo del año 2003, además comprobándose que el finado Ramón Emilio Alonzo, estaba vivo cuando se realizó dicha transferencia pues según copia de su acta de defunción No.307229, Libro No.00613, Folio No.0229, del año 2007, expedida por la Delegación de Defunciones, Junta Central Electoral, (Documento No.5 anexo); y once (11) año s después de vender el inmueble, sin que este interpusiera ninguna demanda en procurar el derecho reclamado por los hoy recurrentes.
CONSIDERANDO: Es la recurrida Norma Rivera, que desde el mismo momento que adquirió dicho inmueble se encuentra en posesión del mismo, a título de propietaria, sin que la parte recurrente haya objetado o probado la falsedad de dicho alegato, dando cumplimiento a las características propias para la figura jurídica denominada como venta en el artículo 1585, del Código Civil Dominicano "La venta es un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y la otra a pagarla. Puede hacerse por documento público o bajo firma privada."
CONSIDERANDO: A que, en ese orden honorables jueces, se puede colegir de la sentencia impugnada; el conjunto de pruebas documentales, aportadas por la hoy recurrida, ante el juez de la Corte A qua, para probar que es una adquiriente de buena fe puesto que según el artículo 90 párrafo II, de la ley 108-05, Sobre Registro inmobiliario,
no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos que no estén debidamente registrado, fue en virtud de esto que la recurrida Norma Rivera, contrato [sic] la compra del inmueble a la vista del certificado de título que indicaba que una porción de terreno con una extensión superficial de 133.72 metros cuadrados en el ámbito del inmueble descrito como Solar 16 -A, Manzana 562, Distrito Catastral No.1, del Distrito Nacional, estaba a nombre del señor Jesús Herminio Alonzo Lendol y se hizo expedir una certificación del estado jurídico de dicho inmueble, en la que se acredita que al momento de la compra se encontraba libre de cargas, gravámenes y accesorios.
CONSIDERANDO: A que, en cuanto el tercer adquiriente de buena fe, el este [sic] Honorable Tribunal Constitucional ha sentado como precedente que... si bien es cierto que en principio es un derecho absoluto, limitado solo por el carácter social del mismo, una vez el bien ha sido transferido y entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y este se subroga en los derechos de [sic] propietario, dicho derecho no pueden ser vulnerado, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido, y el Estado tiene el deber de garantizar y proteger los derechos adquiridos, salvo que se demuestre que no se trata de un adquiriente de buena fe y a título onerosa no cumple con la exigencias que caracteriza tal condición, cono son la legitimidad del titular del derecho registrado, onerosidad y que haya una manifestación clara de su buena fe.
Con b ase en dichas consideraciones , la señora Norma Rivera solicita al Tribunal:
PRIMERO: Declarar Inadmisible el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por los señores Ramón Emilio Alonzo Gómez, José Miguel Alonzo Gómez y Miguel Alonzo Gómez en contra de la sentencia SCJ-TS22-0385, dictada en fecha 29 de abril del año 2022, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por el mismo no reunir los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley 137 -11, el cual condiciona la admisibilidad de la revisión solicitada a la confirmación de los referidos supuestos.
Subsidiariamente:
SEGUNDO: Rechazar en todas sus partes, por improcedente, mal fundada y carente de base legal el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por los señores Ramón Emilio Alonzo Gómez, José Miguel Alonzo Gómez y Miguel Alonzo Gómez en contra de la sentencia SCJ-TS-22-0385, dictada en fecha 29 de abril del año 2022, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a las motivaciones expuestas en el cuerpo del presente escrito de defensa; y,
TERCERO: Declarar el presente proceso libre de costas.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión, figuran, de manera relevante, los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0385, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).
2. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ramón Emilio Alonzo Gómez, José Miguel Alonzo Gómez y Miguel Emilio Alonzo Gómez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0385.
3. Acto núm. 490/2022, instrumentado por el ministerial Ronald Matos Ramos, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
4. Acto núm. 491/2022, instrumentado por el ministerial Ronald Matos Ramos, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
5. Acto núm. 49 8/2022, instrumentado por el ministerial Ronald Matos Ramos, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
6. Acto núm. 692/2023, instrumentado por el ministerial Fidel Amancio, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en nulidad de transferencias inmobiliarias hechas de padre a hijo y de hermano a hermana, incoada por los señores Ramón Emilio Alonzo Gómez,
José Miguel Alonzo Gómez y Miguel Emilio Alonzo Gómez contra la señora Norma Rivera, en relación con la parcela núm. 16 -A, manzana núm. 562, Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional. La Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional fue apoderada del conocimiento de dicha litis y, mediante la Sentencia núm. 0313-2018-S-00018, del once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), rechazó la demanda.
Inconformes con esta decisión, los señores Ramón Emilio, José Miguel y Miguel Emilio Alonzo Gómez interpusieron un recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual tuvo como resultado la Sentencia núm. 1398-2018-S- 00262, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), decisión que rechazó el indicado recurso.
Los señores Ramón Emilio, José Miguel y Miguel Emilio Alonzo Gómez , inconformes con la decisión, interpusieron un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0385, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) . Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Antes de examinar el fondo del recurso de revisión y la problemática que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las reglas y formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que las pretensiones de los recurrentes se ajustan a la naturaleza de este tipo de recurso. Conforme a lo que explicaremos a continuación, inadmitiremos el recurso de revisión por los siguientes motivos:
9.2. En primer lugar, la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe presentarse dentro de un plazo de treinta (30) días (artículo 54.1). Dicho plazo debe computarse a partir de la notificación íntegra de la decisión jurisdiccional a quien la recurre (TC/0229/21) en su domicilio real o a su persona (TC/0109/24). Asimismo, este tribunal ha juzgado que, al tratarse de un plazo suficiente, amplio y garantista, debe interpretarse al tenor del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como franco y calendario (TC/0143/15), debiendo aumentarse en razón de la distancia entre el domicilio del r ecurrente y la ubicación de la Secretaría del órgano jurisdiccional que rindió la decisión impugnada (TC/1222/24).
9.3. En la Sentencia TC/0543/15 se estableció que «las normas relativas al vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad». Al efecto, podemos comprobar que la decisión jurisdiccional fue notificada a la parte recurrente, señores Ramón Emilio Alonzo Gómez , Miguel Emilio Alonzo Gómez y José Miguel Alonzo Gómez, en el estudio profesional de su abogado apoderado , mediante los actos núm. 490/2022, 491/2022 y 498/2022, todos instrumentados el ocho (8) de junio de dos mil
veintidós (2022). De ello se concluye que el plazo para la interposición del recurso nunca empez ó a correr , conforme al precedente establecido en la Sentencia TC/0109/24 y, por tanto, es admisible.
9.4. En sintonía con lo anterior, la Ley núm. 137 -11 dispone que la parte recurrida debe depositar su escrito de defensa dentro de un plazo de treinta (30) días contados desde la notificación del recurso de revisión (artículo 54.3). Al respecto, constatamos que el recurso de revisión constitucional fue notificado a la recurrida, señora Norma Rivera, el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), mientras que su escrito de defensa fue depositado el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dentro del plazo de ley.
9.5. Este tribunal constata que la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión constitucional fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), la cual rechazó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 1398-2018- S-00262, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho ( 2018), impugnada por los actuales recurrentes. Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) , y además, cerró de forma definitiva las vías recursivas en el Poder Judicial. Esto último porque, dentro de aquella jurisdicción, la decisión no puede ser objeto de otra que la confirme o invalide. Con ello, la sentencia que nos concierne ha puesto fin a la controversia que se suscitaba entre las partes. Consecuentemente, estamos frente a una decisión que ha adquirido firmeza con posterioridad a la proclamación de la Constitución de dos mil diez (2010).
9.6. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]». Sin embargo, la admisibilidad del recurso de revisión se encuentra condicionada a que el escrito contentivo del recurso esté debidamente motivado, según lo dispuesto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 (Sentencia TC/605/17).
9.7. El escrito contentivo del recurso de revisión constitucional debe estar desarrollado de forma tal que queden claramente indicados los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la decisión impugnada en revisión constitucional (Sentencias TC/0569/19 y TC/0138/24). El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene como finalidad que el Tribunal Constitucional pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la deci sión jurisdiccional atacada puede ser revisada por esta jurisdicción (Sentencia TC/0324/16, p. 37), y verificar si los supuestos de derecho que alega la parte recurrente han sido realmente vulnerados por la sentencia impugnada ( Sentencias TC/0369/19 y TC/0003/22).
9.8. Así las cosas, el recurso de revisión se considera motivado cuando: (1) se sustente en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; y (3) desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida (Sentencia TC/0449/26).
9.9. De conformidad con ese criterio, los motivos que dan origen al recurso de revisión deben ser desarrollados de manera precisa y ser expuestos mediante
razonamientos lógicos en el escrito contentivo del recurso de revisión. Ello debe ser así a fin de colocar al Tribunal en condición de determinar si el tribunal a quo vulneró algún derecho fundamental contra la parte recurrente.
9.10. En lo que concierne a este requisito de admisibilidad, el Tribunal Constitucional advierte que no ha sido satisfecho debido a que el escrito que contiene el presente recurso de revisión carece de motivos . En efecto, los señores Ramón Emilio, José Miguel y Miguel Emilio Alonzo Gómez no precisaron los agravios producidos por la sentencia impugnada, sino que se limitaron a realizar una exposición fáctica y una reproducción de los fallos emitidos por los tribunales ordinarios, a relatar los hechos que dieron origen al conflicto y a transcribir las disposiciones legales que rigen la materia —de manera específica, lo relativo a los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión—, así como a mencionar la violación del derecho de propiedad, sin precisar en qué medida dicha decisión transgredió los derechos invocados por ellos.
9.11. En definitiva, el estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que los recurrentes no satisfacen las exigencias de admisibilidad previstas por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, precisadas —como se ha visto — por la jurisprudencia de este órgano constitucional. En efecto, resulta imposible determinar, de forma precisa y concreta, en qué medida la decisión impugnada transgredió el derecho de propiedad invocado por los recurrentes en su instancia, quienes, en todo caso, se limitaron a hacer alegatos fácticos, genéricos o propios de la justicia ordinaria, no de la constitucional. Ello quiere decir que los recurrentes incumplieron el requisito previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.12. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ramón Emilio Alonzo Gómez, José Miguel Alonzo Gómez y Miguel Emilio Alonzo Gómez contra la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0385, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ramón Emilio Alonzo Gómez, José Miguel Alonzo Gómez y Miguel Emilio Alonzo Gómez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22- 0385, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores Ramón Emilio Alonzo Gómez, José Miguel Alonzo Gómez y Miguel Emilio Alonzo Gómez , y a la recurrida, señora Norma Rivera.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Const itucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria