Puntos que resuelve
- Celebración de audiencia
- Legitimación activa o calidad del accionante
- Inadmisibilidad de la presente acción directa de inconstitucionalidad
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Víctor Alejandro Lara Lluberes contra el artículo 11 de la Ley núm. 327 -98 de Carrera Judicial, del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte accionante, el señor Víctor Alejandro Lara Lluberes; así como al Senado de la República, la Cámara de Diputados y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0373/14 ↗ · TC/0150/13 ↗ · TC/0817/19 ↗ · TC/0314/23 ↗ · TC/0364/23 ↗ · TC/0095/12 ↗ · TC/0197/14 ↗ · TC/0359/14 ↗ · TC/0041/13 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0703/25
Referencia: Expediente núm. TC-01- 2024-0044, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Víctor Alejandro Lara Lluberes contra el artículo 11 de la Ley núm. 327-98, de Carrera Judicial, de l once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Mi guel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción y fundamento de las normas impugnadas
La presente acción directa de inconstitucionalidad ha sido interpuesta en contra del artículo 11 de la Ley núm. 327 -98 de Carrera Judicial, de l once ( 11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual señala lo siguiente:
Para ingresar a la carrera judicial se requiere ser dominicano de nacimiento u origen, o por naturalización, con más de diez años de haberla obtenido, estar en el ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho, someterse a concurso de oposición, tener por lo menos dos (2) años de haber obtenido el exequátur y no haber sido condenado a pena aflictiva o infamante.
2. Infracciones constitucionales alegadas
La parte accionante, el señor Víctor Alejandro Lara Lluberes, mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Constitucional el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), considera que se le ha vulnerado el derecho a ser elegido establecido en el artículo 22 de la Constitución dominicana, el cual se transcribe a continuación:
Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos: 1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución; 2) Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo; 3) Ejercer el derecho de iniciativa popular, legislativa y municipal, en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes;
4) Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las leyes que se dicten al respecto; 5) Denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de su cargo.
En tal sentido, el accionante concluye ante este tribunal constitucional de la forma siguiente:
PRIMERO: Declarar en cuanto a la forma, buena y valida la presente Acción Directa de Inconstitucionalidad.
SEGUNDO: Que este Honorable Tribunal Constitucional de la República Dominicana, tenga a bien dictar como medida cautelar la revocación de la decisión arribada por el Poder Judicial de rechazar nuestra solicitud e intenciones de formar parte del concurso de oposición para ingresar al programa de formación de aspirantes a juez (a) de paz versión 2-2024, en ese sentido nos permita seguir el proceso de evaluaciones del mismo;
TERCERO: Que, se proceda a declarar la inconstitucionalidad y por vía de consecuencia la nulidad del articulo 11 parte in fine de la ley 327-98 sobre Carrera Judicial, G.O. 9994, del 11 de agosto de 1998, en el cual se establecen los requisitos para ingresar a la carrera judicial, por el mismo no estar acorde a los preceptos constitucionales y no estar conteste con el artículo 163 de la Constitución de la República Dominicana y todas las razones de derecho expuestas en la presente Acc ión por ante este Honorable Tribunal Constitucional de la República Dominicana.
3. Hechos y argumentos jurídicos de la parte accionante
Mediante su acción, el señor Víctor Alejandro Lara Lluberes, pretende que se declare no conforme con la Constitución el artículo 11 de la Ley núm. 327-98. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:
[…]
A que en fecha miércoles 23 de octubre de 2024 a las 2:36 p. m. recibimos respuesta del Poder Judicial vía correo electrónico en donde se nos indica que hemos sido rechazado para seguir en el proceso de evaluación para ingresar al concurso de oposición para ingresar al programa de formación de aspirantes a juez (a) de paz versión 2-2024, por no cumplir con el periodo de dos años de haber o btenido el exequátur que nos acredita como abogados de la República Dominicana, esto de conformidad con el artículo 11 parte in fine de la Ley 327 -98, sobre Carrera Judicial, vulnerando con ellos nuestro derecho de ser elegido así como está establecido en el artículo 22 numeral 1, de la Constitución dominicana en lo referente a los derechos ciudadanos.
CONSIDERANDO: A que el Principio de la INCONVALIDABILIDAD establece que la infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación.
CONSIDERANDO: Que otro de los Principios Rectores consignados en la Ley 137 -11 es el de la FAVORABILIDAD, el cual establece que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretad os y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para
favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
CONSIDERANDO: Que en tal virtud, el Artículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, tales c omo la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
4. Intervenciones
En la especie, el Senado (A), la Cámara de Diputados (B) y el procurador general de la República (C) depositaron ante la Secretaría General del Tribunal Constitucional sendos escritos exponiendo sus respectivas opiniones.
A. Senado de la República Dominicana
Mediante instancia remitida al Tribunal Constitucional el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Senado de la República Dominicana emitió su opinión respecto de la presente acción de inconstitucionalidad, alegando, en síntesis, lo siguiente:
Ante de los argumentos considerados por el accionante, procederemos a exponer nuestras consideraciones.
Entendemos oportuno recordar, lo establecido por este Tribunal Constitucional, en la sentencia previa TC/0373/14; en esta, se pronuncia en relación a una acción directa de inconstitucionalidad, contra el mismo artículo 11 de la ley 327 -98, al respeto consideró lo siguiente:
9. (...) Análisis del medio de inconstitucionalidad invocado
9.1. (...) En cuanto a la alegada violación a los requisitos exigidos para ingresar como juez de paz a la carrera judicial (Art. 163 de la Constitución de la República). –
9.1.1. (...) La accionante alega en su escrito introductivo de fecha 17 de julio de 2001, que los requisitos exigidos a los aspirantes a juez de paz, consagrados en el artículo 11 de la Ley de Carrera Judicial, núm. 327- 98, de fecha 11 de agosto de 1998, entran en contradicción con el artículo 163 de la Constitución de la República, por establecer condiciones adicionales a las establecidas en esta última, es decir, la Constitución les exige ser dominicanos, a lo cual, la Ley de Carrera judicial adiciona en su artículo 11: " ser dominicano de nacimiento u
origen o por naturalización, con más de diez años de haberla obtenido" y así mismo, la Constitución exige "ser licenciado o doctor en Derecho", a lo que el artículo de ley impugnado agrega: " tener por lo menos dos años de haber obtenido el exequatur".
9.1.2. (...) El artículo 150 de la Constitución, consagra que " la ley regulará el estatuto jurídico de la carrera judicial (...)", allí el constituyente ha establecido una reserva legal para la regulación de todo lo relativo a la Carrera Judicial. La reserva legal es una garantía consagrada por el constituyente mediante la cual un determinado número de materias son reservadas a la potestad exclusiva del legislador. Este criterio se corresponde con el que prima en el derecho constitucional comparado:
Hay casos en que la fu erza de la reserva legal puede ser calificada de absoluta o relativa. En este último caso, incumbe un mayor campo de acción a la potestad reglamentaria subordinada, siendo propio de la ley señalar sólo las bases, criterios o parámetros generales que encuadran el ejercicio de aquella potestad. (Sentencia Rol N.º 254 de 26 de abril de 1997, considerando 26°, Tribunal Constitucional de Chile). En el caso en que la Constitución determine una reserva legal con carácter más absoluto, la regulación del asunto debe ser hecha por el legislador con la mayor amplitud, precisión y profundidad que resulte compatible con las características de la ley como una categoría, diferenciada e inconfundible, de norma jurídica» (Sentencia Rol N.º 254 de 26de abril de 1997, considerando 27°, Tribunal Constitucional de Chile).
9.1.3. (...) En el artículo 150 de la Constitución se evidencia la existencia de una reserva absoluta, en virtud de que una vez el constituyente dice "la ley regulará", otorga al legislador la facultad de
regular de manera amplia todo lo relativo a la carrera judicial, por lo que en este mandato el legislador queda facultado para establecer las condiciones y parámetros bajo los cuales será cumplido el artículo 163 de la Constitución, razón por la cual, a pesar de que la ley impugnada fue dictada con anterioridad a la proclamación de la Constitución de 26 de enero de 2010, no contiene disposiciones contrarias a la misma, en lo concerniente a la regulación de los requisitos exigidos para ser juez de paz, sino que determina la modalidad en que ha de ser cumplido el texto constitucional impugnado.
En dicha sentencia, este Tribunal Constitucional, concluyó dictaminando: (...)Decide: Primero: Declarar buena y válida, en cuanto a la forma, la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Martha Altagracia Jiménez Alonzo, en fecha diecisiete (17) de julio dedos mil unos (2001), contra el artículo 11 de la Ley núm.327-98 de Carrera judicial, de fecha 11 de agosto de 1998. SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al f ondo, la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 11 de la Ley núm.327-98, de Carrera judicial, de fecha 11 de agosto de 1998, interpuesta por Martha Altagracia Jiménez Alonzo, en fecha diecisiete (17) de julio dedos m il unos (2001) y, en consecuencia, DECLARAR CONFORME A LA CONSTITUCIÓN el artículo 11 de la Ley núm.327- 98 de Carrera Judicial, de fecha 11 de agosto de 1998. TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con la s disposiciones del artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte accionante, Martha Altagra cia Jiménez Alonzo y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo.49 de la Ley
núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. QUINTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribun al Constitucional, de conformidad con el párrafo III del artículo 49 de la Ley No. 137 -11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Por las consideraciones expuestas precedentemente, somos de opinión, que el contenido del artículo 11 de la ley 327 -98, no vulnera derechos ni garantías fundamentales, particularmente el derecho a ser elegido como juez, es la razón que nos mueve a solicitar que esta sea rechazada.
Concluyó de la siguiente manera:
PRIMERO: ACOGER las conclusiones presentadas por el Senado de la República, sobre la acción directa de inconstitucionalidad interpuesto por ante ese honorable Tribunal Constitucional, por el señor Víctor Alejandro Lara Lluberes, por la alegada vulneración de la Constitución dominicana.
SEGUNDO: RECHAZAR la presente acción directa en inconstitucionalidad, por mal fundada y carecer de fundamentos constitucionales.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, por la naturaleza de la materia de que se trata, según lo establecido el artículo 7.6 de la Ley Orgánica No. 137-11, del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
B. Cámara de Diputados
Mediante instancia remitida al Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Cámara de Diputados de la República Dominicana e mitió su opinión respecto de la presente acción de inconstitucionalidad, alegando, en síntesis, lo siguiente:
[…]
4.- En el presente caso, el accionante pretende que ese H onorable Tribunal declare inconstitucional el artículo 11, parte in fine, de la Ley núm. 327 -98, sobre Carrera Judicial, por alegada vulneración del artículo 163 de la Constitución dominicana.
4.1.- La acción directa en inconstitucionalidad que nos ocupa, deberá ser rechazada por el Tribunal Constitucional, tras no observarse que la norma atacada sea contraria a la Constitución de la República, como ha denunciado el accionante, lo cual quedará explicado más adelante.
4.2.- Conviene precisar, que los argum entos promovidos por el accionante para sustentar la presente acción directa en inconstitucionalidad son totalmente carentes de fundamentos constitucionales. El Congreso Nacional haciendo uso de sus atribuciones constitucionales de legislar, y en aplicació n del principio de reserva de ley aprobó la Ley núm. 327 -98, la cual tiene por objeto regular todo lo concerniente a la Carrera del Poder Judicial.
4.3.- Tras evaluar, la denuncia de alegada inconstitucionalidad del artículo 11, parte in fine, de la Ley n úm. 327 -98, no se ha podido comprobar que el mismo sea contrario al artículo 163 de la
Constitución dominicana. Resulta razonable el requisito de 2 años de haber obtenido el execuátur, exigido a los abogados para poder participar en un concurso de oposición, con fines de ser evaluado como juez de paz, por tanto, la presente acción directa en inconstitucionalidad debe ser rechazada por ese Honorable Tribunal.
5.- Es conveniente destacar, que el trámite legislativo aplicado por la CÁMARA DE DIPUTADOS para aprobar la Ley núm. 327-98, atacada en inconstitucionalidad, relativo a la formación y efecto de las leyes fue llevado a cabo con estricto cumplimiento del procedimiento establecido en la Constitución dominicana, vigente en el momento.
Concluyó de la siguiente manera:
PRIMERO: ACOGER la opinión presentada por la Cámara De Diputados, con motivo de la acción directa en inconstitucionalidad interpuesta por el señ or Víctor Alejandro Lara Lluberes, contra el artículo 11, parte in fine, de la Ley núm. 327-98, sobre Carrera Judicial, por alegada vulneración del artículo 163 de la Constitución dominicana.
SEGUNDO: DECLARAR conforme con la Constitución, en cuanto al trámite de aprobación, la Ley núm. 327-98, por haberse llevado a cabo con estricto apego a la Carta Sustantiva del Estado, vigente en el momento.
TERCERO: RECHAZAR por carente de fundamentos constitucionales, la acción directa en inconstitucionalidad de la especie, por no observarse que el artículo 11, parte in fine, de la Ley núm. 327-98, sobre Carrera Judicial, vulnere el artículo 163 de la Constitución
dominicana.
CUARTO: DECLARAR conforme con la Constitución el artículo 11, parte in fine, de la Ley núm. 327-98.
QUINTO: DECLARAR el proceso libre de costas, por la naturaleza de la materia.
C. Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República presentó su dictamen sobre la presente acción de inconstitucionalidad mediante el Oficio núm. 04417, depositado en la Secretaría General del Tribunal Constitucional el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Al respecto, el indicado órgano solicita la inadmisibilidad de la acción, exponiendo, en síntesis, los siguientes alegatos:
4.1- El Tribunal Constitucional ha establecido que uno de los presupuestos necesarios para la admisibilidad de las acciones directas de inconstitucionalidad es la debida precisión de los cargos alegados contra la pretendida inconstitucionalidad de la norma impugnada. Así, pues, "los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la infracción constitucional debe ser identificada en el escrito en términos claros y precisos (claridad) e imputable a la norma infraconstitucional objetada (certeza); además, el accionante debe argumentar en qué sentido el acto o norma cuestionado vulnera la Constitución de la República (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales o referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia) [Sentencias TC/0150/13 y TC/0817/19].
4.2- Al analizar el contenido de la instancia introductiva de la presente acción, la Procuraduría General de la República ha podido verifica r que no contiene argumentos claros, precisos, específicos y pertinentes para sustentar la pretensión de inconstitucionalidad que alega el señor Víctor Alejandro Lara Lluberes, pues se limita a enunciar el contenido normativo del artículo 163 de la Constit ución dominicana, sin fundamentar en qué medida la norma cuestionada en inconstitucionalidad colisiona con la Constitución, por tanto es necesario que el accionante fundamente de manera adecuada su acción con el fin de justificar la necesidad de estimar la acción directa de inconstitucionalidad y expulsar del ordenamiento jurídico los preceptos de la ley atacada.
4.3- Este Tribunal Constitucional ha reafirmado que "es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad la motivación de las razones por las cuales se considera que el texto impugnado transgrede la Constitución, además de la indicación precisa de la norma impugnada y el texto constitucional presuntamente violentado por esta. [...] Al analizar el contenido de la instancia introductiva de la presente acción, este tribunal ha podido verificar la carencia de presupuestos argumentativos pertinentes y precisos que indiquen de qué manera la norma impugnada en la especie infringe la Constitución. Dicho de otro modo, la presente acción adolece de una formulación de cargos no específica e insuficiente, pues se limita a reparos genéricos de la norma, sin seguir un hilo conductor coherente por el cual se pueda delimitar, con precisión, cuál es el sentido de las pretensiones. En este tenor, la motivación de las acciones de inconstitucionalidad debe concretar el debate en términos constitucionales, así como permitir la ponderación de las razones por
las cuales se debe descartar la presunción de constitucionalidad que reviste a toda norma legal",
4.4- A la luz de lo planteado, la presente acción no permite hacer un juicio de constitucionalidad sobre el contenido normativo del artículo 11, parte in fine de la Ley núm. 327-98, Sobre Carrera Judicial, por lo que al verificarse que el accionante solo se limitó a transcribir el artículo de la Constitución que -a su juicio- resulta vulnerado por las disposiciones cuestionadas, sin explicar las razones de las cuales se derivan su incompatibilidad con la Constitución dominicana, lo que impide realizar una valoración objetiva de las presuntas infracciones constitucionales que enuncia.
Concluyó de la siguiente manera:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE la acción directa en inconstitucionalidad interpuesta por el señor Víctor Alejandro Lara Lluberes, en contra del artículo 11, parte in fine de la Ley núm. 327-98, Sobre Carrera Judicial, de fecha 11 de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), conforme a los motivos expuestos en el presente dictamen, al haberse establecido: que es paten te la falta de debida precisión de cargos, porque el escrito no contiene argumentos claros, precisos, específicos y pertinentes que sustenten la pretensión de inconstitucionalidad que alega el accionante, y se limita a transcribir parte del artículo 163 de la Constitución, sin explicar en forma alguna cómo dicha norma transgrede la Constitución dominicana.
5. Documentos relevantes
En el presente expediente existe constancia de los documentos que se enumeran a continuación:
1. Instancia contentiva de acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Víctor Alejandro Lara Lluberes, recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Instancia contentiva de la opinión del Senado de la República Dominicana, remitida al Tribunal Constitucional el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
3. Instancia contentiva de la opinión de la Cámara de Diputados de la República Dominicana, remitida al Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
4. Instancia contentiva del dictamen de la Procuraduría General de la República mediante el Oficio núm. 04417, depositado en la Secretaría General del Tribunal Constitucional el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
6. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de la presente acción directa de inconstitucionalidad, en vir tud de lo establecido en los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
7. Celebración de audiencia
El veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en atención a lo dispuesto en el art ículo 41 de la Ley núm. 137 -11, esta sede constitucional celebró una audiencia pública para el conocimiento de la acción de inconstitucionalidad de que se trata. A dicha audiencia comparecieron todas las partes involucradas en el presente proceso, las cuales presentaron sus respectivas conclusiones; el expediente quedó en estado de fallo.
8. Legitimación activa o calidad del accionante
La legitimación activa o calid ad que deben ostentar las personas físicas o jurídicas para interponer una acción directa de inconstitucionalidad está señalada en las disposiciones de los artículos 185, numeral 1, de la Constitución y 37 de la Ley núm. 137 -11, que reconoce dicha condición a toda persona que esté revestida de un interés legítimo y jurídicamente protegido.
En esencia, se trata de la capacidad procesal que le reconoce el Estado a una persona, física o jurídica, así como a órganos o agentes del Estado, para actuar en proceso s y procedimientos jurisdiccionales como accionantes. Sobre este aspecto, el artículo 185, numeral 1, de la Constitución dominicana, dispone que:
Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones di rectas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los
miembros del Senado o la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.
En sentido similar, el artículo 37 de la Ley núm. 137-11 establece:
Calidad para accionar. La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido.
Con relación a la legitimación activa o calidad para accionar en inconstitucionalidad ante este tribunal, la Sentencia TC/0345 /19, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), sentó el criterio siguiente:
En efecto, de ahora en adelante tanto la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de inconstitucionalidad, como su interés jurídico y legítimamente protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana. Esta presunción, para el caso de las personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la persona goza de sus derechos de ciudadanía. En cambio, cuando se trate de personas jurídicas, dicha presunción será válida siempre y cuando el Tribunal pueda verificar que se encuentran constituidas y registradas de conformidad con la ley y, en consecuencia, se trate de una entidad que cuente con personería jurídica y capacidad procesal para actuar en justicia, lo que constituye un presupuesto a ser complementado con la prueba de una relación existente entre su objeto o un derecho subjetivo del q ue sea titular y la aplicación de la norma atacada, justificando, en la línea jurisprudencial ya establecida por este
Tribunal, legitimación activa para accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo.
Establecido lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que el accionante, el señor Víctor Alejandro Lara Lluberes, tiene legitimación procesal activa para interponer la presente acción directa de inconstitucionalidad, en su condición de portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-12690771- 1, y de gozar de sus derechos de ciudadanía.
9. Inadmisibilidad de la presente acción directa de inconstitucionalidad
El Tribunal Constitucional estima que la presente acción directa de inconstitucionalidad es inadmisible, en virtud de los siguientes razonamientos:
9.1. El accionante pretende que este colegiado declare la inconstitucionalidad de del artículo 11 de la Ley núm. 327-98, de Carrera Judicial, mediante el cual se establecen los requisitos para ingresar a la carrera judicial, al considerar que dicha norma viola el artículo 22 numeral 1 de nuestra carta magna.
9.2. Para justificar dicha pretensión, el accionante argumenta, de manera principal, lo siguiente:
A que en fecha miércoles 23 de octubre de 2024 a las 2:36 p. m. recibimos respuesta del Poder Judicial vía correo electrónico en donde se nos indica que hemos sido rechazado para seguir en el proceso de evaluación para ingresar al concurso de oposición para ingresar al programa de formación de aspirantes a juez (a) de paz versión 2-2024, por no cumplir con el periodo de dos años de haber obtenido el exequátur que nos acredita como abogados de la República Dominicana, esto de conformidad con el artículo 11 parte in fine de la
Ley 327 -98, sobre Carrera Judicial, vulnerando con ellos nuestro derecho de ser elegido así como está establecido en el artículo 22 numeral 1, de la Constitución dominicana en lo referente a los derechos ciudadanos.
9.3. En este tenor, la Procuraduría General de la República ha planteado la inadmisibilidad de la presente a cción directa de inconstitucionalidad, por una ausencia de precisión adecuada en los cargos, debido a que la instancia no presenta argumentos claros, precisos, específicos y pertinentes que respalden la alegación de inconstitucionalidad que el accionante presenta, al no proporcionar explicaciones sobre cómo la norma cuestionada viola la Constitución dominicana.
9.4. En efecto, ha sido criterio constante de este colegiado, en los casos de un control concentrado o en caso de un control difuso de constitucionalidad, que el accionante somete el acto o norma impugnada a un juicio abstracto de constitucionalidad mediante formulaciones claras, certeras, específicas y pertinentes que sustenten las alegadas violaciones y transgresiones al texto constitucional. Esto conforme lo establece el artículo 38 de la Ley núm. 137 - 11.
9.5. Es decir que el accionante debe exponer en su escrito de forma clara y precisa las razones por las cuales considera que la norma impugnada es violatoria de algún texto constitucional. Debe argumentar en qué sentido el acto cuestionado vulnera la Constitución.
9.6. Cabe precisar, sin caer en formalismos técnicos, que los cargos formulados contra la norma por el accionante deben cumplir con cada uno de los siguientes criterios desarrollados por este tribun al en su Sentencia TC/0150/13, del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), en la que se indicó:
[…] todo escrito contentivo de una acción directa de inconstitucionalidad debe indicar las infracciones constitucionales que se le imputan al acto o norma infraconstitucional cuestionada. En tal virtud, la infracción constitucional, debe tener: Claridad: Significa que la infracción constitucional debe ser identificada en el escrito en términos claros y precisos; Certeza: La infracción denunciada debe ser imputable a la norma infraconstitucional objetada; Especificidad: Debe argumentarse en qué sentido el acto o norma cuestionada vulnera la Constitución de la República; Pertinencia: Los argumentos invocados deben ser de naturaleza constitucional, y no le gales o referidos a situaciones puramente individuales.
9.7. En este sentido, este tribunal advierte que el accionante presenta en su escrito, como infracción, el siguiente argumento:
[…] el Artículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la indep endencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los d erechos fundamentales..
9.8. En el caso en cuestión, del análisis del contenido del escrito que contiene la presente acción directa de inconstitucionalidad se determina que el accionante, Víctor Alejandro Lara Lluberes, se limita a citar normas procesales de carácter constitucional y la relación de los hechos que dieron origen a la
acción por él interpuesta, sin hacer una correlación y subsunción entre la norma impugnada y la norma constitucional que considera ha sido transgredida. Por tanto, carece de una formulación precisa, certera, clara y pertinente del alegado quebrantamiento de la Constitución y, consecuentemente, de argumentos razonables a través de los cuales se proceda a determinar la supuesta infracción constitucional.
9.9. En un caso similar al que nos ocupa, este tribunal constitucional estableció, mediante la Sentencia TC/0314/23, de l veintitrés ( 23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), lo siguiente:
Resumido lo cual, ciertamente, tras el análisis de la instancia de apoderamiento se advierte que la accionante se ha limitado a denunciar la no conformidad con la Constitución del consabido párrafo I del artículo 282 de la Ley núm. 76 -02, sin especificar de manera concreta cómo el mismo trasgrede los artículos 39.3, 4 0.15 y 69, incisos 4 y 10 de la Constitución dominicana. Es decir, sin realizar una presentación detallada de la supuesta colisión que existe -a su juicio-entre el párrafo normativo impugnado y la Constitución de la República, que satisfaga los requisitos de claridad, certeza y especificidad reconocidos a partir de la interpretación jurisprudencial, arriba detallada, del artículo 38 de la Ley núm. 137-11, en aras de colocar a este colegiado en la posibilidad de valorar los méritos de sus alegaciones. Circun stancia que impide su conocimiento y hace devenir la misma inadmisible, sin que haya lugar al análisis de ningún otro aspecto.
9.10. Por consiguiente, procede acoger el medio de inadmisión presentado por la Procuraduría General de la República y, en consecuenc ia, declarar la inadmisibilidad de la presente acción directa de inconstitucionalidad por carencia argumentativa, sin necesidad de abordar otros méritos de la acción.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Army Ferreira, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional. DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Víctor Alejandro Lara Lluberes contra el artículo 11 de la Ley núm. 327 -98 de Carrera Judicial, del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte accionante, el señor Víctor Alejandro Lara Lluberes; así como al Senado de la República, la Cámara de Diputados y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. El proceso que dio como resultado la sentencia respecto a la cual ejercemos este voto, tuvo su origen en la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el Víctor Alejandro Lara Lluberes contra el artículo 11 de la Ley núm. 327- 98 de Carrera Judicial, de fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), que establece lo siguiente:
Artículo 11. - Para ingresar a la carrera judicial se requiere ser dominicano de nacimiento u origen, o por naturalización, con más de diez años de haberla obtenido, estar en el ejercicio de Ley No. 327-98 sobre la Carrera Judicial 14 y su Reglamento de Aplicación los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho, someterse a concurso de oposición, tener por lo menos dos (2) años de
haber obtenido el exequátur y no haber sido condenado a pena aflictiva o infamante.
2. El accionante Víctor Alejandro Lara Lluberes solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de la citada norma, alegando que resulta contraria a lo establecido en el artículo 22 de la Constitución, sobre los derechos de ciudadanía.
3. Respecto a tal impugnación, la mayoría calificada de este órgano de justicia constitucional decidió declarar inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad de la especie, y entre otros motivos, estableció lo siguiente:
a. “En efecto, ha sido criterio constante de este colegiado, en los casos de un control concentrado o en caso de un control difuso de constitucionalidad, que el accionante somete el acto o norma impugnada a un juicio abstrac to de constitucionalidad mediante formulaciones claras, certeras, específicas y pertinentes que sustenten las alegadas violaciones y transgresiones al texto constitucional. Esto conforme lo establece el artículo 38 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
b. Es decir, que el accionante debe exponer en su escrito de forma clara y precisa las razones por las cuales considera que la norma impugnada es violatoria de algún texto constitucional. Debe argumentar en qué sentido el acto cuestionado vulnera la Constitución.
(…)
h. En el caso en cuestión, del análisis del contenido del escrito que contiene la presente acción directa de inconstitucionalidad, se determina que el accionante, Víctor Alejandro Lara Lluberes, se limita a citar normas procesales de carácter constitucional y la relación de los hechos que dieron origen a la acción por él interpuesta, sin hacer una correlación y subsunción entre la norma impugnada y la norma constitucional que considera ha sido transgredida. Por tanto, carece de una formulación precisa, certera, clara y pertinente del alegado quebrantamiento de la Constitución y, consecuentemente, de argumentos razonables a través de los cuales se proceda a determinar la supuesta infracción constitucional.”
4. Vistas las motivaciones arriba trans critas, la cuota mayor de jueces consideró que el accionante se limitó a argumentar que se ha quebrantado su derecho de ser elegido, tal como lo establece artículo 22 de la Constitución, sin especificar de manera concreta y específica en su escrito, de qué forma el artículo 11 de la Ley núm. 327 -98 de Carrera Judicial vulnera la referida disposición de la Carta Magna.
5. A juicio de quien suscribe este voto salvado, la mayoría de los juzgadores de este tribunal no debió declarar inadmisible la acción bajo el argumento de que carece de especificidad y claridad, ya que, a nuestro modo de ver, basta con que el accionante invoque la norma constitucional que estime ha sido vulnerada para que, aún de oficio, este Tribunal realice un examen de la constitucionalidad de lo impugnado.
6. En efecto, sobre esta última cuestión, esta juzgadora reitera su criterio expuesto en la Sentencia TC/0364/23, de fecha 7 de junio de 2023, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por el voto mayoritario del pleno, en el sentido de que devienen en inadmisibles las acciones directas de inconstitucionalidad
que, alegadamente, no desarrollan argumentos suficientes para colocar a este órgano en condiciones de examinar la constitucionalidad de las normas impugnadas o carecen de la suficie nte certeza, claridad, especificidad y pertinencia1.
7. Esto así en razón de que, para esta juzgadora basta con que la parte accionante invoque que la norma impugnada vulnera tal o cual principio constitucional para que este tribunal se encuentre en el deber de analizar la conformidad de las mismas con el texto sustantivo fundamental.
8. Y es que, en votos anteriores, quien suscribe aboga porque este tribunal, como máximo intérprete de la Constitución, desempeñe su rol institucional asignado: conocer y decidir sobre la conformidad con la norma sustantiva de cada ley, reglamento, resolución, decreto, o acto emanado y dictado por cualquier autoridad pública, respecto a todo lo cual debe fungir esta corte constitucional como unificador y verificador de su apropiado fundamento jurídico.
9. Por ello resulta relevante subrayar que la propia Ley núm. 137 -11, en su artículo 7.4, instaura varios principios que orientan y sirven de sustento a nuestra posición, entre ellos:
a) El principio de constitucionalidad, en función del cual, “Corresponde al Tribunal Constitucional […] garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad”.
1 Criterio sostenido por este tribunal en numerosas sentencias, tales como TC/0095/12, TC/0150/13, TC/0197/14 y TC/0359/14.
b) El principio de inconvalidabilidad, que desarrolla que “La infracción de los valores, principios y reglas constituc ionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación”, y finalmente;
10. Esta posición también encuentra fundamento en la calidad orientativa y formativa con que se encuentran revestidas las decisiones de este Tribunal Constitucional, en ese sentido hay que destacar lo que dijo respecto de la función pedagógica y el alcance de las sentencias constitucionales por medio de la Sentencia TC/0041/13, que establece lo siguiente:
“Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que ad emás asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional […].”
11. Agregando que, si esta corporación “asume una misi ón de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional”, razonamiento a fortiori, con mayor razón lo debe hacer para determinar si una norma o acto emanado de los poderes públicos fue dictado contrariando la Constitución, aunque el accionante no plasme argumentos jurídicos suficientes o claros y precisos.
12. En síntesis, este tribunal está en el deber de examinar el fondo de una acción directa de inconstitucionalidad contra una norma vigente si el accionante
invoca la vulneración de un principio o precepto constitucional, debiendo los jueces que lo componen s uplir de oficio la supuesta o real carencia de argumentos claros, precisos, específicos y pertinentes de la instancia introductoria, y exponer las motivaciones jurídico- constitucionales por las que decide declarar conformes o no con la Constitución la ley o las normas impugnadas.
13. En nuestra opinión, la misión de este órgano de justicia constitucional de ser “garante de la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales”, que la propia Constitución le asigna, le obliga a examinar los méritos de toda acción directa interpuesta contra una norma infra constitucional, aunque la instancia introductoria no contenga las características de claridad, precisión, especificidad y pertinencia, debiendo ba star para ello que se invoque su no conformidad con algún principio o precepto del texto fundamental.
14. En efecto, es el artículo 184 de la Carta Magna que establece:
“Artículo 184. - Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garanti zar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del E stado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.”
15. Pero si lo anterior no fuera suficiente, para justificar nuestra posición, la propia Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece una serie de principios rectores que deben normar y seguir de guía para que este órgano fije su criterio en casos
como el de la especie y cumpla cabalmente con su misión de servir de garante del principio de supremacía de la Constitución y de la efectividad de lo s derechos fundamentales, entre ellos los que destacamos a continuación, por ser los que entendemos aplican mejor al caso que nos ocupa:
Artículo 7.- Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:
1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.
3) Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad.
4) Efectividad. Todo ju ez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades. 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental.
9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva.
10) Interdependencia. Los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos adoptados por los poderes públicos de la Repúbl ica Dominicana, conjuntamente con los derechos y garantías fundamentales de igual naturaleza a los expresamente contenidos en aquéllos, integran el bloque de constitucionalidad que sirve de parámetro al control de la constitucionalidad y al cual está sujeto la validez formal y material de las normas infraconstitucionales.
11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente. (Subrayado nuestro)
16. Como puede apreciarse, es el principio de oficiosidad que establece que todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.
17. Parecería que esta disposición del principio de oficiosidad entra en contradicción con el artículo 38, de la Ley 137-11, que sobre el procedimiento para el recurso de inconstitucionalidad y el acto introductivo, establece lo siguiente: “Artículo 38. Acto I ntroductivo. El escrito en que se interponga la acción será presentado ante la Secretaría del Tribunal Constitucional y debe
exponer sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas.”
18. No obstante, tal como hemos afirmado previamente, dicha disposición reafirma nuestro criterio en el sentido de que basta con que el accionante invoque la vulneración de un principio o cláusula constitucional para que este tribunal conozca del fondo de dicha instancia y supla de oficio las motivaciones y razonamientos que justifiquen una decisión que haga prevalecer el principio de supremacía constitucional.
19. Pero asumiendo que los fundamentos no cumplan con el nivel de claridad y precisión que se pr escribe en el citado artículo 38 de la Ley 137 -11, debe prevalecer en el ánimo de este tribunal el deber de suplir de oficio tales carencias, en aplicación de los indicados principios de oficiosidad y favorabilidad arriba descritos.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tri bunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria