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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0787/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Davide Croci Paoli contra la Resolución núm. 001-022-2025-SRES-00213, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional17 de agosto de 2026Exp. TC-04-2025-0989Penal

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen con la interposición el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), de una

querella con constitución en actor civil por parte del señor Leandro Croci (fallecido en la actualidad) , representado mediante poder especial por su hijo Davide Croci Paoli (hoy actuando como sucesor o continuador jurídico) , en contra de los señores Brígida Reyes viuda de la Cruz, Jonatan de la Cruz Reyes, Pablo de la Cruz Reyes, Josué de la Cruz Reyes, Domingo de la Cruz Castillo (fallecido el 9 de febrero de 2025), Juana María de la Cruz Castillo, Dayra de la Cruz Rijo, Daysi de la Cruz Rijo, Jazmín de la Cruz Rijo, Carolina de la Cruz Rijo, Daniel Guadalupe de la Cruz Rijo, Remigio de la Cruz Reyes, Dolores de la Cruz Reyes de Ruiz, Noemí de la Cruz Reyes, Israel de la Cruz Reyes, Moisés de la Cruz Reyes, D ébora de la Cruz Reyes, Alex de la Cruz de la Rosa, Alexandra de la Cruz de la Rosa, Antony de la Cruz de la Rosa y la razón social Grupo Brido, SRL, por presunta violación al artículo 151 del Código Penal (uso de documento falso privado), como consecuencia de un contrato de promesa de venta suscrito el dieciséis (16) de septiembre del mil novecientos noventa y seis (1996) entre los señores Domingo de la Cruz (vendedor) y Leandro Croci (comprador), cuyas firmas fueron autentificadas por el Licdo. Pedro Ferreras Méndez, notario público de los de número del municipio Higüey, que t enía como objeto la cantidad de doscientos mil metros cuadrados (200,000 m 2) dentro del ámbito de la parcela núm . 67 -B-173, del Distrito Catastral núm. 11/3ra., del municipio Higüey, amparado en el Certificado de Títulos núm. 94- 288, expedido por el registrador de títulos del Departamento de El Seibo, que se cumplió en un cincuenta por ciento (50 %); contrato que presuntamente fue elaborado para desproveer al señor Leandro Croci, de su derecho propiedad sobre los terrenos y la razón social denominada Cueva Taína, constituida por el comprador con el objeto de desarrollar un proyecto inmobiliario y turís tico sobre los referidos terrenos, los querellados presuntamente elaboraron un contrato de venta del inmueble descrito en fecha seis (6) de noviembre del dos mil catorce (2014), suscrito entre el señor Domingo de la Cruz y su esposa, la señora Brígida Reyes de la Cruz (vendedores) y la sociedad comercial Grupo Brido, S.R.L. (compradora), representada por el señor Domingo de la Cruz,

notariado por la Dra. Luciana Garrido Rijo, Notaria Pública de las de número del Municipio de Higüey

La Procuraduría Fiscal del Distrito del Distrito Nacional, representada por la magistrada Sandra Castillo, procuradora fiscal adjunta del Distrito Nacional, declaró la inadmisibilidad de la referida querella, por medio del Dictamen núm. 11001-2024-000573, del trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , decisión que fue recurrida en objeción por el querellante. La cual fue rechazada mediante la Resolución Penal núm. 057-2024-SSOL-00045, del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional.

Inconforme con la decisión, el objetante interpuso un recurso de apelación, el cual fue rechazado por medio de la Resolución Penal núm. 501 -2024-SRES- 00424, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Primera Sala de l a Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y, en consecuencia, confirmando la resolución recurrida.

Contra la indicada sentencia, el recurrente interpuso un recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por medio a la Resolución núm. 001-022-2025- SRES-00213, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treintaiuno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025), en el entendido de que la sentencia de apelación no era pas

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Davide Croci Paolí contra la Resolución núm. 001 -022-2025-SRES-00213, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Resolución núm. 001 -022- 2025-SRES-00213, con base en los argumentos que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para los fines establecidos en los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Davide Croci

Paoli; y a la parte recurrida, Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y a los señores Brígida Reyes viuda de la Cruz, Jonatan de la Cruz Reyes, Pablo de la Cruz Reyes, Josué de la Cruz Reyes, Domingo de la Cruz Castillo (fallecido), Juana María de la Cruz Castillo, Dayra de la Cruz Rijo, Daysi de la Cruz Rijo, Jazmín de la Cruz Rijo, Carolina de la Cruz Rijo, Daniel Guadalupe de la Cruz Rijo, Remigio de la Cruz Reyes, Dolores de la Cruz Reyes de Ruiz, Noemí de la Cruz Reyes, Israel de la Cruz Reyes, Moisés de la Cruz Reyes, Débora de la Cruz Reyes, Alex de la Cruz de la Rosa, Alexandra de la Cruz de la Rosa, Antony de la Cruz de la Rosa, y la razón social Grupo Brido, SRL.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de C abrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituc ional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0787/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0989, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Davide Croci Paol i contra la Resolución núm. 001 -022-2025- SRES-00213, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión constitucional es la Resolución núm. 001-022-2025-SRES-00213, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:

Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Davide Croci Paoli, contra la resolución penal (sic) núm. 501-2024-SRES-00424, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de septiembre de 2024, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior de esta resolución

Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes del proceso.

La Resolución núm. 001 -022-2025-SRES-00213 fue notificada a los Licdos. Manuel Mej ía Alcántara y Aris Yvan Lorenzo Suerto , abogados del señor Davide Croci Paolí (parte recurrente), mediante el Acto núm. 545/2025, instrumentado por el ministerial Cirilo Marte Guzmán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Además, en el expediente consta la c ertificación fechada el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), emitida por el secretario general de

la Suprema Corte de Justicia, Licdo. José García Lucas, donde se indica que no existe notificación de la sentencia recurrida al señor Davide Croci Paoli.

En este mis mo orden, tampoco consta en este proceso notificación de la sentencia recurrida a las partes recurridas, Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y los señores Brígida Reyes viuda de la Cruz, Jonatan de la Cruz Reyes, Pablo de la Cruz Reyes, Josué de la Cruz Reyes, Domingo de la Cruz Castillo (fallecido), Juana María de la Cruz Castillo, Dayra de la Cruz Rijo, Daysi de la Cruz Rijo, Jazmín de la Cruz Rijo, Carolina de la Cruz Rijo, Daniel Guadalupe de la Cruz Rijo, Remigio de la Cruz Reyes, Dolores de la Cruz Reyes de Ruiz, Noemí de la Cruz Reyes, Israel de la Cruz Reyes, Moisés de la Cruz Reyes, Débora de la Cruz Reyes, Alex de la Cruz de la Rosa, Alexandra de la Cruz de la Rosa, Antony de la Cruz de la Rosa, y la razón social Grupo Brido, SRL.

2. Presentación del recurso de revisión

El señor Davide Croci Paolíi apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante instancia depositada el veinticinco (25) de junio del dos mil veinticinco (2025), en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , fue recibido en esta sede constitucional el siete (7) de noviembre del dos mil veinticinco (2025).

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 75/2025, instrumentado por el ministerial Carlos Modesto Martínez Arvelo , alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Civil Juzgado de Primera Instancia, Distrito Nacional, el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Para proteger el derecho de defensa de la s partes recurridas, por aplicación analógica del precedente TC/0039/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), al no constar en el expediente notificación del recurso a las partes recurridas, este tribunal procedió a notificar la instancia contentiva del recurso de revisión a dichas partes, tal y como se describe a continuación: 1) a la señora Jazmín de la Cruz Rijo, mediante el Acto núm. 1008/2026, del dieciséis (16) de junio del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Dreidy José Santana, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de La Altagracia; 2) al señor Alex de la Cruz de la Rosa, por medio del Acto núm. 1126/2026; 3) a la señora Alexandra de la Cruz de la Rosa, por el Acto núm. 1132/2026 ; 4) al señor Antony de la Cruz de la Rosa, mediante el Acto núm. 1133/2026; 5) a la señora Brígida Reyes viuda de la Cruz, por medio del Acto núm. 1135/2026; 6) a la señora Carolina de la Cruz Rijo, por el Acto núm. 1131/2026; 7) al señor Daniel Guadalupe de la Cruz Rijo, mediante el Acto núm. 1125/2026 ; 8) a la señora Débora de la Cruz Reyes, por medio del Acto núm. 1127/2026; 9) a la señora Dolores de la Cruz Reyes de Ruíz, por el Acto núm. 1130/2026; 10) a la razón social Grupo Brido, SRL, mediante el Acto núm. 1122/2026; 11) al señor Israel de la Cruz Reyes, por medio del Acto núm. 1124/2026; 12) al señor Jonatan de la Cruz Reyes, a través del Acto núm. 1137/2026; 13) al señor Josué de la Cruz Reyes, mediante el Acto núm. 1136/2026; 14) al señor Moisés de la Cruz Reyes, por medio del Acto núm. 1134/2026; 15) al señor Pablo de la Cruz Reyes, por el Acto núm. 1128/2026; 16) al señor Remigio de la Cruz Reyes, a través del Acto núm. 1129/2026; 17) a la señora Dayra de la Cruz Rijo, mediante el Acto núm. 1120/2026; 18) a la señora Juana María de la Cruz Castillo, por medio del Acto núm. 1123/2026 ; 19) a la señora Noemí de la Cruz Reyes, por el Acto núm. 1121/2026, todos del veinticuatro (24) de junio del dos mil veintiséis (2026), instrumentados por Wander M. Sosa Morla, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís , y 20) a la señora Daysi de la Cruz Rijo a través del Acto núm. 1009/2026, del dieciséis

(16) de junio del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Dreidy José Santana, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de La Altagracia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

Mediante la Sentencia núm. 001-022-2025-2025-SRES-00213, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Davide Croci Paoli, fundamentando su decisión en los argumentos que se transcriben a continuación:

3. Sobre el particular el Tribunal Constitucional ha establecido mediante sentencia (sic) TC/0002/14, de fecha 14 de enero de 2014, lo siguiente: "Que (sic) si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición, debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales". En este orden, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que "[ ...] es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos - positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio [...]".

(…) 8. Con relación a lo esgrimido por el recurrente y del examen de la resolución recurrida, se observa que se trata de una impugnación contra el fallo emitido por la Primera Sala de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional, que confirm ó la decisión ante ella impugnada dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, que rechazó la solicitud de objeción al dictamen del Ministerio Público, quien declaró inadmisible la querella a favor de Brígida Reyes viuda de la Cruz, Jonathan de la Cruz Reyes, Pablo de la Cruz Reyes, Josué de la Cruz Reyes, Domingo de la Cruz Castillo, Juana María de la Cruz Castillo, Dayra de la Cruz Rijo, Carolina de la Cruz Rijo, Daniela Guadalupe de la Cruz Rijo, Remigio de la Cruz Reyes, Dolores de la Cruz Reyes de Ruíz, Noemí de la Cruz Reyes, Alex de la Cruz de la Rosa, Alexandra de la Cruz de la Rosa, Antony de la Cruz de la Rosa y Grupo Brido, S.R.L., imputados de presunta violación a las disposiciones del artículo del artículo 151 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy recurrente Davide Croci Paoli, por tanto, de conformidad con las disposiciones del citado artículo 283, parte in fine, del Código Procesal Penal, no es susceptible de ningún recurso; por consiguiente, no advirtiendo esta alzada ninguna violación de índole constitucional que de manera excepcional pueda dar lugar a la admisión del recurso y examen del mismo, dicho recurso deviene inadmisible.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión

La parte recurrente, el señor Davide Croci Paoli , pretende que el recurso de revisión sea acogido, y que la decisión recurrida sea anulada. A continuación, transcribimos algunos de los argumentos que , en esencia, fundamentan dicha pretensión:

60. A los fines de demostrar que en este caso concurren todos los requisitos exigidos por ley que rige la materia, debemos hacer constar que algunas violaciones a derechos fundamentales del recurrente están siendo invocadas precisamente ahora mediante este escrito, pues, como

es lógico, resultaba imposible conocer su vulneración antes de que fuera dictada y notificada la decisión impugnada, y que otros derechos fundamentales vulnerados al recurrente fueron invocados formalmente durante el ejercicio de las acciones y recursos presentados por escritos ante los órganos jurisdiccionales competentes que han intervenido hasta ahora (Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia), tan pronto el recurrente que invoca su violación, por órgano de sús abogados, tomó conocimiento de la misma , además de que se han agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (la decisión no puede ser objeto de ningún otro recurso) y las violaciones no han sido subsanadas en modo alguno, además de ser imputables de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida en revisión constitucional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo.

A. VIOLACIÓN AL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO (ARTÍCULO 69 DE LA CRD):

63. Lo transcrito anteriormente de manera textual evidencia sin lugar a ningún tipo de duda que al emitir la decisión recurrida en revisión constitucional, es decir, la Resolución No. 001-022- 2025-SRES-00213, de fecha treinta y uno (31] de enero del dos m il veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, los honorables magistrados (as) que la elaboraron, que a los abogados que suscriben les constan que son profesionales honestos con gran conocimiento de la normativa procesa l penal dominicana, la mayoría docentes universitarios, autores de obras doctrinarias otros, por ende,

por lo que nos parece que se limitaron simplemente a firmarla sin analizar su contenido, pues resulta evidente que no hicieron el mínimo análisis de las decisiones y documentos aportados por el recurrente en casación y las disposiciones constitucionales y legales que citan en su decisión, algunas de las cuales transcriben su parte esencial.

68.Obviamente, con su motivación, al dictar la decisión recurrida en revisión constitucional el órgano judicial que la dictó no solamente incurrió en franca violación al deber de motivación sino en desnaturalización de los documentos y hechos de la causa y fa lta de base legal, por ende en violación a las disposiciones de los Artículos 89 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, puesto que, en una también franca violación al principio de congruencia, se olvidó que tanto en la sentencia recurrida en casación, y la sentencia de primer grado no había discusión alguna que en el caso en cuestión se trataba de una “dictamen de inadmisibilidad de la querella", regido por el Artículo 269 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, que en su parte in fine, refiriéndose a la decisión del juez de la instrucción, consagra que “la resolución del juez es apelable", y que no consagra ninguna disposición que limite otro recurso a la decisión sobre el recurso de apelación, y que en ningún documento procesal ni decisión anterior aparece que en el caso en cuestión que se trataba de un archivo dispuesto por el ministerio público (sic), regido por los artículos 281-283 del mismo código, el último de los cuales, con las modificaciones introducida por la Ley No. 10-15, es que en su parte in fine consagra lo siguiente: “La revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes".

69. Obviamente, al declararse INADMISIBLE el recurso de casación presentado mediante la decisión recurrida en revisión constitucional, en virtud de las referidas disposiciones de la parte in fine del Articulo 283 mencionado código, sin fijar la correspondiente audiencia oral, pública y contradictoria para oír a la parte recurrente en cuanto al fondo de su recurso, poniendo fin o dando por terminado un proceso penal indebidamente (haciendo cesar una acción penal pública fuera de los casos establecidos expresamente por la normativa que rige la materia], refrendando actuaciones evidentemente incorrectas del Ministerio Público, del Juez de la Instrucción y de la Corte de Apelación que han actuado en el caso del cual se trata, automáticamente el órgano judicial que la dictó incurrió en una franca violación a las disposiciones de los artículos 1, 7, 24, 27, 30,84, 25, 393, 396,400,406, 420,421,425 y 427 del mismo código.

B. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL (ARTÍCULO 40 CRD):

(…) 73. Los motivos expuestos en el literal anterior ("A") de este Primer Caso, y los que se expondrán en el Segundo caso, demuestran sin lugar a ningún tipo de dudas que la decisión impugnada en revisión constitucional, es decir, Resolución No. 001-022-2025-SRES-00213, de fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, incurrió en una flagrante violación el derecho fundamental mencionado en el título de este literal ("B"), es dec ir, el "DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL", consagrado en la disposición constitucional transcrita anteriormente, motivos que no es necesario volver repetir en esta parte, sino remitimos

a los mismos, los cuales deben ser aplicados mutatis mutandis en este capítulo.

C. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD (ARTÍCULO 39 DE LA CRD):

(…) 78. Igualmente entendemos que los motivos expuestos en el literal "A" de este Primer Caso, y los que se expondrán en el Segundo Caso, demuestran sin lugar a ningún tipo de dudas que la decisión impugnada en revisión constitucional, es decir, Resolución No. 001 -022-2025- SRES-00213, de fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, incurrió en una flagrante violación al derecho fundamental mencionado en el título de este literal ("C"), es decir, el "DERECHO A LA IGUALDAD", consagrado en la disposición constitucional transcrita anteriormente, motivos que no es necesario repetir en esta parte, sino que nos remitimos a los mismos, los cuales deben ser aplicados mutatis mutandis en este capítulo.

SEGUNDO CASO: LA DECISION VIOLA UN PRECEDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (ART. 53.2 LEY 137-11):

“(…) 81. Los motivos expuestos en el caso anterior (PRIMER CASO) demuestran sin lugar a ningún tipo de dudas que la decisión impugnada en revisión constitucional, es decir, Resolución No. 001 -022-2025- SRES-00213, de fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurrió en una flagrante violación a varios precedentes del Tribunal Constitucional, tales como las citadas anteriormente, que no es

necesario volver a transcribir, sino que nos remitimos a los mismos, los cuales deben ser aplicados mutatis mutandis en este caso.

82. Sin embargo, es importante hacer constar el precedente del Tribunal Constitucional, el cual compartimos en su totalidad (no solamente por estar obligado debido a su carácter vinculante, consagrado constitucional y legalmente, sino también porque es cónsono con nuestra humilde opinión jurídica), cuando establece lo siguiente: "10.13. Como puede observarse, la decisión de la corte de apelación que confirma u ordena el archivo definitivo no es susceptible de ningún recurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 283 del Código Procesal Penal; sin embargo, la decisión de la Corte que desestima la objeción al dictamen de inadmisibilidad de la querella sí puede ser impugnada ante la Corte de Casación. Este criterio es armónico con la jurisprudencia co nstante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, donde se inadmiten los recursos de casación contra decisiones que confirman u ordenan el archivo definitivo mientras que las dictadas en ocasión de dictamen de inadmisibilidad de la querella son admitidas para su análisis de fondo. 10.14. En definitiva, se comprueba que al tratarse de un proceso de objeción al dictamen que declara la inadmisibilidad de la querella, los señores Domingo Bienvenido Cruz Peña y Leoncio Nicolas Rijo disponían de la vía de casación para perseguir la reparación a sus derechos fundamentales presuntamente conculcados, por lo que al recurrir en revisión constitucional sin agotar ese recurso, los mismos accedieron per saltum a esta instancia y, por lo tanto, procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión al no satisfacer el requisito dispuesto en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11 respecto al agotamiento de los recursos pues los recurrentes no ejercieron todas las vías recursivas disponibles antes de acceder al recurso de revisión

constitucional de decisión jurisdiccional" .” (A pie de página núm. 40, la instancia contentiva del recurso indica que estos argumentos son parte de la Sentencia TC/0900/24 del 23 de diciembre de 2024, precedente que es el considera violado por la sentencia recurrida).

“83. Igualmente debemos hacer constar el precedente reciente del Tribunal Constitucional, el cual compartimos en su totalidad en la misma forma, cuando establece lo siguiente: "11.5. En todo caso, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que el derecho al recurso no es absoluto, sino que su ejercicio puede ser regulado por el Congreso Nacional mediante el establecimiento de requisitos y condiciones procesales, tal como dispuso la Sentencia TC/0155/13, del doce (12) de septiembre de dos mil tre ce (2013). En consecuencia, el legislador tiene la potestad de definir la configuración de los procedimientos judiciales y, en tal virtud, de establecer los parámetros que determinan la admisibilidad de los recursos contra decisiones jurisdiccionales. 11.6 . Ahora bien, el criterio precedentemente transcrito no implica que el Congreso Nacional pueda establecer cualquier tipo de restricción procesal con respecto a la interposición de recursos. Por el contrario, esta facultad legislativa debe ser ejercida de conformidad con el artículo 74.2 de la Constitución, el cual indica que la regulación del ejercicio de los derechos y garantías debe respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad. ... 11.10. Por el otro lado, si la decisión del Ministerio P úblico trató sobre un dictamen de inadmisibilidad de la querella, entonces aplica el régimen recursivo descrito en el artículo 425 del Código Procesal Penal. y sus modificaciones, el cual dispone que [l]a casación es admisible contra las decisiones emanada s de las cortes de apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la

pena. Así las cosas, el recurso de casación está habilitado cuando se pretende impugnar una decisión de segundo grado que desestima la objeción contra un dictamen de inadmisibilidad; por lo que una declaratoria de inadmisibilidad por parte de la Suprema Co rte de Justicia en este escenario sería incorrecta. ... 11.12. Con respecto al caso en estudio, se puede apreciar que la Suprema Corte de Justicia combina ambas terminologías en la sentencia recurrida. En otras palabras, en esa decisión se hace referencia concomitantemente a la inadmisibilidad y al archivo de la querella, como si se tratara de una misma decisión, a pesar de que ambas tienen una regulación procesal distinta. En efecto, el archivo de una querella se encuentra regulado por el artículo 281 del Código Procesal Penal, mientras que la inadmisibilidad de una querella se encuentra regida por el artículo 269 de la citada norma ... 11.18. En definitiva, y sin necesidad de estudiar el resto de la argumentación de la parte recurrida en atención a la decisión a intervenir, este tribunal constata que la Suprema Corte de Justicia incurrió en la violación constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en relación con el derecho al recurso, cuando cerró el recurso de casación a una decisión que podría ser impugnada por esa vía. En igual sentido, en la sentenci a recurrida se incurre en la incongruencia motivacional de combinar dos figuras procesales distintas y distinguibles: el dictamen de inadmisibilidad y el archivo definitivo".” (A pie de página núm. 41, el recurso señala que estos argumentos son parte de la Sentencia TC/0308/25 del 27 de mayo de 2025, la cual, reitera los términos del citado precedente TC/0900/24).

“84. Evidentemente que la Resolución Penal No. 501 -2024-SRES- 00424, de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, si se dejaba que adquiera la autoridad

de la cosa irrevocablemente juzgada, ponía fin al proceso en contra de la víctima oportuna y debidamente constituida como parte querellante y actor civil, máxima cuando el Artículo 9 Código Procesal Penal de la República Dominicana, cuando consagra textualmente lo siguiente: "Única persecución. Nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho".”

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluyó solicitando a este tribunal:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por el señor DAVIDE CROC I PAOLI, de generales y calidades que constan, por órgano de sus abogados, contra la Resolución No. 001 -022-2025-SRES-00213, de fecha treinta y uno [31] de enero del dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido presentado en las condiciones de tiempo y forma determinadas por la normativa que rige la materia constitucional dominicana, en cuanto a la forma.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, dicho recurso revisión constitucional; en consecuencia, ANULAR la Resolución No. 001-022- 2025-SRES-00213, de fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos anteriormente, disponiendo el envío del expediente a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia para que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia conozca nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en r elación a los derechos fundamentales violados en el caso en cuestión, de conformidad con las disposiciones

de los numerales 9 y 10 del Artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (Ley No. 137- 11, modificada).

TERCERO: DECLARAR este proceso libre o exento de costas, de conformidad con las disposiciones del Artículo 7.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión

La parte recurrida, señores Brígida Reyes viuda de la Cruz, Jonatan de la Cruz Reyes, Pablo de la Cruz Reyes, Josué de la Cruz Reyes, Domingo de la Cruz Castillo (fallecido), Juana María de la Cruz Castillo, Dayra de la Cruz Rijo, Daysi de la Cruz Rijo, Jazmín de la Cruz Rijo, Carolina de la Cruz Rijo, Daniel Guadalupe de la Cruz Rijo, Remigio de la Cruz Reyes, Dolores de la Cruz Reyes de Ruiz, Noemí de la Cruz Reyes, Israel de la Cruz Reyes, Mois és de la Cruz Reyes, Débora de la Cruz Reyes, Alex de la Cruz de la Rosa, Alexandra de la Cruz de la Rosa, Antony de la Cruz de la Rosa, y la razón social Grupo Brido, SRL, no presentó escrito de defensa , pese a que la instancia contentiva del recurso de revisión le fue notificada a requerimiento de la secretaria de este tribunal por medio a los actos descritos en el epígrafe 2 de la presente decisión.

6. Dictamen de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República depositó su dictamen con relación al presente caso a través del Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025), recibido en este tribunal constitucional el siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). En dicho escrito solicitó que el

presente recurso de revisión constitucional sea rechazado, con base en los argumentos que se transcriben a continuación:

4.1.- El presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto en contra de la resolución (sic) No. 001-022-2025-SRES-00213, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de enero de 2025, la cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por DAVIDE CROCI PAOLI, no conforme con dicha decisión el recurrente ha in terpuesto el presente recurso de revisión constitucional, basándose en las siguientes alegaciones; a) la violación a la tutela judicial efectiva; b) violación al derecho a la libertad y seguridad personal; c) violación al derecho a la igualdad; d) violación a un precedente de un tribunal constitucional.

4.2.- La parte recurrente sostiene que se le ha vulnerado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, puesto que se le ha declarado inadmisible un recurso de casación sin haberse examinado el fondo del asunto, por lo que basado en las limitaciones en el examen del referido recurso alega vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, en conformidad al artículo 69 de la constitución dominicana.

4.3.- Previamente, debemos precisar, que la parte recurrente había interpuesto una querella, cuya calificación jurídica consistía en la violación de los artículos 150 y 151 del Código Penal dominicano, por lo que se trataba de un delito de acción pública h a instancia privada, de conformidad a las previsiones del artículo 31 numeral 9 del Código Procesal Penal. En cuyo caso el Ministerio Público pone en marcha la acción pública, con posterioridad a un interés privado de una parte afectada.

4.4.- En ese orden de ideas, una vez presentada una querella, el Ministerio Público está llamado a verificar si la misma cumple con los requisitos de admisibilidad de forma y de fondo, esto por disposición del artículo 269 del Código Procesal Penal, en cuyo caso determina si la querella es o no admisible.

4.5.- En el caso que nos ocupa, es decir, en lo referente a la querella interpuesta por la parte recurrente, el Ministerio Público, en el ejercicio de sus facultades legales en concordancia a las disposiciones del referido artículo 269 del Código Procesal Penal, declaró inadmisible dicha querella mediante dictamen motivado, siendo dicha decisión confirmada de forma definitiva. Debemos resaltar el hecho de que la inadmisibilidad de la querella en una parte inicial de un proceso penal, no es lo mismo que el archivo del proceso penal, por varias razones de naturaleza procesal, si bien es cierto que ambas decisiones son facultad del Ministerio Público, estas son dos figuras distintas, de conformidad al contenido de las suposiciones de los artículos 269 y siguientes del Código Procesal penal, en donde se regula la admisibilidad de la querella y, por otra parte, las disposiciones de los artículo 281 y siguientes en donde se regula el archivo. De lo anterior se colige que la inadmisibilidad de la querella no constituye cosa juzgada, a diferencia del archivo que extingue la acción penal de conformidad a las disposiciones del artículo 281 parte in fine, naturalmente cuando se trata de un archivo definitivo y no provisional.

4.6.- Una vez realizadas las precisiones anteriores, debemos indicar las razones por la que la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el referido recurso de casación, al efecto, indicó la Suprema Corte de Justicia que con relación a lo esgrimido por el recurrente y del examen de la resolución recurrida, se observa que se trata de una impugnación

contra el fallo emitido por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que confirmó la decisión ante ella impugnada dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, que rechazó la solicitud de objeción al dictamen del Ministerio Público, quien declaró inadmisible la querella a favor de Brígida Reyes viuda de la Cruz, Jonathan de la Cruz Reyes, Pablo de la Cruz Reyes, Josué de la Cruz Reyes, Domingo de la Cruz Castillo, Juana María de la Cruz Castillo, Dayra de la Cruz Rijo, Carolina de la Cruz Rijo, Daniela Guadalupe de la Cruz Rijo, Remigio de la Cruz Reyes, Dolores de la Cruz Reyes de Ruiz, Noemí de la Cruz Reyes, Israel de la Cruz Reyes, Moisés de la Cruz Reyes, Débora de la Cruz Reyes, Alex de la Cruz de la Rosa, Alexandra de la Cruz de la Rosa, Antony de la Cruz de la Rosa y Grupo Brido, S.R.L .. RIA GENER imputados de presunta violación a las disposiciones del artículo del artículo 151 del Código o, Penal Dominicano, en perjuicio del hoy recurrente Davide Croci Paoli, por tanto, de conformidad con las disposiciones del citado artículo 283, parte in fine, del Código Procesal Penal, no es susceptible de ningún recurso; por consiguiente, no advirtiendo esta alzada ninguna violación de índole constitucional que de manera excepc ional pudiera dar lugar a la admisión del recurso y examen del mismo, dicho recurso deviene inadmisible.(p.6)

4.7.- De tal manera, que como bien sostiene la Suprema Corte de Justicia, la admisibilidad del recurso de casación está condicionada a una habilitación expresa por tratarse de un recurso extraordinario, consecuentemente al tratarse de un decisión de la Cor te de Apelación que no admite recurso, esta decisión no era susceptible de ser objeto de recurso de casación, por lo que en aplicación el derecho la Suprema Corte declaró inadmisible el referido recurso de casación, no

observándose vulneración a los derechos alegados por la parte recurrente.

4.8.- En ese mismo orden de ideas, precisa el artículo 425 lo siguiente: decisiones recurribles. La casación es admisible contra las sentencias de la Corte de Apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de la pena. Al no tratarse de ninguno de estos supuestos, es recurso de casación deviene en inadmisible.

Producto de lo previamente expuesto, la Procuraduría General de la República solicitó lo siguiente:

ÚNICO: RECHAZAR, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor DAVIDE CROCI PAOLI, en contra de la resolución (sic) No. 001 -022-2025-SRES- 00213, de fecha 31 de enero de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no haberse comprobado las alegadas violaciones a los derechos fundamentales establecidos por la parte recurrente.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Resolución núm. 001-022-2025-SRES-00213, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).

2. Acto núm. 545/2025, del veintiuno (21) de marzo de dos mil veinti cinco (2025), del ministerial Cirilo Marte Guzmán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Certificación expedida el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, donde se hace constar la no existencia de notificación de la resolución recurrida al recurrente.

4. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el recurrente, el señor Davide Croci Paoli, e l veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

5. Acto núm. 75/2025, del veintiocho (28) de julio de 2025, instrumentado por Carlos Modesto Martínez Arvelo , alguacil ordinario de la Novena Sala Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

6. Dictamen de Ministerio Público, depositado el cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por la magistrada Fior D’Aliza Alduey M., procuradora adjunta de la Procuraduría General de la República.

7. Acto núm. 1008/2026, del dieciséis (16) de junio del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Dreidy José Santana, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de La Altagracia.

8. Acto núm. 1126/2026, del veinticuatro (24) de junio del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Wander M. Sosa Morla, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.

9. Acto núm. 1132/2026, del veinticuatro (24) de junio del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Wander M. Sosa Morla, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.

10. Acto núm. 1133/2026, del veinticuatro (24) de junio del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Wander M. Sosa Morla, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.

11. Acto núm. 1135/2026, del veinticuatro (24) de junio del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Wander M. Sosa Morla, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.

12. Acto núm. 1131/2026, del veinticuatro (24) de junio del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Wander M. Sosa Morla, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.

13. Acto núm. 1125/2026, del veinticuatro (24) de junio del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Wander M. Sosa Morla, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.

14. Acto núm. 1127/2026, del veinticuatro (24) de junio del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Wander M. Sosa Morla, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.

15. Acto núm. 1130/2026, del veinticuatro (24) de junio del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Wander M. Sosa Morla, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.

16. Acto núm. 1122/2026, del veinticuatro (24) de junio del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Wander M. Sosa Morla, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.

17. Acto núm. 1124/2026, del veinticuatro (24) de junio del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Wander M. Sosa Morla, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.

18. Acto núm. 1137/2026, del veinticuatro (24) de junio del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Wander M. Sosa Morla, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.

19. Acto núm. 1136/2026, del veinticuatro (24) de junio del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Wander M. Sosa Morla, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.

20. Acto núm. 1134/2026, del veinticuatro (24) de junio del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Wander M. Sosa Morla, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.

21. Acto núm. 1128/2026, del veinticuatro (24) de junio del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Wander M. Sosa Morla, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.

22. Acto núm. 1129/2026, del veinticuatro (24) de junio del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Wander M. Sosa Morla, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.

23. Acto núm. 1120/2026, del veinticuatro (24) de junio del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Wander M. Sosa Morla, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.

24. Acto núm. 1123/2026, del veinticuatro (24) de junio del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Wander M. Sosa Morla, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.

25. Acto núm. 1121/2026, del veinticuatro (24) de junio del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Wander M. Sosa Morla, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.

26. Acto núm. 1009/2026, del dieciséis (16) de junio del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Dreidy José Santana, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de La Altagracia.

27. Memorándum de la Suprema Corte de Justicia, contenido en el Oficio núm. SGRT -2029, de l doce (12 ) de agosto de dos mil veinti cinco (2025) y recibido el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el cual el dictamen de la Procuraduría General de la República presentado en contra del recurso de revisión le fue notificado a los abogados de la parte recurrente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen con la interposición el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), de una

querella con constitución en actor civil por parte del señor Leandro Croci (fallecido en la actualidad) , representado mediante poder especial por su hijo Davide Croci Paoli (hoy actuando como sucesor o continuador jurídico) , en contra de los señores Brígida Reyes viuda de la Cruz, Jonatan de la Cruz Reyes, Pablo de la Cruz Reyes, Josué de la Cruz Reyes, Domingo de la Cruz Castillo (fallecido el 9 de febrero de 2025), Juana María de la Cruz Castillo, Dayra de la Cruz Rijo, Daysi de la Cruz Rijo, Jazmín de la Cruz Rijo, Carolina de la Cruz Rijo, Daniel Guadalupe de la Cruz Rijo, Remigio de la Cruz Reyes, Dolores de la Cruz Reyes de Ruiz, Noemí de la Cruz Reyes, Israel de la Cruz Reyes, Moisés de la Cruz Reyes, D ébora de la Cruz Reyes, Alex de la Cruz de la Rosa, Alexandra de la Cruz de la Rosa, Antony de la Cruz de la Rosa y la razón social Grupo Brido, SRL, por presunta violación al artículo 151 del Código Penal (uso de documento falso privado), como consecuencia de un contrato de promesa de venta suscrito el dieciséis (16) de septiembre del mil novecientos noventa y seis (1996) entre los señores Domingo de la Cruz (vendedor) y Leandro Croci (comprador), cuyas firmas fueron autentificadas por el Licdo. Pedro Ferreras Méndez, notario público de los de número del municipio Higüey, que t enía como objeto la cantidad de doscientos mil metros cuadrados (200,000 m 2) dentro del ámbito de la parcela núm . 67 -B-173, del Distrito Catastral núm. 11/3ra., del municipio Higüey, amparado en el Certificado de Títulos núm. 94- 288, expedido por el registrador de títulos del Departamento de El Seibo, que se cumplió en un cincuenta por ciento (50 %); contrato que presuntamente fue elaborado para desproveer al señor Leandro Croci, de su derecho propiedad sobre los terrenos y la razón social denominada Cueva Taína, constituida por el comprador con el objeto de desarrollar un proyecto inmobiliario y turís tico sobre los referidos terrenos, los querellados presuntamente elaboraron un contrato de venta del inmueble descrito en fecha seis (6) de noviembre del dos mil catorce (2014), suscrito entre el señor Domingo de la Cruz y su esposa, la señora Brígida Reyes de la Cruz (vendedores) y la sociedad comercial Grupo Brido, S.R.L. (compradora), representada por el señor Domingo de la Cruz,

notariado por la Dra. Luciana Garrido Rijo, Notaria Pública de las de número del Municipio de Higüey

La Procuraduría Fiscal del Distrito del Distrito Nacional, representada por la magistrada Sandra Castillo, procuradora fiscal adjunta del Distrito Nacional, declaró la inadmisibilidad de la referida querella, por medio del Dictamen núm. 11001-2024-000573, del trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , decisión que fue recurrida en objeción por el querellante. La cual fue rechazada mediante la Resolución Penal núm. 057-2024-SSOL-00045, del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional.

Inconforme con la decisión, el objetante interpuso un recurso de apelación, el cual fue rechazado por medio de la Resolución Penal núm. 501 -2024-SRES- 00424, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Primera Sala de l a Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y, en consecuencia, confirmando la resolución recurrida.

Contra la indicada sentencia, el recurrente interpuso un recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por medio a la Resolución núm. 001-022-2025- SRES-00213, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treintaiuno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025), en el entendido de que la sentencia de apelación no era pasible de ser recurrida en casación. Este último fallo dio origen al recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

9. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm . 137-11,

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que el mismo se haya interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15 que es de treinta (30) días francos y calendarios.

10.2. Este requisito se cumple en el caso que nos ocupa. En efecto, mediante el Acto núm. 545/2025, del fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se constata que la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente en el domicilio de sus representantes legales, por lo que no se puede considerar que el plazo para recurrir empez ó a correr con respecto a ella, en virtud del criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la cual dispuso que solo son válidas para estos fines las notificaciones hechas a persona o domicilio . En la especia no consta otro acto de notificación de la sentencia a la parte recurrente que cumpla con ninguno de estos requisitos, situación procesal avalada por la c ertificación expedida el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, donde se indica la no existencia de notificación de la resolución recurrida a dicha parte.

10.3. El recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la resolución recurrida fue dictada el treintaiuno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025), al tiempo que goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

10.4. En el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 se establece que el recurso de revisión procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…)».

10.5. En el presente caso, el recurso se fundamenta en las presuntas violaciones a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al derecho a la libertad y seguridad personal, al derecho a la igualdad y a un precedente de l Tribunal Constitucional, por lo que este se enmarca primordialmente en la tercera causal del indicado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, relativa al alegato de la violación a un derecho fundamental. Si bien la parte recurrente también alega la violación a precedentes constitucionales, en su argumentación es posible advertir que se refiere a la pretendida violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el debido proceso indicado, en virtud de la interpretación que les ha dado este tribunal constitucional.

10.6. En relación con la causal consagrada en el artículo 53 .3 de la Ley núm. 137-11, cuando el recurso se basa en la violación de un derecho fundamental, el legislador condiciona la admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;

c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

10.7. Es importante destacar que, mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), esta corporación constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto al cumplimiento o inexigibilidad de los requisitos previstos en los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137- 11 y en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que son satisfechos o no son satisfechos al analizar y verificar la concurrencia de los mismos.

10.8. En el caso que nos ocupa proceder emos a comprobar si los requisitos citados se satisfacen. El primero de ellos se satisface, debido a que las violaciones alegadas fueron presentadas a partir de la emisión de Resolución núm. 001-022-2025-SRES-00213, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que se argumenta que esta fue la causante de las referidas vulneraciones.

10.9. El segundo de los requisitos se satisface porque las sentencias dictadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia con ocasión de un recurso

de casación no son susceptibles de recursos en el ámbito del Poder Judicial. De ahí que la alegada violación no se encuentra subsanada al haberse supuestamente originado por la sentencia recurrida.

10.10. El tercer requisito contemplado, relativo a la imputabilidad inmediata y directa de la violación de derechos fundamentales al órgano jurisdiccional emisor de la decisión recurrida, también se encuentra satisfecho. Esto se debe a que las violaciones alegadas por la parte recurrente son imputables a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que se reclama que esta última incurrió en una errónea aplicación de la norma al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, lo que derivó en una violación a sus derechos fundamentales.

10.11. En este sentido, es importante mencionar que este colegiado sostenía el criterio de que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era inadmisible cuando la decisión objeto del mismo declaraba inadmisible el recurso ejercido, dado que la aplicación de la ley no podía considerarse que afectaba derechos fundamentales; así se hizo constar en la Sentencia TC/0057/12, del dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012). En la actualidad, este colegiado admite los recursos cuyo objeto es una decisión con dicha naturaleza, asumiendo que (…) la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinada por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdiccional, tal como se dispuso por medio de la Sentencia TC/0067/24, del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, procede admitir el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en cuanto a los requisitos del artículo 53.3 de la Ley núm. 137- 11.

10.12. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone que cuando los recursos de revisión se encuentran fundamentados en el numeral 3 del mismo artículo, este solo procederá al examen del fondo en función de su especial trascendencia o relevancia constitucional. Este concepto jurídico es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) … propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derech o fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) … permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) … introduzca n respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.13. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12, con ocasión de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, se estima aplicable para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Este criterio fue posteriormente redefinido por este plenario a través de la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de apreciar, caso por caso, la existencia de la satisfacción del requisito de la especial trascendencia.

10.14. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debemos cono cer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso permitirá al Tribunal Constitucional continuar delimitando el alcance del derecho al recurso de casación con ocasión de la revisión de decisiones de apelación en torno a los dictámenes de inadmisibilidad de una querella.

11. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

11.1. En el presente caso, la parte recurrente, señor Davide Croci Paoli , interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 001-022-2025-SRES-00213, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con la finalidad de que sea anulada, por considerar que resulta violatoria a sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al derecho a la libertad y seguridad personal, al derecho a la igualdad y a un precedente del Tribunal Constitucional. En síntesis, la parte recurrente alega que la Suprema Corte de Justicia: 1) vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, porque

(…) al dictar la decisión recurrida en revisión constitucional el órgano judicial que la dictó no solamente incurrió en franca violación al deber de motivación sino en desnaturalización de los documentos y hechos de la causa y falta de base legal, por ende en violación a las disposiciones de los Artículos 89 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, puesto que, en una también franca violación al principio de congruencia, se olvidó que tanto en la sentencia recurrida en casación,

y la sentencia de primer grado no había discusión alguna que en el caso en cuestión se trataba de una “dictamen de inadmisibilidad de la querella", regido por el Artículo 269 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, que en su parte in fine, re firiéndose a la decisión del juez de la instrucción, consagra que “la resolución del juez es apelable", y que no consagra ninguna disposición que limite otro recurso a la decisión sobre el recurso de apelación, y que en ningún documento procesal ni decisió n anterior aparece que en el caso en cuestión que se trataba de un archivo dispuesto por el ministerio público (sic), regido por los artículos 281 -283 del mismo código, el último de los cuales, con las modificaciones introducida por la Ley No. 10-15, es que en su parte in fine consagra lo siguiente: “La revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de l a Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes";

Que la sentencia recurrida viola el precedente contenido en la Sentencia TC/0900/24, del 23 de diciembre de 2024, reiterado en la Sentencia TC/0308/25, del 27 de mayo de 2025, que establece que

(…) la decisión de la corte de apelación que confirma u ordena el archivo definitivo no es susceptible de ningún recurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 283 del Código Procesal Penal; sin embargo, la decisión de la Corte que desestima la objeción al dictamen de inadmisibilidad de la querella sí puede ser impugnada ante la Corte de Casación. Este criterio es armónico con la jurisprudencia constante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, donde se inadmiten los recursos de casación contra decisiones que confirman u ordenan el archivo definitivo mientras que las dictadas en ocasión de dictamen de inadmisibilidad de la querella son admitidas para su análisis de fondo (…).

11.2. La sentencia recurrida declaró la inadmisibilidad del recurso de casación en el entendido de que la sentencia impugnada ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a rechazar el recurso de apelación, confirmando la decisión de rechazo del recurso de objeción pronunciado por el juzgado de la instrucción, ratificando en consecuencia el dictamen de inadmisibilidad de la querella dictado por el Ministerio Público, debido a que, de conformidad con las disposiciones del citado artículo 283, parte in fine, del Código Procesal Penal, las decisiones de las cortes de apelación dictadas en ese plano fáctico no son susceptibles de ningún recurso , no advirtiéndose en la especie ninguna violación de índole constitucional que de manera excepcional pueda dar lugar a la admisibilidad del recurso de casación y examen del mismo.

11.3. En lo que respecta a las alegadas vulneraciones a los derechos a la libertad y seguridad personal y, al derecho a la igualdad, se hace pertinente precisar que en lo relativo al primero de los derechos el recurso solo se limitó a transcribir el contenido del artículo 40 de la Constitución y a afirmar la existencia de dicha violación en la sentencia recurrida, pero sin expresar las razones por la cuales entiende el recurrente que fue materializada la misma; por último, a transcribir los precedentes de este tribunal contenidos en la s Sentencias TC/0094/13 y TC/0100/13, sin establecer en qu é sentido fueron violados . En cuando al segundo, solo se circunscribió a reproducir el contenido del artículo 39 de nuestra carta magna, afirmar la vulneración sin ningún sustento con la intención de comprobarla y a indicar que el derecho a la igualdad est á contenido en los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal; razones por lo que este tribunal considera que dichos medios carecen de motivación, por lo que procede declarar su inadmisibilidad sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.

11.4. Decidido lo anterior, en lo adelante, la principal cuestión de justicia constitucional que debe ser resuelta por este tribunal es determinar si la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró los derechos fundamentales de índole procesal cuando se decantó por declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, en vez de haberlo declarado admisible y conocido en cuanto al fondo.

11.5. Para responder esta cuestión, es de rigor primero determinar si se materializó o no una violación al derecho a recurrir de la parte recurrente cuando se le cerró la vía de casación para impugnar la sentencia de segundo grado. En este sentido, conviene tene r presente que el derecho a recurrir ha sido conceptualizado en la jurisprudencia constitucional, la cual, mediante la Sentencia TC/0139/22, del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), expresó:

Ante todo, es preciso indicar que el derecho a recurrir consiste en la prerrogativa constitucional de poder requerir la revisión de una decisión judicial ante un juez o tribunal superior. Lo anterior ha sido consagrado a los fines de blindar los derechos c onstitucionales de índole procesal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a través de la posibilidad de enmendar cualquier error que se haya ocasionado en el conocimiento y decisión de algún proceso.

11.6. En todo caso, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que el derecho al recurso no es absoluto, sino que su ejercicio puede ser regulado por el Congreso Nacional mediante el establecimiento de requisitos y condiciones procesales, tal como d ispuso la Sentencia TC/0155/13, del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). En consecuencia, el legislador tiene la potestad de definir la configuración de los procedimientos judiciales y, en tal virtud, de establecer los parámetros que determinan la admisibilidad de los recursos contra decisiones jurisdiccionales.

11.7. Ahora bien, el criterio precedentemente transcrito no implica que el Congreso Nacional pueda establecer cualquier tipo de restricción procesal con respecto de la interposición de recursos. Por el contrario, esta facultad legislativa debe ser ejercida de conformidad con el artículo 74.2 de la Constitución, el cual indica que la regulación del ejercicio de los derechos y garantías debe respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad.

11.8. Luego de aportar estas consideraciones iniciales, es importante determinar qué tipo de decisión jurisdiccional está siendo analizada para, posteriormente, aplicarle la normativa legal que se ha dispuesto con respecto a su régimen de impugnación. Esta determinación adquier e una importancia especial en el presente caso, pues precisamente la naturaleza de las decisiones jurisdiccionales emitidas en el curso del proceso judicial en estudio definirá la recurribilidad de las mismas.

11.9. Lo anterior se debe a que la selección de las normas aplicables del Código Procesal Penal en relación con los recursos disponibles dependerá de la decisión que tomó en un primer momento el Ministerio Público con respecto a la querella interpuesta con const itución en actor civil por parte de l señor Davide Croci Paoli, contra los querellados, hoy recurridos y la razón social Grupo Brido, SRL, fundamentada en el tipo penal de violación al artículo 151 del Código Penal, que castiga el uso de documentos falsos privados.

11.10. Por un lado, si la decisión del Ministerio Público trató sobre un archivo definitivo de la querella, entonces aplica el régimen recursivo descrito en el artículo 283 del Código Procesal Penal, y sus modificaciones, el cual dispone, en su parte in fine, que [l]a revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes. Así las cosas, el recurso de casación no está habilitado cuando se pretende impugnar una decisión de s egundo grado que confirma u ordena un

archivo definitivo, por lo que una declaratoria de inadmisibilidad por parte de la Suprema Corte de Justicia en este escenario sería correcta.

11.11. Por el otro lado, si la decisión del Ministerio Público trató sobre un dictamen de inadmisibilidad de la querella, entonces aplica el régimen recursivo descrito en el artículo 425 del Código Procesal Penal, y sus modificaciones, el cual dispone que [l]a casación es admisible contra las decisiones emanadas de las cortes de apelación en los casos siguientes: cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena. Así las cosas, el recurso de casación está habilitado cuando se pretende impugnar una decisión de segundo grado que desestima la objeción contra un dictamen de inadmisibilidad , por lo que una declaratoria de inadmisibilidad por parte de la Suprema Corte de Justicia en este escenario sería incorrecta.

11.12. Los razonamientos anteriormente expresados han sido abordados por la jurisprudencia constitucional reciente, mediante la Sentencia TC/0900/24, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024),1 precedente que se alega transgredido por el recurrente, en el cual contiene el argumento siguiente:

(…) la decisión de la corte de apelación que confirma u ordena el archivo definitivo no es susceptible de ningún recurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 283 del Código Procesal Penal; sin embargo, la decisión de la Corte que desestima la objeción al dictamen de inadmisibilidad de la querella sí puede ser impugnada ante la Corte de Casación. Este criterio es armónico con la jurisprudencia constante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, donde se inadmiten los recursos de casación contra decisiones que confirman u ordenan el

1 Reiterado en la Sentencia TC/0308/25, del 27 de mayo de 2025.

archivo definitivo mientras que las dictadas en ocasión de dictamen de inadmisibilidad de la querella son admitidas para su análisis de fondo.

11.13. En cuanto a la sentencia recurrida en revisión, se puede apreciar que esta inadmite un recurso de casación interpuesto en contra de una sentencia de segundo grado que rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia dictada por juzgado de la instrucción que rechaza un recurso de objeción, que impugna un dictamen emitido por el Ministerio Público que declara inadmisible una querella con constitución en actor civil. En otras palabras, el proceso que tiene como resultado final la resolución de inadmisibilidad del recurso de casación, tiene como origen la declaratoria de inadmisibilidad de una querella que ha sido confirmada en las demás instancias producto de las decisiones de rechazo mencionadas, no el archivo de la misma, situación que tiene una regulación procesal distinta, debido a que el archivo se encuentra regulado por el 2812 y siguientes del Código Procesal Penal, mientras que la inadmisibilidad de una querella se encuentra regida por el artículo 269 3 de la citada norma.

11.14. Precisamos que, en la decisión de primer grado, Resolución Penal núm. 057-2024-SSOL-00045, del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro

2 Archivo. El ministerio público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando: 1) No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho; 2) Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción; 3) No se ha podido individualizar al imputado; 4) Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos; 5) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penal mente responsable; 6) Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal; 7) La acción penal se ha extinguido; 8) Las partes han conciliado; 9) Proceda aplicar un criterio de oportunidad. En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede ser modificado mientras no varíen las circunstancias que lo fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el archivo extingue la acción penal. En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coerción contra el imputado. 3 Admisibilidad. Si el ministerio público estima que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigación. Si ésta ya ha sido iniciada, el querellante se incorpora como parte en el procedimiento. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo precedente, el ministerio público requiere que se complete dentro del plazo de tres días. Vencido este plazo sin que haya sido completada, se tiene por no presentada. El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que éste decida sobre la disposición adoptada por el ministerio público sobre la admisibilidad de la querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la admisión de la querella y a la intervención del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución del juez es apelable.

(2024), emitida por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional , ese tribunal rechazó la objeción interpuesta en contra del dictamen del Ministerio Público, con lo que se constata por demás, que en esa decisión se cita el artículo 269 del Código Procesal Penal, el cual versa precisamente sobre la admisibilidad de querellas. En consecuencia, en primera instancia , se le dio la fisionomía de dictamen de inadmisibilidad a la decisión del Ministerio Público, sin que esto fuera objeto de debate.

11.15. En un mismo sentido, se pronunció el tribunal de segundo grado mediante la Resolución Penal núm. 501-2024-SRES-00424, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que rechazó el recurso y confirmó la resolución del juzgado de la instrucción recurrida.

11.16. En ese sentido, es notorio que la Suprema Corte de Justicia realizó una errónea decisión al aplicar para pronunciar la inadmisibilidad del recurso el artículo 283 del Código Procesal Penal, relativo a la decisión de archivo de las querellas de parte del Ministerio Público, cuando debió haber indicado que el asunto versaba sobre el dictamen de inadmisibilidad de una querella por parte del Ministerio Público por aplicación del artículo 269 del mencionado código. Este error procesal en la redacción no es, por demás, sub sanable, pues afectó directamente la decisión que intervino.

11.17. Siguiendo el criterio jurisprudencial ya citado de la Sentencia TC/0900/24, el cual expresa que «(…) la sentencia dictada por la corte de apelación que confirma el dictamen de inadmisibilidad sí es susceptible del recurso de casación », entonces la Suprema Corte de Justicia no debió haber declarado la inadmisibilidad del recurso de casación. Esto se debe a que, como la querella fue declarada inadmisible por el Ministerio Público (en vez de

archivada definitivamente), entonces la sentencia de apelación desestimando la objeción de tal inadmisibilidad si resultaba pasible de ser recurrida en casación.

11.18. En definitiva, y sin necesidad de estudiar el resto de los medios de la parte recurrente en atención a la decisión a intervenir, este tribunal constata que la Suprema Corte de Justicia incurrió en la violación constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en relación con el derecho al recurso y el derecho de defensa , cuando cerró el recurso de casación a una decisión que podría ser impugnada por esa vía, además de vulnerar el principio de legalidad al aplicar para decidir una norma que no era aplicable en la especie (artículo 283 del Código Procesal Penal), violando a la vez con este proceder, el precedente contenido en la reiterada Sentencia TC/0900/24, fundamento de la presente decisión.

11.19. Este tribunal constitucional tiene a bien precisar que el derecho y la garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución, tal como ha señalado, entre otras, en su Sentencia TC/0169/16, del doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se configura como un derecho fundamental que pretende el cumplimiento de una serie de garantías que permiten a las partes envueltas en un litigio apreciar que se encuentran en un proceso en el que las reglas del juego son claras. En efecto, el artículo 69 de la Constitución dispone que:

Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso, que estará conformado por las garantías mínimas (…)”, entre las cuales se resaltan (…) 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;(…)

11.20. Igualmente, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0202/13, de trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), fijó el criterio sobre el derecho de defensa, estableciendo que «para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse y de presentar conclusiones en audiencia (...)».

11.21. En este contexto, este colectivo ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 69 de la Constitución está conformado por un conjunto de garantías mínimas que tienen como inicio el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita. Este primer requisito es de trascendental relevancia, porque es a través de él que accede al proceso dentro del cual se pueden ejercer las demás garantías que lo integran.

11.22. El Tribunal Constitucional, al examinar el contenido de la sentencia recurrida y los documentos aportados por las partes, ha podido comprobar que el señor Davide Croci Paolí , parte hoy recurrente en revisión, no ha podido acceder a la justici a, porque lo fallado en casación constituyó un obstáculo e impedimento, y por tanto, no tuvo la oportunidad en ese grado de ser representado para en un juicio de fondo hacer valer sus pretensiones ni las pruebas en que se sustenta su recurso, no pudiendo ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, por lo que se verifica vulneración a su derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la vertiente de su derecho de defensa.

11.23. Por tanto, se procede a acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por las razones expresadas, para entonces anular la sentencia recurrida y remitir el expediente nueva vez ante la Suprema Corte de Justicia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Davide Croci Paolí contra la Resolución núm. 001 -022-2025-SRES-00213, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Resolución núm. 001 -022- 2025-SRES-00213, con base en los argumentos que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para los fines establecidos en los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Davide Croci

Paoli; y a la parte recurrida, Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y a los señores Brígida Reyes viuda de la Cruz, Jonatan de la Cruz Reyes, Pablo de la Cruz Reyes, Josué de la Cruz Reyes, Domingo de la Cruz Castillo (fallecido), Juana María de la Cruz Castillo, Dayra de la Cruz Rijo, Daysi de la Cruz Rijo, Jazmín de la Cruz Rijo, Carolina de la Cruz Rijo, Daniel Guadalupe de la Cruz Rijo, Remigio de la Cruz Reyes, Dolores de la Cruz Reyes de Ruiz, Noemí de la Cruz Reyes, Israel de la Cruz Reyes, Moisés de la Cruz Reyes, Débora de la Cruz Reyes, Alex de la Cruz de la Rosa, Alexandra de la Cruz de la Rosa, Antony de la Cruz de la Rosa, y la razón social Grupo Brido, SRL.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de C abrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituc ional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria