Inicio · Sentencias · TC/0769/26
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0769/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Altagracia Hernández Núñez contra la Sentencia núm. 132-2024-SCON-00144, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional17 de agosto de 2026Exp. TC-04-2025-0721Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto relativo a la especie tiene su origen en la suscripción de un pagaré notarial ─instrumentado mediante el Acto Auténtico núm. 21, de l diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)─, por medio del cual la señora Altagracia Hernández Núñez se reconoció deudora de la entidad Créditos Bemesa por un capital inicial de trescientos ocho mil setecientos pesos dominicanos con 00/100 ($308,7 00.00), devengando un interés convencional del tres por ciento (3 %) mensual y con fecha de vencimiento pactada para el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Con base en dicho título ejecutorio, la entidad acreedora inscribió una hipoteca convencional en primer rango sobre el inmueble ofrecido en garantía por la deudora, ubicado en el paraje Loma Vieja, sección Rincón Hondo, del municipio Castillo, provincia

4 Alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, San Francisco de Macorís.

Duarte.5 Ante el vencimiento del término y el incumplimiento de la obligación por parte de la señora Hernández Núñez, la referida acreencia fue liquidada en un monto total de quinientos mil seiscientos ocho pesos dominicanos con 00/100 ($500,608.00) ─suma que acumuló el capital principal, intereses vencidos y gastos adicionales─, procediendo la entidad financiera a inti mar al pago a la deudora e iniciar formalmente las vías de ejecución a través del procedimiento de embargo inmobiliario previsto por la Ley núm. 189-11.

La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte ─apoderada del conocimiento del caso─ dictaminó la Sentencia núm. 132 -2024-SCON-00144, del cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), que declaró adjudicataria del inmueble embargado a la persiguiente y , en consecuencia, ordenó el desalojo de la embargada ─o a cualquier persona que se encontrare ocupando dicho terreno, a cualquier título─. Inconforme con dicha decisión, la señora Hernández Núñez interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ocupa actualmente nuestra atención.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de

decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Altagracia Hernández Núñez contra la Sentencia núm. 132-2024-SCON-00144, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el cinco (5) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), con base en las motivaciones expuestas en la parte motivacional de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señora Altagracia Hernández Núñez, así como, a la parte recurrida, la entidad Créditos Bemesa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0109/24 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0769/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0721, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Altagracia Hernández Núñez contra la Sentencia núm. 132-2024-SCON- 00144, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 132 -2024-SCON-00144, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo reza como sigue:

PRIMERO: Libra acta a los abogados de la parte persiguiente de que el tribunal no tiene pendiente de fallo ninguna demanda incidental ni reparo al pliego de condiciones.

SEGUNDO: Habiendo transcurrido el tiempo establecido por la ley y no habiéndose presentado licitador alguno, se declara desierta la subasta y en consecuencia, declara como adjudicatario del inmueble descrito en dicho pliego de condiciones, a la parte embar gante, Créditos Bemesa, por el precio establecido en la primera puja que es de setecientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$750,000.00), más el estado de costas y honorarios depositado, por secretaria de este tribunal y previamente aprobado por la suma de sesenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00), para un total de ochocientos mil pesos dominicanos (RD$800,000.00), que es el precio de la totalidad de la venta, en contra de la señora Altagracia Hernández Núñez.

TERCERO: Ordena a la señora Altagracia Hernández Núñez, o a cualquier persona que este ocupando el inmueble a cualquier título anteriormente descrito el desalojo del mismo tan pronto se le notifique la presente sentencia.

CUARTO: Deja a requerimiento de parte interesada; la notificación a los órganos competentes para la ejecución de la misma.

La sentencia impugnada fue notificada, a requerimiento de la parte recurrida, Créditos Bemesa, a la parte recurrente, señora Altagracia Hernández Núñez, en su persona y domicilio, mediante el Acto núm. 984/2024, del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Rafael Martínez A., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia núm. 132 -2024-SCON-00144, fue interpuesto por la señora Altagracia Hernández Núñez mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de San Francisco de Macorís el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), remitido posteriormente a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso de revisión, la señora Hernández Núñez alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución.

La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida, Crédito Bemesa, en su domicilio social, mediante el Acto núm. 317/2025, del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Félix María Henríquez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio San Francisco de Macorís.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

La Sentencia núm. 132-2024-SCON-00144 declaró adjudicataria del inmueble embargado a la parte persiguiente —hoy recurrida en revisión, Créditos Bemesa—, sustentándose, esencialmente, en las siguientes motivaciones:

10.- Que este tribunal ha comprobado que la acreencia que Créditos Bemesa, tiene en contra de la señora Altagracia Hernández Núñez, está sustentada en una hipoteca convencional en primer rango, descrita en la Certificación del Estado Jurídico del Inmueble, de fecha 5/1/2024, expedida por la Conservaduría de Hipoteca de la provincia Duarte y que la misma no ha sido saldada.

12.- Que Créditos Bemesa, como parte persiguiente , ha cumplido con lo dispuesto por los artículos 152, 153, 154, 155, 158, y 159 de la Ley número 189-11, en relación a la ejecución del inmueble propiedad de la señora Altagracia Hernández Núñez, por vía del embargo inmobiliario y en consecuencia procede ordenar la venta.

13.- Que de la combinación de los artículos 151 de la Ley número 189- 11 y del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, puede

deducirse que la sentencia de adjudicación resultante del procedimiento previsto en la ley anteriormente descrita, será una copia del pliego de condiciones depositado por el persiguiente y sometido a los reparos de los interesados.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, señora Altagracia Hernández Núñez solicita que sea declarada la inconstitucionalidad de la sentencia impugnada. En apoyo a sus pretensiones sostiene lo siguiente:

ATENDIDO: A que el articulo número 38 de la ley 137/11, ley orgánica del Tribunal Constitucional, dice, Acto introductivo : El escrito en que se interponga la acción será presentado ante la secretaria del Tribunal Constitucional y debe de exponer su fundamento en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas.

ATENDIDO: A que el articulo número 39 de la ley 137/11, dice, Notificación de la acción: Si el presidente del Tribunal Constitucional considerare que se han cumplido los requisitos precedentemente indicados, notificara el escrito al Procurador General de la República y a la autoridad de la que emane la norma acto cuestionado, para que en el plazo de treinta (30) días, a partir de su recepción manifiesten su opinión.

ATENDIDO: A que el articulo número 41 de la ley 137/11, dice Audiencia: Una vez vencido el plazo, se convocara a una audiencia oral y publica, a fin de que el accionante, la autoridad de la que emane la

norma o el acto cuestionado y el Procurador General de la República, presenten sus conclusiones.

ATENDIDO: A que el articulo número 68 de la Constitución, dice, garantías de los derechos fundamentales […].

ATENDIDO: A que el articulo numero 69 numeral 10, relativo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso dice, […].

ATENDIDO: de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la A que conforme a lo expresado en el artículo 68 y 69 de la constitución de la república, lo cual establece lo siguiente: […]

ATENDIDO: A que los artículos números 38 al 50 de la ley número 137/11 establece el procedimiento para incoar una acción directa de inconstitucionalidad, la cual se interpone por ante la secretaria del Tribunal mediante escrito motivado en el cual se expon en los fundamentos de la acción con cita concreta de las disposiciones constitucionales, que se consideran vulneradas.

ATENDIDO: A que el articulo número 53 de la ley número 137-11, dice. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al día 26 de enero del año 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la constitución, en los siguientes casos: […]

ATENDIDO: A que el articulo número 54 de la ley 137 -11, dice Procedimiento de Revisión: El procedimiento a seguir en materia de

revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: […]

Atendido: A que el Recurso de revisión constitucional de decisiones Jurisdiccionales tiene por finalidad consiste en la potestad del Tribunal Constitucional para examinar las sentencias de los órganos del poder judicial que sean definitivas o firmes.

Con base en las consideraciones expuestas, la parte recurrente concluye en los términos siguientes:

PRIMERO: Que sea declarado con lugar el Recurso de inconstitucionalidad en contra de la en contra de sentencia civil marcada con el numero 132-2024-SCON-00144 de fecha 5 del mes de marzo del año 2024, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado De Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por el mismo haber sido hecho conforme a la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo que sea declarada la inconstitucionalidad de la sentencia civil marcada con el numero 132 - 2024-SCON-00144 de fecha 5 del mes de marzo del año 2024, emitida por la Primera sala de la Cámara Civil y Comercial Del Juzgado De Primera Instancia del Distrito judicial de Duarte, toda vez que le fueron violados los derechos consagrados en los artículos número 68 y 69 de las constitución y una violación al debido proceso toda vez que la señora Altagracia Hernández Núñez hizo un pago de cuatrocientos mil pesos oro dominicanos (RD $ 400.000.00) y el acreedor no hizo la rebaja de dicho pago y continuo haciendo normalmente su procedimiento de embargo y el monto del préstamo era por la suma de

trescientos ocho mil setecientos pesos (RD$ 308.700.00) como se ha demostrado con el recibo de pago de fecha 2 del mes de febrero del año 2024. Dichos artículos señalan los siguientes articulo número 68 de la constitución, dice, Garantías de los Derechos Fundamentales La constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela u protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley., articulo numero 69 numeral 10, relativo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso dice, Las normas del debido proceso se aplicarán a todas clases de actuaciones judiciales y administrativas. Podemos señalar que hubo también una violación al principio de proporcionalidad por lo que dicha sentencia debe de ser impugnada o revocada por violación a la constitución

TERCERO: Que sea condenada al pago de las costas del procedimiento la parte recurrida en provecho de los abogados que afirman haberla avanzados en su mayor parte o totalidad.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, Créditos Bemesa depositó su escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional ante el Centro de Servicios Presenciales del Palacio de Justicia de San Francisco de Macorís el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco ( 2025). En dicho documento solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo

y de manera subsidiaria, su rechazo. Al respecto, expone los siguientes argumentos:

[…] RESULTA (4): De acuerdo al acto de notificación de la referida sentencia descrita anteriormente, el plazo requerido según el artículo No. 54 de la Ley 137/11, del Tribunal Constitucional el mismo se encuentra ventajosamente vencido, por considerar que la sentencia fue notificada en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), mientras que el Acto de Notificación del Recurso de Revisión Constitucional fue notificado en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025); o sea, un (1) año, un (1) mes y un (1) día después de notificada la referida sentencia. Por lo que dicho Recurso de Revisión Constitucional de sentencia jurisdiccional debe de ser declarado inadmisible, por caducidad del mismo y por haber adquirido la sentencia la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

RESULTA (11): Que en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la señora Altagracia Hernández Núñez, quien se presentó por ante la oficina de la empresa Créditos Bemesa , de generales ya expresada, para solicitar un préstamo con garantía hipotecaria, la empresa cedió el préstamo en virtud de la garantía por la cantidad de Trescientos Ocho Mil Setecientos Pesos Dominicanos (RD$ 308,700.00), con fecha de vencimiento el día diez (10) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

RESULTA (12): Que dicha cantidad fue prestada a la solicitante, mediante Pagaré Autentico Notarial marcado con el No. 21, legalizado

por el Doctor Juan Bautista Zabala Terrero, Notario público de los del número para el Municipio de San Francisco de Macorís. Quien dejó como garantía por la cantidad prestada el inmueble que describe a continuación: […]

RESULTA (16): Que a falta de pago de la deudora estuvimos que proceder por la vía del Embargo Inmobiliario, del cual provino la sentencia marcada con el No. 132 - 2024-SCON-00144, de fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), emitida de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte.

RESULTA (18): Que dicha sentencia no fue recurrida en casación, por lo que, en fecha dieciocho (18) de abril del año 2024, la Suprema Corte de Justicia emitió la Certificación de no Recurso de Casación.

PÁRRAFO 1: Que en lo relativo al Recurso de Revisión Constitucional de sentencia Jurisdiccional, la recurrente no les ha podido demostrar al Tribunal Constitucional, mediante su recurso de Revisión Constitucional, que se hayan cumplido los requisitos estab lecido en el artículo 53, numeral 1,2,3. Para que el Tribunal Constitucional, pueda darle curso ha dicho recurso de revisión. Por considerar que el numeral 1, dice así: cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucionalidad una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza, requisito que no se cumple en el caso de la especie, pue es el tribunal A quo, no violento este requisito al fallar la sentencia de adjudicación motivo por el cual queda descartada la posibilidad de que el tribunal pueda darle paso a la Revisión Constitucional solicitad por la recurrente.

PÁRRAFO III: En el proceso seguido a la señora Altagracia Hernández Núñez, en ocasión del Embargo Inmobiliario llevado a persecución y diligencia de la empresa Crédito Bemesa . A dicha señora no se les ha violentado ningún derecho fundamental que diera motivo para recurrir la atacada sentencia de adjudicación por lo que no se ha cumplido con el requisito establecido en el numeral 3, del artículo 53, de dicha ley 137-11, del Tribunal Constitucional, de manera que dicho recurso debe de ser rechazado en todas sus partes. Y de igual manera para interponer el referido recurso, tampoco se ha cumplido con los siguientes casos A, B, C. del artículo 53 de la Ley 137-11.

RESULTA (24): Que el artículo 39 de la Ley 137/11, dice: Notificación de la Acción.

RESULTA (25): Que el artículo 53 de la Ley 137/11 expresa: Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales.

RESULTA (26): Que el artículo 54, de la Ley 137/11, establece: Procedimiento de Revisión.

RESULTA (27): Que el artículo 51 de la Constitución dominicana establece lo que sigue: Derecho de propiedad.

RESULTA (28): Que el artículo 184 de la Constitución dominicana establece: Tribunal Constitucional.

RESULTA (29): Que el artículo 185 de la Constitución dominicana expresa: Atribuciones.

RESULTA (30): Que artículo 1134 del Código Civil Dominicano expresa lo siguiente:

RESULTA (31): Que el artículo 1139 del Código Civil Dominicano establece:

RESULTA (32): Que el artículo 1254 del Código Civil Dominicano establece

RESULTA (33): Que artículo 1315 Código Civil Dominicano establece:

RESULTA (34): Que el artículo 1328 del Código Civil Dominicano establece lo RESULTA (35): Que el artículo 1351 del Código Civil Dominicano dice: RESULTA (36): Que el artículo 1599 del Código Civil Dominicano establece:

RESULTA (37): Que el artículo 2268 del Código Civil Dominicano dice:

Basándose en estas consideraciones, la parte recurrida concluye solicitando ante este tribunal lo siguiente:

DE MANERA PRINCIPAL: Que sea declarado inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional de sentencia jurisdiccional, interpuesto por la señora Altagracia Hernández Núñez de generales que constan, notificado en fecha veintiocho (28) del mes de abril del añ o dos mil veinticinco (2025), mediante acto No. 317/2025, del ministerial Félix

María Henríquez, Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz Ordinario de San Francisco de Macorís. Incoado por dicha señora en contra de la sentencia de marra civil y jurisdiccional marcada con el No. 132-2024- SCON-00144, de fecha cinco (5) del mes de marzo de l año dos mil veinticuatro (2024), emitida de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Por no cumplir el mismo con los parámetros del artículo 54 de la Ley 137/11 del Tribunal Constitucional. Y por considerarlo caduco.

DE MANERA SUBSIDIARIA: Que si este honorable tribunal constitucional no podáis obtemperar a la solicitud de las conclusiones principales, pues el mismo tengáis a bien acoger en todas sus partes estas conclusiones subsidiarias la cuales rezan de la siguiente manera:

PRIMERO: Que se rechace en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional de sentencia jurisdiccional, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley 137/11 del Tribunal Constitucional, en su literal es 1,2 у 3, у рor falta de cumplimiento de los requisitos literal A, B y C, del referido artículo.

SEGUNDO: Que este Honorable Tribunal Tengáis a bien ratificar la sentencia de marra civil de adjudicación marcada con el No. 132-2024- SCON-00144, de fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), emitida de la Primera Sala de la Cáma ra Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, manteniéndola con toda su fuerza y efecto jurídico.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 132 -2024-SCON-00144, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el cinco (5) de marzo de dos mil

2. Acto núm. 984/2024, del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado y notificado por el ministerial Rafael Martínez A. 1, a la parte recurrida, Créditos Bemesa.

3. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Altagracia Hernández Núñez contra la Sentencia núm. 132 -2024-SCON-00144,2 depositada ante el Centro de Servicios Presenciales del Palacio de Justicia de San Francisco de Macorís , el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 317/2025, de l veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Félix María Henríquez ,3 mediante el cual la parte recurrente le notificó al recurrido el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

1 Alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. 2 Dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 3 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de San Francisco de Macorís.

5. Escrito de defensa depositado por la recurrida, empresa Créditos Bemesa, con relación al presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ante el Centro de Servicios Presenciales del Palacio de Justicia de San Francisco de Macorís , el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

6. Acto núm. 1368/2025, de l dieciséis (16) de abril de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Miguel Ángel Grullar Ramos ,4 mediante el cual la parte recurrida le notificó su escrito de defensa a la recurrente y sus representantes legales.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto relativo a la especie tiene su origen en la suscripción de un pagaré notarial ─instrumentado mediante el Acto Auténtico núm. 21, de l diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)─, por medio del cual la señora Altagracia Hernández Núñez se reconoció deudora de la entidad Créditos Bemesa por un capital inicial de trescientos ocho mil setecientos pesos dominicanos con 00/100 ($308,7 00.00), devengando un interés convencional del tres por ciento (3 %) mensual y con fecha de vencimiento pactada para el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Con base en dicho título ejecutorio, la entidad acreedora inscribió una hipoteca convencional en primer rango sobre el inmueble ofrecido en garantía por la deudora, ubicado en el paraje Loma Vieja, sección Rincón Hondo, del municipio Castillo, provincia

4 Alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, San Francisco de Macorís.

Duarte.5 Ante el vencimiento del término y el incumplimiento de la obligación por parte de la señora Hernández Núñez, la referida acreencia fue liquidada en un monto total de quinientos mil seiscientos ocho pesos dominicanos con 00/100 ($500,608.00) ─suma que acumuló el capital principal, intereses vencidos y gastos adicionales─, procediendo la entidad financiera a inti mar al pago a la deudora e iniciar formalmente las vías de ejecución a través del procedimiento de embargo inmobiliario previsto por la Ley núm. 189-11.

La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte ─apoderada del conocimiento del caso─ dictaminó la Sentencia núm. 132 -2024-SCON-00144, del cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), que declaró adjudicataria del inmueble embargado a la persiguiente y , en consecuencia, ordenó el desalojo de la embargada ─o a cualquier persona que se encontrare ocupando dicho terreno, a cualquier título─. Inconforme con dicha decisión, la señora Hernández Núñez interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ocupa actualmente nuestra atención.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

5 En la Sentencia de adjudicación núm. 132-2024-SCON-00144, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), p. 4, se describe el inmueble objeto de la presente litis en los términos siguientes: Una porción de terreno con una extensión superficial de cincuenta y una (51) tarea de tierras, situado en Loma Vieja sección Rincón Hondo, del municipio de Castillo, con los siguientes linderos actuales; por un lado: La Quebrada Arroy ón y camino vecinal. por detrás: los sucesores de la finada Eusebia Paredes. por el frente: carretera que conduce al Rusio. por otro lado, la señora Francisca Almánzar con una mejora consistente en una casa construida de block, techo de zinc, tres habitaciones, sala, comedor, cocina, una terraza al estilo marquesina, un baño, cultivada de plátano y cacao.

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta, ante todo, necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, criterio que resulta aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de la distancia, cuando corresponda, conforme lo establece el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil 6 y la reorientación doctrinal dispuesta en la Sentencia TC/1222/24.7

6 El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: Aumento en razón de la distancia. Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territorio de la República, el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación y el lu gar donde deba comparecer . Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente: 12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. 7 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherenci a del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.

9.2. Por otro lado, en lo relativo a la instancia recursiva que nos ocupa, esta alta corte ha verificado que la impugnada Sentencia núm. 132-2024-SCON-00144 fue notificada a la parte recurrente mediante el Acto núm. 984/2024, de l veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Rafael Martínez A.8, quien, a tales fines, se trasladó al domicilio de la recurrente, señora Altagracia Hernández Núñez, ubicado en el paraje Loma Vieja, sección Rincón Hondo, del municipio de Castillo, provincia Duarte. Una vez allí, se entrevistó con la indicada señora Hernández Núñez, quien manifestó ser la persona requerida, procediendo de ese modo a efectuar la notificación correspondiente mediante un acto que resulta plenamente válido, al haber sido practicado en la persona y en el domicilio de la parte recurrente, conforme a los requisitos legales correspondientes y el criterio jurisprudencial desarrollado por esta alta corte en la Sentencia TC/0109/24.9 En consecuencia, dicha actuación constituye el punto de partida para el cómputo del plazo de treinta (30) días (francos y calendarios) establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.3. Con el fin de realizar un cómputo preciso y conforme a la reorientación doctrinal dispuesta en la Sentencia TC/1222/24, este colegiado toma en consideración el aumento del plazo en razón de la distancia entre lugar de notificación de la sentencia recurrida y el del sometimiento del presente recurso de revisión. Al respecto, consta que el domicilio de la recurrente se encuentra en el paraje Loma Vieja, sección Rincón Hondo, del municipio de Castillo, provincia Duarte, y el recurso fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en la avenida Enrique Jiménez Moya,

8 Alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. 9 Mediante la Sentencias TC/0109/24, este Tribunal Constitucional unificó el criterio sobre el inicio del plazo para recurrir en revisión constitucional. Mediante el aludido fallo dispuso que, para que un plazo legal sea válido, la sentencia recurrida debe ser notificada a la persona o en el domicilio real de la parte recurrente , y no exclusivamente en el domicilio de su abogado. En ese sentido, se establece que la notificación practicada exclusivamente en el profesional del derecho o representante legal no resulta idónea para hacer correr los plazos procesales en perjuicio de la parte, salvo que conste en el expediente una constancia inequívoca de que el interesado directo tuvo conocimiento efectivo de dicha actuación judicial, resguardando así las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso.

esquina Juan de Dios Ventura Simó, Santo Domingo, Distrito Nacional . Tomando en cuenta la distancia entre ambos puntos geográficos —la cual asciende a ciento veintiún (121) kilómetros — y aplicando la regla del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, que otorga un (1) día adicional por cada treinta (30) kilómetros de distancia, el plazo de treinta (30) días aplicable a la especie se vio beneficiado con un aumento de cuatro (4) días adicionales, fijando el plazo total para recurrir en treinta y cuatro (34) días francos y calendarios.

9.4. Nótese que, entre la fecha de notificación de la sentencia recurrida a la parte recurrente —el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)— y la interposición del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) — transcurrió un (1) año y veintinueve (29) días . En consecuencia, aun computando a favor de la parte recurrente el beneficio del aumento del plazo en razón de la distancia , analizado en el párrafo anterior , dicho período excede holgadamente el plazo legalmente establecido. Por tanto, procede declarar inadmisible, por extemporáneo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrados Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de

decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Altagracia Hernández Núñez contra la Sentencia núm. 132-2024-SCON-00144, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el cinco (5) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), con base en las motivaciones expuestas en la parte motivacional de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señora Altagracia Hernández Núñez, así como, a la parte recurrida, la entidad Créditos Bemesa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria