Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con motivo de una litis sobre la titularidad de una porción de terreno de mil setecientos cincuenta y cinco punto ochenta y cinco metros cuadrados (1,755.85 m²), con sus mejoras, ubicada en el municipio Cabrera, provincia María Trinidad Sánchez, y se sustenta en dos actuaciones jurídicas contrapuestas relativas al mismo inmueble.
4 Alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Nagua.
En primer lugar, el catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), el señor Ysaía Ureña Taveras adquirió el terreno previamente descrito mediante un contrato de compraventa bajo firma privada suscrito con el señor Eliseo Ureña Taveras, acto que fue registrado en el Ayuntamiento de Río San Juan en esa misma fecha. Sin embargo, el comprador no inscribió oportunamente la transferencia inmobiliaria correspondiente a dicha compra en el Registro de Títulos de dicha demarcación.
En segundo lugar, el v einte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), el anterior propietario del inmueble anteriormente indicado, el señor Eliseo Ureña Taveras, inscribió una hipoteca convencional sobre el mismo en favor del Banco Múltiple Ademi, S.A. (antes Banco de Ahorro y Crédito Ademi, S.A.). Posteriormente, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas de l pagaré notarial auténtico núm. 45/2009, de l once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009), suscrito por el señor Eliseo Ureña Taveras en favor del señor Tabaré Acosta Germosén, este último inició un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario contra el deudor inscrito.
En el curso de dicha ejecución, el Banco Múltiple Ademi, S.A., en su calidad de acreedor hipotecario preferente, intervino promoviendo un procedimiento de reventa por causa de falsa subasta. Este proceso culminó con la Sentencia núm. 232-2012, del diez (10) de abril de dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, la cual, tras declararse desierta la subasta por falta de licitadores, adjudicó el inmueble en favor de dicha entidad bancaria por el precio de la primera puja.
Al considerarse afectado por esta ejecución forzosa y alegar su condición de legítimo propietario, el señor Ysaía Ureña Taveras presentó una demanda principal en nulidad contra la Sentencia núm. 232 -2012, sosteniendo que la propiedad había sido previamente enajenad a a su favor y que el persiguiente carecía de capacidad para ejecutar el embargo. No obstante, por medio de la
Sentencia núm. 454-2016-SSEN-00488, del veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), el tribunal de primer grado dispuso el rechazo de la indicada demanda, al considerar que el contrato de compraventa privada carecía de oponibilidad frente a terceros , por no haber sido inscrito en el registro inmobiliario correspondiente.
Inconforme con dicho fallo, el señor Ureña Taveras interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís mediante la Sentencia núm. 449 -2019-SSEN-00215, del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que confirmó íntegramente la decisión de primer grado. Finalmente, el actual recurrente interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3405, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)5. Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ysaía Ureña Taveras contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-3405, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , en virtud de las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Ysaía Ureña Taveras, y al recurrido, Banco de Ahorros y Crédito Ademi, S.A.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0335/14 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0741/24 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0431/17 ↗ · TC/0381/19 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/1028/23 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0924/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0624, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ysaía Ureña Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3405, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-3405, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Ysaía Ureña Taveras y su dispositivo reza como sigue:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Ysaía Ureña Taveras contra la sentencia civil núm. 449 -2019-SSEN-00215 dictada el 18 de octubre de 2019, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos antes expuestos.
En el expediente no consta la notificación de la Sentencia núm. SCJ -PS-22- 3405 a la parte recurrente, señor Ysaía Ureña Taveras, conforme se acredita en la certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, César José García L ucas el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). No obstante, sí figura el Acto núm. 664/2023, instrumentado por el ministerial Denny Sánchez Guzmán 1, mediante el cual , a requerimiento del actual recurrente, señor Ureña Taveras, se le notifica la sentencia impugnada al recurrido, Banco de Ahorro y Crédito Ademi, S.A., el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
1 Alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Nagua.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurrente, señor Ysaía Ureña Taveras, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3405. Dicha instancia recursiva fue depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de julio de dos mil veintic inco (2025), todos remitidos a la Secretaría de est a jurisdicción el cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado, a requerimiento de l señor Ysaía Ureña Taveras, al recurrido, Banco de Ahorros y Crédito Ademi, S.A., mediante el Acto núm. 793/2023, instrumentado por el ministerial Denny Sánchez Guzmán2 el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-3405 rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Ysaía Ureña Taveras , fundament ándose esencialmente en las siguientes consideraciones:
[…]
11) El referido criterio limita las causas de nulidad de una sentencia de adjudicación a las relativas a vicios cometidos al momento de
2 Alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Nagua.
procederse a la subasta, excluyendo cualquier irregularidad de forma o de fondo del procedimiento que le precede, como lo son las nulidades relativas al título del crédito y la notificación de los actos de procedimiento anteriores a la lectura del pliego d e condiciones, así como aquellas relativas a la publicación de los edictos, su notificación y demás actos posteriores a la lectura del pliego de condiciones puesto que, en principio, esas irregularidades deben ser invocadas en la forma y plazos que estable ce la ley procesal aplicable según el tipo de embargo inmobiliario de que se trate (ordinario, abreviado o especial), debido a que en nuestro país, el procedimiento de embargo inmobiliario está normativamente organizado en etapas precluyentes, por lo que, en principio, las referidas irregularidades deben ser invocadas incidentalmente en el procedimiento de embargo en la forma y los plazos establecidos por los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil y no en ocasión de su demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación con que culminó ese proceso ejecutorio.
12) No obstante, esta jurisdicción también ha reconocido, de manera excepcional, que dicha limitación solo alcanza a quienes han tenido la oportunidad de invocar las irregularidades cometidas con anterioridad a la celebración de la subasta³, admitiendo que las anomalías procesales del embargo inmobiliario sean planteadas como fundamento de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación cuando el demandante no ha podido ejercer su derecho de defensa oportunamente debido a una falta o defecto en las noti ficaciones que nuestra legislación procedimental pone a cargo del persiguiente.
13) En la especie no se trata de uno de esos casos excepcionales, por cuanto quien solicita la nulidad de la sentencia de adjudicación núm. 232-2012, antes descrita, es un tercero Ysaía Ureña Taveras- que alega tener derechos sobre el inmueble objeto del embargo, sin embargo, no
ha demostrado poseer derechos registrados en el inmueble en cuestión, que justifique la obligación del perseguido notificarle los actos del embargo.
14) Por otro lado, si bien la corte a qua erró al establecer en primer lugar que el procedimiento de embargo inmobiliario fue llevado a cabo por el hoy recurrido y en contra del hoy recurrente, cuando realmente dicho procedimiento fue iniciado por Tabare A costa Germosén contra Eliseo Taveras Ureña, sin embargo, tal circunstancia no ejerce la influencia necesaria para ordenar la casación de la sentencia, pues el fundamento de lo decidido por la alzada es que las circunstancias planteadas no estaban dentro de los presupuestos clásicos para la procedencia de la demanda en nulidad.
15) En ese orden de ideas, es evidente que los alegatos del recurrente no puede ser considerados como uno de los casos excepcionales que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, así como tampoco corresponde a los presupuestos clásicos -precedentemente indicados y que bien estableció la corte a qua - respecto de la demanda en cuestión, por lo que la corte a qua actuó correctamente al establecer que los alegatos planteados en ese momento no dab an lugar a la anulación de la sentencia de adjudicación impugnada.
16) En ese sentido, contrario a lo alegado, la corte a qua apreció los hechos y pretensiones de la demanda interpuesta en su justa dimensión y con el debido rigor procesal, dotando su decisión de motivos suficientes y pertinentes que justifican su disposit ivo y evidencian que dicho tribunal hizo una correcta aplicación del derecho y que no incurrió en ninguna de las violaciones que se le imputan, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede desestimar
los aspectos examinados y con esto el recurso de casación que nos ocupa.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Ysaía Ureña Taveras pretende la acogida del presente recurso de revisión constitucional y la consecuente nulidad de la Sentencia núm. SCJ-PS- 22-3405. En apoyo sus pretensiones, alega esencialmente lo siguiente:
Por lo que, la SCJ en su sentencia hoy sometida a revisión constitucional, no examinó el acto o convención bajo firma privada entre el Sr. Eliseo Ureña Taveras y Banco de Ahorros y Créditos Ademi S.A., de fecha 20/Septiembre/2007, con una venta de tres (3) meses de anterioridad a la convención de hipoteca bajo firma privada, con transporte del presunto deudor Eliseo Ureña Taveras al Distrito Nacional y un notario que está en la ciudad de Nagua, erradicado su estudio profesional. Todas las operaciones ejecutadas en la cosa ajena, dar lugar a nulidad, no podemos hablar de un crédito cierto, exigible y líquido para la validez de esa operación comercial. Ver el referido contrato en el expediente.
Por tanto, estos principios pueden ser reclamados en cualquier estado de causa en el proceso por interesar al orden público y a las buenas costumbres y ser contrario a la buena fe y la moral, aun de oficio, la SCJ estuvo obligado y no lo hizo, a casar la sentencia, de conformidad a las disposiciones de los arts. 1 hasta el 19 de la ley No. 140 -2015, la cual establece en síntesis: que las leyes que se refieren al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares.
Es preciso, la parte recurrente infiere que la sentencia No. SCJ-PS-22- 3405 en la pág. 3 con su epígrafe, vistos los documentos que reposan en el expediente como principio de juicio previo, que solo la prueba recibida de la manera exigida por la ley y ponderada de manera directa por el juzgador es la que puede servir de fundamento a la decisión jurisdiccional incluyendo la Suprema Corte de Justicia. Este principio constitucional se encuentra en las disposiciones del art. 69 numeral 7 de la Constitución de l a República, que establece: Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Estas disposiciones constitucionales se corresponden con las disposiciones de los arts. 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, lo exige la ley No. 491 -2008 procedimiento de casación de fecha 14/Octubre/2008 la cual modificó la ley No. 3726 del 29/Diciembre/1953 de los arts. 5, 12 y 20 de la referida ley, en virtud de la cual se decidió la sentencia recurrida en revisión constitucional en su art. 5 de la referida ley precedentemente apuntada, el cual establece: en materia civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría general de la SCJ dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia impugnada a pena de inadmisibilidad, y de todos l os documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a la sentencia en defecto, el plazo de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible y con relación a violación a la norma legal, las disposiciones del art. 141 del Código de Procedimiento Civil establecen: la redacción de las sentencias
contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados, los nombres, profesiones y domicilios de las partes, sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hechos y de derecho (los hechos implican los medios de pruebas depositados en los expedientes que deben ser observados con atención - los fundamentos), y el dispositivo.
Por tanto, el Sr. Ysaía Ureña Taveras, parte recurrente, tiene derecho a la tutela judicial efectiva consignado en las disposiciones del art. 69 de la Constitución de la República, las cuales incluyen el derecho de acceso a los tribunales, el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, el derecho a recurso legalmente previsto, y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales, ya que sin este último, carecería de efectividad el estado social y democrático de derecho contenido en la Constitucionalización de las leyes establecidas en las disposiciones del art. 3 párrafo 2, 1599 y 1583 del Código Civil. Asimismo, las disposiciones los arts. 61, 68 y 684 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales contienen: La defensa en un juicio es indispensable para el ejercicio de derecho en un debido proceso legal y justo, sin esa protección, seguridad jurídica y garantía, la idea de igualdad ante la ley se fragiliza. El ejercicio de derecho de defensa implica tener la oportunidad de ser oído en un proceso que reúna todas las garantías necesarias, poder hacer en él las alegaciones que contribuyan a la defensa de la protección del litigante y poder practicar las convenientes pruebas.
La violación de este derecho conlleva también la violación del principio de contradicción, conocido como bilateralidad de la audiencia, de la contradicción o de igualdad procesal. Quiere decir que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria para que esta pueda prestar en ella su
consentimiento o formular su oposición. Por lo que, es obligatorio en todo proceso oír a la otra parte, lo que conlleva entre otras cosas, a comunicar la demanda al demandado bajo las formalidades prescritas por las normas jurídicas procesales vigentes, es pecíficamente, la propiedad de bien inmueble es un derecho fundamental que le fue violado al Sr. Ysaía Ureña Taveras, parte recurrente a quien no se le otorgó el plazo razonable para comparecer a defenderse en todos los niveles ante los tribunales de la República, incluyendo a la Suprema Corte de Justicia. Así lo precisan las disposiciones de los arts. 8 y 69 en sus numerales 2, 4, 7 y 10, específicamente este último, de la Constitución Dominicana; Asimismo, las disposiciones del art. 8, numerales 1 y 2 de la Convención de los Derechos Humanos; y el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, condición esta que la primera sala de la SCJ en su sentencia impugnada con el presente recurso de revisión constitucional de haber examinado, interpretado, el recurso de casación en las págs. 4 hasta la 22, inclusive, le hubiese dado solución justa al litigio, anulando y casando la sentencia objeto del presente recurso de casación que le fue presentado, hoy reclamada su revisión en Tribunal Constitucional. Por violaciones graves a los derechos fundamentales en contra de la parte recurrente.
El Sr. Ysaía Ureña Taveras, parte recurrente esgrime: Que sus derechos de defensa no le han sido protegidos por ningunos de los tribunales por donde ha pasado el proceso incluyendo la SCJ, toda vez que, en su pág. 6 numeral 6 establece: de la sentencia impugnada se ad vierte que los argumentos planteados por la ahora recurrente en su memorial de casación, referente a que se violentó su derecho de defensa en la solicitud de reapertura de debates que fue acogida por la corte a -qua, no fueron planteados ante esta para some terlo al contradictorio y garantizar el derecho de defensa de la contraparte, lo que no figura en el fallo atacado como ponderado por la alzada, ni mucho menos
argumentado por el hoy recurrente en el segundo grado, en tal sentido ha sido criterio jurisprudencial constante de esta primera sala en función de corte de casación, el cual se reafirma en esta decisión, que los medios de casación y sus fundamentos deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces de fondo, resultando inadmisible todos aquellos basados en cuestiones o asuntos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces, o que no hayan sido apreciados por el tribunal a menos que la ley imponga examen de oficio en un interés de orden público y de pleno derecho, en consecuencia, al tratarse de alegatos revestidos de carácter novedoso no pueden anali zados por primera vez por esta jurisdicción de casación; por consiguiente, procede rechazar inadmisible el medio analizado.
Honorables magistrados, la parte recurrente reclama que, nadie puede ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio independiente e imparcial y el ejercicio del d erecho de defensa, las audiencias serán públicas con las excepciones que establezca la ley en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres. Que no es el caso de la especie. El tribunal tiene la obligación de no violar los derechos fundamentales consagrados en las disposiciones de los arts. 8 y 69 numeral 4. Y, asimismo, derechos fundamentales consagrados en las disposiciones del art. 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el art. 14.1 del pacto internacional de los derechos civiles y políticos, toda vez que la oralidad, publicidad, contradicción son reglas técnicas procesales inseparables del juicio. La limitación al principio del juicio previo de la oralidad y publicidad solo es admitida por el ordenamiento jurídico vigente que nos ocupа en la especie.
Que la parte recurrente infiere con el contenido del presente recurso constitucional en contra de la sentencia SCJ-PS-22-3405, que en la pág. 10 numeral 11 y párrafo 2, la SCJ establece y pretende imponerle como que él ha demandado un incidente en contra d e la sentencia de adjudicación a favor de la parte recurrida, defendiendo a la parte recurrida en la siguiente manera: El referido criterio limita las causas de nulidad de una sentencia de adjudicación a las relativas a vicios cometidos al momento de procederse a la subasta, excluyendo cualquier irregularidad de forma o de fondo del procedimiento que la precede como son las nulidades relativas al título del crédito y la notificación de los actos de procedimientos anteriores a la lectura del pliego de condiciones, así como aquellas relativas a la publicación de los editos, su notificación y demás actos posteriores a la lectura del pliego de condiciones, puesto que, en principio esas regularidades deben ser en la forma y en los plazos de la ley procesal aplicable según el tipo de embardo inmobiliario de que se trate (ordinario, abreviado o especial), debido a que en nuestro país, el procedimiento de embargo inmobiliario está normativamente organizado en etapas precluyentes, por lo que, en principio las referidas irregularidades deben invocadas incidentalmente en el procedimiento de embargo en la forma y en los plazos establecidos por los arts. 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil; y no en ocasión de su demanda en nul idad de sentencia de adjudicación con lo que culminó el proceso ejecutorio. Es preciso establecer y mantener que este numeral, la SCJ le cambió el alcance, el contenido y el sentido del recurso de casación tratando de confundir a la parte recurrente, propietaria del bien inmueble sin tener calidad de deudor en el proceso, así evitó casar la sentencia en forma deliberada dependiente y parcializada a favor de la parte recurrida, limitando la acción principal en nulidad de la sentencia que por tanto procede; violando así la supremacía de la Constitución de la República, además,
la subvierte. Base constitucional los arts. 6, 69.8 у 73 de la referida constitución. (…)
Que la sentencia SCJ -PS-22-3405 de fecha 18/Noviembre/2022, impugnada con el presente recurso de revisión constitucional por violación al derecho fundamental de propiedad inmobiliaria, establece y mantiene en la pág. 11, párrafo 2, numeral 13. En la especi e no se trata de uno de esos casos excepcionales, por cuanto quien solicita la nulidad de la sentencia de adjudicación No. 232-2012 antes descrita, es un tercero Ysaía Ureña Taveras, que alega tener derecho sobre el inmueble objeto del embargo; sin embargo, no ha demostrado poseer derechos registrados en el inmueble en cuestión que justifique la obligación del perseguido, notificar en los actos de embargo, prosigue la corte con su narración retórica e incongruente en el párrafo 14 de la referida página precedentemente apuntada. Por otro lado, si bien la corte a-qua erró al establecer en primer lugar que el procedimiento de embargo inmobiliario fue llevado a cabo por el h oy recurrido y en contra del hoy recurrente, cuando realmente dicho procedimiento fue iniciado por Tabaré Acosta Germosén, contra Eliseo Taveras Ureña, sin embargo, tal circunstancia no ejerce la influencia necesaria para ordenar la casación de la sentencia, pues el fundamento de lo decidido por la alzada es que las circunstancias planteadas no estaban dentro de los presupuestos decididos para la procedencia de la demanda en nulidad.
La parte recurrente esgrime y exige conforme a las normas jurídicas procesales vigentes en estado de derecho social, democrático, constitucional y legal. Que la libertad de prueba conforme al principio de la relatividad de las convenciones, la sentencia im pugnada con el presente recurso de revisión constitucional SCJ -PS-22-3405 violó el derecho fundamental de la parte recurrente, toda vez que no aplicó así
el efecto creador de los derechos y obligaciones del contrato de venta y compra limitando a los Sres. Ysaía Ureña Taveras, comprador y Eliseo Ureña Taveras, vendedor, de fecha 14/Junio/2017, fechado contra los terceros, hoy parte recurrida, en el Ayuntamiento de Río San Juan, con el No. 03, folio No. 344, libro B, previo pago de los impuestos de rigor en la mis ma fecha de haber adquirido el bien inmueble, la parte recurrente. Principio esencial conocido como "Res Inter Alias Acta", consagrado en la legalidad de la prueba, es consustancial con la protección, garantía, seguridad jurídica que asegura la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la parte recurrente, destacándose la transformación del anterior estado legal de derecho en el vigente estado constitucional, de conformidad con las disposiciones de los arts. 8, 51.1 y 53, respectivamente, de la Con stitución de la República. Y la constitucionalización de las leyes, las disposiciones de los arts. 3, párrafo II y 1583 del Código Civil Dominicano. En especie se trata de una demanda principal en nulidad de la sentencia de adjudicación de inmueble No. 002 32-2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, de fecha 10/Abril/2012.
El tribunal constitucional está facultado para revisar la referida sentencia declarándola nula y devolviéndole el expediente a la secretaria de la jurisdicción que emitió la decisión a los fines de que revise el presente recurso de casación y se limite a l as observaciones referidas por el tribunal constitucional, ordenando paralizar la sentencia SCJ -PS-22-3405 de fecha 18/Noviembre/2022. De conformidad con las disposiciones de los arts. 184 de la Constitución Dominicana y 54 y sus numerales de la ley No. 13 7-2011 que rige el procedimiento en cuestión.
Que el Sr. Ysaía Ureña Taveras, parte recurrente, casó con la Sra. Marina Francisca del Rosario García, en fecha 23/Noviembre/1996, por lo que, el bien inmueble, parcela No. 36 del DC No. 3 de Cabrera, adquirido por contrato de compraventa en fecha 14/Junio/2007 entra en la comunidad de bienes de la familia. Que es un derecho fundamental de la familia de conformidad con las disposiciones del art. 55 de la Constitución de la República Dominicana; y, además, con la constitucionalización de las normas legales contenidas en la s disposiciones de los arts. 1341 y 2208 del Código Civil por ser un derecho fundamental que interesa al orden público y a la buena costumbre y puede ser invocado en cualquier estado de la causa por tener derecho a la réplica a la rectificación cuando una información lesiona sus derechos fundamentales como es el derecho de propiedad. En virtud de colusión y fraude cometido por la parte recurrida. Las expropiaciones de los inmuebles que forman parte de la comunidad se ejercerán contra el marido deudor solamente, aunque la mujer esté obligada en la deuda. Es preciso establecer y mantener que la parte recurrente y su esposa en el expediente no figuran como deudores del Banco de Ahorros y Créditos Ademi S.A., parte rec urrida. Por lo que, procede la nulidad de la sentencia SCJ -PS-22-3405 de fecha 18/Noviembre/2022. Ver el acta de matrimonio adjunta al expediente de fecha 27/Marzo/2017.
Con base en las consideraciones anteriores, el recurrente concluye su instancia recursiva procurando lo siguiente:
PRIMERO: Acoger el presente recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia SCЈPS-22-3405, dictada por la primera sala de la SCJ de fecha 18/Noviembre/2022, por las violaciones graves que registra en contra de los derechos fundamentales de la parte recurrente.
SEGUNDO: Ordenar la suspensión de la sentencia impugnada precedentemente apuntada por el contenido íntegro del presente recurso de revisión constitucional, tan pronto tenga conocimiento del mismo, de conformidad con las normas que contiene el presente recurso.
TERCERO: Que sea anulada la sentencia SCJ -PS-22-3405 de fecha 18/Noviembre/2022 con la devolución de la decisión a la secretaria titular de la SCJ quien a su vez la tramitará a la primera sala de la SCJ para que proceda a conocer nuevamente del recurso de casación incoado por el Sr. Ysaía Ureña Taveras, parte recurrente, en contra de la sentencia civil No. 449 -2019-SSEN00215, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís de fecha 18/Octubre/2019. Y haréis justicia.
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en constitucional de decisión jurisdiccional
El Banco de Ahorros y Crédito Ademi, S.A. (recurrido en revisión) no presentó su escrito de defensa en relación con el presente recurso de revisión constitucional, pese a que este le fue notificado mediante el A cto núm. 793/2023, instrumentado por el ministerial Denny Sánchez Guzmán 3 el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
3 Alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Nagua.
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3405, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
2. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el señor Ysaía Ureña Taveras contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3405.
3. Certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en la cual se hace constar que la Sentencia núm. SCJ-PS- 22-3405 no fue notificada a la parte recurrente.
4. Acto núm. 793/2023, instrumentado por el ministerial Denny Sánchez Guzmán 4 , mediante el cual se le notifica el presente recurso de revisión constitucional a la parte recurrida, Banco de Ahorros y Crédito Ademi, S.A., el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con motivo de una litis sobre la titularidad de una porción de terreno de mil setecientos cincuenta y cinco punto ochenta y cinco metros cuadrados (1,755.85 m²), con sus mejoras, ubicada en el municipio Cabrera, provincia María Trinidad Sánchez, y se sustenta en dos actuaciones jurídicas contrapuestas relativas al mismo inmueble.
4 Alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Nagua.
En primer lugar, el catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), el señor Ysaía Ureña Taveras adquirió el terreno previamente descrito mediante un contrato de compraventa bajo firma privada suscrito con el señor Eliseo Ureña Taveras, acto que fue registrado en el Ayuntamiento de Río San Juan en esa misma fecha. Sin embargo, el comprador no inscribió oportunamente la transferencia inmobiliaria correspondiente a dicha compra en el Registro de Títulos de dicha demarcación.
En segundo lugar, el v einte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), el anterior propietario del inmueble anteriormente indicado, el señor Eliseo Ureña Taveras, inscribió una hipoteca convencional sobre el mismo en favor del Banco Múltiple Ademi, S.A. (antes Banco de Ahorro y Crédito Ademi, S.A.). Posteriormente, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas de l pagaré notarial auténtico núm. 45/2009, de l once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009), suscrito por el señor Eliseo Ureña Taveras en favor del señor Tabaré Acosta Germosén, este último inició un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario contra el deudor inscrito.
En el curso de dicha ejecución, el Banco Múltiple Ademi, S.A., en su calidad de acreedor hipotecario preferente, intervino promoviendo un procedimiento de reventa por causa de falsa subasta. Este proceso culminó con la Sentencia núm. 232-2012, del diez (10) de abril de dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, la cual, tras declararse desierta la subasta por falta de licitadores, adjudicó el inmueble en favor de dicha entidad bancaria por el precio de la primera puja.
Al considerarse afectado por esta ejecución forzosa y alegar su condición de legítimo propietario, el señor Ysaía Ureña Taveras presentó una demanda principal en nulidad contra la Sentencia núm. 232 -2012, sosteniendo que la propiedad había sido previamente enajenad a a su favor y que el persiguiente carecía de capacidad para ejecutar el embargo. No obstante, por medio de la
Sentencia núm. 454-2016-SSEN-00488, del veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), el tribunal de primer grado dispuso el rechazo de la indicada demanda, al considerar que el contrato de compraventa privada carecía de oponibilidad frente a terceros , por no haber sido inscrito en el registro inmobiliario correspondiente.
Inconforme con dicho fallo, el señor Ureña Taveras interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís mediante la Sentencia núm. 449 -2019-SSEN-00215, del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que confirmó íntegramente la decisión de primer grado. Finalmente, el actual recurrente interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3405, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)5. Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
5 La Corte de Casación estableció que la nulidad de una sentencia de adjudicación no puede fundarse en irregularidades relativas al título de crédito ni a etapas previas del procedimiento que no hayan sido invocadas oportunamente por la vía incidental y dentro de los plazos preclusivos previstos en la ley.
9. Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta, ante todo, necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/156, criterio que resulta aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de la distancia, cuando corresponda, conforme lo establece el artículo 1033 7 del Código de Procedimiento Civil y la reorientación doctrinal dispuesta en la TC/1222/248.
9.2. En el caso concreto, no consta en el expediente la notificación de la sentencia impugnada al recurrente, señor Ysaía Ureña Taveras. Sin embargo, sí consta el Acto núm. 664/2023, instrumentado por el ministerial Denny Sánchez
6 «i. Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artícul o establece: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio”, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14». 7 Aumento en razón de la distancia. Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territorio de la República, el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación y el lu gar donde deba comparecer». Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente: «12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, osc uridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. 8 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
Guzmán9, mediante el cual, a requerimiento del propio señor Ureña Taveras, fue notificada dicha decisión al recurrido, Banco de Ahorro y Crédito Ademi, S. A., el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). Conforme con los criterios establecidos en la Sentencia TC/0109/24 10 y con la línea jurisprudencial desarrollada por este tribunal en la Sentencia TC/0741/2411, dicha actuación procesal constituye una constancia formal e inequívoca de que el recurrente tenía pleno conocimiento del fallo impugnado. En consecuencia, esta fecha , veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), debe ser tomada como punto de partida (dies a quo) para el cómputo del plazo legal de interposición del recurso, sin que resulte aplicable la tesis relativa a los plazos indefinidamente abiertos.
9.3. Al respecto, este tribunal comprueba que la parte recurrente tiene su domicilio en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo12. Al ser la distancia geográfica entre dicho domicilio y la sede de depósito inferior a los treinta (30) kilómetros exigidos por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el plazo de interposición no se ve beneficiado con ningún aumento en razón de la distancia, manteniéndose el término legal en treinta (30) días francos. En consecuencia, al constatar que el plazo total consumado por el accionante fue de veintisiete (27) días, menor al límite de treinta (30) días (francos y calendarios) que le asistía al recurrente según el artículo 54.1 de la
9 Alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Nagua. 10 Mediante esta sentencia, este Tribunal Constitucional unificó el criterio sobre el inicio del plazo para recurrir en revisión constitucional, disponiendo que la sentencia recurrida debe ser notificada a la persona o en el domicilio real de la parte recurrente, y no exclusivamente en el despacho de su representante legal, salvo que conste en el expediente una constancia inequívoca de que el interesado directo tuvo conocimiento efectivo de dicha actuación judicial, resguardando así las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso. 11 Conforme con la ratio decidendi de la Sentencia TC/0741/24, cuando consta en el expediente que la propia parte recurrente requirió una línea de notificación respecto a la decisión que le adversa, dicha actuación procesal da constancia de que tenía conocimiento del fallo objetado desde la indicada fecha, por lo que esta se tomará como punto de partida para el cómputo del plazo (p. 12, párr. 9.4), no resultando aplicable el criterio de los plazos abiertos que opera en los casos de absoluta carencia de notificación o constancia de conocimie nto efectivo (v.gr., sentencias TC/0247/16, TC/0431/17 y TC/0381/19). 12 Véase, al respecto, la instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el señor Ysaía Ureña Taveras contra la sentencia núm. SCJ -PS-22-3405 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), p. 1.
Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional concluye que el presente recurso de revisión jurisdiccional fue interpuesto en tiempo hábil.
9.4. Continuando con el examen de los requisitos de admisibilidad, se verifica que la decisión impugnada adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), quedando así satisfecho el requisito previsto en el artículo 277 de la Constitución y en la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, la decisión recurrida, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , puso término definitivo al proceso judicial y no es susceptible de recurso ordinario o extraordinario en el ámbito del Poder Judicial.
9.5. En ese orden de ideas, se observa que el caso objeto de estudio se enmarca en la tercera causal prevista en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, la cual faculta la revisión de decisiones con autoridad de cosa juzgada cuando se alegue la transgresión a un derecho fundamental. Para la viabilidad de este presupuesto ─que coexiste con las causales relativas a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza, así como con la concerniente a la violación de precedentes de este órgano —13, la citada disposición legal exige además que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: «a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso[...] 14; b) que se hayan agotado
13 «Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vig encia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya prod ucido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: […]» 14 «Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 d e enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya prod ucido una violación de un
todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente[...]; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional[...]». Finalmente, esta causal queda sujeta a la ponderación de este colegiado sobre la especial trascendencia o relevancia const itucional del recurso, de conformidad con lo establecido en el párrafo del indicado precepto normativo. Como puede advertirse, el recurrente, señor Ysaía Ureña Taveras fundamenta su recurso de revisión en el citado artículo 53.3, en razón de que plantea, en esencia, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, defensa y propiedad ( artículos 69 y 51 de la Constitución), por falta de valoración de pruebas, insuficiencia motivacional, desconocimiento de alegatos de orden público y limitación injustificada para impugnar la adjudicación de un inmueble que afirma ser de su propiedad.
9.6. Ahora bien, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra supeditada al cumplimiento del requisito de debida motivación formal exigido por la primera parte del aludido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, cuyo texto dispone que «[…] el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida [...]». Al respecto, este órgano de justicia constitucional ha establecido de manera constante que la s uficiencia argumentativa no se agota con el sometimiento de la instancia recursiva, sino que exige un desarrollo argumental idóneo y sustancial que permita a esta sede constitucional advertir con precisión los fundamentos que justifican la apertura de esta vía jurisdiccional extraordinaria, tal como se dispuso en la Sentencia TC/0921/1815.
derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar». 15 En la referida sentencia TC/0921/18, este tribunal precisó textualmente lo siguiente: «[...] la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar
9.7. Esta exigencia procesal ha sido desarrollada por este colegiado con el propósito de delimitar con claridad el alcance de su intervención. En ese sentido, mediante la Sentencia TC/1028/2316. se precisó que la parte recurrente tiene la carga de articular un nexo lógico y directo entre sus alegatos y las pretensiones formuladas, de modo que no basta con la invocación genérica de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sino que resulta indispensable establecer una relación de causalidad entre la actuación atribuida al órgano jurisdiccional y la lesión constitucional que se imputa al fallo impugnado. Asimismo, conforme al criterio fijado en la Sentencia TC/0115/2517, la ausencia de una motivación constitucional autónoma impide a este órgano ejercer su competencia excepcional de revisión.
9.8. En sintonía con lo expuesto anteriormente, este colegiado ha sostenido de manera continua que el recurso deviene inadmisible si los argumentos se limitan a reabrir debates ajenos a la actuación de la alzada o a reiterar inconformidades propias de la jurisdicción ordinaria. Luego de realizar una revisión minuciosa de la instancia recursiva que nos ocupa, este tribunal constitucional ha comprobado que el señor Ysaía Ureña Taveras no precisa cuáles fueron los agravios producidos por la sentencia impugnada, sino que se limita a realizar una exposición fáctica y una reproducción de los fallos emitidos por los
los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. 16 En la aludida sentencia TC/1028/23, se dispuso textualmente lo que sigue: […] la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. Es decir, que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a q uo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. 17 […] esta alzada puede advertir una incuestionable falta de motivación al momento de interponer el presente recurso, toda vez que esta se limita a enumerar de manera genérica distintos medios de casación, cuestionando el criterio de la Suprema Corte de Justicia e invocando una supuesta violación al artículo 69 de la Constitución, sin que pueda analizarse o desprenderse causal alguna de las enunciadas anteriormente y colegir de ellos algún perjuicio […]. Dicha falta de motivación se comprueba «[…] en la refer ida instancia del diecinueve (19) de marzo del dos mil diecinueve (2019), en el numeral 25, siendo este el único referente a la violación de un derecho fundamental amparado en la Constitución, no pudiendo hacer un vínculo conciso entre este y los supuestos agravios derivados de la Resolución núm. 5838-2017, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre del dos mil diecisiete (2017)».
tribunales anteriores, el relato de los hechos que dieron origen al conflicto y la transcripción de las disposiciones legales que rigen la materia, requisitos de admisibilidad del recurso de revisión, así como a mencionar la violación del derecho de propiedad, sin precisar en qué medida dicha decisión transgrede los derechos invocados por ellos.
9.9. Por consiguiente, la motivación desarrollada en el presente recurso adolece de manifiesta insuficiencia, claridad y precisión, en tanto no logra articular una relación de causalidad que permita evidenciar cómo la decisión impugnada — limitada a verificar la correcta valoración de las pruebas, la adecuada fijación de los hechos y la debida aplicación de la ley por parte de la Corte de Apelación— habría producido una lesión efectiva a sus derechos fundamentales.
9.10. Por las razones anteriormente descritas, esta sede constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional no satisface las exigencias de motivación previstas en la primera parte del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, por lo que deviene inadmisible. En consecuencia, este colegiado se encuentra impedido de pr onunciarse sobre el fondo de las pretensiones planteadas por el recurrente.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ysaía Ureña Taveras contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-3405, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , en virtud de las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Ysaía Ureña Taveras, y al recurrido, Banco de Ahorros y Crédito Ademi, S.A.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria